SALA ESPECIAL CUARTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ANA LUCÍA DONGÍLIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad n° E-82.249.703, representada judicialmente por los abogados Isaac Levy Altman, Victorino Márquez Ferrer, Mariela Borjas Espinoza, William Martin Salcedo, Daniela Vázquez Rojo, Mayerlin Matheus Hidalgo, Anny Milgram Miralles, Nohelia Apitz, Eduardo Delsol, Rafael Villegas, Paul Abrahan González, Vladimir Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.206, 47.660, 91.668, 130.556, 130.586, 145.905, 145.900, 75.973, 53.795, 7.068, 9.396, 60.905, correlativamente, contra las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el n° 2, Tomo 82 Qto., representada judicialmente por los abogados Agustín Gómez Marín, Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.140, 9.397, 47.450, respectivamente, STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, bajo el n° 88, Tomo 971-A, STANFORD BANK C.A, BANCO COMERCIAL, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el n° 1, Tomo 181-A, y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, asentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el n° 35, Tomo 725-A-Qto., patrocinado por los abogados Rafael Álvarez Villanueva, Rafael Álvarez Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Carmen Victoria Wallis Crassus, Mariana Cayuela Rivero y Ghiselle Brutón Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, consecutivamente; en el que intervino como tercero forzoso la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. -hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.-, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo, patrocinada en juicio por los abogados Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal, Francisco José Gil Herrera, Johany Carolina Pérez Cordero, Laura Cristina Hernández Morillo, Stefani Johanna Camargo Mendoza y Jaime Antonio Cedre Carrera,  Pablo Benavente, Mark Melilli, Maria Dina de Freitas, Daniela Arévalo, Alejandro González, Luz Maria Charme, Bárbara Campisciano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019 y 174.038, 60.027, 79.506, 64.526, 129.882, 131.593, 100.388, 146.199, correlativamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 10 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A; 3)  parcialmente con lugar la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., 4) Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal; confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 17 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

 Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora y de la demandada, sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización tempestivamente. La parte codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, presentó escrito de contestación.

 

 El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada, Marjorie Calderón Guerrero. 

 

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta  quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, y las Magistradas Accidentales Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo. 

 

Por auto de 13 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 6 de marzo de 2017 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

El 23 de febrero de 2017, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Suplente, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Magistrado Suplente, Dr. Juan Pablo Torres Delgado.

 

 El 1° de marzo de 2017, se ordenó convocar a la Magistrada Suplente, Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, para que se abocara al conocimiento de la presente causa, en virtud de la ausencia justificada de la Magistrada Suplente Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma fecha se realizó la convocatoria, la cual fue aceptada el 06 de marzo de 2017.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Si bien en el caso bajo estudio, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización ambas partes, esta Sala de Casación Social declara DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., en virtud de no haber asistido a la audiencia oral y pública celebrada en este máximo Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

      Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte actora.

 

          DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

                                                                     -I-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto la recurrida considera que en virtud de la fusión por absorción de la entidad financiera Stanford Bank S.A., Banco Comercial por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el ente absorbido queda disuelto “únicamente”. 

 

Como sustento de su delación afirma quien formaliza que el sentenciador de alzada eligió incorrectamente la norma a aplicar, en virtud que el artículo 340 del Código de Comercio, establece las causas de disolución de las compañías de comercio, cuando lo cierto es que, tratándose de una fusión por absorción de la entidad financiera Stanford Bank S.A., Banco Comercial  por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, la norma aplicable es el artículo 346 eiusdem, dirigido a regular la fusión de la sociedades de comercio y el cual señala: “(…) la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.  

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata la parte formalizante la falsa aplicación del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto la recurrida considera que en virtud de la fusión por absorción de la entidad financiera Stanford Bank S.A., Banco Comercial por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el ente absorbido queda disuelto, siendo aplicable en el caso sub litis, lo establecido en el artículo 346 eiusdem.

 

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, dada una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (Sentencia n° 83 del 17 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social, caso: Irma Mercedes Hurtado Bocaranda contra Régulo Humberto Díaz Vega).

 

Esta Sala ha establecido reiteradamente que la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en aquéllos supuestos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Por lo tanto, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal.

 

De manera tal que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Vid. sentencia n° 1.025 del 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) y sentencia n° 911 del 22 de octubre de 2013, caso: Paúl Carrasquel Echegaray contra Color Químicas S.A., ambas de la Sala de Casación Social).  

Advierte la Sala que las codemandadas Stanford Bank S.A., Banco Comercial y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, son entidades financieras, cuya regulación legal, está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al señalar en su artículo 2:

Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

En este mismo contexto, conviene destacar que los efectos que se derivan de las fusiones de las entidades bancarias en el Sistema Financiero Venezolano, están sujetos a las previsiones contempladas en el artículo  79  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece:

Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, el artículo 3 de la Resolución n° 010700 del 14 de julio de 2000, relativa a las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión por Absorción en el Sistema Bancario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela n° 5.840 del 18 de ese mismo mes y año, prevé lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 3: La fusión puede realizarse de acuerdo a dos modalidades: por incorporación o por absorción.

