SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARIO ACOSTA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.237, representado por los abogados Betty Bonucci, Verónica Guillén, Antonia Walls y Ricardo Coa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.330, 147.482, 107.666 y 33.029, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA C.A. (C.V.G. MINERVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1970, bajo el N° 20, tomo 31-A; representada por los abogados Darío Rojas, María Gioconda Aguilera de Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, en ese orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2015, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, por escrito presentado oportunamente, la parte demandante anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves dos (2) marzo de 2017, a la 1:30 p.m. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) marzo de 2017, a las 12:30 p.m.

En fecha 21 de marzo de 2017, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 6 de abril de 2017, a las 12:55 p.m.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de Ley en razón de la falsa aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la falta de aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada ha señalado que, mediante la prueba de inspección judicial, quedó determinado que la entidad de trabajo C.V.G. Minerven, como el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, tomaron posesión de los bienes de la empresa Promotora Minera de Guayana, C.A. (PMG) y de la empresa RUSORO, en fecha 02/04/2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los hechos ocurridos en materia de sustitución de patrono, son los contenidos en el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no los señalados en el artículo 66 de la Ley vigente.

Para decidir la Sala observa:

Delata el recurrente la falsa aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la falta de aplicación del 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalando además que existe una diferencia sustancial que varía el resultado de la decisión al aplicar hechos ocurridos con antelación, una norma excluyente de reconocimiento de los derechos causados.

Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, y que la falta de aplicación de una norma se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo de la sentencia sería otro.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora alega que prestó servicios para la demandada hasta el 23 de abril de 2013; de modo que, bajo esta circunstancia, el asunto ha debido examinarse a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 2012. Por lo que, en todo caso, resultaba inaplicable el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.     

Ahora, con independencia de la discusión en cuanto a la norma aplicable, es necesario aclarar, que, como lo estableció la Alzada, no consta en autos, prueba alguna que permita concluir que hubo una relación de trabajo entre el ciudadano Mario Acosta Chacón y la entidad de trabajo C.V.G. Minerven, por tanto, no hubo sustitución de patrono, pues constituye un presupuesto básico para que proceda dicha figura, que haya continuidad en la prestación de servicio para el pretendido patrono sustituto.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación sobre el contenido y alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, Así como las Conexas y Auxiliares a éstas, y la falta de aplicación del artículo 15 eiusdem y de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente que tanto el Estado como la entidad que este designe, deberán garantizarles a los trabajadores que se encontraren laborando para el momento de la posesión legal de la explotación minera, el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce además, que las normas delatadas como infringidas son claras al establecer que el Estado venezolano garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus prestaciones sociales. Señala que la entidad C.V.G. Minerven, asumió todo lo establecido en la disposición transitoria, aplicando así, las garantías que se derivan de la explotación minera.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación sobre el  contenido y alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas.

La interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

La Disposición Transitoria Tercera delatada establece lo siguiente:

Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogara en los derechos y acciones del trabajador afectado.

Sostiene quien recurre, que el Estado, en virtud de lo dispuesto en la disposición transcrita, está obligado a pagarle las prestaciones sociales, dada su condición de garante, como si se tratase de una garantía que pueda ejecutarse a falta de cumplimiento del deudor principal, lo cual no se corresponde con el espíritu de la disposición transcrita.   

En efecto, lo que la norma establece es que el Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia, tiene una obligación de Gestión, es decir, debe velar y garantizar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que hayan prestado servicios a las empresas autorizadas para la exploración y explotación del oro, y en caso que algún órgano o ente del Estado sea quien pague por cuenta del patrono, el mismo se subrogará en los derechos y acciones del trabajador; pero en ningún caso el Estado se compromete o asume el pago de dichos beneficios laborales como garante por el incumplimiento del deudor principal, pues, como se señaló su obligación es de gestión, y si asume el pago lo hace voluntariamente y no como obligado.

