SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.247, representado judicialmente por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos, Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, Milena Mariela Pérez Rueda, Antonio Bello Lozano Márquez y Aparicio Gómez Velez, con INPREABOGADO bajo los Nros. 19.748, 95.051, 82.043, 16.957 y 15.533, respectivamente, contra la ciudadana ELISA PRIANO BRUNETTI DE MURO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.322.529, representada judicialmente por los abogados Emma Jesusa Magariños de Sánchez Bueno, José Gregorio Sánchez Bueno Briceño, Vera Mariana Vicente Gómez, Gabriel Ache Ache, con INPREABOGADO                      Nros. 43.109, 38.796, 78.237, 24.570 correlativamente, el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 30 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, disuelto el vínculo conyugal y, anuló la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda de divorcio.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 7 de abril de 2015, el cual fue admitido el día 16 del mismo mes y año. Fue formalizado de forma tempestiva y hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, el 19 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

Por auto del 9 de enero de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 23 de marzo de ese mismo año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2015 y, ratificado el 29 de junio de ese mismo año, dirigido a la Secretaría de esta Sala, se solicitó el avocamiento para conocer de la medida cautelar tramitada en el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y de Adopción Internacional, la cual guarda relación con la demanda de divorcio de autos, no obstante, por notoriedad judicial se observa que contra la aludida medida fue interpuesto recurso de control de la legalidad, cursante en el expediente distinguido con el alfanumérico AA60-S-2015-000900.

 

En consecuencia, toda vez que por ante esta Sala de Casación Social cursa el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión que recayó sobre la medida cautelar in commento, es razón por la que resulta improcedente la solicitud de avocamiento, debiendo resolverse el referido recurso en la oportunidad legal correspondiente. Así se resuelve.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada -ciudadana Elisa Priano Brunetti de Muro- denuncia el vicio de “incongruencia negativa”, toda vez que la recurrida omitió pronunciarse con relación a la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

 

En conexión con lo anterior, aduce la parte demandada recurrente que en su escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, indicó que la decisión proferida por el a quo era nula de nulidad absoluta, en virtud que ni el juez de sustanciación y, menos aún el de juicio, acataron la orden emitida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, referida a “suspender la celebración la audiencia de juicio y continuar con la sustanciación” del expediente y, no obstante a ello, la recurrida no se pronunció al respecto.

 

Bajo ese orden argumentativo, manifiesta la parte formalizante que el aludido Juzgado Superior Cuarto de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, producto de la incidencia surgida con respecto a la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, en fecha 13 de noviembre de 2014, decidió:

 

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación (…); SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia y el juez a-quo se pronuncie con respecto a la joven Valeria Muro Priano; TERCERO: En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones que se hayan realizado en el cuaderno signado con el número AH5Z-2D13-D00643. CUARTO: Debido a que la joven Valeria Muro Priano, es mayor de edad se acuerda su notificación, a los fines de que exponga lo conducente con relación a la obligación de manutención solicitada (…).

 

Ello así, explica la parte recurrente que lo conveniente era disipar lo relacionado con la ciudadana Valeria Muro Priano, debiendo procurarse la sustanciación del expediente para luego transitar a la fase de juicio, conforme lo prevé el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ante la omisión de los Juzgados Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y, Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondía a la recurrida decretar la reposición de la causa, con el propósito de cumplir con la orden impartida, situación que la condujo a incurrir en el vicio delatado.

 

Finalmente, expone la parte formalizante que esa omisión constituye un error que influye en el dispositivo del fallo, además de producir un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se quebranta lo establecido en la parte in fine del artículo 488-D de la Ley especial, razón por la que solicita se anule la decisión recurrida y se ordene reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, considerando los particulares supra esgrimidos.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala, consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A del texto legal, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

Ello así, debe destacarse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

En este contexto normativo, se aprecia que la presente denuncia contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá la misma, y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará el orden en que fueron planteados los distintos argumentos, puntualizándolos del modo siguiente:

 

La parte accionada recurrente denuncia el vicio de “incongruencia negativa”, debido a que la juzgadora de alzada no se pronunció con relación al alegato esgrimido en su escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde indicaba que la decisión proferida por el a quo era nula de nulidad absoluta, en virtud que ni el juez de sustanciación y, menos aún el de juicio, acataron el mandato emitido por el Juzgado Superior Cuarto de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que ordenaba “suspender la celebración la audiencia de juicio y continuar con la sustanciación” del expediente, lo que implicaba que lo conducente era que la recurrida decretara la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar para que la ciudadana Valeria Muro Priano -hija mayor del matrimonio Muro-Priano”-, previa notificación, expusiera lo conducente con relación a la extensión de la obligación de manutención solicitada.

