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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales sigue el ciudadano GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA,
titular de la cédula de identidad N° 4.749.297, representado judicialmente por
los abogados Henry Gerard Larez Rivas, Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús
Rafael Paris Orasma, Julio César Barazarte Camacho, Lirimar Josefina González
Torrealba y Jesús Paris Lara (INPREABOGADO Nos 69.378, 67.616,
55.992, 152.691, 186.059 y 250.934, en su orden), contra las sociedades
mercantiles REPIAUTO, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de
diciembre de 1991, bajo el N° 29, Tomo 21-A, y REPIMAYOR 2012, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 7, Tomo 49-A y
solidariamente contra los ciudadanos CONSTANTINO SANTOS DE LA TORRE,
CONSTANTINO SANTOS RODRÍGUEZ y ADRY ANA SANTOS RODRÍGUEZ, titulares
de las cédulas de identidad Nos 2.099.884, 12.105.187 y 7.100.857, respectivamente,
todos patrocinados judicialmente por los abogados Carlos Ricardo Pimentel
Rauseo, Rubén Darío Pimentel García, Alejandro José Noguera Gómez, Ana María
Fonseca Colina, César Alfredo Olave Castro, María Angélica García Herrera,
Daniel Tadeo Viso Deroy, Andreina Quiroz Bracho, Marco Eugenio Villano García,
María Fernanda Rumbos Trossel y Walvic Cárdenas (INPREBOGADO Nos 125.279,
118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 208.694, 210.220, 211.506, 218.868
y 232.805 correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 9 de
agosto de 2016, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la parte demandada, en consecuencia, modificó la decisión
proferida el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio
del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el cual se había
declarado sin lugar la falta de cualidad invocada por los codemandados y
parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, la parte actora y la parte demandada anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 10 y 13 de octubre de 2016, los representantes judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.
El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 16 de marzo de 2017, a las doce del mediodía (12:00 m.), y en dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día jueves 6 de abril de ese mismo año, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y contradictoria, en razón del recurso de casación anunciado y formalizado por ambas partes, contra la decisión del 9 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se constituyó esta Sala de Casación Social, dejándose constancia por el Secretario de la inasistencia de la parte actora recurrente y sus apoderados judiciales al acto procesal anunciado.
En tal sentido, establece el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, que: “[s]i el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.
Aplicada la sanción a la que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos la parte demandante recurrente o sus apoderados judiciales no comparecieron a la audiencia fijada, incumpliendo la carga procesal por ley impuesta, esta Sala de Casación Social, declara desistido el recurso de casación anunciado. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada delata la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, puesto que la alzada no tomó en consideración el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social mantenido en sentencias Nos 26 del 9 de marzo de 2000 (caso: Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana, S.A.), 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia), 725 del 9 de julio de 2004 (caso: María Esperanza Castaño contra Seguros La Seguridad, C.A.), 1448 del 23 de noviembre de 2004 (caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.), 719 del 30 de junio de 2005 (caso: Jenny Falcón contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) y 1253 del 6 de octubre de 2005 (caso: Ernesto González Santos contra Praxair de Venezuela, S.A.), según el cual: i) para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio; ii) el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de la misma, a saber, salario, subordinación y ajenidad; y iii) para determinar cuando una persona presta servicio a favor de otra en el marco de la laboralidad, corresponde emplearse las herramientas erigidas a través del test de dependencia.
En este contexto, esgrimen que de haberse apegado la sentenciadora a la doctrina de casación antes enunciada, hubiese concluido que el actor no prestó sus servicios laborales a favor de los codemandados, razón por la que consideran se declaró sin lugar la falta de cualidad invocada de forma errónea, en virtud que se determinó la existencia de una relación laboral, mediante pruebas documentales que fueron impugnadas por tratarse de copias simples y a las cuales se les confirió valor probatorio por cuanto a su vez fueron requeridas por vía de la exhibición, cuya consecuencia jurídica era inaplicable, máxime si los instrumentos no están, ni estuvieron en su poder, aunado al incumplimiento de su promovente de demostrar o invocar un medio presuntivo de tenencia de los mismos por parte de los adversarios.
Agregan que no existen elementos de convicción para determinar que en el caso de autos el demandante prestó servicios laborales; por el contrario aducen que a través de la prueba de informe rendida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extrae que éste -el actor- constituyó una empresa denominada Multividrios, C.A., cuatro (4) años antes a la fecha que según alega comenzó a trabajar para los codemandados, por medio de la cual efectuaba servicios de cobranzas a favor de los mismos.
