SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ, representados judicialmente por los abogados María De Jesús Pineda De Serra y José Antonio Méndez Vila, contra la asociación civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, representada judicialmente por los abogados Ramón Agustín Franco Zapata y José Joaquín Brito; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de julio del año 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2016 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda; y en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora y presentó escrito de formalización en fecha 27 de julio del año 2016. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 11 de agosto del año 2016 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2016, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, a saber, el día jueves 30 de marzo del año 2017 a las 11:30 a.m.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

A la audiencia pública y contradictoria realizada el día jueves 30 de marzo del año 2017 a las 11:30 a.m., asistió la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o por medio de sus apoderados.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

- I –

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió por falta de aplicación el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en concordancia con los artículos 162 y 163 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, señalando lo siguiente:

 

Aducen la parte actora recurrente:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el vicio de error in iudicando en su modalidad de Falta de aplicación de una norma que está vigente, el cual tiene efecto determinante en el dispositivo de la sentencia. La recurrida dejó de aplicar el contenido del artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en concordancia con los artículos 162 y 163 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece: "El asegurado o la asegurada después de haber cumplido 60 años si es varón o 55 si es mujer tendrá derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones"; en virtud de que declaró la improcedencia del daño moral alegando la inexistencia de la contingencia, a pesar de haber quedado probado en autos que ambos actores ya tenían la edad y el número de cotizaciones para hacerse acreedores de la pensión de vejez. La recurrida establece la existencia del daño, el cual fue la omisión en la inscripción oportuna de los trabajadores en el IVSS, reconoce la conducta dolosa del patrono, toda vez que cursan en los autos todos los recibos de pago en los cuales se evidencian las deducciones por aporte al IVSS que la accionada hacía todos los meses, y el daño moral se solicita, en la presente causa, por cuanto nuestros mandantes no pueden acceder al sistema de seguridad social, a pesar de haber alcanzado la edad, que establece el mencionado artículo 27 de la ley vigente para la materia y haber cumplido con el pago de las cotizaciones a través de los descuentos que a tal fin realizaba la accionada, asi (sic) quedó establecido en el folio 160.

 

En el caso sub examine, lo delatado por esta representación judicial es la modalidad de error in iudicando, por falta de aplicación de una norma que está vigente, toda vez que el sentenciador de Alzada estableció que no existía una contingencia que determinara la existencia de un daño en contra de nuestros mandantes, a pesar de que la violación del derecho al acceso a la seguridad social, aunado a los descuentos mensuales que el patrono realizaba son, per se, un daño derivado de la conducta dolosa de accionada, que le impide a nuestros representados obtener la pensión de vejez, a pesar de tener acreditado el pago de las cotizaciones que exige la ley y haber alcanzado la edad que determina la mencionada ley.

 

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

 

Denuncia el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió por falta de aplicación el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en concordancia con los artículos 162 y 163 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en virtud de que el ad quem, declaró la improcedencia del daño moral alegando la inexistencia de la contingencia que determinara un daño en contra de los demandantes, a pesar de haber establecido la existencia del daño ocasionado a los demandantes por la omisión en la inscripción oportuna de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y haber quedado probado, que ambos ya tenían la edad y el número de cotizaciones para hacerse acreedores de la pensión de vejez, por cuanto el patrono les efectuaba los descuentos mensuales como -a su decir- quedó demostrado de los recibos de pago; que todos los meses el patrono les efectuaban las deducciones por el aporte que se debía realizar al mencionado organismo; que ellos no pueden acceder al sistema de seguridad social, ocasionándoles un daño derivado de su conducta dolosa, al impedirles obtener la pensión de vejez, a la que tienen derecho de acuerdo a los requisitos previstos en la referida Ley.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Los artículos mencionados por la parte actora recurrente, al formalizar su denuncia, establecen lo siguiente:

 

Artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio:

 

Artículo 27. La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

 

Artículos 162 y 163 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio:

Artículo 162. La pensión de vejez podrá concederse antes del cumplimiento de las edades señaladas en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancias éstas que deberán ser comprobadas por el Instituto. A los efectos establecidos en este artículo, mediante reglamentación especial dictada por el Instituto y aprobada por el Ministerio del Trabajo, la edad límite podrá ser rebajada hasta en un (1) año por cada cuatro (4) trabajados en las condiciones antes dichas. Tal reducción no podrá exceder de cinco (5) años.