 

Ahora bien, en cuanto a las normas que se delatan como infringidas por la recurrente, conviene destacar, primeramente, que los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, disponen:

 

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

 

(…Omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Destacado de la Sala).

 

De las disposiciones legales transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, apareja como ineludible consecuencia que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.

 

El criterio de esta Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nro. 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:

 

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

 

Precisado lo anterior, con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo. Así, mediante fallo de fecha 4 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), se dejó sentado lo siguiente:

 

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

De lo anterior se desprende, que el vicio in commento se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, esto es, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

En el asunto sub examine, alega la formalizante que la decisión impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de alzada no se pronunció con relación al alegato expuesto en su escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referido a que la decisión del a quo era nula de nulidad absoluta, por cuanto no acató la orden impartida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de “suspender la celebración la audiencia de juicio y continuar con la sustanciación” del expediente, con el propósito de dilucidar lo relativo a la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano -hija mayor del matrimonio Muro-Priano”-.

 

Ahora bien, con relación a lo aseverado por la formalizante, la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, sostuvo:

 

En lo que respecta a la joven la joven Valeria Muro Priano, quien para el momento de la interposición de la demanda de divorcio ya era mayor de edad, en razón de lo cual ya no se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, siendo inocuo el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio de la misma y dilucidar lo relativo a la custodia de ésta, al tener el ejercicios pleno sus derechos y obligaciones, en el entendido que es la única que puede intentar la solicitud de extensión de la obligación de manutención, con lo cual el Tribunal de la causa tendría que dar apertura a una incidencia para verificar si estaban llenos los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para efectuar un pronunciamiento en cuanto a tal pedimento, en el entendido que su madre no puede hacer dicha solicitud en su nombre, y así se establece. (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la ciudadana Valeria Muro Priano, para el momento de la interposición de la demanda de divorcio era mayor de edad, lo que implica que se encontraba plenamente facultada para intentar la solicitud de la extensión de la obligación de manutención, en el entendido que su madre no puede efectuar dicha solicitud en su nombre.

 

En conexión con lo expuesto, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, verifica de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio 16 de la pieza Nro. 1 del expediente, que la ciudadana Valeria Muro Priano, hija de Elisa Priano Brunetti de Muro y de Guiseppe Muro Colitto, nació el 11 de julio de 1993, lo que conlleva efectivamente a determinar que para el momento de la interposición de la demanda -18 de julio de 2013- la prenombrada ciudadana contaba con veinte (20) años de edad, ostentando en tal sentido, capacidad para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de allí que podía actuar por sí misma con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora en la solicitud de extensión de la obligación de manutención.

 

Por otra parte, del fallo emitido por el juzgado de primera instancia de juicio que había declarado sin lugar la demanda de divorcio, se aprecia que efectivamente no se pronunció con respecto a la extensión de la obligación de manutención de la hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, no obstante, esa decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte de la ciudadana Elisa Priano Brunetti de Muro, razón por la que se colige que ésta se conformó con lo decidido.

 

Para una mayor comprensión del asunto en particular, debe esta Sala destacar que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 18 del Código Civil, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años y, desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su vida al presumirse civilmente capaz.

 

Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, vale decir, cuando se cumpla dieciocho (18) años de edad, sin embargo, esta regla general debe ser analizada y aplicada en armonía con los restantes principios que rigen en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Bajo ese orden argumentativo, la citada norma indica que se extingue la obligación de manutención por la muerte del obligado, pero sólo con relación al difunto, toda vez que esta institución familiar se traslada en cabeza de otras personas, conforme lo prevé el artículo 368 eiusdem, y en caso de muerte del o los beneficiarios, es evidente que la obligación no se reubica en ninguna otra persona u obligado, siendo esto diáfano con lo previsto en la ley especial, en virtud que son los únicos individuos favorecidos de esta institución familiar.