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:
La parte formalizante delata la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estima que la alzada no consideró en la resolución del asunto sub examen, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social en materia de distribución de la carga de la prueba cuando se admite o niega la prestación de servicios personal, así como el inventario de indicios -test de laboralidad o dependencia- propuesto por este máximo Tribunal, con miras a determinar la existencia o no de una relación de trabajo, lo cual concierne a la obligatoriedad por parte de los jurisdicentes de atender los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el carácter vinculante de aquellos, al establecer que los jueces deben acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid. sentencias Nos 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín, respectivamente).
Luego de la desaplicación del aludido artículo 177, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), precisó que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, resulta imperativo traer a colación que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]os jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, ello en virtud de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación; empero la infracción de dicho dispositivo legal, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por contravenir o apartarse los operadores de justicia de la doctrina jurisprudencial, no constituye un motivo de casación que admita la nulidad de la decisión impugnada (vid. sentencia N° 1391 del 16 de diciembre de 2106, caso: José Gregorio Uzcátegui Hernández contra Servicios San Antonio Internacional, C.A., entre otras).
A mayor abundamiento, si bien los jueces de instancia deben procurar seguir la jurisprudencia, del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que la alzada considerando la forma en que quedó trabada la litis, impuso en el actor la carga de demostrar “la existencia de la prestación personal de servicio de naturaleza laboral”, puesto que “la parte demandada niega categóricamente conocer al demandante”, advirtiendo que de las actas procesales quedó demostrada la misma.
En este contexto, haciendo énfasis en la forma en que los accionados dieron contestación a la demanda, se tiene que negada la prestación personal de servicio, correspondía atribuir al actor la carga de probar la naturaleza de la relación, cuestión que observa esta Sala fue verificada por el juzgador a quo y ratificada por el ad quem, producto del análisis efectuado a las probanzas incorporadas en el expediente, especialmente, a partir de las facturas identificadas con los alfanuméricos “A1” al “A25” -requeridas por vía de la exhibición de documento bajo la nomenclatura “G1 al G23”- y “F4” al “F8” y de los comprobantes de retención del impuesto sobre el valor agregado, entre otras, de las cuales fue evidenciado por éstos el servicio de cobranza ejecutado por el actor para las empresas accionadas a través de la sociedad mercantil Multividrios, C.A. y su condición de “vendedor” en la demandada Repimayor 2012, C.A., lo que conllevó a activar a su favor la presunción de laboralidad al haber sido cumplida la carga de la prueba impuesta –prestación personal de servicio-.
En suma, importa destacar que en el escrito de contestación, la parte demandada fue enfática en sostener que el actor no mantuvo ningún tipo de vinculación con ésta, negando incluso -se insiste- la prestación de un servicio personal; sin embargo, contrario a ello, de la exposición efectuada por el apoderado judicial de dicha parte en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del recurso de casación, se denota que, en efecto, el actor si ejecutó tal prestación, pretendiéndose ahora atribuírsele una connotación de carácter comercial, diferente a la defensa central inicialmente argüida, pues en ésta oportunidad se alegó que “el servicio que prestaba el ciudadano demandante no era un servicio de trabajo sino mercantil, tal como consta de la prueba de informe que reposa en autos donde éste constituyó una compañía anónima (sic)” -cita tomada de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2017-.
Lo anterior redunda en evidenciar que en el caso en concreto operó la presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, ante la indiscutible existencia de una prestación de servicio personal del demandante, la cual no podría otorgársele una calificación distinta a la laboral, toda vez que vista la forma en que fue trabada la litis, ello no fue objeto del contradictorio.
En mérito de las consideraciones expuestas, se colige que en la sentencia objetada se efectuó una correcta distribución de la carga probatoria, acorde con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala y la normativa legal que rige la materia, quedando carente de sustento jurídico válido y de apoyo fáctico, la pretensión de impugnación por el motivo acusado -falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse en la resolución los criterios jurisprudenciales de esta Sala-, razón por la que debe concluirse forzosamente que la decisión recurrida no incurre en el vicio que se la imputa.
En todo caso, la disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas que se advierte de los argumentos expuestos en esta primera denuncia, será objeto de análisis por parte de esta Sala en próximos acápites, puesto que la parte demandada recurrente, en su escrito de formalización, plantea delaciones a posteriori para atacar lo establecido por la sentenciadora ad quem al respecto.
En mérito de las consideraciones expuestas, se desecha la actual delación. Así se decide.