En todo caso, se observa que la parte actora no está demandando a Minerven en ejecución de esa supuesta garantía a que alude el recurrente, sino que lo que pretende es el cobro de prestaciones sociales, con fundamento en una supuesta sustitución de patrono, que, como se apuntó al resolver la denuncia anterior, no llegó a configurarse puesto que el demandante no llegó a prestar servicios para la demandada, por tanto el fallo impugnado no incurrió en el error de interpretación delatado.

Por otra parte, delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, Así como las Conexas y Auxiliares a éstas y de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se señaló antes, la falta de aplicación de una norma se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo de la sentencia sería otro.   

Con relación a la norma delatada como infringida la recurrida señaló lo siguiente:

De manera que si bien el Juez del A-quo (sic) no analizó en su fallo apelado la mencionada Disposición Transitoria Tercera, esa omisión no altera en modo alguno el dispositivo del fallo, toda vez que no se desprende de la referida norma, la intención de generar algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, entre el Estado, o algunos de sus órganos, ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante como la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (MINERVEN), y los trabajadores de aquellas empresas cuyas concesiones mineras fueron extinguidas por la entrada en vigencia del Decreto. Estrictamente, el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia minera, estaba en la obligación, por disposición de lo establecido en el artículo quince (15) del Decreto in comento, (sic) de garantizar a aquellos trabajadores cuyos patronos no migraren a la empresa mixta, el pago de sus prestaciones sociales, siempre procurando que dichos trabajadores sean absorbidos por alguna empresa mixta; pero en modo alguno fue reflejado en esa Disposición la voluntad del Estado, ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante –se insiste- como la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (MINERVEN), de absorber a los trabajadores que prestaban servicios para las empresas cuyas concesiones mineras fueron extinguidas, ni de asumir, como patrono, los compromisos laborales de esos trabajadores; tanto es así que si algún órgano o ente del Estado, hubiere pagado por cuenta del patrono obligado, se subrogaría en los derechos y acciones del trabajador afectado para reclamar al PATRONO DEL TRABAJADOR el pago efectuado (sic)

Al hilo de estas consideraciones es conveniente para esta Alzada precisar, que ciertamente a través de las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142), de la segunda pieza del expediente, queda evidenciado que la empresa CVG MINERVEN, C.A., efectuó depósitos en la cuenta de nómina del trabajador demandante, ciudadano MARIO JOSE ACOSTA CHACON (sic); no obstante, tal como quedó establecido en este fallo, ese hecho no resulta determinante, ni existe prueba alguna en los autos que permita concluir, que se consumó una sustitución de patrono entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., y la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), o que haya existido una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el prenombrado MARIO ACOSTA CHACON (sic), y MINERVEN, pues de acuerdo al mandato contenido en el Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y las pruebas que cursan en las autos, en especial, la copia simple de la Inspección Judicial que corre inserta a los folios del sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), de la primera (1º) pieza del expediente, lo que ocurrió en este caso, fue la toma de posesión y control por parte del ESTADO VENEZOLANO, no de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), de las operaciones de los Derechos Mineros ubicados en las áreas de Choco 4 y Choco 10, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, otorgados mediante concesión, a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho éste del Estado que no está destinado a defraudar y deshonrar en modo alguno los derechos de los trabajadores, sino a reservar, por razones meramente de utilidad pública e interés social, la exploración, explotación de minas y yacimientos de oro, así como su almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa, quedando facultado el Ministerio del Poder Popular competente, para dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estimare convenientes, pudiendo solicitar apoyo de cualquier órgano o ente del Estado, tal como lo dispone el artículo 15 del invocado Decreto, y que es evidente que constituye el hecho generador del pago efectuado por MINERVEN, C.A., al demandante MARIO JOSE ACOSTA CHACON (sic), pero que en modo alguno crea vínculo jurídico entre éstos sujetos procesales, por lo que mal puede la parte actora pretender que la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), le cancele monto alguno por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

De la transcripción de la recurrida, se puede apreciar que la misma sí aplicó lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, Así como las Conexas y Auxiliares a éstas, y concluyó, interpretando la referida disposición, que el Estado debía garantizar a aquellos trabajadores cuyos patronos no migraren a la empresa mixta el pago de sus prestaciones sociales, siempre procurando que dichos trabajadores fueran absorbidos por alguna empresa mixta; pero en modo alguno asumía la obligación de absorber a los trabajadores que prestaban servicios para las empresas cuyas concesiones mineras fueron extinguidas, ni de asumir, como patrono, los compromisos laborales de esos trabajadores.