 

Artículo 163. El beneficiario de una pensión de vejez que tenga setecientas cincuenta (750) cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando tendrá derecho a que se reajuste su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el aparte b, del artículo 16 de la Ley del Seguro Social cada vez que haya satisfecho cincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.

 

Del contenido de las normas supra citadas, se desprende el derecho a una pensión de vejez que tiene el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad o la asegurada después de los 55 años de edad, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

 

Así pues, se verifica que en los preceptos jurídicos antes transcritos, se establece: en primer lugar, que la pensión de vejez podrá concederse antes del cumplimiento de dichas edades, cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancias éstas que deberán ser comprobadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que puede ser rebajada la edad límite hasta un (1) año por cada cuatro (4) trabajados, respecto a las condiciones en que se encuentra antes descrita, sin exceder de cinco (5) años; y en segundo lugar, que el beneficiario de una pensión de vejez que tenga setecientas cincuenta (750) cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando tendrá derecho a que se reajuste su pensión, cada vez que haya satisfecho cincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.

 

A continuación, la Sala pasa a transcribir lo señalado por el sentenciador de la recurrida:

La apelación de la parte actora se refiere a la improcedencia del daño moral demandado por la inscripción tardía en el año 2014 de ORLANDO SUAREZ (sic) y la no inscripción de JOSE (sic) FILIPPI en el IVSS, sobre lo cual se observa:


La recurrida estableció que el ciudadano ORLANDO SUAREZ (sic) fue inscrito en el IVSS en el año 2014 y el ciudadano JOSE (sic) FILIPPI no fue inscrito en el IVSS, lo cual esta (sic) firme; negó la procedencia del daño moral por considerar que no demostró el daño.


Según la sentencia Nº 232 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Fotoya, C. A.), la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.


El pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, derivada del hecho social trabajo que se genera desde el primer día de trabajo de cada semana según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.


El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; pero, es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

Si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador porque el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

Así, el trabajador puede mediante una acción conservatoria según el artículo 1.278 del Código Civil, ejercer los derechos y las acciones del deudor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero (patrono) siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, sin que conste en este caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir a la entidad de trabajo demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a los demandantes.


Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico por parte del trabajador para proponer la demanda.

 

Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño está obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.


En este caso fue constatada la inobservancia, en vista de lo cual la recurrida condenó en el caso de ORLANDO SUAREZ (sic) enterar las cotizaciones del IVSS desde 1997 hasta el 2013; y en el caso de JOSE (sic) FILIPPI inscribirlos (sic) con efecto desde el 5 de marzo de 2001 y pagar las cotizaciones, pero, no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, alguna contingencia que debió ser cubierta por el IVSS y no lo fue, de manera que es improcedente condenar el daño moral.

 

De la anterior transcripción se evidencia, que el Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora recurrente, señaló que en el presente caso fue constatada la inobservancia -falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, en vista de lo cual el a quo en su sentencia condenó en cuanto al ciudadano ORLANDO SUÁREZ, enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013; y respecto al ciudadano JOSÉ FILIPPI, ordenó inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001 y pagar las debidas cotizaciones; pero, también indicó que resultaba improcedente el daño moral reclamado, ya que no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, es decir, alguna contingencia que debió y no fue posible, ser cubierta por el citado Instituto.