Con la intención de decidir, se formulan las consideraciones siguientes:
Ha precisado reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se configura cuando alguna conducta del juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses (vid. sentencia N° 881 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Oswaldo José González contra Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A. y otra).
En el caso sub examine, se delata que ambos sentenciadores de instancia lesionaron el derecho a la defensa de los codemandados, al haber decidido con prescindencia de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual pretendían demostrar que el demandante no prestó servicios laborales a favor de éstos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente constata esta Sala que una vez admitida la prueba de informe promovida por los codemandados, el Tribunal de la causa procedió a librar sendos oficios signados con los Nos 165/2015, 166/2015 y 169/2015 (vid. ff. 34, 35 y 38 de la pieza N° 2), dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que brindara información sobre los particulares siguientes: i) si en los archivos de dicha oficina consta Registro del Asegurado del ciudadano Gilberto Francisco Morales Hinestroza; ii) si en sus archivos figura como asegurado el prenombrado ciudadano y las indicaciones de las personas naturales o jurídicas que aparecen como sus patronos; iii) si el demandante figura o ha figurado en sus registros como trabajador de algunos de los codemandados; iv) si en sus archivos consta que algunos de los codemandados haya inscrito o desincorporado al prenombrado ciudadano; v) en caso de verificarse la información anterior, indicar los salarios de referencia depositados para los aportes por parte del ente patronal y el ciudadano Gilberto Francisco Morales Hinestroza; y vi) en qué fecha fue egresado el demandante por parte de las empresas demandadas ante dicho organismo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, según consta de acta de fecha 30 de mayo de 2016, el juzgador de primer grado de conocimiento procedió a evacuar las pruebas promovidas y a conceder a las partes la posibilidad de formular las observaciones pertinentes, luego de lo cual pronunció el dispositivo oral del fallo.
Visto así, debe traerse a colación que ha sido criterio de esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el juez debe pronunciar, en forma oral su sentencia, dictando el fallo –por regla general– con las pruebas cursantes en autos, “a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, situación que corresponde ser acordada por los jueces de instancia, según su soberana apreciación”. (vid. sentencia N° 528 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Carlos José Herrera Hernández y otros contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, reiterada en decisión N° 1019 del 5 de noviembre de 2015, caso: Alfredo Luna Blanco y otros contra Servicios Toldeca, C.A.).
Siguiendo este orden argumentativo, se estima que lo delatado no configura el vicio de indefensión imputado, puesto que no se obstaculizó la utilización efectiva de los medios o recursos para la protección de los derechos e intereses de las partes; por el contrario, de lo expuesto en los párrafos que anteceden verifica esta Sala que se observó el trámite procedimental previsto en la ley y se le concedió a las partes el tiempo necesario para imponer sus defensas respecto de las probanzas de la contraparte, sin que se haya insistido en la evacuación de la prueba de informe faltante y su efecto determinante en la resolución de la controversia.
Como sustento adicional, resulta imperativo destacar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, (caso: Douglas Domingo Guevara Lucena contra Ruta Desert’s Eagles, C.A. y otras), en cuya oportunidad estableció que “[c]iertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que ‘los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance’, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia”. (Destacado de este fallo).
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente delata error en la valoración de las pruebas, lo que acarreó la infracción de los artículos 70, 78 y 82 de la referida ley procesal del trabajo, toda vez que la alzada le otorgó valor probatorio a las documentales marcadas con los alfanuméricos “A1” al “A25”, “B1”, “B2” [rectius: “B3”] y “E1” al “E6”, contentivas de facturas, comunicación dirigida al demandante, comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y relación de cobranzas, argumentando que las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición y por tanto aplicando la consecuencia jurídica prevista en el aludido artículo 82, siendo que tales probanzas habían sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias simples.
Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:
Preliminarmente, debe advertirse que la parte formalizante incurre en deficiencias técnicas en la formulación de la delación sub examen, por cuanto no indica cuál de los errores de juzgamiento previstos en el numeral 2 del artículo 168, pretende imputar al fallo objetado.
En este sentido, debe reiterarse que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia bajo estudio, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:
Entiende la Sala que el punto medular disentido por la parte formalizante se encuentra dirigido a atacar la valoración ofrecida por la juez de la recurrida respecto a las documentales promovidas por el actor identificadas con los alfanuméricos “A1” al “A25”, “B1”, “B3” y “E1” al “E6”, contentivas de facturas, comunicación dirigida al demandante, comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y relaciones de cobranzas, las cuales fueron consignadas en copias simples.
