SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 11.674.050, representado judicialmente por los abogados Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Thahide Piñango, Maryory Parra, Gloria Pacheco, Jackson Medina, Fanny Graterón, Victor Mecía, Elena Hamerlok, Adriana Rodríguez, Rosana Fuentes, Leopoldo Piña y Sara Vegas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, respectivamente, contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., anotada ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda (hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda), en fecha veintisiete (27) de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A Segundo”, representada en juicio por los abogados Juan Carlos Hermoso, Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte Dávila Stolk, Simón Jurado Blanco Sandoval, Nathaly Dameá García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefani, María Carolina Cano, Nancy Zambrano Ramírez, Alexis Aguirre Sánchez, Mary Evelyn Moschiano Navarro, Vanessa D´Amelio Garófalo, Rafael Aneas Rodríguez, Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giuseppe Graterol Stefanelli, Yessica Caraballo Mora y Andrea Cervelo Calviño con INPREABOGADO Nos 66.140, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353 y 147.633, correlativamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la decisión proferida el 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 23 de abril del mismo año y una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, fue presentado el respectivo escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 18 de mayo de 2015. No hubo contestación.

 

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 2 de febrero de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer el recurso de casación, quedando pautada para el 6 de abril de 2017, a las doce del mediodía (12:00 m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente alega que la Alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis, el cual establece que el lapso para la interposición de los reclamos de las indemnizaciones por accidente de trabajo prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente.

 

En desarrollo de la delación planteada, arguye que la sentencia recurrida parte de una falacia para negar la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis, al momento del accidente de trabajo que es el supuesto de hecho regulado por la norma.

 

Explica la parte formalizante, en refuerzo del argumento esgrimido, que el accidente ocurrió el 8 de octubre de 1998, por lo que en aplicación del principio tempus regist actum, la norma aplicable a los fines de regular la prescripción de las acciones es la aludida supra, toda vez que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 no regulaba lo relativo a este punto.

 

Aduce que el mencionado Tribunal parte de una premisa errada al admitir que la certificación del accidente de fecha 1° de abril de 2013 y la permanencia de la relación de trabajo son hechos capaces de evitar la prescripción de las acciones.

 

En este contexto, afirma que pretender valerse de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, a los efectos de la prescripción en el presente caso, es una aplicación retroactiva de la norma, lo que está expresamente vedado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca el recurrente en su escrito de formalización que la disposición legal cuya falta de aplicación se delata no exigía la culminación de la relación de trabajo o la certificación emanada de la autoridad competente para ejercer las acciones correspondientes, por lo tanto era carga del actor acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), creado en 1986 o ante la extinta Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de certificar el accidente y dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del mismo exigir de su empleador las indemnizaciones correspondientes.

 

Adicionalmente, la accionada asevera que el actor no efectuó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione tempori, desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, el día 8 de octubre de 1998, hasta la fecha en que fue publicado el nuevo ordenamiento jurídico, es decir, el día 26 de julio de 2005, con lo cual se observa claramente que el trabajador no tenía interés alguno en reclamar el pago de las indemnizaciones causadas por el accidente de trabajo.

 

Para decidir se observa:

 

Ha establecido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades que el vicio de falta de aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, es decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

En esta oportunidad, la norma que se delata como infringida por falta de aplicación, es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cual prevé el lapso de prescripción para las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades laborales y cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad” (Destacado de la Sala).

Con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la causa bajo análisis, puede apreciarse que el fallo recurrido se pronunció en los términos que se citan de seguidas:

 

(…) corresponde a esta Alzada determinar, si el a quo, al declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, actuó o no, ajustado a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En efecto, observa esta Alzada que en fecha 08 de octubre de 1998, el accionante sufrió un accidente que fue certificado por el INPSASEL como laboral en fecha 1° de abril de 2013, el cual le ocasionó al accionante, “Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986”. (ver folio 97 al 101). Este hecho no se encuentra controvertido en el presente juicio. Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa demandada argumenta, que en virtud de que el accidente ocurrió en el año 1998, la ley aplicable al caso de autos es la vigente para el momento en que ocurrió el accidente, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo que fue derogada el 07 de mayo de 2012, y que de acuerdo al artículo 62 de dicho instrumento legal, la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta la primera oportunidad que acudió el accionante al INPSASEL.