 

Lo anterior obliga a que los progenitores sólo pueden ser conminados e intimados judicialmente al cumplimiento forzado, antes que el niño, niña o adolescente alcance los dieciocho (18) años -por supuesto cuando la filiación está establecida- no obstante, resulta importante destacar qué sucede cuando los beneficiarios alcanzan la mayoridad y aún requieren la protección de sus respectivos progenitores, al estar cursando estudios o se encuentren discapacitados e imposibilitados para proveerse medios económicos.

 

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no limita su ámbito de aplicación, sólo a los niños, niñas y adolescentes, debido que establece la posibilidad que la obligación de manutención se extienda más allá de los dieciocho (18) años, no obstante, para ello deberán producirse ciertas condiciones acumulativas. En primer lugar, cuando los beneficiarios padezcan de una discapacidad física o mental y las mismas constituyan un impedimento para proveerse sus propios sustentos, es de justicia social que los progenitores se encuentren obligados de por vida, en cumplir con todo el contenido de la obligación de manutención.

 

El otro supuesto, viene determinado cuando los beneficiarios de la aludida institución familiar, después de alcanzar la mayoridad, se encuentren cursando estudios y la naturaleza de los mismos les impidan ejecutar trabajos remunerados, situación en la que ésta deberá extenderse hasta los veinticinco (25) años, siempre y cuando se solicite ante un tribunal de protección, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.756, de fecha 23 de agosto de 2004, (caso: Kevin Alejandro Alford Altuve), donde se estableció que:

Es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

 

La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Así, debe enfatizarse que no se extiende la obligación de manutención porque se está cursando estudios, esta situación tiene que ser tramitada y sustanciada ante un juez de protección, para que se autorice o niegue la aludida extensión, de modo que no opera de pleno derecho, toda vez que deberá otorgarse mediante un procedimiento judicial donde se le garantice el derecho de defensa de las partes y se concedan todas las garantías procesales constitucionales.

 

Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, de modo que, siendo mayor de edad la ciudadana Valeria Muro Priano para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, era ésta a quien le correspondía solicitar la extensión de la obligación de manutención.

 

En consecuencia, la ciudadana Valeria Muro Priano -hija mayor del matrimonio Muro-Priano”-, se encontraba facultada para solicitar la extensión de la obligación de manutención, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio contaba con veinte (20) años de edad y ostentaba plena capacidad para obrar en juicio, pudiendo gestionar por sí misma o por medio de apoderados, la aludida extensión ante un tribunal de protección (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2.623 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Haydé Arguinzones Negrín y otro, y 3.260 del 13 de diciembre de 2002, caso: Sherline del Valle Chirinos Loaiza), con el propósito de verificar las condiciones previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas garantías procesales.

 

Por tanto, se colige que la juzgadora de alzada no incurrió en el vicio delatado, toda vez que se pronunció al respecto de la solicitud de la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano, considerando que era ella quien debe solicitar la referida extensión, por ostentar capacidad para obrar en juicio y, por cuanto la parte demandada se conformó con lo decidió por el juzgado de primera instancia, al no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Así se resuelve.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social estima imperativo efectuar las disquisiciones siguientes:

 

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad, con la demostración que le resulta indispensable y que no está en condiciones de procurarse los estudios por sus propios medios, por estar cursando una carrera universitaria.

 

Así, la doctrina plantea que cuando la familia se encuentra unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona la manutención, no obstante, cuando se disgrega la familia generalmente los hijos que conviven con uno de los progenitores y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los problemas y, sobre todo, al alcanzar la mayoridad, al procurar continuar con sus proyectos de vida, a través de una carrera universitaria, planteándose el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera elegida.