Precisado lo anterior, importa destacar para la resolución de la presente delación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraparte, pueden presentarse en juicio, en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico, claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos realice la contraparte.
En otro contexto, resulta preciso reiterar que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica (ex. artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), prevaleciendo el pensamiento lógico por encima del sistema tarifario, por tal motivo el operador de justicia se encuentra obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que la misma contenga los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado; siendo censurable la actuación del jurisdicente, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles (vid. sentencia N° 499 del 29 de abril de 2014, caso: Lucía Marina González Lorenzo contra Inversiones Makansi, C.A.).
Ahora bien, a los fines de verificar si la juez de la recurrida incurrió en un error en la valoración de las probanzas cuestionadas, la Sala considera obligatorio transcribir el análisis realizado al efecto, en los términos siguientes:
Pruebas Documentales
1.-) Documentales contentivas de copias de facturas, emanadas por Multividrios C.A, a favor de las demandadas principales, marcadas con las letras de la A1 a la A 25, Inserto en los folios que rielan del 99 al 123. La demandada las desconoce e impugna; observándose de la reproducción audiovisual del juicio efectuado en primera instancia, que la demandada fundamenta su modo de ataque en lo establecido en el artículo 89 de la ley orgánica procesal del Trabajo norma que hace mención a instrumentos indubitados a los fines de la realización de la prueba de cotejo no evidenciándose que haya sido negada firma alguna; y adicionalmente a ello los ataca argumentando que son copias simples; Con lo cual se concluye que no determina en si cual es el modo de ataque a ejercer con lo cual se llega a la conclusión que no fue correctamente ejercido el modo de ataque dirigido a restarle validez al instrumento probatorio evacuado; aunado a ello estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, las cuales a los fines de su admisión la norma exige su presentación en copia, y por cuanto ciertamente se desprenden de la audiencia de juicio y de las actas procesales elementos que conllevan a presumir conforme al prudente arbitrio y la sana critica, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, tal como lo advirtió el Tribunal de Primera Instancia se les otorga pleno valor probatorio, específicamente de las que rielan del folio 101 al 121. De las mismas se desprende el servicio de cobranzas efectuado por la empresa MULTIVIDRIOS C.A. de cuyas facturas se puede evidenciar la recurrencia en que se efectuaba el servicio. Así se establece.
Documentales que rielan del folio al folio 99, 100 112 y 123, por cuanto las parte las impugna válidamente al ser presentadas en copias simples en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al demandante, donde se le indican las condiciones de venta de la mercancía. Inserto en el folio que riela al 124 (1º Pieza) marcada como B1 La Contraparte la desconoce e impugna, mas sin embargo, por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, cuya norma exige a los efectos de su admisión su presentación en copia; y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgadora a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, en la cual se puede observar el Nombre del demandante y aparece en su parte inferior un sello donde se lee REPIMAYOR 2012 C.A (demandada de autos) en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende, las condiciones para la cobranza estipuladas por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Así se establece.
(Omissis)
4.-) Documental contentiva de copia simple de comprobante de
retención del impuesto al valor agregado, correspondiente a factura 109 de
fecha 12 de noviembre de 2013. Inserto en el folio que riela al 126(1º Pieza)
(marcada B2) [rectius: B3]. La contraparte la desconoce y por ser copia
simple y las impugna, dicha documental fue promovida a través de la prueba de
exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, Se le concede valor
probatorio, por cuanto de su mismo contenido se cumple con el requisito
relativo a demostrar o crear la presunción grave de encontrarse en poder del demandado
puesto que en la misma se puede leer el nombre y razón social
del Agente de Retención: REPIMAYOR 2012 y el nombre y razón social del Sujeto
retenido:(MULTIVIDRIOS C.A), empresa a través de la cual señala el demandante
cumplía sus funciones de cobranzas, en consecuencia estima quien aquí se
pronuncia que de la misma se desprende la relación de prestación de servicios
entre la EMPRESA MULTIVIDRIOS C.A y REPIMAYOR 2012 C.A. Así se establece.
(Omissis)
7.-) Documental contentiva de copias simples de relación de cobranzas de comisiones emanadas por las demandas, las cuales no se encuentran suscritas por las partes. Inserto en los folios 186 al 202. Fueron impugnadas, mas sin embargo, estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, ante la no materialización de la carga procesal, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende relaciones de cobranza efectuadas para la demandada REPIMAYOR 2012 C.A., las cuales adminiculadas con las facturas promovidas, de donde se desprenden los pagos efectuados por las demandadas a MULTIVIDRIOS C.A, guardan relación con respecto a los monto estipulados, las cuales adminiculadas con la valoradas en el particular 4º dan certeza de la labor desempeñada por el demandante como cobrador. Así se establece. (Sic).
