SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1) representada judicialmente por la abogada María Daniela Valente (INPREABOGADO Nro. 162.511) contra la Certificación N° 0283-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Moisés Rafael Bejarano Lovera (C.I. N° 14.972.101).

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2015, contra la sentencia del 12 de agosto del mismo año, en la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto y realizó el cómputo del recurso de apelación.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013, la abogada María Daniela Valente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., antes identificadas, interpuso demanda de nulidad contra la Certificación N° 0283-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del aludido artículo 92, que dispone:

 

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

 

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

 

En este contexto, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 8 de febrero de 2017− el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, comenzó a transcurrir el 15 de diciembre de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el 16 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan del modo siguiente:

 

(…) 15, 16, 19 y 20 de diciembre del año 2016 y los días 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de enero del año 2017, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la decisión del 12 de agosto de 2015, no puede esta máxima instancia entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

 

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en su diligencia del 14 de agosto de 2015, se limitó a ejercer el recurso de apelación sin mencionar algún argumento contra la decisión dictada por el a quo, motivo por el que no es dable aplicar en este caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la vulneración de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

En atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2015. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. AA60-S-2016-000876

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,