 

 (Omissis).

 

Se entiende que existe fusión por absorción cuando una o más instituciones son absorbidas por otra institución existente, originando la extinción de la personalidad jurídica de las instituciones absorbidas, y donde la institución absorbente asume a título universal los patrimonios de las absorbidas. (Resaltado d esta Sala).

 

Establecido lo anterior, procede la Sala a citar lo dispuesto por el sentenciador de alzada, quien expresó:

En cuanto a la apelación de la parte actora, en lo relativo a la exclusión de la responsabilidad de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), observa esta Alzada después de una revisión del acervo probatorio, que efectivamente entre las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome, C.A. y la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), no existe un grupo de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) adquirió las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, a través de una subasta, la cual se da como resultado de la intervención del Estado de éste último (Stanford Bank C.A. Banco Comercial), el cual deja de existir al momento de ser absorbido por fusión por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), teniendo como efecto la extinción de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, tal y como se evidencia de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC) (folio N° 162 y reverso del folio N° 223 de la pieza N° 1 del expediente), en consecuencia, entre el  Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC)  y las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome C.A., no existió, ni existe una administración o control común, un dominio accionario, una misma conformación de su junta directiva, una denominación, marca o emblema en común ó que realicen actividades que evidencien su integración, que le permita a este tribunal determinar alguna vinculación entre las mencionadas codemandadas luego de la intervención por parte del Estado, que les otorgue la condición de Grupo de Empresas tal y como está establecido en mencionado artículo 22 del Reglamento de la Norma sustantiva laboral. (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que el jurisdicente de alzada realizó una incorrecta elección de la norma jurídica al caso en estudio, toda vez que aplicó lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, el cual señala las causas de disolución de las compañías de comercio, sin tomar en consideración que las codemandadas Stanford Bank S.A., Banco Comercial y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, son entidades financieras, cuyas actividades están reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, dejó de aplicar, en los casos de fusión por absorción, de éstas entidades bancarias lo dispuesto en artículo 79 del mencionado Decreto, así como, lo preceptuado en el artículo 3 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión por Absorción en el Sistema Bancario Nacional, el cual indica que la institución absorbente -Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal- asume a título universal los patrimonios de las absorbidas-Stanford Bank S.A., Banco Comercial.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 340 del Código de Comercio, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

 

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora; en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado por la entidad financiera Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

                    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

 La ciudadana Ana Lucia Dongílio alegó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., el 20 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo, de “Asesor de Inversión”, por un tiempo ininterrumpido de de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo éste su último cargo desempeñado, hasta el día 15 de abril de 2009, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.

 

Adujo que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, con dos (2) días de descanso a la semana: sábados y domingos y que devengaba un salario fijo desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2002, a partir de enero de 2003 hasta la fecha de terminación de relación de trabajo, el salario fue modificado por cuanto comenzó a devengar comisiones sobre las cantidades de dinero que los clientes de la demandada  invertían o eran colocadas en instrumentos financieros en otras empresa del grupo Stanford. En consecuencia, el salario devengado estuvo conformada por una parte fija y una variable a razón de las comisiones mensuales que le pagaba su patrono.

 

En ese contexto, demandó al grupo de empresas conformado por las entidades financieras Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela) y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, esta última absorbida por fusión, según autorización n° 249.09 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.183 de esa misma fecha, por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

 

Además accionó contra el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por cuanto al verificarse la fusión por absorción de la entidad bancaria Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, éste adquirió la obligación solidaria e indivisible respecto a las obligaciones laborales contraídas por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y las empresas del grupo económico Stanford, dentro de las cuales se encuentra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

 

 a) Impacto de la porción variable del salario mensual (comisiones) en los días de descanso y feriados mensuales, el cual nunca fue pagado por la parte demandada, por lo cual le adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos. (Bs. 1.460.188,14).

 

b) Prestación de antigüedad por la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Seiscientos Trece con Cuarenta y Tres Céntimos  (Bs. 1.320.613, 43).

 

c) Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Cuatrocientos  Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 441.380,09).

 

d) Utilidades no canceladas por la cantidad de Quinientos Veinte y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 522.051,83).

 

e) Vacaciones legales no canceladas por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos  Treinta  y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 265.836,85). 

 

f) Bono Vacacional no cancelado por la cantidad Sesenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 60.514,56).

 

g) Indemnización por despido injustificado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 48.385,00) y la indemnización por preaviso Diez y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 19.354,00).  Para un total demandado de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.168.323,89).

 

Por su parte, el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en su escrito de contestación de la demanda, invocó la falta de cualidad pasiva, por cuanto la demandante no mantuvo una relación laboral con ésta, ni puede considerarse como solidariamente responsable, en virtud de un supuesto grupo económico o por tener identidad de patrimonio.