Como se aprecia del fallo parcialmente reproducido, las instrumentales producidas en copias - impugnadas por la parte demandada por tal motivo-, fueron valoradas por la sentenciadora ad quem, toda vez que el accionante también las requirió por medio de la exhibición signadas bajo los alfanuméricos “G1” al “G23”, “H1” al “H3” e “I1” al “I6”, lo que conllevó a mantener como ciertos sus contenidos, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido mostradas en juicio y considerar que se trataban de documentos que se hallaban en poder de los codemandados.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social considera que lo
establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, sin detonarse
infracción alguna de la normativa acusada que a su vez permitan concluir que
las documentales cuestionadas han debido ser desechadas, pues la apreciación
adminiculada de los medios probatorios cursantes en autos produjeron en la
jurisdicente plena certeza de la autenticidad de las mismas conforme a la
reglas de la sana crítica, cuya aplicación preferente en el proceso laboral
venezolano -se reitera- admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema
tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, se
verifica del proceder supra acreditado; en consecuencia, visto que la demandada estaba obligada a exhibir los originales, operó de pleno
derecho la consecuencia jurídica prevista en el
artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir su carga.
Como sustento adicional, resulta imperativo destacar que si bien en el proceso laboral se permite la impugnación de los documentos privados emanados de la parte contraria traídos a los autos en copia simple, que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podrían por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo auxiliar que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en estos; ello no es óbice para objetar la exhibición como un mecanismo probatorio válido y conducente para trasladar los hechos materiales que se desprenden de los mismos, puesto que su promoción en juicio per se admite el acompañamiento de una copia, con la finalidad de asegurar la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la no presentación de los originales, siempre y cuando sea verificada la presunción de tenencia en poder del adversario o en su defecto se traten de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
En definitiva, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja a criterio de las partes la proposición de los medios de pruebas, constituyendo la prueba documental propiamente dicha un instrumento probatorio legal y la exhibición un mecanismo para incorporar tal medio; por tanto, colocándonos dentro del sistema de promoción y evacuación de las mismas, cada una debe cumplir con requisitos de validez específicos, pues se tratan de formas de adquisición procesal diferentes.
Conteste con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 82 eiusdem, por cuanto a pesar que el actor promovió la exhibición de las documentales identificadas con los alfanuméricos “A1” al “A25”, “B1”, “B2” [rectius: “B3”], “E1” al “E6”, “F14” al “F19” “G1” al “G23”, “H1” al “H3” e “I1” al “I13”, no produjo en autos un medio de prueba que constituyera una presunción grave que los instrumentos se encuentran en poder de los codemandados.
Explican que la juez ad quem erradamente aplicó la consecuencia jurídica contemplada en la norma delatada y mantuvo como ciertas las documentales enunciadas, por vía de la prueba de exhibición “ilícitamente” promovida, cuando ha debido desecharlas.
Agregan que el actor se limitó a consignar unos inocuos documentos, sin
cumplir con la carga de promover, ni invocar el medio presuntivo de tenencia
por parte de las
empresas demandadas, siendo que las aparentes menciones contenidas en algunos
de los documentos cuya exhibición fue requerida, no constituyen dicha prueba;
por tanto consideran que los inexistentes originales no le resultan atribuibles,
más aun cuando los mismos emanan de su promovente y que, en todo caso, no están
en su poder, al no haber el demandante prestado servicios laborales.
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia sub examen, aduce la parte formalizante que la juzgadora de alzada infringe el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación, en virtud de haber aplicado la consecuencia jurídica que el aludido dispositivo legal contempla, ante el incumplimiento de los demandados de aportar al debate los documentos solicitados para su exhibición.
De modo que, operará la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la aludida disposición, en ambos casos, siempre que la parte promovente haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos, en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se le solicite su exhibición, puesto que, de lo contrario, no puede el operador de justicia suplir las deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado (vid. sentencias Nos 693 del 6 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A., 732 del 2 de junio de 2014, caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y 167 del 7 de marzo de 2016, caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A., entre otras).