Al respecto es importante señalar, que la certificación de accidente laboral emitida por el INPSASEL en fecha 1° de abril de 2013, constituye un acto administrativo de efectos particulares, contra el cual no se evidencia de autos que se haya interpuesto recurso alguno, ni mucho menos que el mismo haya sido suspendido o anulado por autoridad competente para ello, es decir, que dicho acto quedó firme al haber transcurrido desde la fecha de la emisión o notificación  más de ciento ochenta (180) días continuos. En ese sentido, siendo ello así, se deja establecido que la ley aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende la representación judicial de la empresa recurrente, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 9 del referido instrumento legal, el lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la certificación del origen del accidente o a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso, lo que ocurre de último, y siendo, que estando aún vigente la relación de trabajo entre las partes, el lapso de prescripción no ha empezado a transcurrir, lo cual indica que la defensa de prescripción debe ser declarada como en efecto se declara SIN LUGAR (sic) (…).

 

Del extracto que antecede se evidencia, que el Juez de Alzada al confirmar el fallo del sentenciador de Primera Instancia, estimó como parámetro para el cómputo del lapso de prescripción, el hecho de que la relación laboral no ha culminado, presupuesto que se encuentra contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la cual consideró aplicable al caso de marras, argumentando además, que la certificación emanada del ente administrativo competente, el 1º de abril de 2013 había adquirido firmeza al no haberse interpuesto ningún recurso en su contra.

 

Determinado lo anterior, es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los justiciables el especial derecho subjetivo, abstracto y universal de acción procesal, que consiste en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico y obtener así un pronunciamiento. Sin embargo, también han sido previstas ciertas garantías de orden social, ante la falta de acción de los interesados, consagrando así límites en el tiempo para el ejercicio de la misma, que se encuentran fundados en principios de seguridad jurídica y paz social como objetivos primordiales del Estado, los cuales no pueden alcanzarse si las situaciones inciertas perduran prolongadamente en el tiempo, por lo que resulta necesario poner fin a las mismas.

 

De allí que la institución de la prescripción, como modo de extinción de la acción en el ámbito del derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, ciertamente se encuentra prevista actualmente en la Ley especial que rige la materia, concretamente, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 2005, el cual preceptúa que:

 

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

 

Como bien puede observarse, la disposición en referencia contiene notables diferencias con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, citado supra, pues además de extender el lapso de dos (2) años a cinco (5) años, supedita el comienzo del transcurso de este tiempo a la ocurrencia de otros presupuestos como la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen de ocupacional del accidente o la enfermedad, dando preponderancia a lo que ocurra de último.

 

En torno al particular, importa destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), abordó el tema de la temporalidad de la Ley y la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél. Es decir, sólo cuando estuviese en curso el lapso de dos (2) años previsto en la Ley anterior, dicho lapso sería extensible a los cinco (5) años previstos en el nuevo instrumento legal y bajo las nuevas condiciones allí previstas.

 

Ahora bien, en este contexto resulta imperativo recordar que en múltiples oportunidades esta Sala ha precisado que de conformidad con la regla general tempus regit actum, todos los actos y relaciones jurídicas se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, por lo que debe partirse de esta premisa para el análisis del caso en concreto.

 

Al respecto, en el asunto sub examine, quedó claramente establecido como un hecho no controvertido, que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el 8 de octubre de 1998 y que fue el 1° de abril de 2013 cuando es certificada la incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente de trabajo.

 

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente ha podido constatar esta Sala que fue en fecha 29 de mayo de 2009 cuando el actor solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 1998. Ante lo cual el 9 de noviembre de mismo año se inició dicha investigación, el trabajador acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 9 de diciembre de 2009 y es el 18 de febrero de 2011 cuando se certifica el accidente de trabajo, siendo posteriormente ratificada dicha certificación el 1° de abril de 2013. El día 11 de diciembre de 2013, introduce el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y el 30 de septiembre de 2014 es presentada la demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que medie algún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

 

En consecuencia, resulta evidente que para el año 1998 la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época era la promulgada en 1986, que no contenía previsión alguna respecto a la prescripción de estas acciones. Por ende, el actor tenía dos (2) años a partir de esa fecha para incoar la demanda respectiva, es decir, hasta el 8 de octubre de 2000, sin embargo, no interpuso la demanda sino hasta el día 30 de septiembre de 2014, ni ejerció ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción.