 

 Expresó que la normativa en materia bancaria es de carácter especial, por ende no se pueden aplicar las disposiciones previstas para las demás sociedades mercantiles como ocurre con las fusiones, que se encuentran exceptuadas de las previsiones del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 79 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, agregó que tampoco se le aplica a los bancos y demás instituciones financieras lo relativo al beneficio de atraso, ni el procedimiento de quiebra, según lo establecido en el artículo 382 eiusdem.

 

 Alegó que si bien es cierto que, originalmente, se pudo haber considerado al grupo económico Stanford como un conglomerado o empresas relacionadas, lo cierto es que a raíz de la estatización y posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., las cuales luego fueron traspasadas y compradas por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal se rompió con la unidad económica.

 

Por las razones expuestas, afirmó que carece de cualidad para ser parte en el juicio como demandada, toda vez que por efecto de los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank, S.A. dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del grupo de empresas Stanford, y por ende de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión. C.A., Stanford Group Company, Stanford Corporate Services Venezuela, C.A. y el accionista Robert Allen Stanford, quien en su oportunidad fue el dueño de todas las empresas mencionadas.

 

 En otro contexto, manifestó que el demandante solo accionó contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, apartando al resto de las compañías que conformaban el Grupo Stanford –Stanford Antigua, Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua y a su dueño Robert Allen Stanford–, siendo que entre sus integrantes existe un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que han debido llamarlas a juicio en forma conjunta; por consiguiente, opone la falta de cualidad pasiva del Banco Nacional de Crédito, C.A., así como la del resto de las codemandadas, puesto que éstas no conforman la totalidad de la relación litisconsorcial obligatoria constituida por el Grupo Stanford.

 

 Respecto al fondo, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda e indicó que la demandante nunca prestó servicios personales, ni directos para Stanford Bank, S.A., Banco Comercial ni para el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Alegó que la ciudadana Ana Lucia Dongilio  tenía constituido un fideicomiso de prestaciones sociales en Banesco, C.A., Banco Universal.

 

Finalmente, destacó que de las pruebas promovidas por el demandante se desprende que la actividad específica realizada consistía en brindar una asesoría financiera a clientes en Venezuela sobre productos y servicios en el mercado de capitales tanto nacional como internacional, por lo que dada la naturaleza de la misma éste –el actor– estaba inmerso en supuestos ilícitos cambiarios tipificados en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Código Penal, la Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley de Régimen Cambiario, lo que deviene en la improcedencia de la demanda interpuesta.

 

 De igual modo, el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., llamado en tercería por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, invocó a su favor la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado y opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto no fue empleador o patrono del demandante.

 

 Rechazó y contradijo por ser absolutamente incierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con el actor, cada uno de los argumentos utilizados por éste en su escrito libelar, así como el llamado en tercería.  

 

Aseveró que obedeciendo una orden impartida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, de forma excepcional suscribió las acciones de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial actuando como guardián y custodio de las mismas, hasta el momento en que se efectuó la subasta y consecuente asignación definitiva al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

 

 Rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, que deba ningún tipo de concepto por motivo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, así como, contradice los montos o conceptos contenidos en el escrito libelar.

 

La sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, lo que deviene en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante”, la mencionada admisión de los hechos revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure), [Sentencia número 1300 de 15 de octubre de 2004,  Sala de Casación Social (caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].  

 

Sin embargo, la codemandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que con motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar -primigenia- quedaron admitidos los hechos con carácter absoluto, por lo que no es procedente la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. [Sentencia número 452 del 2 de mayo de 2011, Sala de Casación Social (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.)].

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas y los llamados en tercería, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal ii) la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, en atención al litisconsorcio pasivo necesario invocado, iii) la falta de cualidad pasiva del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.; iv) la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.

 

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

 

 De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

 •  Promovió documentales las cuales cursan a los folios 02 al 110 del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente, que comprenden copias de Actas Constitutivas Estatutarias y Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de las Co-demandadas, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A, Stanford Corporate Services (Venezuela), Stanford Bank C.A, Banco Comercial, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas probanzas queda evidenciada la constitución estatuaria, la composición accionaria y el objeto social de las referidas codemandadas, en tal sentido, se evidencia que las mismas conforman un grupo económico de empresas.

 

•  Produjo pruebas documentales cursantes a los folios 111 al 128 y del 187 al 235 del cuaderno de recaudos n° 01 del expediente, que comprenden copia de sentencia del  25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del expediente n°AP21-L-2010-693, en consecuencia, este Sala no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no guardan relación con la presente causa.

 

• Aportó documentales cursantes a los folios 129 al 160 y del 167 al 186, del cuaderno de recaudos n° 01 del expediente, que comprenden copias, de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela del 2 de abril de 2009, 4 de junio de 2009, 21 de mayo de 2009, las cuales se consideran parte del principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba.

