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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veinticuatro (24) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º
En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, titular de la cédula de identidad N° 4.157.308, representada judicialmente por los abogados Judith Ortíz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Karín Aguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos Javier del Pino, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, con INPREABOGADO Nos. 116.519, 114.708, 98.061, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, en su orden, contra EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velásquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, Zoralis Moreno Madueño, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado, con INPREABOGADO Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.655, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2015.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad el 22 de noviembre de 2016, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:
La representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia la violación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado el juez de alzada un criterio jurisprudencial no vigente para el momento en el cual ocurrió la situación de hecho.
Indica que en la presente causa, se discute si durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, le corresponde o no a la parte actora los beneficios de cesta ticket, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional, puesto que la ciudadana Daicy del Coromoto Peña Taborda, fue retirada el 31 de diciembre de 2008 y reincorporada el 2 de agosto de 2012, previo cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce que, habiendo aplicado el ad quo el criterio jurisprudencial “contenido en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incurre en un error al determinar que son procedentes los beneficios de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos durante el período en que duró el juicio de estabilidad por cuanto se verificó el desacato en sede administrativa”.
Por otra parte, quien lo hace destaca que mediante la Providencia Administrativa N° 380 del 30 de septiembre de 2009, sólo se ordenó el pago de salarios caídos, siendo que el resto de los conceptos peticionados por la parte demandante, como cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, no fueron condenados debido a que son conceptos que se originan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, los cuales no le correspondían puesto que se encontraba suspendida la relación de trabajo.
Una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala de Casación Social considera no se evidencian violaciones del orden público que conduzcan a admitir por vía de excepción el medio recursivo interpuesto, por lo tanto, deviene la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación propuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2017-000003
Nota: Publicada en su fecha a la
El Secretario,