SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YORGENIS RANGEL RIVERO, representado judicialmente por los abogados María Suazo, Lisbeth Coromoto Rojas Suazo y Eduardo José Núñez Canales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.410, 148.078 y 47.397, en el orden indicado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERTO, C.A. (IL CAMINETTO RESTAURANT) y de manera solidaria contra el ciudadano BOBBY ACON WONG, representados judicialmente por los abogados John Dozella Riera y Andrés Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.343 y 66.066, respectivamente; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la demandada principal.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de agosto de 2016, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

 

En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 30 de marzo de 2017 a las doce y treinta minutos del mediodía (12: 30 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

 

Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, que la norma delatada como infringida, prevé la responsabilidad solidaria de los accionistas, para el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral; motivo por el que su representado interpuso de forma conjunta la presente acción contra la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., y el ciudadano Bobby Acon Wong, el cual detenta el carácter de accionista y “Gerente General” de la demandada principal. Sostiene, que a la luz de la norma en referencia, procede con lugar el carácter de responsable solidario del precitado ciudadano y así lo solicitó a lo largo del juicio. No obstante, el juez de alzada, declaró improcedente su pedimento y señaló que “(…) para que resulte procedente la demanda en forma personal a uno de los accionistas de la empresa, al inicio de la introducción de la demanda, es necesario la presunción o la posibilidad de insolvencia por parte de la empresa, para de esta forma abarcar la responsabilidad personal, y no como prevé literalmente el artículo 151 de la LOTTT, (…)”. Destaca que la recurrida a fin de fundamentar su negativa, señala una serie de argumentos, entre los que figuran:

 

(…) que se debe probar la mala fe del patrono y el fraude a la ley, y que existen principios de derecho común, como es el caso de menores de edad y cuando existen bienes de la comunidad conyugal, (…) y solo cuando existan elementos que hagan presumir insolvencia de la empresa, se podrá alegar la intervención directa sobre el patrimonio (…) de las personas naturales que forman parte de la empresa como accionistas (…). (Negrillas de la Sala).

 

Expone que con dicha conducta, el juez de alzada infringe lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), máxime cuando al actor no se le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso y se declare la responsabilidad solidaria del ciudadano Bobby Acon Wong en su condición de accionista de la empresa demandada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

A título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: “La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley”.

 

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), prevé:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

 

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

 

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

 

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado (…). (Negrillas de la Sala).

 

La norma en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

 

Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 046 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), asentó:

En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.

 

(Omissis)

 

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (Negrillas de la Sala).

 

De la reproducción efectuada, se colige que en el marco de los juicios tramitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), esta Sala en sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, en el caso citado, declaró sin lugar la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas, en virtud de que la misma no estaba pactada de forma expresa entre las partes ni existía una disposición legal que ordenare su procedencia. Asimismo, este Alto Tribunal en el fallo in commento señala que es a partir de la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) -aplicable al caso bajo análisis-, que se establece de forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo.

 

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016 -vigente para el momento de la publicación del fallo recurrido- (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras), estableció:

 

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

 

Del pasaje del fallo transcrito, se colige que esta Sala con base en el artículo 151 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), declaró con lugar la responsabilidad solidaria del accionista demandado, dado que no fue desvirtuada dicha condición.

 

Por su parte, el fallo objeto de impugnación respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Bobby Acon Wong en su carácter de accionista de la empresa demandada, señaló:

En cuanto a la demanda en forma personal del ciudadano (…), según  (…) el artículo 151 de la LOTTT, el juez de instancia señalo (sic) en su sentencia lo siguiente  ‘(…) el actor demanda solidariamente al ciudadano Booby Acon Wong para que responda como persona natural de sus pretensiones. Ahora bien, del acervo probatorio por el contrario se evidencia que la parte actora presto (sic) servicios para la empresa Inversiones Merto, motivo por el cual se declara sin lugar la acción intentada contra este ciudadano’.

 

La parte recurrente en audiencia, como argumentos de la apelación, cito (…) sentencias de la Sala Constitucional números (…) y de la sala Social (sic), referidas a casos donde efectivamente se incluye responsabilidad solidaria a grupo de empresas, relativas también a los accionistas, pero no en forma directa. Ahora bien, en vista de la interpretación y el análisis que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 151 de la LOTTT, y que acoge este tribunal, se determina para que resulte procedente la demanda en forma personal a uno de los accionistas de la empresa, al inicio de la introducción de la demanda, es necesaria la presunción o la posibilidad de insolvencia por parte de la empresa, para de esta forma abarcar la responsabilidad personal, y no como lo prevé literalmente el artículo 151 de la LOTTT (…).

 

(Omissis)

 

(…), se considera que solo cuando existan elementos que hagan presumir la insolvencia de la empresa, se podrá alegar la intervención directa sobre el patrimonio (…) de las personas naturales que forman parte de la empresa como accionistas (…) siendo así se declara improcedente la demanda (…) contra el ciudadano Bobby Acon Wong (…). (Negrillas de la Sala).

 

Así pues, aprecia la Sala que el juez de alzada sustentó la negativa de la responsabilidad solidaria del accionista de la empresa demandada, ciudadano Bobby Acon Wong, con fundamento en que no quedó demostrado a los autos la posibilidad de insolvencia de la empresa demandada, supuesto de hecho no previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que a la luz del contenido de la norma transcrita, basta que esté demostrada la condición de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios -hecho no discutido y que consta de la documental que cursa a los folios 122 al 125 de la única pieza-, para que se acuerde por disposición legal, el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y no como erróneamente señaló el fallo recurrido, que el actor debía probar el fundado temor de insolvencia de la empresa accionada, a fin de poder abarcar el patrimonio personal de los accionistas, aspecto fáctico, que en todo caso, considera esta Sala debería ser ventilado en el marco de la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado, -la cual debe ser tramitada conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil-, que prevé la propia norma, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, pero, que no puede constituir el fundamento para negar la aplicación de una norma laboral de avanzada en la protección del débil jurídico, como en efecto, incurrió el juez de alzada.

 

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara con lugar la denuncia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de resolver el mérito del asunto.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alega el ciudadano Yorgenis Rangel Rivero que en fecha 18 de julio de 2012 ingresó a prestar sus servicios personales como “Pastero” para la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., y para el ciudadano Bobby Acon Wong, quienes explotan el fondo de comercio denominado Il Caminetto Restaurant. Refiere que la relación finalizó el 16 de enero de 2015, oportunidad en que fue despedido injustificadamente, tal y como se evidencia de carta de igual fecha en la que se le notifica del despido, por lo que el vínculo tuvo una vigencia de 2 años, 5 meses y 29 días.

