SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.781, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de mayo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31, contra la Providencia Administrativa CMO 00019-14 del 7 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la trabajadora NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, titular de la cédula de identidad N° E-50.881.915, representada judicialmente por el abogado Jhoan Ascanio Turizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.114, padece de “…1) protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6 y C7; 2) síndrome túnel del carpo bilateral (código CIE10:M50.1 y CIE10-G56.0) consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo la primera y contraída con ocasión del trabajo la segunda, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose (…) un porcentaje por discapacidad de un cincuenta por ciento (50%), con déficit funcional por cervicalgia severa más dolor en ambas muñecas, limitación de movilidad articular activa a grados medios y disminución de la fuerza muscular. Restricción leve para realizar las tareas laborales habituales…”.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpuso el abogado Jhoan Turizo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayudis del Carmen Coavas Yanez (antes identificada), tercero interesado por ser beneficiaria del acto administrativo recurrido, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2016 por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 2 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió oficio con sus anexos provenientes del Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de septiembre de 2016, el abogado Eduardo Morales Medina, INPREABOGADO N° 19.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Médico Docente El Paso C. A., solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación de autos, debido a que la parte apelante no lo fundamentó.

En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizó el cómputo del lapso aludido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se dejó constancia que dicho lapso culminó el 19 de septiembre de 2016.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la referida sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

Por escrito consignado el 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido en forma alguna establece las razones técnicas por las cuales concluyó en lo decidido, sin tomar en consideración algunas variables como que la trabajadora sufre de diabetes y obesidad mórbida, las cuales pudieran ser la causa de sus dolencias, o el hecho de que la trabajadora hasta el mes de mayo de 2014 llevaba de reposo 383 días hábiles por diversas dolencias relacionadas con su obesidad, embarazo, hipertensión, diabetes y la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo cuyo juicio se sigue en tribunales, o que prestaba sus servicios también a la Policlínica Coche del Municipio Libertador en Caracas y en el Centro Médico La Macarena de Los Teques estado Miranda.

 

Que de forma aislada y sin permitir a su representada el derecho a la defensa, en el sentido de solicitar y/o permitir que aporte elementos que en su descargo contribuyan a determinar el origen del agravamiento de las enfermedades antes descritas, limitándose sólo a aceptar los documentos aportados al proceso administrativo por parte de la trabajadora y sin verificar la autenticidad de dicha documentación.

Que la providencia recurrida es contradictoria al certificar una discapacidad del cincuenta por ciento (50%) a la trabajadora, para posteriormente indicar que la misma solo tiene restricción leve para realizar las tareas laborales habituales.

Que la referida providencia menciona que la trabajadora tuvo como fecha de inicio de su enfermedad el mes de diciembre de 2010, cuando no existen elementos que demuestren dicho dictamen médico y por último determina que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, sin fundamentar en la providencia las razones para ello.

Que la fundamentación para la interposición del presente recurso deriva 1-del vicio de violación en todo el procedimiento administrativo del derecho a la defensa y 2-el vicio de falso supuesto.

 

 

CAPÍTULO II

DEL FALLO APELADO

 

A través de sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte accionante con fundamento en lo siguiente:

(…) observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la Acción de Nulidad contra el acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales., de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Este Juzgado evidencia en el actuar de la administración de justicia a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva que al entidad de trabajo CENTRO DOCENTE EL PASO, C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho planteado, por lo que la presente denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento es declarada Con Lugar.

(…Omissis…)

(…) también alega la parte recurrente que existe un falso supuesto de hecho que la administración tomando en consideración todos los alegatos expuesto por la recurrente este Juzgado considera que como se evidencia una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente, es por lo que se declara con lugar el falso supuesto de hecho planteado.