Por los motivos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el recurrente infracción de Ley en virtud de la falta de aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala el recurrente que la norma delatada como infringida en su parte in fine, establece que el Estado venezolano, en los procesos de cierre, deberá garantizar a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus prestaciones sociales. Aduce que en caso de que se considere la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente caso, es necesario indicar que dicha norma garantiza que el Estado les pague a los trabajadores sometidos a dicho proceso sus acreencias laborales.

Manifiesta que si bien es cierto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, excluye la posibilidad de que el Estado sea declarado patrono sustituto, no es menos cierto que este tiene la obligación en caso que el patrono intervenido no cumpla con el pago de las prestaciones, a que las mismas se descuenten del precio convenido a pagar por el Estado.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Excepción a la sustitución de patrono o patrona

Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

Según el dispositivo transcrito, no se considerará sustitución de patrono el supuesto en el que, cuando una entidad de trabajo cierre o cese en su actividad económica o productiva, el Estado tome adquisición forzosa para reactivar su actividad de la entidad, como medida de protección al proceso social de trabajo.

Ahora, en el caso bajo estudio no hubo un cierre de la entidad de trabajo y tampoco la adquisición forzosa de esta, lo que ocurrió fue la extinción de la concesión para la exploración y subsiguiente explotación de aluvión y veta de manganeso, nibio, tantolia, molibdeno, vanadio, cromo, níquel, cobalto tungsteno, oro, cobre plata, cinc, y estaño en las áreas conocidas como choco 4 y choco 10, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 10 de mayo de 1993 a la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana S.A., por lo que el Estado tomó posesión y control, por razones de utilidad pública e interés social de las actividades que realizaba la entidad concesionaria en las áreas señaladas.

Siendo así, resulta claro que lo sucedido no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en la disposición delatada, por lo que, obviamente, esta no resultaba aplicable.  

En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.     

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el recurrente defecto de actividad dada la evidente contradicción e ilogicidad de la motiva de la sentencia, al otorgar valor probatorio a las documentales promovidas y silenciar los efectos sobre lo debatido.

Manifiesta el recurrente que en su oportunidad promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, siendo sus resultas un contenido declarativo de la existencia de la relación laboral entre él y la entidad C.V.G. Minerven. Que las pruebas existentes en autos no solo demuestran la existencia de la relación de trabajo, sino que además demuestran que C.V.G. Minerven fue patrono del mismo cuando realizó los pagos, lo cual considera  en un evidente  contradictorio de la motiva y su consecuente ilogicidad con la dispositiva, al declarar sin lugar la demanda por no haber demostrado la existencia de la relación laboral.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado pacífico y reiterado de esta Sala que la contradicción en los motivos se configura cuando los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y la falsedad o manifiesta ilogicidad se genera cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En la presente causa, el tema de discusión se circunscribe a la supuesta inmotivación en que incurre el juzgador de alzada al declarar sin lugar la demanda, declaratoria que sustenta en que las resultas de las pruebas de informes, por si solo no son suficiente para determinar la existencia de la pretendida sustitución de patrono y en consecuencia la continuidad de la relación laboral.

Sobre este particular el juzgador de alzada expresó lo siguiente:

Cabe señalar entonces, que si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informes que obran en las actas del expediente, se evidencia que la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), efectuó depósitos en la cuenta de nómina del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA CHACON (sic), ese hecho por sí solo no es suficiente para determinar la existencia de la pretendida sustitución de patrono y en consecuencia la continuidad de la relación laboral del actor con la entidad de trabajo C.V.G. MINERVEN, C.A., toda vez que –como se dijo- no se evidencia de ese medio probatorio, ni de ningún otro del expediente, la concurrencia de los requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores para que se de (sic) por consumada jurídicamente la sustitución de patrono de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., a CVG MINERVEN, C.A., o se verifique la existencia de algún vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y la reclamada. Y con respecto a la Carta suscrita por el ciudadano FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, ha quedado establecido en este fallo que la misma solo evidencia que el Ingeniero FRANQUI PATINES, teniendo dualidad de funciones como Presidente (E) de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, pero cumpliendo con las atribuciones y funciones que le fueron delegadas en la Resolución Nº 055-11, mencionada suficientemente en este fallo, y en los oficios Nros. DVMM-077-12 y DVMM-082-12, emanados del Viceministerio de Minas, fue quien procedió a despedir al demandante de autos en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

