SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejía, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas (INPREABOGADO Nos. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, en su orden), actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0033-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores del estado miranda, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que a la ciudadana Hildemar López Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.629.264, se le diagnosticó “(…) Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia”. (Destacados del original).

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de julio de 2016, contra la decisión proferida por el a quo, el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2016, el abogado Ahmed Rivera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hildemar López Jiménez, supra identificada, tercera interesada en el juicio sub examine, solicitó fuese declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.

 

Por auto del 8 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación indicó: “(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, comenzó a correr en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, día hábil siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día primero (1°) de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, discriminados de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre del año 2016 y el 1° de diciembre del mismo año (…)”.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Correspondería a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2016, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 del mismo mes y año, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0033-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que a la ciudadana Hildemar López Jiménez se le diagnosticó “(…) Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia”. (Destacados del original).

 

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, que dispone:

 

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

(Destacado de la Sala).

 

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

 

En este sentido, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 18 de noviembre de 2016 y precluyó el 1° de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

 

“(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, comenzó a correr en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, día hábil siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día primero (1°) de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, discriminados de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre del año 2016 y el 1° de diciembre del mismo año (…)”.

 

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 20 de julio de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

 

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 26 de julio de 2016, a ejercer el recurso de apelación contra la el fallo proferido por el a quo en los términos siguientes: “(…) Apelo de la decisión dictada por este organo jurisdiccional (…) a los fines legales consiguientes (…)”. (Sic).

 

Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 376 de la pieza N° 2 del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2016. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de                                       de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

                                                                      

R.A. AA60-S-2016-000848

Nota: publicada en su fecha a                                             

 

 

 

El Secretario,