 

Ahora bien, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o del exceso en el ejercicio de un derecho, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Así pues, es menester señalar, que en cuanto al vicio delatado por la parte actora recurrente, a saber, la falta de aplicación de una disposición legal vigente y determinada para la resolución del caso, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil aplicados por el sentenciador de alzada, eran los que en efecto debía aplicar como lo hizo para establecer la procedencia o no de lo peticionado por daño moral.

 

Aún así, esta Sala considera oportuno señalar, que si bien es cierto que el ad quem no hizo alusión al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, sí tomó en cuenta su contenido de manera tácita, ya que al considerar lo condenado por el juzgador de juicio, en cuanto al ciudadano ORLANDO SUÁREZ de enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013 y respecto al ciudadano JOSÉ FILIPPI, de inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001 debiendo pagar las correspondientes cotizaciones, sí reconoció el derecho de los accionantes  a la pensión de vejez prevista para el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad o la asegurada después de los 55 años de edad, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

 

En consecuencia, se concluye que la decisión del sentenciador de alzada resulta ajustada a derecho, ya que no incurrió en la infracción que se le imputa. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno indicar a la demandada, que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de omisiones, en razón que dicha actuación va en detrimento de los trabajadores.

 

 Visto todo lo anterior, resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar la primera denuncia. Así se declara.

 

- II –

 

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, se denuncia el error de interpretación de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

 

Al respecto arguyen los formalizantes:

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil 12; de lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el vicio de error in iudicando en su modalidad de error de interpretación de una norma, produciendo el error en la interpretación de la consecuencia jurídica de la norma vigente con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia. Ya que omitió e ignoro el análisis y motivación de importantes elementos probatorios que fueron promovidos oportunamente.

 

El vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica vigente, se configura cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma jurídica, yerra en la determinación de su verdadero sentido y alcance, derivándose de la misma consecuencias que no resultan de su contenido, tal es el caso de lo señalado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que todo aquel que cause daño a otro está obligado a repararlo

 

Para que se configure el vicio por error en la interpretación de una norma jurídica, debe el Juzgador indefectiblemente, haber aplicado al caso concreto a la norma denunciada como violada por error en su interpretación acerca del contenido y alcance.

 

Establece la recurrida en el folio 164: "Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño está obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta"(subrayado nuestro)

 

Así las cosas, dejó establecido, la recurrida, que ambos actores tenían la edad requerida para ser acreedores de la pensión de vejez y yerra al determinar en la motiva que no existe contingencia que acaeciera el daño por la falta de inscripción oportuna en la Seguridad Social, siendo el daño, justamente la consecuencia de la falta de inscripción, toda vez que no pueden acceder al otorgamiento de dicha pensión de vejez, como lo establece la norma, siendo, precisamente ese el daño que la sentencia determina inexistente.

 

Debiendo, en su defecto, determinar que la falta el agente fue la omisión dolosa en la inscripción oportuna del Seguro Social, y es dolosa por cuanto, estuvo efectuando los descuento durante todos los meses que duró la relación laboral; el daño es, precisamente la imposibilidad de acceso al sistema de seguridad social, y esto abarca la atención médica, el acceso a medicinas de alto costo y la pensión de vejez, una vez alcanzada la edad de 60 años, como en este caso quedó asentado. La relación de causalidad viene de la no inscripción que tiene como consecuencia la lesión del derecho a una vejez digna, con el pago de las pensiones de vejez. (Resaltado de origen).

 

Se aprecia de la transcripción antes señalada, que la parte actora recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la ley adjetiva laboral, denuncia que en el fallo impugnado, se incurrió en error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

 

Al respecto, señalan los formalizantes, que la recurrida dejó establecido que los actores tenían la edad requerida para ser acreedores de la pensión de vejez y yerra al determinar en su motivación, que no existe contingencia que acaeciera el daño por la falta de inscripción oportuna en la Seguridad Social; aún cuando –a su decir- el daño es justamente la consecuencia de la falta de inscripción, toda vez que los demandantes no pueden acceder al otorgamiento de dicha pensión de vejez.