 

Pretender aplicar el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 a una situación de hecho ocurrida antes de su entrada en vigencia, siendo que para ese momento ya se había consumado con creces el lapso de prescripción previsto en la legislación anterior, implicaría la reapertura de un lapso legal y la aplicación retroactiva de la Ley, pues si bien el argumento central del fallo recurrido descansa en el hecho cierto de que la relación laboral no ha culminado, la consideración de este elemento a los fines de determinar la prescripción de la acción, no se encontraba previsto en la Ley aplicable ratione temporis, pues se trata de un nuevo presupuesto incorporado en una Ley posterior al vencimiento del lapso de prescripción.

 

En armonía con las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que los sentenciadores de instancia incurrieron en la falta de aplicación de la norma que se delata como infringida y en la falsa aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de lo cual resulta imperativo declarar la procedencia de la delación planteada y con ello la nulidad del fallo recurrido.

Por cuanto resulta inoficioso el conocimiento de la subsiguiente denuncia formulada, se prescinde de su análisis y como corolario de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

 

SENTENCIA DE MÉRITO.

 

La parte actora, en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., desde el 14 de febrero de 1991, desempeñando el cargo de Técnico de Inyección, que cumplía una jornada laboral mixta de lunes a viernes, en un horario comprendido de 02:30 p.m. a 10:00 p.m.; que en la actualidad es personal activo de dicha empresa, con limitaciones para actividades que ameritan uso fino de mano derecha, agarre digito palmar y manipulación de cargas con mano derecha; que ejecuta las actividades en las máquinas de inyección, que son hidráulicas; que antes del accidente realizaba el trabajo de montador de molde.

 

Asimismo indicó, que la sintomatología que presenta constituye un accidente de trabajo que le ocasionó: 1) Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que padece limitaciones para realizar actividades que ameriten el uso de la mano derecha y agarre digito palmar, así como manipular cargas con la mano derecha.

 

Afirmó, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de investigación del accidente, a través de la orden de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2009, donde se constató lo siguiente: i) Que la máquina donde el trabajador sufrió el accidente ya no existe en la empresa; ii) que la actividad de montar moldes se sigue realizando, aunque en otras condiciones; iii) que en el expediente laboral del trabajador se pudo constatar la existencia de notificaciones de riesgos, análisis seguro de trabajo y descripción de cargos firmados por el trabajador con fecha del año 2009, que sin embargo, para el año de la ocurrencia del accidente no existía en la empresa gestión en materia de seguridad y salud laboral.

 

En cuanto a la descripción del accidente manifestó, que el día jueves 8 de octubre de 1998, se encontraba colocando un molde para cestas de ropa, en la máquina número 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control; que dicho molde se encontraba suspendido en el aire y de forma repentina se desprendió, causándole amputación de los dedos anular, índice, medio y meñique de la mano derecha, que sin embargo, en la intervención quirúrgica le fueron reinsertados los mismos, logrando salvar el dedo índice.

 

Por otra parte, aseveró que existía falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo; que para la fecha del accidente la empresa no tenía organizada la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo; que en la actualidad desarrolla dicha gestión.

 

Con relación a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, adujo que se constató que el Inspector Krefort Paraco, emitió plazos para la consignación de documentos, quedando pendiente la emisión de un informe complementario.

 

Adicionalmente, alegó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) decretó incapacidad residual de un 29%, en fecha 28 de febrero 2012 y a causa de la imprudencia dolosa del patrono fue expuesto a la trágica situación de amputación de los dedos anular medio y meñique de la mano derecha, y limitación de dicha mano con cicatriz y deformidad flexora, persistiendo el índice en el gatillo dejándole una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para realizar tareas que requieren precisión, rapidez y exactitud en la mano derecha, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, según los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ameritó tratamiento médico-quirúrgico y de rehabilitación, situación que afecta su vida física, sentimental y psicológica.