De otra parte es importante destacar, un elemento aislado del estudio de nulidad del acto administrativo y es la irregularidad de presentar la trabajadora beneficiaria del acto administrativo una supuesta y presunta documentación de identificación falsa, por cuanto estaríamos en presencia ya de una acción de índole penal ajena a la competencia de este Juzgado que se circunscribe al delito de forjamiento de documento, denuncia que bajo ninguna circunstancia puede ser atendida ni conocida por quien juzga la presente causa.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la representación Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., contra acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. (DIRESAT- Miranda) y al tercero beneficiario (sic).

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DEL DESISTIMIENTO

 

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende la carga procesal que el legislador impone a la parte apelante de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso, cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.

En fecha 4 de octubre de 2016 la Secretaría de esta Sala dejó constancia de lo siguiente: “…el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, comenzó a correr en fecha tres (3) de agosto de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día diecinueve (19) de septiembre del año 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, discriminados de la siguiente manera 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto y 16 y 19 de septiembre de 2016”, evidenciándose que la representación judicial de la parte recurrente no consignó el escrito de fundamentación.

Asimismo,  observa la Sala que la parte impugnante, en la oportunidad de ejercer su apelación, no la fundamentó, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 22 de junio de 2016, cursante al folio 166 de la pieza II del expediente, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer dicha apelación, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto del año 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), razón por la cual en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

CAPÍTULO V

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada revisar por consulta obligatoria el fallo bajo análisis, por cuanto la decisión del a quo resultó desfavorable a los intereses del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 370 del 2 de junio de 2015 y 694 del 14 de julio de 2016).

 

El fallo objeto de consulta obligatoria declaró con lugar la demanda de nulidad de autos, y por ende nulo el acto administrativo impugnado, al juzgar que la Administración afectó el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto no dio una posibilidad cierta y efectiva de que la actora planteara los alegatos y pruebas en defensa de su posición jurídica con relación a los hechos investigados. Que asimismo, en virtud de la violación del derecho a la defensa detectada, también se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Respecto al derecho a la defensa previsto en el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludido como vulnerado en el fallo apelado, este Alto Tribunal ha expresado que dicho derecho se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser notificado del procedimiento que se le sigue, a tener acceso a las actas del expediente, a disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, a ser oído, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que se disponen frente a los actos dictados por la Administración y a tener una asistencia jurídica (ver, entre otras, sentencias números 1.022 del 8 de julio de 2009 de la Sala Político Administrativa y 912 del 29 de septiembre de 2016 de esta Sala de Casación Social).

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -aplicado en el caso de autos- dispone lo que sigue:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma (negrillas de la Sala).

De manera reiterada esta Sala ha dispuesto que de la norma transcrita se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En este orden, conviene agregar lo dispuesto por esta Sala con ocasión de una solicitud de desaplicación por control difuso del citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se concluyó que el procedimiento especial allí contemplado en nada colide con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, por cuanto en ese procedimiento especial se garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, así como a presentar pruebas y ser oído (ver sentencia N° 912 del 29 de septiembre de 2016). Dicha sentencia es del siguiente tenor:

(…) debe precisar esta Sala que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto.

Finalmente, se procede con las etapas de calificar y certificar, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide (negrillas de la cita).

En el caso que nos ocupa se observa de las copias certificadas del expediente administrativo, lo que sigue:

-Solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada en fecha 16 de diciembre de 2013 por la denunciante, así como “Orden de Trabajo N° MIR14-0010” del 10 de enero de 2014 en donde se designa a una funcionaria de INPSASEL para efectuar la investigación (folios 130 al 131 de la pieza 1).

-Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de enero de 2014, en donde se dejó constancia que “…En el día de hoy 15 de enero de 2014 la funcionaria (…) se trasladó a la empresa Centro Médico Docente El Paso C.A. con el fin de investigar el origen de enfermedad de la trabajadora Nayudis del Carmen Coavas, cédula de identidad N° 50.881.915 (sic), una vez comunicado el motivo de la visita a la representación de la empresa ya nombrada anteriormente se solicitó la presencia de los delegados de prevención informándome que no hay por lo que estuvo presente la trabajadora evaluada…”. Dicho informe se encuentra suscrito por el representante de la empresa recurrente; la funcionaria del INPSASEL y la trabajadora de autos (folios 132 al 139 de la pieza 1).