 

Sostiene que desde la fecha de ingreso tuvo una jornada de distribuida así: 5 días de trabajo continuo (jueves a lunes), en un horario comprendido los días: lunes, jueves, viernes y sábado de 3: 00 p.m. a 11: 00 p.m., y los domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., y 2 días de descanso semanal obligatorios remunerados (martes y miércoles).

 

Arguye que a los fines de conformar el salario normal mensual el patrono debía tomar en consideración, que en su jornada ordinaria de trabajo era nocturna y que el día domingo formaba parte de su jornada ordinaria de trabajo, por tanto, debía la empresa pagar el recargo porcentual del 30% por concepto de bono por jornada nocturna sobre la base del salario normal mensual y no como efectuaba la demandada, esto es, el recargo del 30% por días trabajados con salario básico.

 

Alega que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), el día domingo debía ser pagado con el recargo de 1,5 sobre el valor del salario normal diario.

 

En cuanto a los días de descanso semanal obligatorios sostiene que dado que su salario tenía una parte variable debían ser remunerados con la incidencia de las propinas y demás conceptos percibidos de forma regular y permanente, esto es, salario normal y no conforme a salario básico como efectuaba la demandada.

 

Con base en lo expuesto, sostiene que percibió un salario mixto -integrado por: a) salario básico y b) una parte mixta, conformada por: i) el derecho a percibir propinas que dejaban voluntariamente los clientes del establecimiento comercial, las cuales eran controladas por el patrono y repartidas de manera semanal entre todos los empleados, ii) Bono Nocturno, iii) recargo por domingos laborados, iv) Bono por Producción o también denominado Bono de Asistencia, iv) incidencias por días de descanso semanal obligatorios. En este sentido, destaca que el quantum de sus salarios a lo largo del vínculo laboral debieron ser los siguientes:

Cuadro N° 1

Salarios alegados por el trabajador

Período

Salario Básico (Bs.)

Derecho a percibir propinas

(Bs.)

Bono nocturno

(Bs.)

Días de descanso semanal

(Bs.)

Recargo por días Domingos Trabajaos

(Bs.)

Bono por producción

Salario Normal

(Bs.)

 

 

2012

 

 

 

 

 

Julio

3.180

8.000

3.354

1.490,67

2.236

 

18.260,67

Agosto

3.180

8.000

3.354

1.490,67

2.236

 

18.260,67

Septiembre

3.180

8.000

3.354

1.490,67

2.236

 

18.260,67

Octubre

3.180

8.000

3.354

1.490,67

2.236

 

18.260,67

Noviembre

3.180

8.000

3.354

1.490,67

2.236

 

18.260,67

Diciembre

3.286

8.000

3.385,8

1.504,80

2.257,20

 

18.433,80

 

 

2013

 

 

 

 

 

Enero

3.286

8.000

3.385,8

1.504,80

2.257,20

 

18.433,80

Febrero

3.500

8.000

3.450

1.533,33

2.300

 

18.783,33

Marzo

4.030

8.000

3.609

1.604,00

2.406

 

19.649,00

Abril

4.030

8.000

3.609

1.604,00

2.406

 

19.649,00

Mayo

4.030

8.000

3.834

1.704,00

2.556

750

20.874,00

Junio

4.030

8.000

3.834

1.704,00

2.556

750

20.874,00

Julio

4.030

10.000

4.434

1.970,67

2.956

750

24.140.67

Agosto

4.030

10.000

4.434

1.970,67

2.956

750

24.140.67

Septiembre

4.030

10.000

4.434

1.970,67

2.956

750

24.140.67

Octubre

4.030

10.000

4.434

1.970,67

2.956

750

24.140.67

Noviembre

4.500

10.000

4.620

2.053,33

3.080

900

25.153,33

Diciembre

4.500

10.000

4.620

2.053,33

3.080

900

25.153,33

 

 

2014

 

 

 

 

 

Enero

4.500

10.000

4.620

2.053,33

3.080

900

25.153,33

Febrero

4.500

10.000

4.620

2.053,33

3.080

900

25.153,33

Marzo

4.500

10.000

4.620

2.053,33

3.080

900

25.153,33

Abril

4.350

10.000

4.575

2.033,33

3.050

900

24.908,33

Mayo

4.960

10.000

4.848

2.154,67

3.232

1.200

26.394,67

Junio

4.800

10.000

4.800

2.133,33

3.200

1.200

26.133,33

Julio

4.960

14.235

6.118,50

2.719,33

4.079

1.200

33.311,83

Agosto

4.960

14.235

6.118,50

2.719,33

4.079

1.200

33.311,83

Septiembre

4.800

14.235

5.710,50

2.538,00

3.807

00,00

31.090,50

Octubre

4.960

14.235

6.118,50

2.719,33

4.079

1.200

33.311,83

Noviembre

4.800

14.235

6.070,50

2.698,00

4.047

1.200

33.050,50

Diciembre

5.100

14.235

6.160,50

2.738,00

4.147

1.200

33.540,50

 

 

2015

 

 

 

 

 

Enero

5.100

14.235

6.160,50

2.738,00

4.147

1.200

33.540,50

 

Alega que la parte demandada no efectuó de forma correcta el pago de los siguientes conceptos: i) domingos trabajados, ii) días de descanso semanal y iii) bono nocturno; pues sobre los 2 primeros conceptos enunciados, realizó su pago conforme a salario básico y no con salario normal -como dispone la ley sustantiva laboral-, esto es, no incluyó la parte variable del salario (derecho a percibir propinas, bono nocturno, domingos trabajados y Bono de Producción o Bono de Asistencia); mientras que el tercer concepto -bono nocturno- jamás fue satisfecho como ordena el artículo 117 de la ley sustantiva laboral, esto es, con el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

 

En este sentido, destaca que la demandada efectuaba el pago de un bono nocturno deficiente pues calculaba su valor sobre el número de días trabajados por mes, descontando los de descanso semanal y efectuaba su recargo sobre el 30%, lo que representaba una diferencia mensual en su salario normal; por lo que con fundamento en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 88 del Reglamento, reclama el pago de diferencia por: i) bono nocturno, a razón de Bs. 41.666,70, ii) recargo por domingos trabajados, estimados en la cantidad de Bs. 109.086, 75, y iii) 246 días de descanso semanal obligatorios, por la incidencia de las propinas en el pago de los referidos días, estimados en la cantidad de Bs. 128.947,00.