 

Que compareció por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, (expediente N° 079-2013-03-01846), previa notificación de la empresa a un acto de reclamo, en fecha 06 de febrero 2014 y donde se instó al patrono, a la cancelación de la indemnización correspondiente, producto de la reclamación por la causa ya señalada, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo Administrativo, por lo que demanda a la empresa MANAPLAS S.A, por concepto de indemnización por “enfermedad laboral”, la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.845,20) y por  concepto de Daño Moral, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para un total de cuatrocientos ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 408.845,20).

 

Igualmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

 

Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

 

Opuso como punto previo, la defensa de prescripción de la acción incoada, puesto que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del accidente, preveía que todas las acciones provenientes de infortunios de trabajo prescribirán a los dos (2) años de la ocurrencia del mismo; que en este caso es un hecho indiscutible que el accidente ocurrió el 8 de octubre de 1998, por lo que el actor tenía hasta el 8 de octubre de 2000, para efectuar cualquiera de las acciones descritas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en todo caso la prescripción se fundamenta en cuanto al derecho del trabajo, en principios de seguridad social, que su objetivo es lograr la paz social y laboral, por cuanto resulta necesario evitar que existan cuestiones jurídicas indefinidas haciendo cesar las mismas extinguiéndolas si confluyen el paso del tiempo y la inacción del acreedor.

 

Afirma, que la norma aplicable era la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, que no contenía previsión alguna sobre la prescripción de las acciones y, que por lo tanto, el lapso aplicable era el previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las acciones susceptibles de interrumpir la prescripción eran las contenidas en el artículo 64 eiusdem; que han transcurrido 11 años entre la fecha en que ocurrió el accidente y el primer acto de reclamo intentado por el actor al momento en que acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el año 2009, por lo que es evidente que la acción de autos se encuentra prescrita y solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta por haber transcurrido en exceso el lapso al que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al accidente a que se contrae la presente causa.

 

Admite, que el ciudadano José Miguel Palacios Vaamonde, es trabajador dependiente de MANAPLAS C.A., que comenzó su prestación de servicios para la empresa en fecha 14 de febrero de 1991, y que ejerce actualmente el cargo de Técnico en Inyección Mecánica.

 

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por considerar que es falso que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

 

Ahora bien, con base en las pretensiones y defensas opuestas, atendiendo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda. No obstante, previo a conocer el fondo de la controversia debe esta Sala pronunciarse en cuanto al alegato de prescripción invocado por la demandada, y una vez determinado dicho punto se procederá, de resultar pertinente, a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

 

En consecuencia, resulta necesario el análisis del material probatorio cursante en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que tanto la parte actora como la demandada coinciden en promover los medios de prueba que se mencionan a continuación:

 

Copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2013-03-1846, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del cual se desprende: 1) Acta de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que se establece que el ciudadano José Palacios acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, para interponer solicitud de reclamo contra la empresa MANAPLAS S.A., por Accidente Laboral; 2) Certificación del Accidente Laboral N° 0029-13, de fecha 1° de abril de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indica que el trabajador en fecha 8 de octubre 1998 sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa MANAPLAS, como consecuencia del desprendimiento de un molde para cesta de ropas que operaba, ocasionándole: “…1) Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986..”. Igualmente certifica accidente de trabajo que le produce INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; 3) Oficio N° 0741-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, asunto DIC-19-IA09-0867, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se establece que “se procedió a la elaboración del cálculo de Indemnización a consecuencia de un accidente laboral, según certificación médica signada N° 0029-13, bajo la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil “MANAPLAS S.A.”, fijando un monto de indemnización de Bs. 58.845,20, con base a un salario normal diario percibido por el trabajador de Bs. 52,40 y 4) Providencia Administrativa N° 0243/2014 de fecha 28 de mayo de 2014, motivo accidente laboral según oficio N° 0029-2013, mediante el cual se determinó que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales por cuanto el reclamo versa sobre hechos litigiosos, que requieren el empleo del debido control probatorio. Se les otorga pleno valor probatorio toda vez que en el caso de la certificación se trata de un documento público y en el caso de las restantes probanzas constituyen documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan.