 

El límite establecido por la mayoría de edad, produce el cese del pago de la cuota alimentaria, originando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor que con él convive, toda vez que este último puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres, razón para que en una futura reforma de la ley especial, se considere incorporar que la extensión de la obligación de manutención corresponde a ambos padres, cuando los hijos mayores se encuentren cursando sus estudios y que no se hallen en condiciones de procurárselos por sus propios medios y, en tal sentido, continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir su formación profesional.

 

Bajo ese orden argumentativo, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se denota que al folio 18 del cuaderno de obligación de manutención, marcada con la letra “D”, existe una factura de inscripción en la escuela de odontología emitida por la Universidad Santa María, evidenciándose que la ciudadana Valeria Muro Priano, cursa estudios en la referida institución educativa, quedando comprobada la condición de estudiante de la prenombrada ciudadana y, que a pesar que era mayor de edad para el momento de interposición de la demanda de divorcio, carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los egresos que ocasiona su manutención y sus estudios, razón suficiente por la que se exhorta a ambos padres, en contribuir en condiciones de igualdad, con los gastos que se hayan podido generar con relación a los estudios de su hija mayor.

 

Por otra parte, visto que existió una orden del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que se ordenaba al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial, notificar a la ciudadana Valeria Muro Priano hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, con el propósito de que ésta expresara lo pertinente con relación a la extensión de la obligación de manutención, y no se efectuó, así como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de igual modo no se pronunció al respecto, se estima pertinente efectuar un llamado de atención, para que en futuros casos no se incurra en el mismo error, por lo que se les insta a ser más diligentes, toda vez que independientemente de la mayoridad de la prenombrada ciudadana y, en obsequio a la justicia ella pudo ser llamada para hacerse parte en el juicio -sólo en lo que respecta a la aludida institución familiar-, más aun, cuando se encuentra próxima a cumplir los veinticinco (25) años de edad, y producto del carácter irretroactivo de la obligación de manutención. Así se resuelve.

 

En virtud de las consideraciones supra expresadas, debe declararse improcedente la delación planteada. Así se determina.

 

-II-

 

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 488-D eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente denuncia la transgresión de las formas sustanciales de los actos que le generaron indefensión, en virtud que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, les coarta a las partes los medios legales de los que disponen para hacer valer sus derechos.

 

En sintonía con lo expresado, explica la parte recurrente que la juzgadora de alzada en lugar de ordenar lo conducente para que fuese oída la ciudadana Valeria Muro Priano y haber fijado la obligación de manutención en su beneficio, consideró que era “inocuo” establecer un régimen de convivencia familiar en provecho de la misma y dilucidar lo relativo a la responsabilidad de crianza de ésta, al ostentar la prenombrada ciudadana el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, impidiendo así, ser escuchada ante ese órgano jurisdiccional e integrar en la sentencia las instituciones familiares, específicamente con “la extensión de la obligación de manutención” a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

 

Adicionalmente, aduce la parte formalizante que la actividad jurisdiccional de la sentenciadora superior vulnera la situación de la ciudadana Valeria Muro Priano, “en franco detrimento a la protección propia de la materia que nos ocupa”, causándose un estado de indefensión al no dictar una resolución judicial que amparara a la prenombrada ciudadana, cuya condición está subsumida en el supuesto de la disposición antes aludida.

 

En ese orden argumentativo, manifiesta la parte recurrente que la juzgadora de alzada al forzar nuevamente a la ciudadana Valeria Muro Priano, a entablar un procedimiento autónomo para peticionar la extensión de la obligación de manutención por cursar estudios, sería contrario a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que la propia juez de la recurrida estableció en sentencia de fecha 11 de febrero de 2014.

 

En consecuencia, expone la parte formalizante que correspondía a la recurrida ordenar lo conducente para que fuese ejecutada la apertura de la incidencia, y no concluir la causa obviando la petición relacionada con la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

La jurisprudencia de esta máxima Instancia, ha reiterado en múltiples oportunidades que existe indefensión de la formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, cuando se les prive de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o que la sentencia les cause algún gravamen. (Vid. Sentencia Nro. 1.175 del 27 de octubre de 2010, caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, contiene un mandato dirigido a los jueces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, así cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, éste incurre en indefensión o menoscabo del derecho constitucional a la defensa. Concretamente, la norma in commento estipula:

 

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que no hubo acuerdo entre las partes con relación a la obligación de manutención, dictó medida provisional sobre esta institución familiar mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2013, sin hacer mención de la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”.