 

De conformidad con los artículos 190 y 196 de la ley sustantiva laboral reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, esto es, desde el 18 de julio de 2014, oportunidad en que nacía su tercer año de vacaciones al 15 de enero de 2015, oportunidad en que finalizó el vínculo laboral, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 9.692,52.

 

Expone que a efectos de establecer el salario integral mensual, adicionó al salario diario normal las alícuotas de utilidades a razón de 30 días por año y del bono vacacional calculado conforme al artículo 192 de la ley sustantiva laboral actual, esto es, 15 días en el primer año de servicio y un día adicional por cada año. En este sentido, destaca que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 33.540, 50, para un último salario normal diario de Bs. 1.118,02, y un último salario integral diario de Bs. 1.264,10.

 

Señala que a los fines de dar cumplimiento al literal d) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), referido a determinar que monto resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la norma en referencia y el cálculo efectuado al final de la relación laboral previsto en el literal c) eiusdem, procedió a efectuar los 2 métodos de cálculo. En tal sentido, destaca que conforme a los literales a) y b) antes mencionados le correspondería por prestaciones sociales (prestación de antigüedad) la cantidad de 156 días que al ser multiplicados por el salario integral del respectivo trimestre ascendería a un monto por este concepto de Bs. 152.752,15; mientras que con el literal c) le correspondería 90 días, que al ser calculados con base al último salario integral diario percibido se obtiene la suma de Bs. 112.208,40; motivo por el que demanda por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) la cantidad de Bs. 152.752,15, por ser éste el monto mayor indicado conforme lo prevé el literal d) antes mencionado. De igual modo, peticiona el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuya estimación según cuadro anexo en el escrito libelar estima en Bs. 23.988,75

 

En virtud de que fue objeto de despido injustificado, procede a reclamar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, en este caso, la suma de Bs. 152.752,15.

 

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 602.296,02, y reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

 

Contestación a la demanda:

Hechos admitidos:

 

En lo que respecta a la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., la representación judicial, admitió la prestación de servicio, la fecha de ingreso, egreso y el cargo desempeñado por el actor “Pastero” o “Ayudante de Cocina”; mientras que con relación al ciudadano Bobby Acon Wong, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que no detenta la condición de patrono, toda vez que la prestación de servicios del actor fue para con la referida sociedad mercantil, no de forma personal para con el codemandado solidario.

 

A tal efecto, destaca que el trabajador no reseña en el escrito libelar las razones en que fundamenta la responsabilidad solidaria alegada y que de conformidad con el artículo 201, numeral 3, del Código de Comercio, las obligaciones contraídas por la compañía anónima, están garantizadas por un capital determinado y sus socios están obligados hasta por el monto de su acción, pero, esa responsabilidad es respecto a la sociedad, no ante terceros, como pretende el actor, por tanto, al haber sido contraído por la empresa el vínculo laboral, es ésta la que debe responder de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por cuanto, es una persona jurídica con patrimonio propio y no el ciudadano Bobby Acon Wong, razón por la que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada sustento de la responsabilidad solidaria invocada.

 

Hechos controvertidos:

 

Negó y rechazó que el actor tenga el derecho a percibir propinas, con fundamento en: i) que nunca ejerció funciones de mesonero o capitán de mesoneros, cargos a los cuales por uso o costumbre del local, los comensales al quedar satisfechos por el servicio, dejaban una propina; sin embargo, al cargo ejecutado por el actor “Pastero” o “Ayudante de Cocina”, no se le concede este concepto, pues dada la naturaleza de sus funciones no están en contacto directo con los clientes. En este sentido, cuestiona si en la práctica: ¿Un cliente de un restaurant al quedar satisfecho, entra a la cocina y deja propina a los trabajadores de esa área?; ii) de igual modo, niega el derecho a percibir propinas, en virtud de que los codemandados nunca pagaron ese concepto, por tanto, no consta el reconocimiento ni extensión de dicho beneficio como parte del salario normal mensual del trabajador y iii) asimismo, negó el derecho a percibir propinas, toda vez que la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., no intervenía en el control y administración de las mismas, pues, correspondía al capitán de mesoneros como Jefe del Salón, agrupar y repartir el monto de las propinas dejadas por los comensales entre el personal de atención directa al cliente (mesoneros, ayudantes de mesoneros y capitán), beneficio no extensible al personal de cocina.

 

Negó y rechazó las cantidades alegadas por el trabajador por concepto de derecho a percibir propinas a lo largo del vínculo laboral y especialmente el monto alegado como percibido en el mes de diciembre de 2014. En tal sentido, negó y rechazó el último salario alegado por el trabajador, pues está integrado por el derecho a percibir las propinas, las cuales no corresponde al actor por las razones antes indicadas. Asimismo, negó y rechazó que el actor haya percibido un salario mixto conformado por una parte variable.

 

De igual modo, negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de bono nocturno, por cuanto, efectuó el pago de dicho concepto, conforme a derecho, esto es, con el recargo del 30% sobre las horas nocturnas trabajadas no sobre la jornada de trabajo, pues ésta no era nocturna completamente. Asimismo, negó y rechazó las cantidades reclamadas por domingos trabajados y días de descanso semanal, por cuanto la diferencia se cimienta en la diferencia salarial por el derecho a percibir propinas, lo cual no le correspondía al trabajador aunado a que realizó su pago, tal como se evidencia de los recibos suscritos por el trabajador.

 

Negó y rechazó cada una de las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, en virtud de que cumplió con su pago, según se desprende de los abonos al fideicomiso aperturado en el Banco Provincial. Asimismo negó y rechazó las cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015, toda vez que cumplió con su pago.

 

Negó y rechazó las sumas peticionadas por concepto de recargo por bono nocturno, toda vez que su procedencia se fundamenta en la diferencia salarial por el derecho a percibir propinas, lo cual no le corresponde al trabajador, por lo que no prospera dicho reclamo.

