SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEÍN, representada judicialmente por los abogados Iván Vicente Ibarra Guevara, Ondina De Jesús Rivas Azócar y Miguel Ángel Vicente Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277, en su orden, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., hoy, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Gonzalo Maza Anduze, Gloris Medina Vásquez, Lidia Pulgar Portillo, Susana Rosa González Guerra, Annie Hurtado Muñoz, Arlene Josefina Rodríguez Valdez, José Gerardo Sánchez Calderón, Nelsa Ciaccia, Cesar Contreras y Milagros Del Valle Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.619, 35.752, 36.510, 110.359, 106.534, 40.308, 93.425, 52.675, 64.523 y 37.233 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y “anuló” el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con extensión en Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora en fecha 11 de febrero de 2015 anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 6 de abril de 2017, a las 12:30 pm, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

ERROR DE JUZGAMIENTO

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia falta de aplicación del artículo 87 de la ley adjetiva laboral y falsa aplicación del artículo 117 eiusdem.

 

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que el juez de alzada yerra en la aplicación de la norma delatada, toda vez que otorgó a la “carta de trabajo”, promovida en nombre de su representada, el valor probatorio de indicio, cuando lo correcto es que dicha instrumental debió ser apreciada conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a las pruebas documentales, concretamente, los artículos 70, 77 y 78 en concordancia con el artículo 87 ibídem, toda vez que de la prueba de cotejo practicada sobre la referida instrumental, se determinó la autenticidad de la firma del suscribiente, por tanto, debe tenerse por un documento reconocido, en consecuencia, demostrado el carácter laboral de los servicios prestados por su representada; lo cual fue inadvertido por el juez de alzada al señalar que sería valorada como un indicio.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Ha dicho esta Sala en innumerables fallos que la falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

Del contexto de la denuncia se desprende que la parte actora recurrente ataca el valor probatorio otorgado por el juez de alzada a la instrumental promovida como “carta de trabajo” sobre la que se determinó su autenticidad a través de la prueba de cotejo; no obstante, el ad quem le otorgó el valor probatorio de indicio y no de documento reconocido, lo que a juicio de la recurrente fue determinante al enervar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes.

 

Por su parte, los artículos 87 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

 

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

 

Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.

 

Las normas trascritas regulan el supuesto de hecho de la prueba de cotejo y sus efectos. De allí que negada la firma que funge en el instrumento, corresponde al promovente demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y en caso de resultar la autenticidad de la firma, el documento debe tenerse como reconocido. En otro orden, dispone que el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido.

 

En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestado por la ciudadana Omaira Uncein a la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., en tal sentido, la parte actora promovió la instrumental, cuya reproducción, se efectúa a continuación:

 

A QUIEN PUEDA INTERESAR

 

Quien suscribe, Gerente de Recursos Humanos del Banco Guayana, C.A., hace constar por medio de la presente, que la Señora (sic) Omaira Uncein, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V 4.596.106, presta Servicios Profesionales (sic) para esta Institución (sic) desde Agosto (sic) de 2001, teniendo a su cargo la Dirección de Operaciones; percibiendo un Ingreso Mensual (sic) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

 

Constancia que se emite a petición de la parte interesada en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de enero de 2008.

 

 

Francisco García Clavijo

Gerente de Recursos Humanos

Banco Guayana

 

Con relación a la valoración de la referida documental, el juez de alzada en su motiva estableció:

 

(…) la instrumental, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad; tal documental fue sometida a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, y luego de la tramitación de la incidencia, el informe del experto grafotécnico (sic), cursante a los folios 52 al 55 del cuaderno separado signado FH16-X-2013-000069 determinó que ciertamente dicha instrumental había sido firmada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA CLAVIJO, Gerente de Recursos Humanos; no obstante ello, este juzgador le da valor de indicio conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 510 del Código Procedimiento Civil; la sentencia Nº118 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (sic), de fecha 31/05/2001 y la sentencia Nº 107 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero de 1980, (…) y en virtud de lo cual adminiculará dicha documental a fin de ser examinada en el conjunto de pruebas aportadas al proceso (…). (Negrillas de la Sala).

 

(Omissis)

 

Se precisa toda esta relación entre sí, de documentales probatorias (…), confiriéndose como se dijo, únicamente valor de indicio respecto a que si se refiere dicha documental a una (…) constancia de prestación de servicios profesionales. (…).