 

En sintonía con lo supra expuesto, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2014, conociendo del recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, declaró:

 

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Ramón Ache, (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elisa Priano Brunetti de Muro, (…). SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia y el juez a quo se pronuncie con respecto a la joven (…); TERCERO: En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones que se hayan realizado en el cuaderno signado con el número AH52-X-2013-000643. CUARTO: Debido que la joven (…), es mayor de edad se acuerda su notificación, a los fines que exponga lo conducente con relación a la obligación de manutención solicitada.

 

Ante esa decisión, verificó esta Sala de Casación Social que ciertamente ni el aludido Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, menos aun, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, se pronunciaron con relación a la orden impartida por el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de notificar a la ciudadana Valeria Muro Priano, con el propósito de que ésta expusiera lo concerniente a la extensión de la obligación de manutención solicitada por su madre en su beneficio, lo que en principio haría procedente la denuncia planteada por la parte formalizante, al no haberse respetado la orden impartida, no obstante, conforme fue expresado en la primera denuncia y siguiendo el criterio de la recurrida, la prenombrada ciudadana para el momento de la interposición de la demanda de divorcio era mayor de edad, razón por la que al detentar plena capacidad para obrar en juicio por sí misma, era ésta la legitimada para solicitar dicha extensión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, en virtud que la parte demandada se conformó con lo decidió por el juzgado de primera instancia, al no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente.

 

En consecuencia, producto de los razonamientos supra expresados, debe declarase improcedente la denuncia planteada por la parte demandada recurrente. Así se determina.

 

-III-

 

Conforme a lo previsto en el artículo 489-A, la parte formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juzgadora de alzada no decretó la reposición de la causa.

 

Bajo ese contexto, expresa la parte recurrente que la ad quem tenía conocimiento de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo dispositivo ordenaba la reposición de la causa al estado que se dictara nueva sentencia para que el juez a quo se pronunciara con respecto a la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano y anular todas las actuaciones cumplidas en el cuaderno signado AH52-X-2013-000643, el cual fue sustanciado en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

 

En tal sentido, aduce la parte formalizante que correspondía a la recurrida decretar la reposición de la causa al estado de ser dictada nueva sentencia para dilucidar lo referido a la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana Valeria Muro Priano, previa notificación de la misma y, declarar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la sentencia del 13 de noviembre de 2014, que fueron realizados sin que se hubieren cumplido las formalidades de ley, quebrantándose con esa conducta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para decidir, se observa:

 

Esta Sala de Casación Social en sentencias Nros. 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines -FONDAFA-) y, 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros) estableció, respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

 

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

 

Con relación a lo supra expresado, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia Nro. 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con relación a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en la que se dejó sentado:

 

(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

 

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

 

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

 

En sintonía con el contenido de las decisiones parcialmente reproducidas, si bien en el asunto debatido se omitió por parte de los jueces de instancia cumplir con la orden impartida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de notificar a la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, para que expusiera lo que tuviera que alegar con relación a la extensión de la obligación de manutención solicitada en su beneficio por parte de su madre, no es menos cierto que, la recurrida acertadamente verificó que ésta era mayor de edad para el momento de la interposición de la demanda de divorcio y, en tal sentido, era a ella a quien le incumbía peticionar la aludida extensión conforme a los términos expresados en las denuncias precedentes, además, que la parte demandada se conformó con lo decidido por el juzgado de primera instancia de juicio al no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente, lo que apareja como consecuencia que la reposición de la causa resulte inútil. Así se establece.

 

Por consiguiente, se estima que la denuncia planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

-IV-

 

Con fundamento en lo estipulado en los artículos 485 y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la parte demandada recurrente que la sentenciadora superior incurrió en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”.

 

Bajo esa premisa, expresa la parte formalizante que en la oportunidad de ser planteada la extensión de la obligación de manutención en favor de la ciudadana Valeria Muro Priano, la recurrida omitió adminicular un conjunto de facturas, las cuales fueron acompañadas como anexos marcadas con las letras “C” y “D”, en el escrito de apelación de la medida cautelar, en las que se reflejaba los gastos en los que había incurrido la madre de la prenombrada ciudadana por los estudios de odontología en la Universidad Santa María.