Negó y rechazó que el vínculo laboral haya terminado por despido injustificado en fecha 16 de enero de 2015, en consecuencia, negó la cantidad reclamada por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Dados los términos en que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto al codemandado Boby Acon Wong, quedó controvertida la pretensión del actor, en virtud, de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

 

En los que respecta a la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., resultaron hechos admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso, egreso, el cargo ocupado por el trabajador. De igual modo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, quedaron igualmente admitidos, frente a la referida sociedad mercantil: i) la jornada de trabajo alegada por el actor, esto es, 5 días de trabajo continuo, distribuidos así: de jueves a lunes, con un horario de trabajo los días lunes, jueves, viernes y sábado de 3: 00 p.m. a 11: 00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., y 2 días de descanso semanal remunerados (martes y miércoles); ii) los salarios básicos alegados y iii) que el actor percibió el concepto de Bono de producción o Bono de Asistencia.

 

Mientras que resultaron hechos controvertidos: a) el salario, los conceptos que lo integran (derecho a percibir propinas, bono nocturno, recargo por domingos trabajados y días de descanso semanal), en consecuencia, determinar, la naturaleza jurídica del salario (por unidad de tiempo o variable); b) la forma de terminación del vínculo y c) la procedencia de los conceptos demandados (procedencia y quantum).

 

Efectuada la delimitación de los hechos controvertidos, corresponde a la parte actora, demostrar que la demandada tenía por uso y costumbre repartir las propinas dejadas por los clientes entre todo el personal que prestaba servicios y que percibió su remuneración. Mientras que corresponde a la demandada demostrar el salario, los conceptos que lo integran, la forma de terminación del vínculo y el pago de los conceptos peticionados. Asimismo, advierte la Sala que constituye punto de mero derecho, establecer la naturaleza jurídica del salario.

 

Establecido lo anterior, esta Sala en primer lugar, pasa a pronunciase sobre la defensa de falta de cualidad alegada por el ciudadano Boby Acon Wong, a fin de desvirtuar la acción interpuesta en su contra de manera solidaria. En tal sentido, se reitera que en la resolución del recurso de casación, se dejó establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la responsabilidad del precitado ciudadano en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por el trabajador, en virtud de que no desvirtuó su condición de accionista de la empresa demandada. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, esta Sala procederá a resolver el objeto del contradictorio, en el orden indicado supra:

 

A) Del salario: alegó el trabajador que percibió un salario mixto y que la parte variable de su remuneración mensual estaba integrada por los conceptos de: derecho a percibir propinas, bono nocturno y días domingos trabajados, así como la incidencia de la parte variable (propinas) en el pago de los días de descanso semanal. Asimismo, argumentó el actor que la empresa efectuó el pago de los domingos, bono nocturno y días de descanso semanal con salario básico y no con salario normal como dispone la ley sustantiva laboral. En este orden, esta Sala procede a resolver:

 

A.1) En cuanto al derecho a percibir propinas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:

 

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

 

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

 

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

 

La norma citada, regula el carácter salarial del: i) porcentaje por consumo y ii) del valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas.

 

Respecto al primer concepto, el legislador previó que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio, un porcentaje sobre el consumo, éste formará parte del salario normal del trabajador, cuya estimación se efectuara en la proporción pactada o que derive de la costumbre o el uso del local. Asimismo, establece la norma que en los locales en que por costumbre o uso el trabajador recibiera propinas, por la cantidad y calidad del servicio, el valor que representa el derecho a percibirlas,-y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes-, formará parte del salario normal del trabajador. Dicho valor será el estimado por convención colectiva o por acuerdo entre el empleador y el trabajador y, sólo en caso de desacuerdo entre partes, es que la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

 

De igual modo, aprecia la Sala que el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no hace distinción sobre qué tipo de trabajadores deben considerarse como beneficiario de la propina, pues, ello está regulado por el uso o la costumbre, por lo que dicho concepto puede ser repartido entre todos los trabajadores de un local, o solamente entre los que prestan atención directa al cliente.

 

Así pues, al haber negado la parte demandada la procedencia del concepto con fundamento, en que dadas las funciones ejecutadas por el actor “Pastero” o “Ayudante de Cocina”, no estaba en contacto directo con los clientes y quien manejaba el control de las propinas era el capitán de mesoneros; debía el trabajador demostrar: i) el uso y costumbre en la demandada de repartir las propinas entre todos los trabajadores que prestaban sus servicios -incluidos los del personal del área de cocina- ii) que el reparto de las propinas estaba en control de la demandada y iii) que recibió la parte que alega que le correspondía de la distribución de las propinas de forma consuetudinaria.

 

A tal efecto, el trabajador promovió recibo de utilidades correspondientes al año 2014, no impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., efectuó a favor del trabajador el pago de utilidades a razón de 60 días por año, cuyo desglose comprende: 30 días de salario para un monto de Bs. 6.379,50 y 30 días por acuerdo de propinas (UT) equivalentes a Bs. 14.235,00. Así se establece.

 

Por su parte, la empresa demandada a fin de rebatir las cantidades alegadas por el trabajador concepto de propinas, argüidas durante la vigencia del vínculo laboral promovió copias fotostáticas simples de los recibos de nómina mensual suscritos por el ciudadano Yorgenis Rangel Rivero, los cuales cursan a los folios 79 al 109 de la única pieza del expediente, no impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que la empresa en el período comprendido del 18 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, pagó al actor los siguientes conceptos y cantidades mensuales:

Cuadro N° 2

Salarios demostrados como pagados por la demandada

Período

Salario Básico mensual

(Bs.)

Bono Nocturno

(Bs.)

N° de días

Domingos y feriados Trabajados

(Bs.)

N° de días D y F en el mes

Bono de producción o Bono de Asistencia

Horas extras

Salario normal

mensual

(Bs.)