-Escrito de “alegatos de la entidad de trabajo de Centro Médico Docente El Paso; C.A., sobre investigación de origen de enfermedad de fecha 15 de enero de 2014”, el cual fue consignado junto con sus anexos por el representante de la empresa accionante en fecha 22 de enero de 2014 ante el INPSASEL (folios 145 al 182 de la pieza 1).

-Notificación recibida por la empresa recurrente en fecha 18 de marzo de 2014, a través del cual la Administración le informó del acto administrativo impugnado, de los recursos administrativo y/o judicial con los que contaba y el lapso y órganos antes los que debía interponerlos (folio 213 de la pieza 1).

De las referidas actas se aprecia, contrariamente a lo juzgado por el a quo, que la parte actora tuvo conocimiento del procedimiento administrativo llevado a cabo con fundamento en lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde consta que le fue informado el motivo de la investigación, se le permitió la oportunidad de participar, alegar y consignar los recaudos que a bien tuvo considerar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuya decisión conclusiva de dicho procedimiento le fue notificada, además de que se le comunicó los medios de impugnación, los lapsos y los entes ante los que podía recurrirla.

De modo que al constatarse que a la parte actora en el procedimiento administrativo de autos le fueron respetadas las distintas manifestaciones del derecho a la defensa, como son el hecho de ser notificada del motivo de la investigación, a tener acceso a las actas, a presentar sus alegatos y pruebas, a ser informado del tiempo y los medios adecuados para la impugnación correspondiente, se concluye que el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error de juzgamiento al estimar de manera inexacta como vulnerado el mencionado derecho y declarar con lugar la demanda de nulidad, razón por la que esta Alzada declara procedente la consulta y anula el fallo apelado. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, pasa esta Sala, por consulta obligatoria, a resolver los demás alegatos expuestos por la parte accionante en su recurso de nulidad, a excepción de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, analizada precedentemente. Así se determina.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa accionante, a los fines de refutar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, adujo en su libelo como falso supuesto de hecho que el referido acto en forma alguna establece las razones técnicas por las cuales concluyó en lo decidido, sin tomar en consideración algunas variables como que la trabajadora sufre de diabetes y obesidad mórbida, las cuales pudieran ser la causa de sus dolencias, o el hecho de que la trabajadora hasta el mes de mayo de 2014 llevaba de reposo 383 días hábiles por diversas dolencias relacionadas con su obesidad, embarazo, hipertensión, diabetes y la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo cuyo juicio se sigue en tribunales, o que prestaba sus servicios también a la Policlínica Coche del Municipio Libertador en Caracas y en el Centro Médico La Macarena de Los Teques estado Miranda.

Asimismo manifestó la parte accionante que la referida providencia menciona que la trabajadora tuvo como fecha de inicio de su enfermedad el mes de diciembre de 2010, cuando no existen elementos que demuestren dicho dictamen médico y por último determina que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, sin fundamentar en la providencia las razones para ello.

En cuanto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, reiterada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 987 del 18 de octubre de 2016, entre otras, señaló:

 

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

 

De forma que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; asimismo, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el mismo se concreta cuando se interpreta o aplica una norma de manera errónea, o se deja de aplicar una que está vigente.

Al respecto, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo, lo que sigue:

-Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de enero de 2014, en donde consta que la trabajadora de autos, con fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1975, ingresó a la empresa accionante el 1 de marzo de 2009 en el cargo de auxiliar de enfermería, sin realizarle el examen médico pre empleo, y en donde tuvo los siguientes períodos de reposo: 1) 4 de septiembre 2009 al 8 de julio de 2010, por embarazo de alto riesgo; 2) 30 de diciembre de 2010 al 10 de febrero de 2011, por rectificación cervical; 3) 12 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, por rectificación cervical síndrome miofacial de trapecio; 4) 15 de mayo de 2012 hasta el momento de la inspección por cervicobraquialgia por discopatía degenerativa.