 

Adicionalmente, aduce la parte recurrente que la juzgadora de alzada al no valorar las aludidas documentales, no sólo la condujeron a declarar improcedente la extensión de la obligación de manutención, sino que además, de haberlas considerado, le serviría para sustentar que el costo fue asumido por la progenitora y, siendo que ello es un deber compartido conjuntamente con el padre demandante en divorcio, posiciona al fallo recurrido fuera del espectro constitucional, pues se aparta de la noción de la “tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de nuestra poderdante a una sentencia motivada y congruente”.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia la Nro. 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: Alexis José Rico contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana), que el aludido vicio se configura en dos casos específicos: i) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y, ii) no obstante de dejarse constancia que la probanza se encuentra en el expediente, no se analiza.

 

Ahora bien, del examen del fallo impugnado se evidencia que la sentenciadora superior no hizo mención alguna respecto a los medios de prueba indicados por la parte recurrente como silenciados, sin embargo, debe acotarse que ésta resolvió sobre los alegatos presentados en apelación, en atención al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, considerando, entre otros argumentos, que la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, era “la única que podía intentar la solicitud de la extensión de la obligación de manutención”, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio ésta era mayor de edad, con lo cual el Tribunal de la causa tendría que dar apertura a una incidencia para verificar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para efectuar un pronunciamiento en cuanto a tal pedimento, “en el entendido que su madre no puede hacer dicha solicitud en su nombre”.

 

Ello así, si bien la recurrida no hace mención de las facturas y comprobantes de pago, relativos a las cancelaciones donde presuntamente se reflejan los gastos en los que habría incurrido la ciudadana Elisa Priano Brunetti de Muro, por los estudios de odontología en la Universidad Santa María de su hija mayor, no es menos cierto, que ello no incide en el dispositivo del fallo, toda vez que la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, contaba con veinte (20) años de edad para el momento de la interposición de la demanda y era quien se encontraba facultada para solicitar la extensión de la obligación de manutención como parte interesada, razón por la indefectiblemente debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

 

-V-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem por “falta de aplicación”, en virtud de que la decisión de alzada incurre en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, al desechar sin motivación alguna todas las testimoniales promovidas por la parte demandada.

 

En sintonía con lo indicado, la parte formalizante aduce que una vez analizada la declaración del ciudadano Carlos Muro Cristiano, la juzgadora de alzada desecha a los testigos promovidos por la parte demandada, acordando que las mismas no aportaban elementos de convicción suficientes para desvirtuar la causal de divorcio invocada por el actor, razón por la que la recurrida de haber examinado las aludidas deposiciones, habría arribado a una conclusión distinta.

 

La Sala para decidir observa:

 

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, la Sala constata que la parte recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, toda vez que no fundamentó sus denuncias de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Sin embargo, a pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia planteada, en los términos siguientes:

 

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

 

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

La norma transcrita, prevé la forma en la que el juez debe apreciar las pruebas testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar en el transcurso de las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente.

 

Adicionalmente, siendo que nos encontramos frente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la disposición aplicable en ese sentido, es la contenida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración de los testigos conforme a la libre convicción razonada, lo que implica que la recurrida no infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa la Sala que lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar las conclusiones a las que arribó la recurrida al momento de valorar las testimoniales aportadas por las partes, siendo que, tal razonamiento lógico-intelectual es producto de la soberana apreciación de los jueces de instancia, conforme con el sistema de la libre convicción razonada.

 

En todo caso, para ejercer el control respecto a la valoración de las denunciadas probanzas, deberá atenderse a las indicaciones mencionadas en ellas cuando ellas sean erradas por ser diferentes a su contenido, lo cual no es manifestado por el recurrente, sino que trata de que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas con el objeto de modificar lo decidido.