 

 

 

2012

 

 

 

 

 

Julio

1378

349,80

11

159

1

00,00

00,00

1886,80

Agosto

3286

572,40

18

636

4

00,00

00,00

4494,46

Septiembre

3180

572,40

18

795

5

00,00

00,00

4547,40

Octubre

3286

540,60

17

636

4

00,00

00,00

4462,60

Noviembre

3180

699,60

22

636

4

00,00

00,00

4515,60

Diciembre

3286

667,80

21

795

5

00,00

00,00

4748,80

 

 

 

2013

 

 

 

 

 

Enero

3286

667,80

21

636

4

00,00

500

5089,80

Febrero

3500

562,50

15

1125

6

00,00

750

5937,50

Marzo

4030

702,00

18

1560

8

00,00

750

7042,00

Abril

3900

702,00

18

975

5

00,00

750

6327,00

Mayo

4030

702,00

18

780

4

750

00,00

6262,00

Junio

4200

714,00

17

1050

5

750

00,00

6714,00

Julio

4340

126,00

3

210

1

750

00,00

5426,00

Agosto

4340

714,00

17

840

4

750

00,00

6644,00

Septiembre

4500

765,00

17

1125

5

900

00,00

7290,00

Octubre

4650

765,00

17

1125

5

900

00,00

7440,00

Noviembre

4500

810,00

18

900

4

900

00,00

7110,00

Diciembre

4650

00,00

0

1125

5

900

00,00

6675,00

 

 

 

2014

 

 

 

 

 

Enero

4650

00,00

0

900

4

900

00,00

6450,00

Febrero

4200

720,00

16

900

4

1200

00,00

7020,00

Marzo

4650

810,00

18

1350

5

1200

00,00

8010,00

Abril

4350

720,00

16

2025

9

1200

00,00

8295,00

Mayo

4960

864

18

1200

5

1200

00,00

8224,00

Junio

4800

816

17

1200

5

1200

00,00

8016,00

Julio

4960

816

17

1440

5

1200

00,00

8416,00

Agosto

4960

864

18

1200

5

1200

00,00

8224,00

Septiembre

4800

528

11

960

4

1200

00,00

7488,00

Octubre

4800

528

11

1200

5

1200

00,00

7728,00

Noviembre

4960

192

 

240

 

1200

00,00

6592,00

Diciembre

5100

1071

21

1020

4

1200

00,00

8391,00

 

De la reproducción efectuada, se desprende que la empresa efectuó al trabajador el pago de los siguientes conceptos, en el presente orden: 1) del 18 julio al 31 diciembre de 2012, salario básico mensual, bono nocturno y domingos y feriados del mes respectivo; 2) de enero a abril de 2013, los conceptos enunciados más horas extras; 3) del mes de mayo de 2013 a diciembre de 2014, efectuó el pago de salario básico mensual, bono nocturno, domingos y feriados del mes respectivo y “Bono de Producción” o también “Bono de Asistencia”; más no se desprende el pago por concepto de propinas. Así se establece.

 

Con base en los medios de pruebas valorados supra, colige esta Sala que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que la demandada tenía por uso o costumbre efectuar la administración y distribución de las propinas dejadas por los comensales entre todos sus trabajadores, toda vez que el único recibo promovido a tal fin, no demuestra per se que se cumpliera con dicho presupuesto -uso o costumbre- previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, el cual adminiculado con las previsiones del artículo 104 eiusdem permitieran formar a esta Sala la convicción de que existía periodicidad en el derecho a percibir propinas, por tanto, no se puede acordar el carácter salarial del valor que a juicio del trabajador representaba su derecho a percibir propina, pues esto no fue demostrado; no obstante, el monto reflejado por tal concepto en el recibo de pago de utilidades del mes de noviembre de 2014, será tomado en cuenta a los fines de establecer el salario normal e integral mensual del mes en referencia. Así se establece.

 

A.2) Del bono nocturno: alegó el actor que su jornada de trabajo debió ser calificada como nocturna, a los fines del recargo porcentual del 30% sobre el salario fijado para la jornada ordinaria, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

 

Con relación a los límites de la jornada de trabajo, observa la Sala que el artículo 173 eiusdem, dispone lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

 

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

 

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5. 00 a.m., y las 7: 00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

 

2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7: 00 p.m., y las 5: 00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

 

3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos  y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad. (Negrillas de la Sala).

 

Así pues, la jornada de trabajo no podrá exceder de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados. Asimismo, la jornada diurna tiene un límite de ocho horas diarias y cuarenta semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media por día, ni de treinta y siete horas y media semanales. De igual modo prevé la norma bajo análisis que se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; pero, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se debe reputar como jornada nocturna.

 

En el caso sub examine, resultó un hecho establecido (dado los términos en que contestó la demandada) que el actor prestó sus servicios en una jornada de trabajo de jueves a lunes, con un horario de trabajo los días lunes, jueves, viernes y sábado de 3:00 p.m. a 11: 00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.; por lo que al aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, al horario de trabajo establecido por las partes, se desprende claramente que el actor prestó servicios en una jornada mixta con períodos de trabajo diurnos y nocturnos y el número de horas cumplidas en el horario nocturno (7:00 p.m. a 11: 00 p.m.,), no es mayor de cuatro (4) horas, tal como lo dispone el artículo en referencia, por lo que, en principio, no podría, ser reputada la jornada de trabajo como nocturna. Sin embargo, visto que de los recibos de pago promovidos por la parte demandada - valorados supra-, se desprende el reconocimiento del concepto de bono nocturno, a lo largo del vínculo laboral, esta Sala considera que el mismo tiene carácter salarial para todos los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

 

De igual modo, advierte la Sala que de la revisión detallada del método de cálculo efectuado por la demandada para el pago del bono nocturno, se observa que el mismo es erróneo, pues dicho concepto deber ser calculado con un 30% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna y no como realizó la demandada, que multiplicaba el valor del salario básico diario por el recargo del 30% y luego este factor por el número de días que reseñaba en los recibos como “Nocturnos” trabajados, los cuales no comprendían los 30 días del mes, por lo que colige esta Sala que el método empleado por la demandada infringe las previsiones del artículo 117 de la ley sustantiva laboral reseñado supra, y afecta los derechos del trabajador, pues el pago del bono nocturno debe ser sobre el valor del salario de la jornada ordinaria incluido los días de descanso semanal obligatorios, por lo que se declara el carácter salarial de bono nocturno y lo relativo a las diferencias por dicho concepto, será establecido en el punto referido a la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

 

A.3) Del día domingo trabajado y de los días de descanso semanal obligatorios (límites del recargo porcentual y salario base de cálculo): resulta un hecho admitido por las partes, que el día domingo formaba parte de la jornada ordinaria de trabajo y que el actor disfrutaba de 2 días de descanso semanal continuos y remunerados (martes y miércoles); sin embargo, arguyó el actor que la empresa efectuaba el pago de ambos conceptos conforme a salario básico y sin efectuar para el día domingo el recargo porcentual previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), que preceptúa: “(…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, norma que fue suprimida por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que dispone: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”.