 

Copia certificada del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de donde se desprende: 1) Informe de Investigación de Origen del accidente, Investigación de Accidente de fecha 19 de noviembre de 2009, realizado por el aludido Instituto; 2) Certificación de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el Médico Ocupacional, Doctor Isaac Garrido, donde certifica: “ACCIDENTE DE TRABAJO que le provocó amputación de los dedos Meñique, Anular y Medio persistiendo el índice en gatillo dejándole una Discapacidad parcial permanente de acuerdo con los artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para realizar tareas que requieran precisión, rapidez y exactitud de la mano derecha, manipulación, levantamiento y traslado de cargas..”; 3) Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano Palacio José, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde certifica “…como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): PERDIDA DEL III, IV, V, DEDO MANO DERECHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%). OBSERVACIONES: Certificación de Insapsel N° 0005-02 de fecha 18 de febrero de 2011, se sugiere reintegro laboral (sic)”. Al respecto, la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar el informe de investigación del accidente de fecha 19 de noviembre de 2009, por considerar que su contenido es impreciso, inexacto y que presenta severos rasgos de parcialidad a favor del trabajador, no obstante, se observa que la parte demandada no utilizó los medios adecuados de ataque, en virtud de ello esta Sala le confiere pleno valor probatorio al tratarse de un documento público en lo que respecta a la certificación, y de documentos públicos administrativos en el caso de las restantes documentales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Se desprende del material probatorio cursante en autos y de los propios alegatos de la parte actora, que no es un hecho controvertido que el accidente por el cual se demanda ocurrió el 8 de octubre de 1998 y que fue el 1° de abril de 2013 cuando es certificada la incapacidad parcial y permanente como consecuencia de dicho accidente de trabajo.

 

Como fue expresado supra en la resolución de la denuncia que dio origen a la declaratoria con lugar del recurso de casación y subsiguiente nulidad del fallo de Alzada,  esta Sala ha podido constatar que fue en fecha 29 de mayo de 2009 cuando el actor solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 1998. Ante lo cual el 9 de noviembre del mismo año se inició dicha investigación, el trabajador acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 9 de diciembre de 2009 y es el 18 de febrero de 2011 cuando se certifica el accidente de trabajo, siendo posteriormente ratificada dicha certificación el 1° de abril de 2013. El día 11 de diciembre de 2013, el actor introduce el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y el 30 de septiembre de 2014 es presentada la demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que medie ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

 

En consecuencia, partiendo de la premisa tempus regit actum, resulta evidente que para el año 1998 la norma aplicable en lo inherente a la prescripción, era el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época era la promulgada en 1986, que no regulaba lo relativo a la prescripción. Por ende, el actor tenía dos (2) años a partir de esa fecha para ejercer la demanda respectiva, es decir, hasta el 8 de octubre de 2000, sin embargo, no interpuso la demanda sino hasta el día 30 de septiembre de 2014, ni ejerció ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción, durante el lapso de dos (2) años que para el momento le concedía la Ley.

 

Adicionalmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue promulgada cuando ya había vencido con creces el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable como se ha determinado supra en razón del tiempo, lo que impide aplicar la extensión del lapso y los presupuestos en ésta previstos, por la entrada en vigencia del nuevo instrumento legal.

 

Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 contempla:

 

Artículo 24.-Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado de la Sala).

 

En relación con el principio enunciado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), precisó:

 

(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’

 

Es en acatamiento del principio constitucional enunciado y en atención a las razones suficientemente abordadas al conocer del recurso casación, las cuales se dan por reproducidas en esta parte del fallo, que es imperativo para esta Sala declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, por ende, sin lugar la demanda al encontrarse la acción evidentemente prescrita, sin que sea posible extender la aplicación retroactiva de la Ley vigente a un supuesto de hecho ocurrido antes de su promulgación, siendo que la única excepción para ello, se encuentra en aquellos supuestos en los que no había vencido el lapso de prescripción de la Ley anterior, para el momento de entrada en vigencia de la Ley posterior. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo; TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y CUARTO: SIN LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma el presente fallo el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud de no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2015-000614

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,