Consta además en el mencionado informe que a la trabajadora de autos le fue practicada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (1-higiénico-ocupacional, 2-epidemiológico, 3-legal, 4-paraclínico, y 5-clínico), a la que le correspondía, entre otras funciones, lo siguiente: “…vestir habitaciones: la trabajadora debía levantar el colchón para tenderlo y amarrarle un nudo en la parte inferior (…) movilizar a los pacientes: debía ayudarlos a levantar de la cama, a pasarse de la silla de ruedas hacia la cama (…) realizar el baño en cama a los pacientes y cambiar las sabanas con el paciente acostado (…) empuñar de forma repetitiva una pera del tensiómetro de 8 a 10 veces por paciente, debe empujar y halar magnogotero cuando se coloca tratamiento y al cambiar soluciones…”. Que las posturas de riesgo consistían en “…flexión, extensión, rotación del cuello, proyección y retroproyección de brazos, elevación y depresión de hombros, flexión y extensión de codos, pronación y supinación de codos, flexión y extensión de muñecas, flexión y extensión de los dedos, aducción y abducción de los dedos, empuñar de forma repetitiva una pera del tensiómetro de 8 a 10 veces por paciente (…) flexión del tronco un aproximado de 10 a 15 grados sostenido al momento de tener la vía y verificar los signos vitales…” (folios 132 al 139 de la pieza 1).

-Acto administrativo impugnado, en el que se expuso:

(…) una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios (…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la empresa por un tiempo de 04 años y 10 meses en el cargo de auxiliar de enfermería, realizando actividades que implicaban bipedestación con movimientos durante la jornada laboral y sedestación al momento de realizar informes. Posturas de riesgos como: flexión, extensión, rotación del cuello, proyección y retroproyección de brazos, elevación y depresión de hombros, flexión y extensión de codos, pronación y supinación de codos, flexión y extensión de muñecas, flexión y extensión de los dedos, aducción abducción de los dedos, empuñar de forma repetitiva una pera del tensiómetro de 8 a 10 veces por paciente, debe empujar y halar el macro gotero cuando se colocan tratamientos y al cambiar soluciones 2 o 3 veces por pacientes y son de 1 a 15 pacientes por turno.

En cuanto a la verificación de los agentes encontramos que la trabajadora (…) ha estado expuesta a condiciones disergonómicas descritas en el presente informe que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esquelético.

Se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (…) una vez evaluado en este departamento médico con la historia clínica ocupacional N° C-MIR-12-00090, quien refiere: inicio de enfermedad en diciembre del 2010 cuando presenta dolor de moderada intensidad en región cervical con irradiación a ambos miembros superiores, concomitantemente parestesias. Actualmente refiere dolor a la digito presión en región cervical. Goniometría. Columna cervical: flexión 35°, extensión 20°, rotación izquierda 60°, rotación derecha 50°, inclinación izquierda 40°, inclinación derecha 20°. En miembros superiores pruebas de phalen y tinel positivas respectivamente. Muñecas en miembro superior derecho, flexión 75°, extensión 50°, desviación radial 25°, desviación cubital 55°, en miembro superior izquierdo flexión 75°, extensión 55°, desviación radial 5° , desviación cubital 55°, fuerza muscular de ambas manos 3/5. Donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1) protrusión discal cervical en C3-C4 más radiculopatía severa en C5, C6, C7. 2) síndrome túnel del carpo bilateral. La cual ha requerido tratamiento médico y rehabilitatorio. Asimismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialista en traumatología y neurocirugía, copia de informe de estudios complementarios: electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética nuclear de columna cervical. Según último informe por especialista en neurocirugía de fecha 03/10/2013 no presenta limitación.