 

Así, se ha expresado en múltiples oportunidades que la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la libre convicción razonada como lo prevé el principio rector dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Es por ello, que esta Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de instancia, máxime cuando además el recurrente indica en forma genérica que la recurrida extrae conclusiones inconducentes al tema controvertido, sin precisar cuál de ellas y en qué forma fueron determinantes en las resultas del fallo, motivo por el cual no puede prosperar la delación conforme a los términos expresados por el recurrente.

Por las razones precedentemente expuestas, debe declararse improcedente la denuncia planteada. Así de decide.

 

-VI-

 

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4o eiusdem, por “contradicción en los motivos”, toda vez que -según su juicio- la juzgadora de alzada en primer lugar, sostiene que “quedó demostrado el abandono voluntario y recíproco de ambos cónyuges, incurriendo así en un incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales”, esto es, culposo, para luego considerar que “se verificó un abandono material, moral y emocional con respecto del otro cónyuge”, concluyendo que “la (…) demandada lo abandona no por culpa de ella -a pesar de haber mencionado en principio que fue deliberado- sino “por culpa del (…) demandante”.

 

Delimitado lo anterior, aduce la parte demandada formalizante que del argumento sostenido por la recurrida emergen otras contradicciones, primeramente, indica que el abandono voluntario se produjo sin intención de la accionada, cuando -según su juicio- esta causal de divorcio exige la culpabilidad y/o la intencionalidad como rasgos esenciales para su procedencia; posteriormente, considera que ambos cónyuges se abandonaron recíprocamente -lo que implicaría que ha quedado demostrado el abandono voluntario de la demandada hacia su cónyuge- y, simultáneamente determina que un cónyuge fue el que abandonó al otro, razones que evidencian que los motivos esgrimidos por la juzgadora de alzada se contradicen y se destruyen mutuamente.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social puntualiza:

 

Nuevamente, se verifica que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, en virtud que no fundamentó su denuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, a pesar de la falta de técnica observada y, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala procede a conocer la delación planteada en los términos siguientes:

 

La contradicción en los motivos se materializa cuando éstos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, así lo ha determinado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.

 

Se alude al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, cuando se configura en el fallo una situación adversa, en la que el sentenciador tiene por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniéndose a los mismos como inexistentes. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.115 de fecha 1° noviembre de 2016, caso: Xiaoqiong Dai, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas contra Rutian Peng).

 

Con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, la sentenciadora superior determinó:

 

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento de que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, siendo éste el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

 

El presente caso, habiendo apreciado esta Juzgadora el cúmulo probatorio cursante en autos, en especial el contenido del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue debidamente analizado por esta Jueza Superior Tercera, considera esta Alzada que ciertamente quedó palmariamente demostrado el abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, incurriendo así en un incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y así se decide.

 

En conclusión, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, se observa que ambos cónyuges, incumplieron los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto del otro cónyuge, por lo que esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que la causal segunda (2da.) prevista en el artículo 185 del Código Civil, prospera en derecho, por haber resultado palmariamente diáfano que ambos se abandonaron, toda vez que la demandada lo abandona no por culpa, ni intención directa, sino a causa de la presunta actitud del cónyuge demandante, surgiendo así el abandono voluntario dispuesto en la Ley, y así se declara.

 

Al hilo de lo antes señalado, estima esta Juzgadora que el caso de marras se encuentra absolutamente subsumido dentro de la llamada Doctrina del Divorcio Solución”, la cual definió la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009.

 

(…Omissis…)

 

De acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social (…), tal solución es aplicable al caso de marras, en virtud de considerar quien aquí suscribe, que la situación de ambos cónyuges ha devenido intolerable, sin que pueda ser considerada la demandada como culpable del abandono que quedó plenamente demostrado, así como tampoco el cónyuge demandante, sino que constituye un remedio a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges e hijas, siendo un deber para el Estado representado por esta Juzgadora, disolver el vínculo conyugal, por llegar esta Alzada a la libre convicción razonada de haber quedado demostrada la existencia de la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, requisito sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la “Doctrina del Divorcio Solución”, sin que pueda interpretarse que tal doctrina constituya una nueva causal, sino tan solo una concepción del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que una vez analizado el “Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario”, la juzgadora de alzada determinó que se había demostrado el abandono voluntario de ambos cónyuges, por haber incumplido éstos con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- no obstante, se indica que la demandada abandona al accionante, “no por culpa ni intención directa”, sino como consecuencia de la “presunta actitud de éste, aplicando en tal sentido, la “Doctrina del Divorcio Solución”, toda vez que la situación de ambos cónyuges ha devenido intolerable, razonando que de mantenerse la relación, resultaría perjudicial para los consortes e hijas, siendo por tanto un deber para el Estado disolver el vínculo conyugal.