 

En tal sentido, la parte actora recurrente aduce que lo delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el sentenciador de alzada no hubiese incurrido en error de interpretación de las normas que se acusan, hubiere determinado que la relación de causalidad se verifica, al apreciar la omisión dolosa de la inscripción de los demandantes en el Seguro Social (al haber estado el patrono efectuando los descuentos durante todos los meses que duró la relación laboral) y el daño, que es la imposibilidad de acceso al sistema de seguridad social, abarcando la atención médica, el acceso a medicinas de alto costo y la pensión de vejez, una vez alcanzada la edad de 60 años, requerida a tal efecto.

 

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Así pues los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, denunciados como infringidos, señalan lo siguiente:

 

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

 

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe; asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

 

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en la norma denunciada como infringida, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o del exceso en el ejercicio de un derecho, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Con la finalidad de resolver la presente denuncia, respecto al error de interpretación de los citados artículos los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, esta Sala procede a verificar lo señalado por la sentencia recurrida, siendo reproducido a continuación:

 

La apelación de la parte actora se refiere a la improcedencia del daño moral demandado por la inscripción tardía en el año 2014 de ORLANDO SUAREZ (sic) y la no inscripción de JOSE (sic) FILIPPI en el IVSS, sobre lo cual se observa:


La recurrida estableció que el ciudadano ORLANDO SUAREZ (sic) fue inscrito en el IVSS en el año 2014 y el ciudadano JOSE (sic) FILIPPI no fue inscrito en el IVSS, lo cual está firme; negó la procedencia del daño moral por considerar que no demostró el daño.


Según la sentencia Nº 232 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Fotoya, C. A.), la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.


(Omissis)


El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; pero, es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

(Omissis)


(…) el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico por parte del trabajador para proponer la demanda.

 

Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño está obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.


En este caso fue constatada la inobservancia, en vista de lo cual la recurrida condenó en el caso de ORLANDO SUAREZ (sic) enterar las cotizaciones del IVSS desde 1997 hasta el 2013; y en el caso de JOSE (sic) FILIPPI inscribirlos con efecto desde el 5 de marzo de 2001 y pagar las cotizaciones, pero, no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, alguna contingencia que debió ser cubierta por el IVSS y no lo fue, de manera que es improcedente condenar el daño moral.

 

De la transcripción anterior, se evidencia que el juzgador de la recurrida, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estableció que, en este caso fue constatada la inobservancia de la inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el a quo condenó en el caso del ciudadano ORLANDO SUÁREZ, a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013 y en cuanto al ciudadano JOSÉ FILIPPI, a inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001 y pagar las cotizaciones correspondientes; pero, que no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, motivo por el cual, al no  evidenciar contingencia alguna, que debió ser cubierta por el referido Instituto, declaró improcedente el daño moral reclamado.

 

En relación a lo antes indicado, esta Sala observa por una parte, que el juzgador de alzada constató que en razón a la inobservancia del patrono -de  inscribir a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, se condenó a la demandada en el caso del ciudadano ORLANDO SUÁREZ, a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013 y en el caso del ciudadano JOSÉ FILIPPI, a inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001, así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta, y por otra parte, declaró improcedente el daño moral reclamado, al señalar que no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, por cuanto no se evidenció contingencia alguna, que debió ser cubierta por el referido Instituto.

 

En tal sentido, para esta Sala lo decidido por el ad quem, se encuentra ajustado a derecho, ya que a pesar de haberse constatado la omisión por parte del patrono,  no se comprobó que los demandantes hubiesen sufrido algún daño que se vieran impedidos de cubrir, sino a través de los beneficios que incluye la pensión de vejez de la que no pudieron ser objeto; por cuanto, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple (la no inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono) para que surja la obligación de reparar, siendo necesario igualmente, que esa omisión o incumplimiento les cause efectivamente un daño a los trabajadores.

 

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Social constata, que la decisión objeto del presente recurso al no acordar la procedencia del daño moral reclamado, no incurrió en el acusado error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara sin lugar esta segunda. Así se declara.