 

•  Consignó las documentales que corren insertas al folio 161 al 166 del cuaderno de recaudos n° 01 del expediente, copias de artículos de prensa, los cuales son desechados por esta Sala por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia.

 

•  Promovió pruebas instrumentales cursantes a los folios 237 al 303 del cuaderno de recaudos n° 01 del expediente, contentivas de constancias de trabajos emitidos por la co-demandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A, a favor de la actora, recibos de pagos y recibo de retención de impuesto, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le impuso, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a través de las misma el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y las comisiones generadas por la accionante durante la relación laboral.

 

•  Requirió la exhibición de los documentos originales de los formularios AR-C, relativos a la retención de impuesto Sobre la Renta, emitidas por la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C. A., los cuales no fueron aportados en el juicio por la contraparte. Tal circunstancia conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, en principio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido, de acuerdo con lo alegado, puesto que ello deberá adminicularse con el resto del material probatorio.

 

• Solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual la parte actora desistió de su evacuación, en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

• Promovió la testimonial de los ciudadanos  Maria Del Valle Márquez, Concepción de la Peña y Maria Nieves González, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta  Sala  no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

De las pruebas promovidas por la parte codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal:

 

Invocó el mérito favorable de autos, esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano.

 

• Solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que indicara si tiene conocimiento de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la accionada y remitiera copia de las mismas desde el año 2000 hasta abril de 2009, cuyas resultas constan del folio 10 al 19 de la tercera pieza del  expediente. Al respecto, si bien esta prueba tiene valor probatorio, esta Sala considera que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la controversia de autos.   

 

•  Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que indicara si la demandante estaba inscrita en dicha institución, por alguna de las empresas codemandadas, cuya resulta corre inserta en autos a los folios 21 al 30 de la tercera pieza del  expediente, razón por la que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

 

 • Solicitó prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal, a los fines que indicara si la demandante mantiene una cuenta en dicha institución bancaria; si manejaban a través de su Banco constituido bajo las leyes de la República de Panamá, el fondo o fideicomiso de prestaciones de los trabajadores de Stanford Asesores de Inversión o Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.; si la actora realizó algún cobro sobre dichas prestaciones sociales, y de ser positiva la respuesta, indicar las fechas, montos y saldos definitivos de esa cuenta; cuya resultas cursa a los folios 279 al 283 de la segunda pieza del  expediente, razón por la que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la ciudadana Ana Lucia Dongilio, era titular de una cuenta corriente en plan electrónica de fideicomiso, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, siendo ordenada su apertura por la co-demandada  Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.

 

• Promovió prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines que indicara si la demandante realizó ventas en dólares que percibía en los años 2002, 2003 y de ser cierto enviara copia de las transacciones, cuyas resultas constan del folio 223 al 225 de la segunda pieza del  expediente. Al respecto, si bien esta prueba tiene valor probatorio, esta Sala considera que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

 

• Solicitó la exhibición de los contratos de trabajo, recibos de comisión, notas de crédito o de débito, transferencia entre cuentas en dólares y bolívares recibidas como contraprestación básica mensual y a titulo de comisión percibida como supuesto sueldo, recibos de sueldos, retiro de prestaciones sociales, abono de prestaciones sociales y recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Sobre el particular, esta Sala considera que no puede pretender la codemandada la exhibición de tales recibos, tratándose éstos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a las previsiones del Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; por ende, es en poder de dicha parte donde deben reposar los originales peticionados. En cuanto al resto de las documentales requeridas, esta Sala está imposibilitada de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse aportado a los autos copia de los mismos, ni indicado de manera suficiente la afirmación de los datos que contienen.

 

De las pruebas promovidas por el tercero interviniente Bicentenario Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.:

 

• Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato  esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano.

 

• Aportó documentales cursantes a los folios 92 al 102 de la pieza n° 02 del expediente, que comprenden copia de los oficios n° F-680 del 14 de abril de 2009, n° 02864 del 17 de abril 2009, n°SBIF-DSB-06122 del 24 de abril 2009, así como copia de las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  del 18 de febrero de 2009, 4 de junio de 2009, 31 de marzo de 2009, en cuanto a los precitados oficios, esta Sala  les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que Banfoandes,  Banco Universal fungía como tenedor de las acciones correspondiente al  Stanford BanK, S. A. Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta  y en cuanto a las Gacetas Oficiales, las mismas entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba.

 

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

Puntos previos:

 

1.- De la existencia de un grupo económico:

 

La parte actora aduce que las entidades financieras Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A, Stanford Corporate Services (Venezuela), Stanford Bank C.A, Banco Comercial, conforman un grupo económico de empresas de conformidad con lo establecido en ele artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuento, la razón social y  la denominación de cada una de las entidades que conforman el grupo económico se encuentra la palabra Stanford , haciendo expresa alusión a la casa matriz del grupo de empresas y a su propietario el ciudadanao Robert Allen Stanford, las tres compañías que integran el grupo utilizan una idéntica marca comercial, se identifican los mismos accionistas y realizan en su conjunto actividades que evidencian su integración en asuntos financieros.