Así pues, no se demuestra en modo alguno con esta instrumental la concurrencia de los requisitos para que proceda una sustitución de patrono, ni siquiera la existencia de los elementos para que se configure una relación de tipo laboral entre la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y el demandante de autos, toda vez que la misma si bien es emitida y suscrita por el ciudadano FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente de la empresa mencionada y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, lo hace cumpliendo con las atribuciones y funciones que le fueron delegadas por el Viceministerio de Minas, no por orden de MINERVEN, C.A., tal como será ahondado con profundidad al estudiarse la denuncia de FALTA DE APLICACIÓN del Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), efectuada por el abogado del demandante.

(Omissis)

Al hilo de estas consideraciones es conveniente para esta Alzada precisar, que ciertamente a través de las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142), de la segunda pieza del expediente, queda evidenciado que la empresa CVG MINERVEN, C.A., efectuó depósitos en la cuenta de nómina del trabajador demandante, ciudadano MARIO JOSE ACOSTA CHACON (sic); no obstante, tal como quedó establecido en este fallo, ese hecho no resulta determinante, ni existe prueba alguna en los autos que permita concluir, que se consumó una sustitución de patrono entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., y la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), o que haya existido una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el prenombrado MARIO ACOSTA CHACON (sic), y MINERVEN, pues de acuerdo al mandato contenido en el Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y las pruebas que cursan en las autos, en especial, la copia simple de la Inspección Judicial que corre inserta a los folios del sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), de la primera (1º) pieza del expediente, lo que ocurrió en este caso, fue la toma de posesión y control por parte del ESTADO VENEZOLANO, no de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), de las operaciones de los Derechos Mineros ubicados en las áreas de Choco 4 y Choco 10, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, otorgados mediante concesión, a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho éste del Estado que no está destinado a defraudar y deshonrar en modo alguno los derechos de los trabajadores, sino a reservar, por razones meramente de utilidad pública e interés social, la exploración, explotación de minas y yacimientos de oro, así como su almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa, quedando facultado el Ministerio del Poder Popular competente, para dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estimare convenientes, pudiendo solicitar apoyo de cualquier órgano o ente del Estado, tal como lo dispone el artículo 15 del invocado Decreto, y que es evidente que constituye el hecho generador del pago efectuado por MINERVEN, C.A., al demandante MARIO JOSE ACOSTA CHACON (sic), pero que en modo alguno crea vínculo jurídico entre éstos sujetos procesales, por lo que mal puede la parte actora pretender que la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), le cancele monto alguno por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

De la sentencia transcrita, se observa que el juez de alzada valoró la prueba de informes de acuerdo con la sana crítica, al igual que examinó las demás pruebas, concluyendo que no existió relación laboral entre el ciudadano Mario Acosta Chacón y la empresa C.V.G. Minerven, C.A.; señala la recurrida que, si bien de la mencionada prueba de informes se evidencia que la demandada efectuó depósitos en beneficio del demandante, esto no resulta determinante, pues no existe ninguna otra prueba que permita concluir que haya existido una relación de trabajo entre las partes, mucho menos que se haya consumado una sustitución de patrono.

De manera que, no existe contradicción alguna, puesto que la Alzada, soberanamente, advierte que los hechos establecidos con la prueba de informes no son suficientes para concluir en la existencia de una relación de trabajo, presupuesto necesario para la configuración de la sustitución de patrono.   

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano Mario Acosta Chacón contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicada el 12 de noviembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora recurrente.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000306.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,