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como auxiliar de enfermería (…).

(…) CERTIFICO que se trata de: 1) protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6 y C7; 2) síndrome túnel del carpo bilateral (código CIE10:M50.1 y CIE10-G56.0) consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo la primera y contraída con ocasión del trabajo la segunda, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose (…) un porcentaje por discapacidad de un cincuenta por ciento (50%), con déficit funcional por cervicalgia severa más dolor en ambas muñecas, limitación de movilidad articular activa a grados medios y disminución de la fuerza muscular. Restricción leve para realizar las tareas laborales habituales…”.

 

De lo evidenciado se desprende, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, que en el acto administrativo impugnado sí se establecieron las razones técnicas que fundamentaron lo decidido, en donde se señala que el padecimiento de la trabajadora obedece a la exposición de condiciones disergonómicas que causaron o agravaron su lesión, la cual debía adoptar posturas de riesgos como: flexión, extensión, rotación del cuello, proyección y retroproyección de brazos, elevación y depresión de hombros, flexión y extensión de codos, pronación y supinación de codos, flexión y extensión de muñecas, flexión y extensión de los dedos, aducción abducción de los dedos, empuñar de forma repetitiva una pera del tensiómetro de 8 a 10 veces por paciente, debe empujar y halar el macro gotero cuando se colocan tratamientos y al cambiar soluciones 2 o 3 veces por pacientes y son de 1 a 15 pacientes por turno. Algunas de esas posturas de riesgo se ejercían -según el informe de investigación que fundamenta dicho acto recurrido- al “…vestir habitaciones: la trabajadora debía levantar el colchón para tenderlo y amarrarle un nudo en la parte inferior (…) movilizar a los pacientes: debía ayudarlos a levantar de la cama, a pasarse de la silla de ruedas hacia la cama (…) realizar el baño en cama a los pacientes y cambiar las sabanas con el paciente acostado (…) empuñar de forma repetitiva una pera del tensiómetro de 8 a 10 veces por paciente…”.

 

 

En cuanto al argumento de la parte actora de que el acto administrativo impugnado afirmó que la enfermedad inició en diciembre de 2010 sin prueba para ello, al respecto, contrariamente a lo alegado, se observa que en actas sí constan elementos que apoyan tal afirmación, como son los períodos de reposo aludidos en el informe de investigación, en donde se dejó constancia que dicha trabajadora estuvo de reposo desde el 30 de diciembre de 2010 al 10 de febrero de 2011 por rectificación cervical, del 12 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2012 por rectificación cervical síndrome miofacial de trapecio, y 15 de mayo de 2012 hasta el momento de la inspección por cervicobraquialgia por discopatía degenerativa, lo cual estuvo apoyado además, según apreció la Administración, en las copias de los informes médicos de especialistas en traumatología y neurocirugía, y de los estudios complementarios como: electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética nuclear de columna cervical, consignados por la trabajadora.

Respecto al argumento sobre que la Administración no tomó en consideración en su decisión la “obesidad, embarazo, hipertensión, diabetes y la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo”, se señala que la parte actora no precisó ni probó en vía administrativa o en la judicial de qué manera el estado de gravidez o las afecciones de salud de la trabajadora hayan podido incidir en la enfermedad certificada bajo análisis.