En tal sentido, se procede a resolver este aspecto del contradictorio en el siguiente orden: Preliminarmente, conviene destacar que de conformidad con el artículo 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el domingo es un día feriado, por tanto, debe revisarse las normas que regulan su forma de pago. En tal sentido, el artículo 119 eiusdem prevé:

 

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

 

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

 

Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

 

Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que correspondía a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes según sea el caso. (Negrillas de la Sala).

 

El precepto legal transcrito, dispone el derecho que tiene el trabajador a que se le paguen los días feriados o de descanso semanal obligatorio, cuyo método de cálculo para los trabajadores que hayan convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, estarán comprendidos en la remuneración mensual. Ahora bien, en el caso de trabajador que perciban salario variable, el pago del día feriado o de descanso semanal obligatorio -según criterio reiterado de esta Sala-, será efectuado con base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, quincena o mes según sea el caso.

 

Lo anterior, tiene su asidero en que el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante -por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa-, él tendrá derecho a cobrar el valor del día en los términos indicados.

 

En el caso sub examine, lo discutido es la forma de pago del día domingo trabajado, lo cual como se indicó anteriormente está previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que señala el pago del salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, es decir, el día domingo trabajado, tiene un costo de dos punto cinco (2.5), solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto, en los casos de salario por unidad de tiempo. Así se establece.

 

Respecto a que se entiende por salario normal -base de cálculo del pago del día domingo-, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), dispone:

 

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

 

(Omissis)

 

A los fines de esta Ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

 

(…) para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirán efectos sobre si mismos.

 

Como corolario a lo expuesto, se establece que en los casos en que el trabajador preste sus servicios en día feriado (domingo), tendrá derecho al recargo del uno punto cinco (1.5) del valor del día cuyo cálculo se efectuará sobre la base del salario normal, integrado por todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador de forma regular y permanente.

 

Al extrapolar las normas que anteceden con el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que de la revisión detallada de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada valorados supra, se desprende que la empresa pagó mensualmente al actor salario básico, bono nocturno, horas extras y “Bono de Producción” o de “Bono de Asistencia”, por tanto, dichos conceptos conforman el salario normal mensual, base de cálculo del recargo del día domingo trabajado, por tanto, se declara el carácter salarial del día domingo laborados, y lo relativo a las diferencias que por este concepto se deriven, serán ordenadas en el punto relativo a la procedencia de los conceptos condenados. Así se establece.

 

En cuanto a los días de descanso semanal obligatorio, reitera esta Sala que su pago debe efectuarse conforme a salario normal, tal y como lo prevé el artículo 119 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en los casos en que se haya convenido un salario mensual el pago de los días de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración y en caso de percibir el trabajador un salario variable su pago se efectuará con base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, quincena o mes según sea el caso. Así se establece.

 

A.4) Acerca de la naturaleza jurídica del salario: argumentó el actor percibir un salario mixto integrado por una parte fija y una variable, esta Sala debe precisar, si el pago regular de los conceptos de bono nocturno, recargo por días domingos trabajados, horas extras y el “Bono de Producción” o de “Bono de Asistencia”, hacen enmarcar el salario bajo la calificación de mixto como alegó el actor.

 

A tal efecto, se trae a colación el criterio asentado en sentencia N° 1.215 de fecha 2 de diciembre de 2013, (caso: Alexis Jovan Ocariz Silva contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), reiterado en sentencia N° 82 de fecha 20 de febrero de 2017 (caso: Nielsy Romero y otro contra Global Guards, C.A. y otra), en la que se estableció:

 

El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.

 

En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente. (Negrillas de la Sala).

 

En el caso sub examine, observa la Sala que el recargo por días domingos trabajados, dependían del número transcurrido en el mes respectivo y las horas extras fueron pagadas solo en los meses de enero a abril de 2013 las cuales dependieron del tiempo empleado por el trabajador en la labor desplegada en el citado período; asimismo, el bono nocturno es sobre la jornada completa de trabajo, lo que conduce a esta Sala a determinar que en el caso bajo análisis el salario devengado por el actor fue estipulado por unidad de tiempo o fijo, el cual no puede convertirse en una remuneración mixta o variable, en virtud de que el trabajador perciba montos fluctuantes por laborar los días domingos y percibir pagos por horas extras y bono nocturno. Así se establece.

 

Como corolario a lo expuesto, establece esta Sala que el actor percibió un salario por unidad de tiempo, integrado por los siguientes conceptos: salario básico, horas extras, bono nocturno, bono de producción o bono de asistencia y recargo porcentual por domingos trabajados. Así se establece.

 

B) De la forma de terminación del vínculo: de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, demostrar las causas del despido. En tal sentido, observa la Sala que la demandada incumplió con su carga probatoria, pues únicamente se limitó a negar el despido y su carácter injustificado: por su parte el actor promovió carta contentiva de notificación de despido que cursa a los folio 77, no impugnada por la parte demandada, por lo que en sujeción a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se establece que el vínculo cesó por despido injustificado. Así se establece.

 

C) De la procedencia de los conceptos demandados: reclamó el actor el pago de los siguientes conceptos:

 

C.1) Diferencias por días de descanso semanal: dicho concepto resulta improcedente en virtud de que el salario percibido por el actor fue establecido por unidad de tiempo, por consiguiente, el pago de los días de descanso semanal obligatorio están comprendidos dentro de la remuneración pactada, ello conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

C.2) Diferencias por días domingos trabajados (recargo porcentual): reitera esta Sala que en la motiva del presente fallo se dejó establecido que el domingo trabajado debe efectuarse con el recargo porcentual equivalente al 1.5 sobre salario normal mensual, conforme lo prevé el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, con la inclusión de los conceptos que en forma regular y permanente percibía el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral.