Con el objeto de verificar lo delatado, esta Sala procede a transcribir lo que al efecto estableció el juzgador de la recurrida, bajo el tenor siguiente:
1.-) Documentales contentivas de copias de facturas, emanadas
por Multividrios C.A, a favor de las demandadas principales, marcadas con las
letras de la A1 a la A 25, Inserto en los folios que rielan del 99 al 123. La
demandada las desconoce e impugna; observándose de la reproducción
audiovisual del juicio efectuado en primera instancia, que la demandada fundamenta
su modo de ataque en lo establecido en el articulo 89 de la ley orgánica
procesal del Trabajo norma que hace mención a instrumentos indubitados a los
fines de la realización de la prueba de cotejo no evidenciándose que haya sido
negada firma alguna; y adicionalmente a ello los ataca argumentando que son
copias simples; Con lo cual se concluye que no determina en si cual es el modo
de ataque a ejercer con lo cual se llega a la conclusión que no fue
correctamente ejercido el modo de ataque dirigido a restarle validez al
instrumento probatorio evacuado; aunado a ello estas documentales fueron
promovidas a través de la prueba de exhibición, las cuales a los fines de su
admisión la norma exige su presentación en copia, y por cuanto ciertamente se
desprenden de la audiencia de juicio y de las actas procesales elementos que
conllevan a presumir conforme al prudente arbitrio y la sana critica, que
dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de
presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la
exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el
accionante, tal como lo advirtió el Tribunal de Primera Instancia se les otorga
pleno valor probatorio, específicamente de las que rielan del folio 101 al 121.
De las mismas se desprende el servicio de cobranzas efectuado por la empresa
MULTIVIDRIOS C.A. de cuyas facturas se puede evidenciar la recurrencia en que
se efectuaba el servicio. Así se establece.
(Omissis)
2.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al demandante, donde se le indican las condiciones de venta de la mercancía. Inserto en el folio que riela al 124 (1º Pieza) marcada como B1 La Contraparte la desconoce e impugna, mas sin embargo, por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, cuya norma exige a los efectos de su admisión su presentación en copia; y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgadora a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, en la cual se puede observar el Nombre del demandante y aparece en su parte inferior un sello donde se lee REPIMAYOR 2012 C.A (demandada de autos) en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende, las condiciones para la cobranza estipuladas por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Así se establece.
(Omissis)
4.-) Documental contentiva de copia simple de comprobante de
retención del impuesto al valor agregado, correspondiente a factura 109 de
fecha 12 de noviembre de 2013. Inserto en el folio que riela al 126(1º Pieza)
(marcada B2). La contraparte la desconoce y por ser copia simple y las impugna,
dicha documental fue promovida a través de la prueba de exhibición, aplicándose
la consecuencia jurídica, Se le concede valor probatorio, por cuanto de su mismo
contenido se cumple con el requisito relativo a demostrar o crear la presunción
grave de encontrarse en poder del demandado puesto que en la
misma se puede leer el nombre y razón social del Agente de Retención: REPIMAYOR
2012 y el nombre y razón social del Sujeto retenido:(MULTIVIDRIOS C.A), empresa
a través de la cual señala el demandante cumplía sus funciones de cobranzas, en
consecuencia estima quien aquí se pronuncia que de la misma se desprende la
relación de prestación de servicios entre la EMPRESA MULTIVIDRIOS C.A y
REPIMAYOR 2012 C.A. Así se establece.
(Omissis)
7.-) Documental contentiva de copias simples de relación de cobranzas de comisiones emanadas por las demandas, las cuales no se encuentran suscritas por las partes. Inserto en los folios 186 al 202. Fueron impugnadas, mas sin embargo, estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, ante la no materialización de la carga procesal, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende relaciones de cobranza efectuadas para la demandada REPIMAYOR 2012 C.A, las cuales adminiculadas con las facturas promovidas, de donde se desprenden los pagos efectuados por las demandadas a MULTIVIDRIOS C.A, guardan relación con respecto a los monto estipulados, las cuales adminiculadas con la valoradas en el particular 4º dan certeza de la labor desempeñada por el demandante como cobrador. Así se establece.
(Omissis)
Exhibición de documentos:
1.-) Así mismo, solicito la exhibición de los documentos, de las documentales marcadas de la G1 hasta la G23, de la H1 hasta la H3 de la I1 hasta la I13. De la F14 hasta F19. En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tiene por cierto el texto del documento, como fue promovido en copias simples por la parte accionante. Así se establece. (Sic).
De la transcripción anterior, se aprecia que en el análisis de las pruebas documentales consignadas en copia fotostática por la parte actora, cuya exhibición fue requerida, contentivas de facturas fiscales, comunicaciones dirigidas al accionante, comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y relaciones de cobranzas-comisiones, la sentenciadora aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron presentadas los originales por parte de los codemandados.