 

- III –

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 313, 12, 244, 254 y ordinales 4° y 5°  del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

En tal sentido, señalan los formalizantes:

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil 12; 244; 254 y 509 y los ordinales 4 y 5 del mismo código en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el vicio de Silencio de Pruebas con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia. Ya que omitió e ignoro el análisis de importantes elementos probatorios que fueron promovidos oportunamente.

 

Fueron promovidos oportunamente según consta en Cuaderno de recaudos № 1: A los folios 2, 3, del 6 al 17 y del 19 al 35 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron atacados por la demandada, de los cuales consta el pago de sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes al tiempo en que duró la relación laboral; y a los folios 38 y 39, 41 al 43, 45 al 52, 22 al 59, 66 al 82, 84 al 94, 96 al 103, 105 al 110 y 112 al 116 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de: sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes al tiempo en que duró la relación laboral, sobre los cuales no se pronuncia la recurrida, a pesar de haber sido promovidos con el objeto de demostrar que la accionada hacía los descuentos correspondientes a los aportes de los trabajadores y no fueron inscritos de forma oportuna, Orlando Sánchez y no se inscribió a José Filippi, quedando demostrada la conducta dolosa que causó el daño a nuestros representados, quienes quedaron excluidos de obtener la pensión de vejez, una vez cumplidos los requisitos para ello.

 

En consecuencia el silencio de prueba de la recurrida sobre el contenido de las pruebas previamente citadas, causa un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia. Ya que, omitió pronunciarse de las mismas, estableciéndose un silencio absoluto en cuanto a las deducciones que se señalaron a fin de probar la conducta dolosa de la accionada, en virtud de que todos los meses, durante el tiempo en que duró la relación laboral efectuó las deducciones correspondientes al aporte que el trabajador hacía al IVSS y omitiendo realizar la inscripción y los pagos por ese concepto que les permitirían obtener la pensión de vejez.

 

El mencionado vicio ocurre cuando, no se pronuncia ni valora la prueba antes mencionada, además, y omite indicarla en el texto de la decisión De allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del CPC, e incurrir en el silencio de prueba.

 

En este sentido la recurrida, no se pronunció sobre el objeto de la prueba, toda vez que en su promoción se estableció que la finalidad de la misma, además de probar el salario devengado a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, era señalar que la empresa procedió, durante toda la relación laboral, a descontar los montos correspondientes al aporte que cada trabajador debe hacer al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Resaltado de origen).

 

Como se observa de la precedente transcripción, los formalizantes denuncian con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 313, 12, 244, 254 y ordinales 4° y 5°  del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas; ya que -a su decir- omitió analizar las copias de los recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ, que cursan a los folios 2, 3, del 6 al 17 y del 19 al 35 del cuaderno de recaudos, valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron atacados por la demandada, de los cuales -a su decir- consta el pago de sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes al tiempo en que duró la relación laboral; así como también omitió analizar las copias de los recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ, que cursan a los folios 38 y 39, 41 al 43, 45 al 52, 22 al 59, 66 al 82, 84 al 94, 96 al 103, 105 al 110 y 112 al 116 del cuaderno de recaudos, valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron atacados por la demandada, de los cuales -a su decir- igualmente consta el pago de sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes al tiempo en que duró la relación laboral.

 

 Así pues, manifiesta la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre las documentales anteriormente citadas, a pesar de haber sido promovidas con el objeto de demostrar que la accionada hacía los descuentos correspondientes a los aportes de los trabajadores y no cumplió con la inscripción oportuna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ, ni con la debida inscripción en el referido Instituto del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ; vicio que señala como determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto alega que de dichas documentales quedó demostrada la conducta dolosa que causó el daño a los demandantes, quienes quedaron excluidos de obtener la pensión de vejez a pesar de haber cumplido los requisitos para ello.

