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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veinticuatro (24) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º
En el proceso que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO MALDONADO, EDUARD PASTOR HERNÁNDEZ SUÁREZ, RUBÉN DARÍO ARRIECHE CRESPO, GENARO ANTONIO DÍAZ CAMACARO, HÉCTOR ALEXANDER GIL RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL APOSTOL CARREÑO, WILMER ALEXANDER MARÍN, WINDER JOSÉ ÁLVAREZ SAAVEDRA, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS YOHAN PEREIRA SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE MENDOZA, MARCIAL ALVARADO QUINTERO, WILMER RAMÓN RIVAS, JOSÉ CANDELARIO PEÑA, CARLOS ENRIQUE ROSENDO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ARMANDO DE JESÚS ROSENDO y NESTOR JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.848.934, 10.083.501, 18.263.160, 16.750.390, 16.867.851, 12.245.652, 9.552.539, 7.443.988, 17.573.273, 7.340.942, 17.031.328, 12.019.381, 7.324.114, 13.346.101, 6.370.672, 7.423.052, 9.558.988, 12.243.610, 5.930.529 y 7.415.619, en su orden, asistido en juicio el primero de los demandantes por la abogada Magaly Rodríguez con INPREABOGADO Nos. 68.220 y el resto de los codemandantes por la abogada Idairis Datica, con INPREABOGADO 136.027, contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1.983, bajo el N° 84, Tomo 152-A”, asistida judicialmente por el abogado Ramón Nicolás García Padilla, con INPREABOGADO N° 69.076; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa formulada por la parte demandada-ejecutada”.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 7 de diciembre de 2016, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
En este sentido, es menester destacar que en lo concerniente a la admisibilidad del referido recurso extraordinario en los casos en que es ejercido contra decisiones dictadas en fase de ejecución, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 505 del 30 de julio de 2003, caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A., bajo el tenor siguiente:
(…) considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.
Asimismo, es pertinente señalar que otorgando este especialísimo recurso de control de la legalidad a los autos o sentencias dictadas en etapa de ejecución en estos procedimientos de calificación de despido, también se estaría preservando la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada ya que se trataría de evitar que el juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurriera en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la decisión definitiva.
Por consiguiente y por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que el recurso de control de la legalidad puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia en los procedimientos de calificación de despido siempre y cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Así se decide.
De conformidad con el criterio antes transcrito, ratificado reiteradamente por esta Sala de Casación Social –que, aunque referido al juicio de calificación de despido, es aplicable a todo proceso laboral–, a los autos dictados en etapa de ejecución, se les otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
Ahora bien, en el caso concreto, el objeto del recurso de control de la legalidad es anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa formulada por la parte demandada-ejecutada”.
Por lo que esta Sala advierte, que el fallo recurrido es una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia que no provee contra lo ejecutoriado ni modifica lo decidido en la sentencia definitiva.
En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, se constata que el fallo que hoy se recurre fue dictado en fase de ejecución de sentencia, sin resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni proveer contra lo ejecutoriado, por lo que, no es susceptible de ser revisado mediante el recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada
sociedad mercantil ANDAMIOS
DALMINE S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
fecha 30 de noviembre de 2016.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L N° AA60-S-2017-000078
Nota: Publicada en su fecha a la
El Secretario