En este orden, se observa que la parte accionante consignó en autos informe médico emitido en fecha 19 de octubre de 2015 por el médico Efraín Paredes, especialista en traumatología y ortopedia, ratificado en la audiencia oral prevista para ello del 10 de diciembre (folios 21, 107 al 108 y 169), en la que consta que la trabajadora ingresó a un centro de emergencia el 20 de diciembre de 2010 “…refiriendo caída de una silla convencional, de horas de evolución, presentando trauma en el cuello que le produce dolor y limitación funcional (…) se tomó RX de columna vertical, la cual reveló: tendencia a la rectificación de la lordosis cervical y discartrosis cervical (degeneración del cartílago intervertebral) (…) fue reevaluada el día 30 de diciembre de 2010, refiriendo para el momento cervicobraquialgia derecha (dolor en el cuello que se irradia a miembro superior derecho) y la resonancia magnética nuclear reveló: discartrosis entre la cuarta y quinta vértebra cervical y entre la quinta y sexta vértebra cervical. Se refirió a medicina física y rehabilitación y se indicó tres semanas de reposo laboral”. Al respecto, se señala que la referida prueba en nada afecta la legalidad del acto administrativo recurrido, por el contrario confirma la veracidad de la enfermedad certificada en autos, cuya trabajadora desde el 1 de marzo de 2009 prestaba sus servicios a la accionante.

 

 

En lo concerniente al alegato de la parte actora de que la Administración tampoco tomó en consideración que la trabajadora prestaba sus servicios “a la Policlínica Coche del Municipio Libertador en Caracas y en el Centro Médico La Macarena de Los Teques estado Miranda”, se observa de actas que respecto al primer centro de salud mencionado no consta en actas que la trabajadora haya trabajado también para ellos.

En relación al segundo centro de salud indicado, se aprecia que la parte actora consignó en autos un comunicado de fecha 28 de febrero de 2013 emitido por el ciudadano Félix Edmundo Rodríguez Martínez, en su condición de Consultor Jurídico de la Policlínica La Macarena C.A., ratificado en la audiencia oral prevista para ello del 10 de diciembre (folios 22, 107 al 108 y 169), en donde se expuso que “En atención a su solicitud de información de la ciudadana Nayudis Coava, le informamos que laboró para esta institución 6 días entre el 16 de junio de 2011 y el 08 de septiembre de 2011 según relación anexa” (sic). De la aludida prueba y lo expuesto al momento de ratificarla, se aprecia que la trabajadora prestó seis (6) guardias no continuas en el transcurso de tres meses del año 2011 en la Policlínica La Macarena C.A., lo cual en criterio de esta Sala no resulta determinante en lo concluido por la Administración, por cuanto las referidas seis (6) guardias por si solas no demuestran de qué manera pudieron influir en la aparición o agravamiento del padecimiento de la trabajadora mientras prestaba sus funciones a la recurrente desde el 1 de marzo de 2009.

De modo que al no verificarse los alegatos de la actora bajo análisis, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato de la representación judicial de la empresa accionante de que la providencia recurrida es contradictoria al certificar una discapacidad del cincuenta por ciento (50%) a la trabajadora, para posteriormente indicar que la misma solo tiene restricción leve para realizar las tareas laborales habituales, se expresa que la parte actora no aclaró de qué modo se produce la alegada contradicción y de qué manera  ésta influye en lo allí decidido, toda vez que el padecimiento certificado recurrido es producto de los dolores que presenta la trabajadora a nivel de cervical y muñecas, que le ocasionan limitación de movilidad, lo que sin lugar a dudas,  impide en un menor o mayor grado la realización de sus tareas laborales habituales, motivo por el que se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Atendiendo a que no se verificó la procedencia de los alegatos expuestos por la actora en su libelo, y por lo tanto de que fuera desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad y firme la providencia recurrida. Así se declara. 

En conclusión, esta Sala de Casación Social declara desistido el recurso de apelación, nulo el fallo apelado al ser conocido en consulta y sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo impugnado, el cual queda firme. Así se determina.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, contra la decisión proferida por Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad. SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta. TERCERO: REVOCA el fallo apelado al ser conocido en consulta. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO C. A. QUINTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

___________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

___________________________________

           JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

             ____________________________

              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                     gistrada,

 

 

 

     ___________________________________________

      MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                                                          Ma

 Magistrado,

 

 

 

           ___________________________

   DANILO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

_______________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. Nº AA60-S-2016-0649

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,