 

De la pruebas promovidas por el accionante -copias de Actas Constitutivas Estatutarias y Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas- de las Co-demandadas, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A, Stanford Corporate Services (Venezuela), Stanford Bank C.A, Banco Comercial, se evidencia la misma constitución estatuaria, la composición accionaria y el objeto social de las referidas codemandadas, en tal sentido, se establece que dichas compañías conforman grupo económico de empresas. Así se decide.

 

2.- De la Sustitución de patrono de una compañía integrante del grupo de empresas y  de la responsabilidad  del patrono sustituto respecto de las obligaciones contraídas por los integrantes del grupo de empresas.

 

La accionante afirma que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial al ser absorbido por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal quedó extinguido como persona jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio y en atención a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, asumió todas las obligaciones laborales de la entidad financiera absorbida.

 

La figura de sustitución de patrono está contenida en los artículos 88 al 92 de la ley sustantiva laboral (1997), con el fin de continuar la relación laboral, en caso de trasmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa.

 

En el caso sub lite no resultó un hecho controvertido entre las partes contendientes que la parte actora mantuvo una relación de trabajo con la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y que luego de la intervención y adquisición de las acciones de la empresa Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal no hubo una prestación de servicios efectiva a favor de ésta, ni para la sociedad mercantil absorbida por fusión, con el fin de continuar la relación laboral, luego de verificada la trasmisión de la propiedad, razón por la que no procedería aplicar los efectos de la solidaridad derivados de una sustitución de patrono. Así se decide.

 

Dentro de este contexto es preciso señalar que, las codemandadas Stanford Bank S.A., Banco Comercial y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, son entidades financieras, cuya regulación legal, está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo tanto no le son aplicables las reglas de sustitución de patrono establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo aplicable el artículo 79 del  referido Decreto y artículo 3 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión por Absorción en el Sistema Bancario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela n° 5.840 del 18 el 14 de julio de 2000.

 

 3.- De la falta de cualidad del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal:

 

 En el caso bajo análisis, la accionante alegó que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., empresa que pertenecía a un grupo económico, integrado por las sociedades mercantiles Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, esta última absorbida por fusión, según autorización N° 249.09 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.183 de esa misma fecha, por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. En este sentido, accionó contra el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por cuanto éste asumió y adquirió la obligación solidaria e indivisible respecto a las obligaciones laborales contraídas por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y las empresas del grupo económico Stanford, dentro de las cuales se encuentra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

Por su parte, la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al contestar su demanda, opuso la falta de cualidad, por cuanto el demandante no mantuvo una relación laboral con ésta, ni puede considerarse como solidariamente responsable, en virtud de un supuesto grupo económico o por tener identidad de patrimonio. Destacó que las acciones de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, luego de la intervención fueron adquiridas por la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. y posteriormente mediante subasta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fueron traspasadas y compradas por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, rompiéndose la unidad económica.

 Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

 La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha precisado lo siguiente: 

 (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

 

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188). 

 

 

 Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en un determinado proceso.

 

 En el caso sub iudice, advierte la Sala que el argumento preponderante de la actora para afirmar un interés en contra de la codemandada, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y por ende, justificar la cualidad de esta como sujeto pasivo para sostener el presente juicio deriva del efecto jurídico proveniente de la fusión por absorción de una de las sociedades mercantiles integrantes de un grupo de empresas –Stanford Bank, S.A., Banco Comercial–, ello imbuido dentro de la noción de unidad económica y sus  efectos –responsabilidad solidaria entre los miembros del grupo–.

 

 Con miras a resolver, precisa esta Sala que en el asunto bajo análisis no se encuentran discutidos los hechos materiales argüidos por la parte actora dirigidos a sostener que mantuvo una relación laboral con la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y que ésta conjuntamente con las sociedades mercantiles, Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial conformaban parte de un grupo empresarial, en consecuencia, debe concluirse que indefectiblemente todos sus integrantes adquirieron en forma igualitaria una obligación que les constriñe a responder en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponde al demandante, más aun si se tiene en consideración que el hecho social trabajo regulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue proteger la circunstancia contingente en la que se encuentran los trabajadores dentro de una relación de manifiesta desigualdad económica.

