![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ESPECIAL CUARTA
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEROA, representado judicialmente por el abogado Octavio José García Soto, contra la empresa CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., representada judicialmente por los abogados Alexis Rafael Moreno López, Francis Acosta Osto y Arquímedes Pens Torcat; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
El recurso fue oportunamente formalizado y contestado.
Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, de allí que el 21 de julio de 2015, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la Magistrada Accidental Sonia Coromoto Arias Palacios y la Magistrada Accidental Carmen Esther Gómez Cabrera.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se acordó notificar a las partes para la fijación de la oportunidad destinada a la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional n° 1.857 del 18 de diciembre de 2014.
Por auto de Sala del 13 de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes seis (6) de marzo de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 23 de febrero de 2017, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Suplente, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Magistrado Suplente, Dr. Juan Pablo Torres Delgado.
El 1° de marzo de 2017, se ordenó convocar a la Magistrada Suplente, Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, para que se abocara al conocimiento de la presente causa, en virtud de la ausencia justificada de la Magistrada Suplente Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma fecha se realizó la convocatoria, la cual fue aceptada el 06 de marzo de 2017.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
-I-
La parte formalizante señala expresamente en su recurso, lo siguiente:
De acuerdo a los (sic) previsto en el artículo 167 numeral 1 del (sic) la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic), de conformidad con el artículo 168, numeral 1 y 2, que dan lugar a la interposición legal del presente recurso de casación, y como parte de las dolencias y vicios emanados de la sentencia decretada por el Tribunal Superior Laboral (…); se encuentran la aplicación indebida y errónea de disposiciones legales establecidas el (sic) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como, lo establecido en el artículo 78 en cuanto a la aplicación de la figura jurídica de impugnación como medio de ataque de la prueba, utilizado por la parte demandada y convalidado por el juez al no valorar la constancia de trabajo presentada en el escrito de promoción de pruebas en original tal como se evidencia del expediente respectivo en el folio 107, mediante la impugnación realizada por el demandado, por lo que incurre el juez en una aplicación errónea del derecho, y error de juzgamiento al desconocer la valoración de la prueba por estas circunstancias toda vez que al ser original la constancia de trabajo promovida y evacuada por esta representación, la parte demandada, tuvo que haber utilizado la figura de tacha, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic), por lo que el juez al convalidar el medio de ataque probatorio utilizado por la parte demandada, y que trajo como consecuencia la no valoración de la prueba de la constancia de trabajo la cual es fundamental para proba la prestación del servicio de forma personal y bajo subordinación, y salario, circunstancia esta que le causa una violación la (sic) derecho la defensa y debido proceso de nuestro representado (…).
DE LOS HECHOS
La sentencia decretada por el Tribunal Superior, en la causa antes identificada, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro representado, en virtud de que el juez superior, incurre en error de juzgamiento y error inexcusable de derecho, como consecuencia que de la misma sentencia emanada del tribunal superior en el folio 66, en lo que respecta a las pruebas aportadas por el demandante, el mismo tribunal reconoce en el punto 2, que se promovió una constancia de trabajo en original, la cual se encuentra en el folio 107 y manifiesta el juez superior que, dicha constancia fue impugnada por emanar de un tercero, no estar firmada en original y o emitida por el presidente de la Clínica demandada por lo que en consecuencia quien juzga no le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de acuerdo a lo planteado por el Juez Superior del Trabajo en la sentencia recurrida, incurre el mismo en error grave de interpretación de la norma toda vez que del mismo artículo 78 de la Ley Procesal Laboral (sic), se desprende en cuanto al espíritu y propósito de la norma de que los “instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales”. En el caso concreto se promovió un documento en original, el cual el juez lo desconoce y no lo valora en virtud del medio de ataque probatorio utilizado por los demandados, el cual se considera un error grave, al utilizar la impugnación prevista en el artículo 78 de la Ley Procesal Laboral (sic), toda vez que el medio de ataque idóneo para el caso en concreto, tuvo que haber sido la tacha prevista en el artículo 84 de la Ley Procesal Laboral.
De tal manera, de acuerdo a lo planteado, incurre el juez en error de juzgamiento al no valorar la constancia de trabajo, por las razones planteadas, y un error inexcusable de derecho al valorar la aplicación de una figura jurídica errónea de ataque probatorio establecida en el artículo 78 de la Ley Procesal Laboral (sic) y no la figura jurídica del Procedimiento (sic) de Tacha (sic) previsto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral, que era la aplicable para el caso en concreto (…).
DEL DERECHO RECLAMADO
ARTÍCULO 49 Constitucional, Numeral 1 (…).
ARTÍCULO 78 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al documental original, constancia de trabajo promovido en el proceso y su eficacia probatoria para demostrar la relación de trabajo.
ARTÍCULO 83 Y 84. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la Tacha de Instrumentos y el Procedimiento de Tacha de los documentos presentados en originales.
ARTÍCULO 1678 NUMERAL 1Y 2. Leu Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los vicios de ley encontrados en la sentencia recurrida.
Para decidir la Sala observa:
De la lectura de la denuncia apuntada por la parte recurrente, se observa una precaria argumentación en cuyo texto el recurrente no atina el motivo de casación mediante el cual solicita la casación del fallo.
Por un lado el demandante señala un error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el otro, cuestiona que se haya aplicado el mencionado dispositivo técnico legal, porque a su criterio, el aplicable lo era el artículo 84 de la misma ley.