 

Sin embargo, de la revisión detallada de los recibos de pago promovidos por la demandada, se desprende que efectuó la remuneración del día domingo trabajado en el período comprendido del 18 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, bajo la siguiente operación aritmética: 1 día de salario multiplicado por el número de domingos transcurridos en el mes respectivo y sobre dicha base realizaba el recargo porcentual del cincuenta por ciento (50%), sobre el salario básico y no con salario normal, esto es sin la inclusión de los conceptos de bono nocturno, horas extras y “Bono de Producción” o “Bono de Asistencia”, por tanto, procede el recálculo del día domingo trabajado, a razón del salario normal, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada y el experto se regirá por los siguientes parámetros:

 

Primero: a los fines de establecer el salario normal mensual, el experto tomará los montos reseñados en el cuadro N° 2 de la motiva del presente fallo, por concepto de salario básico, horas extras y “Bono de Producción” o “Bono de Asistencia”, los cuales están contenidos en el cuadro N° 2 de la motiva del presente fallo -correspondientes al período comprendido del 18 de julio de 2012 al 16 de enero de 2015 (vigencia del vínculo)-, debiendo el experto adicionar a los conceptos enunciados, el recargo porcentual del bono nocturno -efectuado por el experto-, así como en el mes de noviembre de 2014, la cantidad de Bs. 14.235,00 monto pagado por la empresa al actor por concepto de incidencias del derecho a percibir propinas en las utilidades del referido año.

 

Segundo: una vez que el experto obtenga el salario normal mensual, dividirá el mismo a razón de 30 días por mes, y sobre la base del salario diario del mes respectivo, efectuará el cálculo del 1.5 que representa el valor del día domingo trabajado, debiendo computarse todos los domingos transcurridos durante la vigencia del vínculo laboral, dado que éste era un día hábil para el trabajo en la jornada ordinaria del actor.

 

Tercero: establecido el monto que corresponde al actor por recargo porcentual del día domingo laborado, el experto deberá efectuar la deducción de las cantidades pagadas por la demandada por domingos trabajados a lo largo del vínculo laboral, las cuales se encuentran reseñadas en el cuadro N° 2 de la motiva del fallo.

 

Cuarto: efectuada la precitada operación aritmética, la diferencia que resulte entre el monto que arroje la experticia y la deducción de lo pagado por la empresa por días domingos trabajados, corresponderá al actor por concepto de diferencia del recargo porcentual del día domingo laborado. Así se establece.

 

C.3) Diferencias por bono nocturno: señala esta Sala que en la motiva del presente fallo se dejó establecido el carácter salarial del bono nocturno, cuyo pago conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe efectuarse con el recargo porcentual del 30 % sobre el salario fijado para la jornada ordinaria y siendo que la demandada efectuó su remuneración mediante un método de cálculo erróneo, pues multiplicó el valor del salario diario básico por el recargo del 30% y luego este factor, por el número de días que reseñaba en los recibos como “Nocturnos”, los cuales no comprendían los 30 días del mes, lo cual infringe el artículo 117 de la ley sustantiva laboral, procede el recálculo de dicho concepto a través de experticia complementaria del fallo.

 

En tal sentido, el experto deberá tomar los salarios básicos, las horas extras y el “Bono de Producción” o “Bono de Asistencia” percibidos en el período comprendido del 18 de julio de 2012 al 16 de enero de 2015 -los cuales están reseñados en el cuadro N° 2- debiendo adicionar a los conceptos enunciados, el recargo porcentual del día domingo trabajado - realizado por el experto- y la cantidad de Bs. 14.235,00 en el mes de noviembre de 2014, monto pagado por la empresa al actor por concepto de incidencias del derecho a percibir propinas en las utilidades del referido año

 

Sobre dicha base salarial mensual, deberá el experto obtener el recargo del 30% por concepto de bono nocturno y una vez que establezca el monto correspondiente al actor, deberá efectuar la deducción de las cantidades pagadas por la demandada por bono nocturno, las cuales se encuentran reseñadas en el cuadro N° 2 de la motiva del fallo, cuyo contenido se contrae a los recibos de pago que cursan a los folios 79 al 109 de la única pieza; por tanto, la diferencia que resulte entre el monto de la experticia y la deducción de lo pagado por la empresa por bono nocturno, será la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de bono nocturno (diferencia). Así se establece.

 

C.4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados (2014-2015): correspondiente al período 2014-2015, estimados en la cantidad de Bs. 9.692,52.

 

Sobre este punto, la parte demanda negó su procedencia con fundamento en que efectuó su remuneración; no obstante, de los recibos promovidos, cursa al folio 120 de la única pieza, recibo de pago por dichos conceptos correspondiente al período vacacional 2012-2013, cuyo cálculo y pago correspondiente, se efectuó conforme a lo términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días en el primer año de servicio y 1 día adicional por año; sin embargo, éste no fue el período vacacional objeto del reclamo, sino el relativo al 2014-1015, por lo que de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 eiusdem, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2014-2015) la cantidad de 15 días a razón de 7.5 días por cada concepto. Así se establece.

 

El pago de dicho concepto se efectuará con base en el último salario normal mensual percibido por el trabajador, el cual está integrado por los conceptos de salario básico, Bono de Producción” o “Bono de Asistencia”, horas extras, bono nocturno y recargo por días domingos trabajados (estos 2 últimos conceptos ya determinados por el experto), cuyo quántum será establecido por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros de los artículos 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

C.5) Garantía y cálculo de prestaciones sociales: reclamó el actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 152.752,15, aduciendo que éste es el monto que le corresponde conforme lo prevé el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). En tal sentido, la demandada, negó su procedencia, por cuanto, efectuó su pago a través del fideicomiso aperturado en el Banco Provincial a nombre del trabajador y realizó durante la relación de trabajo varios adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron demostrados en los recibos que promovió a tal efecto.

 

Advierte la Sala, que en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales, el artículo 142 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

 

Garantía y cálculo de prestaciones sociales.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

 

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

 

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

 

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

 

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido, en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

 

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

 

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita, regula la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales, para lo cual establece dos (2) fórmulas paralelas y concurrentes de efectuar su determinación, en primer lugar, regula en su literales a) y b) como primer método de cálculo, que la “Garantía de Prestaciones Sociales”, se conformará de manera progresiva desde el inicio de la relación laboral a razón de quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días de salario. En cambio, el segundo método de cálculo, el cual se efectuará sólo al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) conforme al literal c), cuya base de cálculo será el último salario devengado por el trabajador.

 

La redacción del precitado literal c) del artículo 142, hace referencia a dos (2) términos jurídicos, como los son “prestaciones sociales” y “último salario”, cuyo alcance considera pertinente esta Sala establecer.

 

Respecto a cuáles conceptos comprende el término “prestaciones sociales”, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), estableció que dentro del mismo únicamente está comprendida la prestación de antigüedad.