 

En este orden, resulta pertinente traer a colación que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución n° 070-09 del 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.123 de igual fecha, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, lo que ocurrió por cuanto constituyó un hecho notorio comunicacional los retiros masivos efectuados de los depósitos de clientes, tras hacerse público el fraude registrado en la casa matriz del banco en los Estados Unidos de América que generó graves problemas de liquidez, colocando en peligro la institución y los intereses de los depositantes y de los acreedores, así como la confianza en el sistema financiero venezolano. A tal efecto, se designó la junta liquidadora, la cual debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

 

De dicha Resolución se lee, lo siguiente:

 

En virtud de los hechos antes expuestos, esta Superintendencia de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 387 ejusdem, y considerando la urgencia del caso, los hechos evidenciados y la imposibilidad material e incapacidad de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de hacerle frente a los requerimientos de liquidez, considera que existen razones técnicas financieras y legales para aplicar a esa Institución Financiera la medida de intervención,

 

RESUELVE

 

1. Intervenir la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, con cese de intermediación financiera.

 

1. Designar a los ciudadanos (…), como Interventores de la citada sociedad mercantil.

 

1. Los interventores deberán presentar una propuesta para el proceso de venta inmediata de la Institución Financiera.

 

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a la entidad financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a adquirir las acciones que representan la totalidad del capital social de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva de dicho banco.

 

Según se extrae de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.183, de fecha 21 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en Resolución n° 216-09, publicó que en la sede del auditórium del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, fue celebrada la subasta y se presentaron los participantes para la adquisición de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, resultando ganador el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por lo que se procedió a suscribir el contrato de compraventa de las acciones que detentaba Banfoandes al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en consecuencia, se levantó la medida de intervención contra Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

 

En efecto, en la Resolución referida en el acápite anterior, se determinó:

 

Visto que, el 9 de mayo de 2009, los Interventores de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…), en la cual:

 

a) Se realizó el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 75.700.000,00) que corresponden a la totalidad del precio de adquisición de las acciones, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

 

b) Se canceló la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 75.700.000,00) del capital social reconstituido del Stanford Bank, por parte de BANFOANDES.

 

c) Se inscribieron los asientos correspondientes al traspaso de setecientas cincuenta y siete mil (757.000) acciones nominativas con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, pertenecientes a BANFOANDES, a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en el Libro de accionistas del Stanford Bank de acuerdo a los términos y condiciones  establecidos en el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre BANFOANDES y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la tradición de las acciones.

 

d) Se suscribieron los asientos de traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por los representantes de BANFOANDES y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

 

(Omissis)

 

j) Se aprobó llevar a cabo la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual se realizará una vez obtenida la aprobación de la Asamblea de Accionistas de su representado y la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

(Omissis)

 

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de la facultad conferida en el numeral 5 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

 

RESUELVE

 

Levantar la medida de Intervención con cese de intermediación financiera de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, contenida en la Resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123.

 

Finalmente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, según se aprecia del extracto que a continuación se transcribe:

 

(…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal b) del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

 

RESUELVE

 

1.- Autorizar la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

 

En cuanto a los efectos jurídicos que derivan de la fusión por absorción a la luz de la normativa bancaria venezolana, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1225 del 14 de diciembre de 2015, caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra, sostuvo lo siguiente: 

(...) el efecto de la fusión por absorción una vez que haya sido autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) supone que la institución absorbida deja de existir perdiendo su personalidad jurídica, constituyéndose la institución absorbente en su sucesor a título universal, con lo cual asume el patrimonio de la anterior, de modo tal que indefectiblemente adquiere sus derechos y obligaciones.

 Precisamente porque se configura una sucesión a título universal, debe entenderse que junto con el activo de la entidad absorbida, también se transfieren a la sociedad supérstite, las deudas anteriores o contraídas por razón de la fusión, continuando ésta última como deudora frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad extinta. Dicha premisa, llevada al ámbito del Derecho laboral obtiene un matiz preponderante, toda vez que configurada dicha figura, los acreedores sociales pierden a su deudor por verificarse una extinción de la persona jurídica, siendo que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, prevalece los derechos de los trabajadores incluso frente a cualquier otro acreedor.

Por consiguiente, en esta oportunidad se reitera que la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al haber sucedido a título universal el patrimonio del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, adquirió todos sus activos y pasivos, entre ellos, la obligación indivisible contraída por la institución absorbida –Stanford Bank, S.A., Banco Comercial–, como parte integrante de un grupo empresarial constituida por las acreencias laborales adeudadas al demandante, de allí que resulte solidariamente responsable, lo que le atribuye la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra.

 

De modo que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la aludida codemandada. Así se decide.

 

4.- De la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, en atención al litisconsorcio pasivo necesario invocado:

 

Refiere la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, que la demandante accionó contra ésta y las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., y Stanford Bank C.A, Banco Comercial, apartando al resto de las compañías que conformaban el Grupo Stanford , siendo que considera que entre todos los integrantes del grupo existe un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que han debido ser llamadas a juicio en forma conjunta; por consiguiente, opuso la falta de cualidad pasiva respecto de ella, así como de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

 

Sobre el particular, debe advertir primeramente esta Sala de Casación Social que la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal carece de la legitimidad necesaria para oponer la aludida defensa en nombre del resto de las sociedades mercantiles demandadas.

 

 Por otra parte, a los fines de resolver dicha cuestión se considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en relación con el litisconsorcio pasivo entre los codeudores solidarios, contenido en la sentencia n° 856 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Pedro Pablo y Otros), en el cual se estableció: 

 

(…) la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

 

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

 

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial que antecede, cuando se trate de una obligación en la que existe solidaridad pasiva, el acreedor tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, en virtud que las acciones judiciales intentadas contra uno de ellos, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros, según prevé el artículo 1.226 del Código Civil.

 

Lo anterior pone en evidencia, que entre codeudores los solidarios no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, más aun si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existe una relación litisconsorcial obligatoria, cuando la vinculación jurídica sustantiva deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma o cuando la ley lo ordena expresamente, lo que no ocurre en los casos de obligación solidaria, puesto que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo que implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía –tantos como sujetos haya en la relación– y éstos a su vez pueden estar configurados de forma distinta. (Caso: Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. Sentencia  n° 954 del 13 de octubre 2016 de la Sala de Casacion Social).

 

Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 344 del 27 de mayo de 2015 (caso: José de Jesús López Pesaye contra Royal Vacations, C.A.), sostuvo:

 

Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos de la solidaridad, ya que sólo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1236 CCV). Lo anterior permite verificar que, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad.

 

En consecuencia, por el hecho de verificarse en el presente caso una responsabilidad solidaria entre los miembros que conforman el grupo de empresas Stanford en Venezuela, y respecto del Banco Nacional de Crédito, C.A.; Banco Universal, producto de la fusión por absorción dada su condición de sucesor a título universal de uno de los integrantes de la aludida simbiosis empresarial, no podría considerarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

 

 A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, se hace preciso indicar que si las codemandadas consideraban fundamental la intervención en juicio del resto de los componentes que conforman el grupo económico Stanford –no demandados–, han  podido llamarlos al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

5.- De la falta de cualidad pasiva del Bicentenario Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.:

 

Dicha entidad financiera invocó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto asegura que no fue empleador de la actora. Asimismo, arguye que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, y que por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) autorizó a Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, C.A. para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta, por lo que –a su decir– actuó como guardián y custodio.

 

Con miras a resolver, esta Sala reitera que consta de autos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 070-09 del 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de esa misma fecha, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. 

 

Adicionalmente, quedó comprobado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a la entidad financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. a adquirir las acciones que representan la totalidad del capital social de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva de dicho banco.

 

En consecuencia, visto que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte de Banfoandes, fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a ésta –Banfoandes– para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social, hasta la verificación de la subasta en la que resultó ganador el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, debe considerarse que la entidad financiera llamada en tercería únicamente actuó como guardián y custodio, por cuanto no se constituyó en sucesor a título universal de la sociedad mercantil intervenida; por consiguiente, se declara con lugar la falta de cualidad invocada. Así se decide.

 

 6.- De la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados:

 

Visto que la sociedad mercantil Stanford Group Asesores de Inversión, C.A., no compareció a la audiencia preliminar se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, aunado a que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, principalmente, fundamentó su defensa en la falta de cualidad y que de autos no quedó demostrado que la actividad desplegada por la demandante haya sido calificada como ilícitos cambiarios, –cuya carga probatoria, vale destacar, correspondía a ésta codemandada, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, esta Sala tiene como cierto las fechas de inicio y de terminación, así como la causa (injustificada) de la finalización de la relación de trabajo y el salario normal e integral promedio devengado en el transcurso de la relación de trabajo, que fueron afirmados por la parte actora, en su escrito libelar.

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse respecto a los conceptos laborales reclamados, en los términos siguientes:

 

a) Impacto de la porción variable del salario mensual (comisiones) los días de descanso y feriados:

 

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, prevé:  

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

 El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. (Resaltado de la Sala). 

Sobre tal particular, esta Sala en sentencia nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.), estableció: 

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Destacado de la Sala).

 

Del contenido de la norma transcrita supra, así como del extracto jurisprudencial citado se colige que a diferencia de los trabajadores que perciben un salario convenido por unidad de tiempo –semanal, quincenal o mensual– en el que se incluye el pago de los días de descanso y feriados –artículo 217 eiusdem–, en la remuneración percibida por los trabajadores a destajo o con remuneración variable, no se encuentra comprendido el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por lo que el mismo debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes –según sea el caso–.

 

 En este sentido, al haberse verificado que la accionante percibía una remuneración variable (comisiones), en una jornada de lunes a viernes, teniendo como descanso los días sábado y domingo, sin que de autos conste el pago proporcional a la parte variable de esos días ni de los feriados, resulta procedente lo peticionado y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.

 

 Para calcular lo adeudado a la trabajadora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el experto deberá considerar lo percibido mensualmente  por la actora a título de comisiones y dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego procederá a multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (sábados y domingos) y feriados del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Los resultados que arroje la experticia formarán parte del salario normal devengado por la trabajadora.

 

b) Determinación de la prestación de antigüedad:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo  de 1997, aplicable ratione temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario.

 

En consecuencia, se ordena pagar la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:

 

Fecha de ingreso: 20-11-2000

Fecha de egreso:  15-4-2009

         Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 25 días.