En definitiva, lo que se le cuestiona al sentenciador de alzada, es no haber valorado la constancia de trabajo promovida por la parte demandante formalizante, quien señala que al ser promovida en original la parte demandada tuvo que haberla tachado a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual regula el procedimiento de tacha.
Ahora bien, con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral venezolano, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 138 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso: Silvia del Carmen Crespo contra Hotel París, C.A.), expresó:
(…) Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Por otra parte, el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de documento privado, a tenor literal siguiente:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo también formalmente, con acción principal o incidental:
1.°Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.
3.° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estos motivos, tal como lo ha desarrollado la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal, son de carácter taxativos y a los cuales están supeditados la procedencia de dicho medio de impugnación (Sala Político Administrativa, sentencia n° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006). Por tanto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia cuando se escoge la vía de la tacha del documento, resulta necesario indicar los motivos (taxativamente determinados en el artículo ut supra citado) y los hechos que sirven de soporte a la falsedad alegada.
En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida, al igual que se desprende del escrito de formalización, no fue alegada la tacha de falsedad del documento privado mencionado, este es, la constancia de trabajo que cursa en el expediente al folio 107 de la primera pieza.
Dicha probanza fue promovida por la parte actora, impugnada por la contraria, entre otros aspectos, en su originalidad, pues se alega que no está firmada en original. La alzada en torno al asunto, precisó que fue impugnada y el promovente no insistió en hacerla valer, por lo que en consecuencia no le otorgó valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala se trasladó al físico de la prueba cuyo examen se cuestiona, y se percata, que en efecto, la misma no fue presentada en original por cuanto es claramente perceptible que la firma que allí se observa, tiene la apariencia de haber sido producida por algún medio mecánico, por lo que se hace necesario trasladarse al cuerpo del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza así:
Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
A tenor de la norma supra transcrita, si el documento privado es llevado a los autos en copia, reproducción fotostática o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, resulta impugnado por la parte a quien se le opone y su certeza no pudiese constatarse con el original o bien mediante el respaldo de otro medio de prueba, carecerá de valor probatorio.
En el presente caso, no consta el auxilio de otro medio de prueba que le de fuerza a la mencionada constancia de trabajo, por lo que en mérito de los razonamientos antes esbozados, se concluye que el juez decidió ajustado a derecho, es decir, conforme al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El anterior señalamiento conlleva a concluir que siendo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma a ser aplicada ante la impugnación efectuada por la parte demandada, mal podía el Superior abrir la incidencia de la tacha de documento privado, según lo refiere el recurrente cuando hace mención al artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Dicho lo anterior, se detiene la Sala en una afirmación de la parte formalizante, quien aduce que el superior invirtió erróneamente la distribución de la carga de la prueba al colocar en cabeza del accionante la obligación de probar que la constancia de trabajo no era falsa y quien la firmaba estaba facultado para ello.
Ante este señalamiento, se insiste, que la norma que regula el supuesto, en atención a la forma en que fue impugnada la prueba objeto del examen (entre otros aspectos, su originalidad), lo es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ciertamente comporta una carga, y es que en caso de ser impugnada, bien por producirse en copia o reproducción fotostática o por cualquier otro medio mecánico, carecerá de valor probatorio, pero ello no será así, si “su certeza pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Obviamente, quien tiene interés en el documento privado debe soportar la carga de generar la certeza, es decir, el promovente del medio probatorio (en el presente caso, la parte actora), sin que ello implique una desatención al principio de la comunidad de la prueba.
El anterior señalamiento se ha efectuado con miras a responder la inquietud del recurrente desde el punto de vista pedagógico, pues en definitiva, si bien la prueba fue atacada por 3 razones distintas: emanar de un tercero, no estar firmada en original y no emitida por el Presidente de la institución, lo cierto es que el Superior, sin mayores detalles, atinó a restarle valor probatorio a la constancia de trabajo cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, al haber sido impugnada sin que la contraria insistiera en hacerla valer. Nótese que al folio 66 de la tercera pieza principal, el superior no razonó sobre cada uno de los motivos por los cuales fue impugnada la prueba.
Pese a la resolución exigua de la alzada en torno al punto, como se ha explicado en párrafos anteriores, es claramente perceptible que la firma que allí se observa, tiene la apariencia de haber sido producida por algún medio mecánico, por lo que en efecto no se percibe tal originalidad, entonces, al haber sido atacada por ello, sin que aparezca en autos respaldo alguno que le auxilie en su certeza, se concluyó que la norma, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue correctamente aplicada por el juez ad quem.
Finalmente, cabe advertir que de la revisión integral del escrito de formalización, se percibe la intención de la parte recurrente de obtener la actuación de la Sala como si se tratara de una tercera instancia, con miras a procurar de este máximo Tribunal el examen íntegro del asunto debatido, por lo que se hace imperioso explicar que esta Sala es un Tribunal de derecho, en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute. En párrafos anteriores se determinó que las normas conforme a las cuales se solicitó la casación, no resultaron infringidas. Si bien el artículo 78 supra mencionado es de valoración probatoria, y que por su naturaleza permite a la Sala salirse de los límites de la sentencia propiamente dicha, la labor no deja de estar supeditada al examen del acta que contiene el medio de prueba cuestionado en la delación.
Al resultar improcedente la denuncia por infracción de los artículos 78 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación se declara sin lugar.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 12 de junio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidenta de la Sala y Ponente,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrada,
______________________________ ____________________________________
JUAN PABLO TORRES DELGADO BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2013-00001021
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,