 

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

 

En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

 

Es por ello, que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en  las disposiciones antes descritas, por aplicación del principio finalista y a los fines de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En tal sentido a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida, lo establecido al respecto:

 

A los folios 2, 3, del 6 al 17 y del 19 al 35 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron atacados por la demandada, de los cuales consta el pago de sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2015.


(Omissis)

 

A los folio 38 y 39, 41 al 43, 45 al 52, 22 al 59, 66 al 82, 84 al 94, 96 al 103, 105 al 110 y 112 al 116 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de: sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

 

(Omissis)

 
La apelación de la parte actora se refiere a la improcedencia del daño moral demandado por la inscripción tardía en el año 2014 de ORLANDO SUAREZ (sic) y la no inscripción de JOSE (sic) FILIPPI en el IVSS, sobre lo cual se observa:


La recurrida estableció que el ciudadano ORLANDO SUAREZ (sic) fue inscrito en el IVSS en el año 2014 y el ciudadano JOSE (sic) FILIPPI no fue inscrito en el IVSS, lo cual esta (sic) firme; negó la procedencia del daño moral por considerar que no demostró el daño.


Según la sentencia Nº 232 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Fotoya, C. A.), la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.


El pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, derivada del hecho social trabajo que se genera desde el primer día de trabajo de cada semana según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.


El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; pero, es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

 

Si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador porque el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.


Así, el trabajador puede mediante una acción conservatoria según el artículo 1.278 del Código Civil, ejercer los derechos y las acciones del deudor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero (patrono) siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, sin que conste en este caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir a la entidad de trabajo demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a los demandantes.


Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico por parte del trabajador para proponer la demanda.


Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño esta (sic) obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.


En este caso fue constatada la inobservancia, en vista de lo cual la recurrida condenó en el caso de ORLANDO SUAREZ (sic) enterar las cotizaciones del IVSS desde 1997 hasta el 2013; y en el caso de JOSE (sic) FILIPPI inscribirlos con efecto desde el 5 de marzo de 2001 y pagar las cotizaciones, pero, no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, alguna contingencia que debió ser cubierta por el IVSS y no lo fue, de manera que es improcedente condenar el daño moral.


En tal sentido reproduce el punto no apelado y por tanto firme de la recurrida según el cual no obstante no haberse alegado un despido, estableció:

“…Así las cosas de los autos se evidencia, que el patrono no inscribió oportunamente a los actores, Orlando Suárez y José Filippi, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante ello, por la inobservancia del patrono, no se puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual…”. (subrayado del Tribunal).


Y en lo que se refiere a la Inscripción en el IVSS:


“…Ahora bien, como quiera que la demandada si inscribió pero tardíamente al actor Orlando Suárez, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a enterar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondiente, en el caso del ciudadano Orlando Suárez, desde abril de 1997 al 2013 y, en el casos del ciudadano José Filippi, se ordena a la demandada a inscribir al ciudadano José Filippi, desde la fecha de su inicio, el 05/03/2001, razón por lo cual ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, relacionada con al inscripción en el caso del ciudadano José Filippi y las cotizaciones pendiente a favor del ciudadano Orlando Suárez…”.

 

De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, se constata que el juez superior sí analizó las copias de los recibos de pago a nombre de los ciudadanos JOSÉ FILPPI y ORLANDO SUÁREZ, promovidas por la parte actora, a las que en virtud de no resultar atacadas por la demandada, les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que de las mismas constaban entre otros conceptos, las deducciones de Seguro Social Obligatorio.

 

Así las cosas, al verificar esta Sala que las pruebas que denuncia la parte actora recurrente como silenciadas, sí fueron analizadas y valoradas, así como que el sentenciador de la recurrida estableció lo que fue apreciado de su contenido; se evidencia que el mismo, no incurrió en la acusada inmotivación por silencio de pruebas respecto a las documentales mencionadas. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora y se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora ciudadanos ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio del año 2016; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                    El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________           ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA           DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-000669

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                                                               El Secretario,