 

Ahora bien, conforme a la tesis del divorcio solución ampliamente desarrollada por esta Sala, se había exigido para su aplicación la demostración de una de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, con independencia de la culpa de uno u otro cónyuge -criterio superado a partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 693, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad)- donde se estimó que para la procedencia del divorcio solución, no era exigible la demostración de alguna de las causales que taxativamente contempla la referida norma, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos.

 

En consecuencia, en virtud de las consideraciones esgrimidas, debe declararse improcedente la delación planteada. Así se resuelve.

 

-VII-

 

Conforme a lo previsto en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia el vicio de “incongruencia positiva”, en virtud que la ad quem al aplicar la “doctrina del divorcio solución”, como condición sine qua non para la disolución del vínculo matrimonial, decretó el divorcio de oficio por una causal que no formaba parte del thema decidendum, en consecuencia no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, contrariando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Adicionalmente, indica la parte formalizante que nuevamente la recurrida se contradice, al afirmar que ni la demandada y, menos aun el demandante, fueron los culpables del abandono voluntario, vale decir, que según la recurrida se produjo un abandono sin intención o culpa, no obstante, de haber afirmado con anterioridad que éste fue recíproco y del que no fue responsable la demandada.

 

Ante esa afirmación, la parte recurrente menciona que si el abandono consiste en el incumplimiento grave, intencional, e injustificado de los deberes conyugales, se pregunta cómo puede haber intencionalidad e injustificación sin culpa y, al no mediar este aspecto, no existió el abandono voluntario, razón por la que no pudo concluir la juzgadora de alzada que estaba “demostrada la existencia de la causal de abandono voluntario”, si no hubo culpa de parte de los cónyuges.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Se insiste que la formalizante no cumplió con la técnica casacional exigida, en virtud que no fundamentó su denuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, a pesar de la falta de técnica apreciada y, en atención al precepto constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala procede a conocer la delación expresada en los términos siguientes:

 

De acuerdo como fue resuelto en la denuncia anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en cuanto a la demostración de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nro. 693, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), se estableció:

 

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

 

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

 

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

 

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

 

(…Omissis…).

 

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

 

Así, entiende esta Sala de Casación Social que esta interpretación “constitucionalizante” de la norma en referencia, fundamentada en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como base nuclear del vínculo jurídico que se produce con el matrimonio, debe ser extendida también a una nueva exégesis de las causales ya existentes, que conduzca a una flexibilización de lo que hasta ahora debía ser tomado en cuenta para considerar demostrada la causal, e incluso, para aplicar la doctrina del divorcio solución, pues ahora no se exige para ello la demostración de una de las causales que taxativamente contempla la referida norma, siendo que la evidencia en autos de la ruptura de la vida en común en sí misma y/o el incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí, constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos.

 

En el caso sub iudice ha quedado evidenciado que el deber de cohabitación al que están obligados ambos cónyuges de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, se ha visto absolutamente quebrantado, pues la pareja unida en matrimonio no mantiene buena comunicación, ni existe ningún tipo de convivencia, lo cual sin duda alguna refleja la separación de hecho entre ambos esposos.

 

Por tanto, al incumplir los consortes los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio, donde resulta de autos un indiscutible rompimiento de la vida en común desde el año 2013, hasta la presente fecha, se impone la necesidad de proporcionar una solución en derecho a la situación fáctica que se ha presentado. Lo que amerita que con independencia de cuál de los cónyuges dio origen a dicha ruptura, se garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva a quien ha acudido ante el sistema de justicia a fin de extinguir legalmente el vínculo matrimonial que ya de hecho ha terminado.

 

En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 30 de marzo de 2015 y; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                         El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2015-000507

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,