PERÍODOS

 

DÍAS

Antigüedad y días adicionales

  20/11/2000 hasta 20/11/2001

45 días

20/11/2001 hasta 20/11/2002

60 más 2

20/11/2002 hasta 20/11/2003

60 más 4

20/11/2003 hasta 20/11/2004

60 más 6

20/11/2004 hasta 20/11/2005

60 más 8

20/11/2005 hasta 20/11/2006

60 más 10

20/11/2006 hasta 20/11/2007

60 más 12

20/11/2007 hasta 20/11/2008

60 más 14

20/11/2008 hasta 15/04/2009

20

Total

541 días

 

 

 

 

 

 

 

Para la cuantificación de la prestación de antigüedad el experto contable deberá tener en cuenta el salario integral devengado a lo largo de la relación laboral en el mes correspondiente, el cual fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar, el cual esta compuesto por salario normal (salario básico, comisiones, impacto de la comisiones en los días feriados y descanso) y las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario más 1 día de salario por año de servicio y utilidades a razón de 30 días anuales.

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad respecto de lo adeudado, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de determinar las cantidades que correspondan al actor por el concepto de prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis.  

c) Utilidades no pagadas

La demandante reclama el pago de las utilidades generadas durante toda la relación laboral, alegando que su patrono pagaba cuarenta y cinco (45) días de salario por año, los cuales no fueron canceladas por la demandada, por tanto le corresponde el pago del mencionado concepto tomando en consideración el salario normal devengado a lo largo de la relación laboral, a razón de 30 días anuales de acuerdo a lo que se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 295 y 296 del cuaderno de recaudos n°1.

 

Por lo tanto, visto que no está demostrada la cancelación del aludido concepto, resulta procedente lo reclamado, motivo por el cual se ordena su pago, a razón de treinta (30) días por año o fracción proporcional respecto del número de meses completos laborados en cada uno. A tales fines, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 De manera sucinta corresponde al accionante por concepto de utilidad, los días que se discriminan a continuación: 

Año

Días por utilidades

2000

2,5

2001

30

2002

30

2003

30

2004

30

2005

30

2006

30

2007

30

2008

30

2009

7,5

 

Cabe destacar que, a la cantidad de dinero obtenida debe deducírsele la cifra de ciento noventa y tres mil  seiscientos dos bolívares con cincuenta y cuatro  céntimos (Bs. 193.602,54), correspondiente al pago efectuado por la demandada en el 2007.

d) Vacaciones y bono vacacional no pagados.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.  

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

En el caso concreto, la actora reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a todo el período durante el cual se extendió la relación de trabajo –2000-2009 y fracción del último año de servicio 2008-2009–, conforme a lo previsto en las citadas disposiciones.

De la revisión del expediente no se constata el pago de las vacaciones demandadas, ni del bono respectivo.

En consecuencia, la demandante tiene derecho al pago del número de días de salario que de seguida se discriminarán, por concepto de vacaciones y de bono vacacional, los cuales deben ser calculados por el experto designado con base en el promedio del salario normal (comisiones,  y remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario) devengado durante el último año de servicios, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 145 de la referida ley sustantiva laboral, por una parte, y por la otra, el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A., entre otras): 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2000-2001

15

7

2001-2002

16

8

2002-2003

17

9

2003-2004

18

10

2004-2005

19

11

2005-2006

20

12

2006-2007

21

13

2007-2008

22

14

Fracción 2008-2009

9,28

6,66

  

Cabe destacar que, a la cantidad de dinero obtenida por bono vacacional debe deducírsele la cifra de ciento seis mil ochenta bolívares con diez y nueve  céntimos (Bs. 106.080,19),  correspondiente al pago efectuado por la demandada en los periodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007.

 

 e) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso:

 

Por cuanto en el presente caso, quedó admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 y literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, a la accionante le corresponden el equivalente a sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo se realizará a través de la experticia complementaria del fallo con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación, compuesto por el salario normal (comisiones  y remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario) más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 146 eiusdem, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

Intereses moratorios: 

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, por prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde la finalización de la relación de trabajo (15 de abril de 2009) y hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivadas de la parte variable del salario, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia nº 2.191 del  6 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.  

 

Corrección monetaria:

 

 Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. 

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. 

 

Por las razones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Lucia Dongílio contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casacion  interpuesto por la codemandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2013. TERCERO: ANULA el fallo recurrido. CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. QUINTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Bicentenario Banco Universal, C.A. -hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. SEXTO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Ana Lucia Dongílio, contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

 

Se condena las costas del recurso a la sociedad mercantil codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por haber quedado desistido, de conformidad con el artículo 175 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Se condena en costas del proceso a la sociedad mercantil codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo  59  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24)  días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

gistrado,

 

 

 

 

_________________________________

JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Ma-

Magistrada,

 

 

 

 

_____________________________________

BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2013-001163

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,