El
proceder reflejado en la recurrida derivó de un análisis
adminiculado de los medios probatorios cursantes en autos conforme a las reglas
de la sana crítica, el cual produjo en la jurisdicente plena certeza de la
posesión de las documentales en poder de
los codemandados; por consiguiente, esta Sala considera que lo decidido no
comporta un sentido distinto al delineado por el legislador, razón por la que
no incurre en el vicio que se le imputa.
En todo caso, esta Sala advierte que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, de autos emanan suficientes elementos que permiten formar convicción de que las documentales requeridas en exhibición se encuentran en su poder, toda vez que: i) las facturas fiscales identificadas con los alfanuméricos “A1” al “A25” y “G1” al “G23” (ff. 99 al 123 y 376 al 398 de la pieza N° 1), fueron emitidas por la sociedad mercantil Multividrios, C.A. -presidida por el demandante, según se extrae del Acta Constitutiva incorporada en el expediente a través de la prueba de informe solicitada por los codemandados Constantino Santos De La Torre, Constantino Santos Rodríguez y Adry Ana Santos Rodríguez al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, a favor de las empresa Repiauto, C.A. y Repimayor, 2012, C.A., por concepto de servicios de cobranza; ii) las comunicaciones signadas con los alfanuméricos “B1”, “H1” y “H2” (ff. 124, 399 y 400 de la pieza N° 1, respectivamente), fueron suscritas por el ciudadano Alexander Santos –cuya autoría no fue desconocida- y presentan sello húmedo de la sociedad mercantil Repimayor 2012, C.A.; iii) los comprobantes de retención de impuestos al valor agregado marcados con los alfanuméricos “B3”, “F14” al “F19” y “H3” (ff. 126, 426 al 423 y 401 de la pieza N° 1), en su mayoría, contienen sello de la sociedad mercantil Repimayor 2012, C.A.; iv) las relaciones de cobranza identificadas con los alfanuméricos del “E1” al “E6” e “I1” al “II6” (ff. 186 al 202 y 402 al 418 de la pieza N° 1), si bien no contienen firma, ni sello de quien emanan, guardan relación con las facturas fiscales emitidas por la empresa Multividrios, C.A., conforme fue establecido por la sentenciadora de alzada; y v) las facturas signadas con los alfanuméricos “I7” al “I13” (ff. 419 al 425 de la piza N° 1), emitidas por la sociedad mercantil Repimayor 2012, C.A., presentan el mismo formato que las originales cursantes a los folios 371 al 375, y en todas figura el demandante como “vendedor”.
En consecuencia, visto que por imperio del principio de libertad de los
medios de pruebas, la exhibición de las aludidas instrumentales consignadas en
copias resulta absolutamente admisible conforme al ordenamiento jurídico
venezolano, por cuanto su promoción no se encuentra prohibida por ley, amén de
que la presunción de tenencia de
las mismas resultó evidenciada del análisis adminiculado del material probatorio
inserto en autos, cumpliendo así su promovente con los requisitos previstos en
el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta
Sala declarar improcedente la actual delación. Así se decide.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 69 y 86 de la aludida ley procesal del trabajo, toda vez que la alzada fundamentó su decisión bajo elementos probatorios “desacreditados” en autos, tales como facturas emanadas de la sociedad mercantil Repimayor 2012, C.A., las cuales habiendo sido desconocidas en virtud que no presentan sello o firma alguno que permitan considerar que emanan de éstos, la sentenciadora les confirió valor probatorio, bajo el argumento que las mismas fueron requeridas a través de la prueba de exhibición.
Adicionalmente, aseguran que la parte contra quien se produzca un instrumento como emanado de ella debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y en ese entendido, los codemandados procedieron a desconocer dichas facturas, infringiendo la alzada la norma delatada, al otorgarle valor probatorio cuando no lo tenían.
Para resolver la denuncia bajo análisis, esta Sala verifica:
Nuevamente, debe advertirse que la parte formalizante incurre en deficiencias técnicas, por cuanto en la formulación de la denuncia no se indica cuál de los errores de juzgamiento previstos en el numeral 2 del artículo 168, pretende imputar al fallo recurrido en casación.
