SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A. (Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1° de agosto de 2002, bajo el N° 7, Toma 38-A), asistida por la abogada Marta Becker (INPREABOGADO N° 40.496), contra la Certificación N° 040-16 de fecha 5 de febrero de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES SALUD CARABOBO (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano Wolfgang José Mendoza Herrera (C.I. N° 15.142.446).

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2016, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016, por la que el referido tribunal declaró inadmisible la demanda incoada.

 

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 la sociedad mercantil Fletes 2410, C.A., debidamente asistida por la abogada Marta Becker, antes identificadas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Certificación N° 040-16 de fecha 5 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Salud Carabobo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se determinó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano Wolfgang José Mendoza Herrera. 

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad de comercio Fletes 2410, C.A., en los términos siguientes:

 

(…Omissis…)

 

Por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción por lo que se procederá a realizar un computo de los días calendarios continuos desde el 15 de marzo de 2016 exclusive al 16 de septiembre de 2016 inclusive., revisado el sistema JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 185 días de continuos los cuales son: 

 

(…Omisas…)

 

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido 5 días adicionales, es decir la acción estaba caduca ya que lo presento en el día 185, tal como se observa del computo que precede por lo que debe declararse INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECLARA.- (Sic).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Fletes 2410, C.A., contra la decisión dictada el 22 de septiembre del mismo año por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual observa:

 

En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que había transcurrido el término de caducidad de la acción respecto a la impugnación de la Certificación N° 040-16 de fecha 5 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Salud Carabobo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:

 

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

 

(…Omissis…)

 

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.     Caducidad de la acción.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, se observa del Oficio signado con el número 040-16 del 5 de febrero de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Salud Carabobo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 46 de la pieza N° 1 del expediente) y del escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 presentado por la parte actora (folio 94 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación N° 0401-12 el 15 de marzo de 2016.

 

Adicionalmente, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo”  (folio 81 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2016.

 

Bajo este contexto, se desprende que desde el 16 de marzo de 2016 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 16 de septiembre de 2016, trascurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos. Sin embargo, desde el 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016 fue período de receso judicial, por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 16 de septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2016-0018 de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se desprende que:

 

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. (Destacado de la Sala).

 

En este orden de argumentación, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: Nelys Zacarías Salazar), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente: 

 

Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…).

 

Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, éste deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.

 

Del mismo modo, es preciso citar la sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”) ratificada en el fallo N° 1118 del 11 de agosto de 2014 (caso: Centro Médico Dr. José Muñoz) ambas de esta Sala de Casación Social, en la que se determinó respecto al lapso de caducidad que:

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que (…) precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales. (Destacado de la Sala).

 

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 185 del 29 de febrero de 2012 (caso: Nelys Zacarías Salazar) dispuso:

 

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que en el presente caso el lapso para la interposición de la demanda vencía el 11 de septiembre de 2016, pero por ser período de receso de actividades judiciales se entiende que el lapso se extendió hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en la que fue efectivamente presentado el libelo.

 

En este sentido, visto que la demanda de nulidad fue incoada el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para su interposición, debe entenderse que  la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, habiéndose constatado que no opera la caducidad en el presente caso, debe esta Sala de Casación Social declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fletes 2410, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, revoca dicho fallo, debiendo el tribunal de origen pronunciarse con relación a las demás causales de admisibilidad. (Ver sentencia de esta Sala N° 1017 del 21 de octubre de 2016, caso: sociedad mercantil Rolini Constructors, C.A. contra INPSASEL). Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de septiembre de 2016En consecuencia, REVOCA la decisión apelada, correspondiendo al tribunal de origen pronunciarse respecto a las restantes causales de admisibilidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a fin de que sean revisadas las demás causales de admisibilidad, con prescindencia de la analizada en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24)  días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                         El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. AA60-S-2016-000988

Nota: publicada en su fecha a                                             

 

 

 

 

 

 

El Secretario,