 

Del pasaje del fallo recurrido transcrito, se aprecia que en efecto el juez de alzada, otorgó el valor probatorio de indicio a la instrumental impugnada -sobre la que se promovió el cotejo a los fines de demostrar su autenticidad-. Asimismo, indicó que su contenido debe ser adminiculado con los demás medios de prueba promovidos por las partes a efectos de establecer el carácter laboral de los servicios prestados por la ciudadana Omaira Uncein a la empresa demandada, valoración que en modo alguno, a juicio de esta Sala infringe las normas delatadas, toda vez que el contenido de la instrumental per se no demuestran de forma inequívoca y categórica el carácter laboral del vínculo, que es lo pretendido por la actora -por el contrario, señala la expresión “servicios profesionales”-, cuyo establecimiento está indisolublemente consustanciado a la valoración del cúmulo probatorio y la aplicación del test de dependencia como en efecto lo hizo el fallo de alzada en su motiva, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

 

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia “el vicio de falta de aplicación”.

 

Para fundamentar su denuncia, la parte actora recurrente, sostiene:

 

(…) que el juez de alzada estando en conocimiento de las normas que se trascribirán y que hubiesen resuelto la controversia, negó ex profeso su aplicación y vigencia, vulnerando de esta manera Principios y Derechos Constitucionales y Legales (sic), entre ellos, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de la Uniformidad, así como la Confianza Legitima y la Seguridad Jurídica, las normas in comento (sic) son en la LOPTRA los artículos 1 (Garantía Proteccional (sic) al Trabajador), 2 (Principios Orientadores del Proceso Laboral), 5 (Verdad Procesal), 9 (In Dubio Pro Operario),10 (la regla de la sana crítica y en caso de duda la valoración más favorable al trabajador), 59 (condena en costas producto del resultado de la incidencia de cotejo), 70 (pruebas promovidas en el proceso), artículo 87 referido a los efectos de la autenticidad de la prueba de cotejo, y por remisión expresa del artículo 11 eiusdem del Código de Procedimiento Civil los artículos 12 y 15 referentes a los principios procesales y los artículos 444, 445, 446, 447, 448 referente al reconocimiento de los instrumentos privados y la prueba de cotejo, adicionalmente a los artículos 26, 49, 89 ordinales 1°, 2° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae tempore) artículo 10. Las disposiciones de esta ley son de orden público (…). Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra (…), artículo 59 (…) se aplicará la norma más favorable al trabajador (…) artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo  entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). Ahora bien, en otro orden de ideas la alzada igualmente desconoció lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

 

De la lectura de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la parte actora recurrente fundamentó la misma en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señaló una serie de normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, a su juicio infringidas, más no indicó de forma concreta y pormenorizada las razones o fundamentos que apoyan la delación, a fin de determinar de forma precisa dónde se encuentra el vicio y cómo éste afectó al punto de poder esta Sala controlar la legalidad del fallo, lo que constituye falta de técnica en la formalización, la cual en efecto, es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación -y no de gravamen-, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga procesal que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (al respecto, véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra).

 

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el recurrente incumplió con la debida formalización, carga procesal que no puede ser suplida por esta Sala, por las razones antes expuestas, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

 

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirma que los jueces de instancia tienen el deber de analizar todas y cada una de los medios de prueba promovidos e incorporados al proceso a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo. Destaca que de haberse pronunciado el juez de alzada, sobre las pruebas promovidas “lógicamente debería haber traído como consecuencia inequívoca declarar con lugar la demanda”.

 

En tal sentido, señala que las pruebas silenciadas por el juez de alzada fueron: 1) la carta de renuncia, que cursa al folio 64 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende que la actora prestó servicios desde el 1° de agosto de 2001 al 30 de abril de 2011; 2) dictamen pericial (prueba de cotejo) que cursa agregado a los folios 52 al 55 del cuaderno separado, demostrativo de que la “carta de trabajo” fue suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demanda y 3) el documento indubitado para el cotejo, contentivo de la declaración de su conferente, mediante el que reconoce como cierta el contenido y la firma de la “carta de trabajo” promovida. Finalmente, arguye que de no haber incurrido el “a quo” en el error procesal de desnaturalizar las pruebas mencionadas, habría “decidido a su favor”.

 

Al pasar a resolver la denuncia, advierte la Sala que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se denuncia bajo el amparo del numeral 3, del artículo 168, de la ley adjetiva laboral y no bajo el numeral 2, como erróneamente señaló la parte recurrente; no obstante, esta Sala en aplicación de los dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia bajo el referido vicio.

 

La inmotivación por silencio de pruebas se patentiza en dos oportunidades, a saber, cuando el sentenciador a pesar de haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, es decir, se silencia plenamente, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento de la citada norma, e incurrir en el referido vicio. Asimismo se indica que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas por la recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio, la o las mismas deben ser determinantes del dispositivo del fallo.

 

Determinado lo anterior, esta Sala procede a revisar el contenido de la carta de renuncia, que cursa al folio 64 de la primera pieza, la cual señala que en fecha 1° de marzo de 2011, la actora participa su renuncia al cargo de Directora, que viene ocupando desde el mes de septiembre de 2001. Sobre la instrumental en referencia, el juez de alzada estableció:

 

Con relación a la documental, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA dirigió en fecha 01/03/2011 carta de renuncia al ciudadano OSCAR GIMENEZ (sic) AYESA, Presidente de la Junta Directiva del Banco Guayana.

 

De la reproducción efectuada se desprende que el juez de alzada estableció todos los hechos que se desprende del contenido de la instrumental, a decir de la actora silenciada, con excepción, de la fecha indicada como oportunidad de haberse iniciado la prestación de servicio; sin embargo, ello no vicia la valoración efectuada, pues el objeto de la instrumental, consistía en colocar en conocimiento a la demandada de la voluntad de la demandante de renunciar al cargo ocupado, acto unilateral plausible en relaciones, civiles, societarias, comerciales y laborales, por lo tanto, este acto per se no demuestra el carácter laboral del vínculo como erróneamente pretende la recurrente. Así se establece.

 

En cuanto al dictamen pericial que cursa agregado a los folios 52 al 55 del cuaderno separado, promovido por la parte actora a fin de demostrar que la “carta de trabajo” fue suscrita por el ciudadano Francisco García Clavijo, Gerente de Recursos Humanos del Banco Guayana, C.A., reitera esta Sala que en la primera denuncia del escrito recursivo, se dejó establecido que el juez de alzada asentó que la precitada instrumental fue suscrita por el prenombrado ciudadano en el carácter señalado; no obstante, que su contenido sería valorado como indicio y sería adminiculado con los demás medios probatorios promovidos a efectos de determinar el carácter laboral del vínculo, por tanto, no existe el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

 

Con relación a la no valoración del documento indubitado para el cotejo, el cual cursa agregado a los folios 15 y 16 del cuaderno separado, contentivo de la declaración efectuada por el ciudadano Francisco García Clavijo, Gerente de Recursos Humanos del Banco Guayana, C.A., ante el juzgado a quo a través del que reconoce como cierto su firma y el contenido de la “carta de trabajo” promovida por la parte actora, advierte esta Sala, que el juez de alzada no estaba obligado a efectuar la valoración del referido instrumento (escrito), en virtud de que el mismo participa de la naturaleza de un instrumento emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, para cuya validez, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por su conferente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, mal puede el fallo de alzada estar incurso en el vicio que le endilga la parte actora recurrente, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Única-

 

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falso supuesto.

 

Arguye que el juez de alzada desestimó el carácter laboral del vínculo, con fundamento en que su representada prestó sus servicios desde el año 2006 para la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba, C.A., defensa argüida por la demandada, y asumida por el juez de alzada sin respaldo probatorio. Destaca que del cúmulo de medios de pruebas promovido por ambas partes, quedó evidenciado que fue designada como Directora Principal del Banco Guayana C.A., en fecha 28 de diciembre de 2001, por lo que el juez de alzada debió anular el fallo de primer grado de jurisdicción, como en efecto hizo, empero, declarar con lugar la demanda.

 

En otro orden, arguye que el fallo impugnado en su motiva afirma que su representada fue designada directora principal de la junta directiva del grupo económico, empero, no quedó demostrado que su mandante “era representante de un grupo económico, ya que ni ella es Accionista (sic) del banco, ni representa en dicha Junta a ningún grupo”.

 

Al pasar a resolver la denuncia, se advierte que respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen), estableció:

 

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprende los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en el juzgamiento de la recurrida de: 1) atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho con elementos de pruebas inexistentes en autos, 3) o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.

 

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte actora recurrente argumenta la existencia del vicio de falso supuesto, en que el juez de alzada estableció el hecho positivo y concreto, de que su representada prestó sus servicios de forma coetánea, tanto para las sociedades mercantiles, Banco Guayana C.A., y Desarrollos Urbanos La Ceiba C.A., en condición de Directora Principal y Directora Administradora de las respectivas Juntas Directivas, lo cual no fue demostrado en autos. Asimismo, arguye que tampoco fue probado que ambas sociedades conforman un grupo económico.

 

Por su parte, el fallo objeto del recurso de casación, asentó en su motiva lo que de seguidas se transcribe:

 

(…) la demandante siempre ejerció un cargo de alto nivel; se precisa, era parte del cuerpo colegiado (JUNTA DIRECTIVA), la máxima autoridad de la organización en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, cuya remuneración era de carácter estatutaria en igualdad de condiciones que los demás DIRECTORES PRINCIPALES o integrantes de la JUNTA DIRECTIVA, se significa con ello que, de acuerdo al ARTÍCULO 39 estatutario: “El porcentaje que sobre las utilidades líquidas del Banco se destinarán para remunerar estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva, será del cinco por ciento (5%) de las utilidades liquidas de cada semestre”, lo que se traduce claramente en que lo devengado por la actora como remuneración se aleja totalmente de lo que constituye al salario percibido aun por el trabajador de más alto rango en la escala jerárquica, en razón de las cuantiosas sumas a ser repartidas entre los DIRECTORES PRINCIPALES, observándose claramente que, siempre fungió en todo caso como suprema autoridad del personal subordinado de la demandada.

 

(Omissis)

 

(…), la parte actora durante todo el período que prestó sus servicios para la demandada como DIRECTORA PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA, ejerció también de manera simultánea o paralela la representación legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CEIBA, C.A., y a partir del 01 de marzo de 2006 fue designada con el cargo de DIRECTORA ADMINISTRADORA; se precisa que, conforme a dicha acta, la actora venía ejerciendo la representación legal de la mencionada empresa desde el 04 de mayo de 1998, mediante documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, ..., bajo el Nº 11, Folios del 31 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, lo cual, a todas luces contradice lo alegado por la parte actora respecto a que prestó sus servicios para la demandada de forma exclusiva para ella.

 

En este mismo hilo argumental, además de haber quedado demostrada la ostensible autonomía en la prestación de servicio del actor, se observa que, atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo con el objeto de que este lo incorpore del modo que estime conveniente a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, la actividad de la ciudadana OMAIRA UNCEIN, no fue puesta al servicio de BANCO GUAYANA, C.A., a tales fines, sino que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma.

 

Todas las consideraciones antes expuestas, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al principio de la comunidad de la prueba eleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado suficientemente desvirtuada la existencia de la subordinación de la actora hacia la demandada, pues se evidencia claramente que la labor desempeñada por la parte actora constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la JUNTA DIRECTIVA de la demandada, así como en la firma mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., subordinada únicamente a los propios Estatutos Sociales, en virtud de lo cual emerge a criterio de quien juzga, la imposibilidad de la aplicación en el caso sub lite, de los beneficios reconocidos por la legislación del Trabajo a la relación que vinculó a la demandante con la sociedad mercantil demandada, por cuanto no quedó probada la sujeción de la actora a la potestad jurídica de la entidad de trabajo, es decir, nunca estuvo sometida a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, por lo que se concluye que sus funciones como DIRECTORA PRINCIPAL sólo se encontraba reguladas por los Estatutos Sociales de la demandada, y por la Junta Directiva de la cual formaba parte, razón por la cual no se configura en la demandante la figura de trabajadora, ya que no se perfeccionaron todos los elementos característicos exigidos por la Norma Sustantiva Laboral (aplicada ratione temporis) en su artículo 39, se precisa, la prestación de los servicios de la actora se tuvieron su génesis en un contrato de trabajo, sino en la designación directa de un Grupo Económico que la posicionó como Directora Principal dentro de la Junta Directiva del Banco Guayana, la cual funge como la suprema autoridad. Se insiste, la forma autónoma en que la parte actora realizaba sus funciones en la demandada, así como que ésta junto con los demás miembros de la Junta Directiva, encarnaban al patrono, permite concluir que no se dieron de manera concurrente los elementos que configuran la figura de trabajador, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. (Negrillas de la Sala).

 

De la lectura detenida y exhaustiva del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró desvirtuada la presunción de laboralidad que amparaba a la ciudadana Omaira Uncein, con fundamento en que la actora prestó sus servicios para la demandada como Directora Principal de la Junta Directiva, y que a su vez de manera simultánea o paralela ejerció la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos La Ceiba, C.A., cuya representación legal detentaba desde el 4 de mayo de 1998, sociedad mercantil, en la que a partir del 1° de marzo de 2006, fue designada con el cargo de Directora Administradora, tal como se desprende de la prueba de exhibición del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba C. A., promovida por la parte demandada.

 

De igual manera, apuntó la recurrida que la actividad desplegada por la ciudadana Omaira Uncein para el Banco Guayana, C.A., no fue atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza laboral con el objeto de que éste lo incorporara a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, sino “que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno (sic) al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma”, lo que evidencia la ostensible autonomía de la parte actora en la prestación de sus servicios.

 

Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta Directiva de la demandada, así como en la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba, C.A., funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la figura del trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, pues su prestación de servicios no nació del contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco.

 

Asimismo, advierte esta Sala que a pesar de que en la parte in fine de la motiva, se observa que el juez superior de forma aislada, hace mención del término “grupo económico”, no se aprecia que establezca categóricamente que está conformado por las dos empresas a las que la actora prestó sus servicios, por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo no está incurso en vicio de falso supuesto, máxime cuando de la extensa motivación reseñada supra se desprenden las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad, concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada.

 

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la actora ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con extensión en Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines del archivo del expediente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2015-000307.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.