A pesar de las limitación técnica atisbada, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social procede a decidir la cuestión planteada, dirigida a atacar la valoración ofrecida a las facturas fiscales emitidas por la sociedad mercantil Repimayor 2012, C.A. que, al respecto, efectuó la sentenciadora de alzada.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, el sistema de valoración de las pruebas le otorga a éste -el juzgador- la libertad para apreciarlos bajo las reglas de la sana crítica aplicando la lógica y las reglas de la experiencia que, a su juicio, sean aplicables al caso de autos. Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones.
En este orden de argumentos, esta Sala verifica que la juzgadora ad quem confirió valor probatorio a las facturas emitidas por la empresa Repimayor 2012, C.A. -a excepción de las cursantes a los folios 373 y 375 de la pieza N° 1, identificadas con los alfanuméricos “F6” y “F8”-, en los términos que a continuación se transcriben:
9.-) Documental contentiva de facturas emitidas por REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en los folios del 371 al 375; Las documentales, marcadas con las letras f4, f5, f6 y f8 fueron impugnadas bajo el argumento que desconocen dichas facturas en virtud de que no fueron emitidas, arguye que no tienen sellos, ni membretes; mas sin embargo, esta juzgadora concede valor probatorio a las documentales que rielan del folio f4, f5 por cuanto las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica y las mismas adminiculadas con la prueba identificada 124 (1º Pieza) marcada como B1 en la cual se puede observar el Nombre del demandante y aparece en su parte inferior un sello donde se lee REPIMAYOR 2012 C.A (demandada solidaria) a la que se le ha dado pleno valor probatorio y de las misma se desprenden la condición de vendedor del demandante. Así se establece.
Respecto a las documentales marcadas con la letra f6 y f8, fueron impugnadas por encontrarse en copias simples enervándose su valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada f7, por cuanto no fue atacada tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la Co-apoderada de los demandados hace mención ciertamente a las documentales F-4, F-5, F6 y F-8 dejando sin atacar de modo alguno a la identificada f7; en consecuencia al no hacer referencia a la documental marcada F-7(folio 374 /1º) en consecuencia a ello se le otorga pleno valor probatorio. De las documentales se desprende la condición de vendedor que desempeñaba el ciudadano Gilberto Morales en la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se establece. (Sic).
Como se aprecia de los pasajes antes reproducidos, la alzada soportó el mérito probatorio atribuido a las aludidas facturas partiendo del establecimiento de otros hechos y circunstancias acreditadas en autos y no de la conclusión obtenida a partir del análisis particular de las mismas, lo que se corresponden con el sistema de valoración escogido por el legislador -sana critica-, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo no le era dable a la sentenciadora desecharlas del debate probatorio, a pesar del desconocimiento efectuado por la parte demandada como mecanismo de ataque para enervar su eficacia, toda vez que se tratan de documentos válidos en el ámbito fiscal que no requieren de una firma para respaldar su veracidad.
A mayor abundamiento, resulta imperativo destacar que respecto al valor probatorio de las facturas fiscales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 del 19 de enero de 2016 (caso: Benjamín Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita S.R.L.), sostuvo:
(…) advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas correctamente atacadas.
Adicionalmente, es preciso indicar que el ad quem al verificar de
las
referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo
demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con
otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y
cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la
aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre
las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia
de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
Del criterio jurisprudencial supra acreditado, se extrae que las facturas poseen valor probatorio cuando son emitidas conforme a los requisitos establecidos en el ámbito fiscal, siempre y cuando no sea desvirtuada su veracidad, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por el contrario, la sentenciadora obtuvo suficientes indicios para corroborar su certeza, ello ante el desconocimiento parcial de las documentales efectuado por la parte a quien se les opuso, aunado al sello húmedo de la codemandada Repimayor 2012, C.A., contenido en varias de las instrumentales insertas en autos -comunicación dirigida al actor signada con el alfanumérico “B1” y comprobantes de retención del impuesto al valor agregado-, cuyo mérito probatorio también fue conferido, lo cual -se insiste- emana del empleo de la sana crítica como sistema de valoración, cuya aplicación preferente en el proceso laboral venezolano, admite que las reglas de la lógica priven sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo motiven.
Adicionalmente, visto que las facturas promovidas por la parte actora cumplen con la normativa legal para su emisión en materia fiscal, establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, merecían valor probatorio, conforme fue determinado por la jurisdicente.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente delación, al no corroborarse la infracción de la normativa legal acusada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO
el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada
por el
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas,
el 9 de agosto de 2016; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo supra
referido; y TERCERO: SE
CONFIRMA
la decisión recurrida.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia en que se dictó el dispositivo oral del fallo, por motivos debidamente justificado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2016-000818
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,