Con relación al término “último salario, el Decreto-Ley, en su artículo 122 regula que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos percibidos por el trabajador, en este caso, salario básico, bono nocturno, horas extras recargos por domingos trabajados, “Bono de Producción” o “Bono de Asistencia”, alícuotas de utilidades calculada a razón de 60 días por año -tal como se desprende de la instrumental que cursa al folio l19, valorada supra -y el bono vacacional conforme a las disposiciones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, esto es, 15 días en el primer año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio. Así se establece.

 

En el caso bajo análisis, la empresa demandada a fin de demostrar que efectuó el pago de las prestaciones sociales del actor, promovió prueba de informes ante la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas cursan agregadas a los folios 150 y 151 el expediente, las cuales de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala les otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en fecha 19 de junio de 2014, la sociedad mercantil Inversiones Merto, C.A., dio apertura al fideicomiso a nombre del ciudadano Yorgenis Rangel, con un abono inicial de capital de Bs. 22.500,00; asimismo, se observa un abono por intereses de Bs. 693,13 y un anticipo de prestaciones por Bs. 16.600,00. Así se establece.

 

Del mismo modo, la empresa demandada promovió recibos de pago suscritos por el trabajador, los cuales cursan agregados a los folios 109 al 116, no impugnados, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende los siguientes pagos efectuados por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales al trabajador:

Cuadro N° 3

Adelantos de prestaciones sociales

Fecha

Concepto

Monto

(Bs.)

8 de marzo de 2012

Adelanto de prestaciones sociales

10.000,00

31 de diciembre de 2012

Adelanto de prestaciones sociales

  3.500,00

12 de junio de 2013

Adelanto de prestaciones sociales

15.000,00

7 de abril de 2014

Adelanto de prestaciones sociales

12.000,00

15 de diciembre de 2013

Adelanto de prestaciones sociales

  7.500,00

Subtotal

 

Bs. 48.000,00

 

De las pruebas valoradas supra, se colige que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de forma directa por la empresa o a través del fideicomiso, la cantidad de Bs. 64.600,00; no obstante, dicho pago no enerva la obligación del patrono prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por tanto, esta Sala ordena el cálculo de las prestaciones sociales, vía experticia complementaria del fallo y señala que los adelantos recibidos por el trabajador por este concepto, cuyo monto ya fue establecido, será descontado de la suma que por prestaciones sociales determine el experto, el cual se regirá por los siguientes parámetros:

 

Primero: el experto deberá calcular la garantía generadas por el trabajador a que se refiere el literal a) del referido artículo 142 eiusdem, a razón de quince (15) días de salario integral por trimestre. Asimismo, el experto deberá computar el derecho al depósito por trimestre desde el inicio del mismo, y en caso de que al momento de finalizar la relación de trabajo, si el actor no hubiere cumplido a cabalidad el trimestre respectivo, deberá el experto computar 5 días de salario por mes trabajado o fracción de días del mes, calculados igualmente con base al último salario integral de la fracción del trimestre.

 

Segundo: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el perito deberá calcular dos (2) días adicionales por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Para el cómputo de los días adicionales, el experto deberá atender a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el abono de este concepto será causado a partir de que fuera cumplido el segundo año de servicio y su pago deberá efectuarse conforme al salario integral promedio generado en el año a computar.

 

En el caso sub examine, el actor ingresó el 18 de julio de 2012 y el vínculo cesó el 16 de enero de 2015, para un tiempo de servicio de dos (2) años, cinco meses (5) y veintiocho (28) días, le corresponden por garantía de prestaciones sociales la cantidad de 150 días de salario y 2 días adicionales de salario, para un total de 152 de prestaciones sociales. Así se establece.

 

Tercero: a los fines de realizar el cálculo que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá efectuar el mismo a razón de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, correspondiendo, en este caso al trabajador la cantidad de 90 días, los cuales, el experto debe multiplicar por el último salario diario integral, esto es con la inclusión de las alícuotas de utilidades a razón de 60 días, y el bono vacacional conforme a las disposiciones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Cuarto: Una vez que el experto haya efectuado el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en los términos previstos de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se indicó supra, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales, cantidad sobre la cual el experto deberá deducir los montos pagados por la empresa al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales efectuados por la empresa y reconocidos por el trabajador en virtud de no haber impugnado las documentales privadas promovidas a tal efecto por la demandada, así como el monto recibido por adelanto por fideicomiso, Bs. 64.600, cantidad cuyo desglose está reseñado en el cuadro N° 3 de la motiva del presente fallo. Así se establece.

 

C.5) Intereses de prestaciones sociales: de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su pago, para cuyo cálculo el experto deberá aplicar la tasa de intereses pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta como fecha de ingreso el 18 de julio de 2012 hasta el 16 de enero de 2015 -fecha  de egreso- así como el salario normal mensual cuantificado por experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto correcto de las prestaciones sociales y sus intereses. Una vez determinado el monto  que corresponde por intereses de prestaciones sociales, el experto efectuará la deducción de la cantidad de Bs. 693,13, monto pagado por la entidad financiera Banco Provincial, según fideicomiso. Así se decide.

 

C.6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: en virtud de que resultó establecido que la causa de terminación del vínculo fue por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la condenatoria de dicho concepto, correspondiendo al actor un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin la deducción ordenada por adelanto de prestaciones sociales e intereses. Así se decide.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la totalidad de los conceptos condenados, debiendo tomar en consideración para el pago de este concepto por las diferencias acordadas por recargo porcentual de días domingos trabajados y diferencias por bono nocturno, que estos deben ser computados, desde el momento en que debió ser cumplida la obligación, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad el pago efectivo, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), criterio acogido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia números 156 de fecha 24 de marzo de 2015. Adicionalmente corresponde el pago de intereses de mora por las diferencias acordadas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, días adicionales, intereses de prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación laboral, los cuales serán causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -16 de enero de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

El cálculo de los intereses de mora ordenados supra, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

En aplicación del criterio en referencia se ordena igualmente, la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral -16 de enero de 2015- y, para los demás conceptos acordados (diferencias por recargo porcentual de días domingos trabajados, diferencias por bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado), desde la notificación de la entidad de trabajo demandada -3 de marzo de 2015 (folio 41)-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales correspondientes a los años 2015 y 2016. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora YORGENIS RANGEL RIVERO contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2016; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

No firma la presente decisión, la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERON por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

___________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

                                                                                                                                                                                                                      

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2016-000812

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario.