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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUZMÁN GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° 8.203.927, representado judicialmente por las abogadas María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo (INPREABOGADO Nos 63.410 y 148.078, en su orden), contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 33-A, patrocinada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Tahiz Morelia Jaspe, Paul Abraham y Enrique Graffe Carrasquel (INPREABOGADO Nos 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente) y contra los ciudadanos FABIO VAZ FERNÁNDES GONCALVES y VAZ MANUEL FERNÁNDES GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.178.114 y 16.178.106, correlativamente, representados en juicio por los abogados Rafael Villegas, Paul Abraham, Enrique Graffe Carrasquel, antes identificados, y Eduardo Delsol (INPREBOGADO N° 53.795); el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia supra identificada; y iii) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la parte actora y la sociedad mercantil Inversiones Gran Brasa, C.A., anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 7 de mayo de 2015, la representación judicial de la aludida empresa, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Una vez notificadas las partes, el 2 de febrero de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 6 de abril de ese mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Mediante decisión N° 268 de fecha 5 de abril de 2017, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada delata la infracción del artículo 72 eiusdem, por errónea interpretación, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, así como la violación de los artículos 86 y 135 ibidem, por falta de aplicación, el primero, al no haber considerado la recurrida los hechos alegados en la contestación a la demanda, haciendo una indebida determinación de la carga de la prueba, bajo el análisis de las pruebas cursantes en autos que demostraron los verdaderos horarios y jornadas de trabajo cumplidas por el actor, y el segundo, por no otorgarles a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, contentivas de contratos de trabajo, “la debida consecuencia jurídica que emana[n] de sus respectivos contenidos” (Corchetes de la Sala).
Para sustentar las delaciones, sostiene quien recurre que el actor alegó, en su libelo de demanda, que su jornada de trabajo era de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana y como consecuencia de ello reclamó un total de 7.992 horas extraordinarias nocturnas a razón de 7 horas diarias y/o el límite legal. Por su parte, la empresa accionada, en el escrito de contestación, negó expresamente tales hechos, aduciendo que: i) durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como “Jefe de Sala”, cumplió un horario de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:00 p.m.; y ii) durante el tiempo en que éste –el actor- fungió como “Gerente General”, tenía un horario de once (11) horas, por su condición de empleado de dirección.
Expone que para cumplir con su carga probatoria en lo que
respecta al horario, la jornada de trabajo y la naturaleza del cargo
desempeñado -empleado de dirección-, la empresa promovió sendos contratos de
trabajo suscritos por el actor, los cuales no fueron impugnados ni
desconocidos, por lo que de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil “hace[n] plena
prueba en el presente juicio, pues de derecho fueron apreciados por la
recurrida” (Corchetes de la Sala), no obstante, pese a que el actor
soportaba la carga de demostrar los conceptos extraordinarios reclamados, no
existe prueba alguna que demuestre su
pretensión, lo que unido a la actividad probatoria desplegada por la demandada,
ha debido declararse improcedente en derecho el pago de horas extras y bono
nocturno condenados en la recurrida.
Finalmente, arguye que las infracciones denunciadas, tienen influencia en el dispositivo del fallo impugnado, porque, si la jurisdicente en vez de considerar demostrado el horario alegado por el actor, hubiese aplicado correctamente los artículos mencionados, necesariamente habría concluido que éste -el demandante- fue un empleado de dirección y que no cumplió una jornada nocturna ni laboró horas extras.
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:
Entiende la Sala, de los argumentos expuestos por la parte formalizante, que la denuncia se encuentra dirigida a atacar la distribución de la carga probatoria determinada por la alzada, en cuanto a las jornadas de trabajo y horarios cumplidos por el demandante, razón por la que se acusa la violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -el primero, por errónea interpretación y el segundo por falta de aplicación-, por un lado, y por el otro, pero concatenado a lo anterior, se disiente respecto del análisis efectuado en la recurrida sobre las pruebas documentales contentivas de los contratos de trabajo celebrados entre las partes contendientes, los cuales demostraron las afirmaciones efectuadas por la empresa, en su escrito de contestación, en torno a tales hechos discutidos.
Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).
Ahora bien, en el
caso concreto se observa que la parte actora reclama el
concepto de horas extras laboradas y bono nocturno -no cancelados-, por haber
cumplido una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 4:00
p.m. y de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., los días lunes, miércoles, jueves, viernes,
sábado y domingo de cada semana.
En cuanto a tales pedimentos, la empresa accionada, en su contestación a la demanda, negó de forma expresa dichas reclamaciones, así como los montos peticionados, por cuanto lo cierto era que el demandante jamás prestó sus servicios en jornada nocturna, ni en horas extras. No obstante, alegó que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como “Jefe de Sala”, cumplió un horario de trabajo de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:00 p.m.; y que cuando ejerció el cargo de “Gerente General”, tenía una jornada laboral de once (11) horas diarias, por su condición de empleado de dirección, la cual podía fluctuar de 9:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:00 p.m.; en este sentido, procedió a rechazar las jornadas de trabajo y los horarios aducidos en el libelo de demanda.
En el análisis de las aludidas pretensiones, la juez de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:
Alega la recurrente que los conceptos condenados a pagar por el a quo no fueron probados a los autos ya que no existe ninguna documental, mas allá de los alegatos de la actor que esos conceptos fueran efectivamente percibidos por el trabajador. De la sentencia recurrida se puede evidenciar que quedo demostrado la jornada laboral traída a los autos por la parte actora y no la alegada por la demandada en consecuencia de ello todos los conceptos que derivan de ella deben ser considerados procedentes en cuanto a su lugar en derecho. Es por lo que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho al condenar dichos conceptos. Así se establece. (sic)
Del pasaje precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que los argumentos expuestos por la sentenciadora resultan acordes al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral referidos en acápites anteriores, sin detonarse una equívoca interpretación al sentido delineado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni una evasión de aplicación del artículo 135 eiusdem, puesto que si bien la pretensión del actor versó sobre conceptos excedentes a los legales –bono nocturno y horas extras-, tal reclamación devino del horario de trabajo cumplido, a saber: de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., lo que fue negado por la empresa demandada en la contestación, alegando nuevos hechos -horarios de trabajo distintos-, los cuales -según la jurisdicente- no fueron comprobados en autos, ello tomando en consideración los términos en que quedó planteado el contradictorio entre las partes.
Adicionalmente, debe concluirse que tales disertaciones de la sentenciadora -a juicio de esta Sala- se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la empresa demandada no logró cumplir con su carga probatoria respecto a los horarios invocados en la contestación, lo cual, contrariamente a lo aducido en el escrito de formalización, no se extrae de los contratos de trabajo celebrados por las partes identificados con las letras “B” y “C”, cuyo mérito probatorio fue conferido por la jurisdicente, ni de ninguna otra probanza inserta en autos.
En este sentido, esta Sala extremando su función juzgadora observa que en el primer contrato de trabajo (vid. ff. 2 al 5 del cuaderno de recaudos N° 2), las partes únicamente estipularon la jornada ordinaria de trabajo en ocho (8) horas, sujeta a las especificaciones de la Gerencia General, y en el segundo (vid. ff. 6 al 10 del mismo cuaderno de recaudos), se hizo mención a que la misma sería de diez (10) horas efectivas, en virtud de la naturaleza del cargo. No consta así de tales instrumentales, el horario de trabajo alegado por la empresa que debía cumplir el accionante, cuya carga probatoria soportaba ésta -la demandada- en vista de la forma en que dio contestación a la demanda, esto es, a través de la afirmación de hechos nuevos que contradijeron lo aducido por el actor en torno a tal particular -horario de trabajo-.
Con base a lo precedentemente expuesto, debe concluirse que la alzada efectuó una correcta distribución de la carga probatoria, acorde con la normativa legal que rige la materia y los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala, motivo por el cual no se encuentra incursa en los vicios imputados, en lo que atañe al punto disentido.
En otro contexto, siguiendo con el análisis de los argumentos expuestos
por la parte recurrente, importa destacar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo delatado, el cual prevé que la parte contra la
que se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado
de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y
en caso de que nada diga, se le tendrá por reconocido, ello en virtud a que en
el escrito de formalización se afirma que la juez ad quem no le otorgó a
las aludidas documentales -contratos de trabajo-, “la debida
consecuencia jurídica que emana[n] de sus respectivos contenidos”
(Corchetes de la
Sala).
Con el objeto de verificar lo delatado, esta Sala procede a transcribir lo que al efecto estableció la juzgadora de la recurrida, bajo el tenor siguiente:
Folio Nº 2 al 10, marcada “B” y “C”, rielan originales de los contratos de trabajo suscritos por el actor e Inversiones Gran Brasa, C.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes, así como los cargos, funciones, herramientas, jornadas, vigencia y salarios. Así se establece.
Como se aprecia del extracto anterior, la sentenciadora de alzada procedió a extender los efectos probatorios derivados de los contratos de trabajo bajo análisis a todos y cada uno de los hechos contenidos en éstos, a saber, las condiciones pactadas por las partes, en torno al cargo, funciones, herramientas, jornadas, salarios y vigencia de los mismos, lo que -si bien no menciona- hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido coartada la eficacia probatoria de tales instrumentos privados, en virtud del no desconocimiento de la parte a quien se le opuso que se tradujo en su reconocimiento.
Tal proceder conduce a determinar que la alzada no incurre en el vicio que se le imputa, quedando carente de sustento jurídico válido y de apoyo fáctico, la pretensión de impugnación por el motivo acusado -falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no habérsele atribuido a los contratos de trabajo, la eficacia probatoria debida-.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta improcedente la actual delación. Así se decide.
En consecuencia, se considera que los argumentos expuestos en la recurrida se contradicen abiertamente entre sí, pues al haber constatado a partir del contrato de trabajo que el actor representaba a la empresa frente a los demás trabajadores, lo cual es uno de los requisitos dispuestos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no era posible desechar del proceso dicha prueba.
Con la intención de decidir, se formulan las consideraciones siguientes:
Previo al análisis de lo planteado, debe advertirse que de los argumentos expuestos supra se desprende una mezcla indebida de denuncias, puesto que se invoca la comisión del vicio de incongruencia y contradicción en los motivos, ambos delatables conforme a lo dispuesto en numeral 3 eiusdem, pero conceptualmente diferentes, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, invoca un vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual se ubica dentro de los errores de juzgamientos previstos en el numeral 2 ibidem.
En este contexto, resulta preciso reiterar que la
jurisprudencia de este alto
Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye
una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por
separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de
varios vicios censurables en casación, conforme se realiza en el escrito de
formalización en estudio.
Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub-examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:
Entiende la Sala que el punto medular disentido por la empresa accionada se encuentra dirigido a atacar lo establecido en la recurrida respecto a la naturaleza del cargo ejercido por el actor como “Gerente General”, al cual pretende le sea atribuido la calificación de empleado de dirección, a partir de lo pactado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes signado con la letra “C”, por lo que la resolución de la denuncia estará circunscrita a verificar el anunciado error de juzgamiento que se le imputa al fallo.
En
este contexto, importa destacar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la noción de empleado de
dirección en los términos siguientes: “el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono patrona frente a otros trabajadores, trabajadores o
terceros, y puede sustituirlo en todo o en
parte, en sus funciones”. La aludida disposición legal recoge en términos
muy similares, lo estatuido en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del
Trabajo de 1997.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), sostuvo lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la
categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real
de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las
partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello,
principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo
tal condición de carácter excepcional y restringida, puesto que aplica
únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las
empresas, que participen en lo que se conoce como “las grandes decisiones”,
es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección,
contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la
empresa y en la realización de
actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado
como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o
transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa o actúe como mero
mandatario.
Alega la parte demandada recurrente como defensa de fondo que el trabajador ostentaba el cargo de Gerente General de la entidad de trabajo y que por lo tanto debe considerársele en la categoría de trabajador de dirección, enuncia que dicha calificación está demostrada de los contratos de trabajo consignados a los autos como marcadas “B” y “C” que rielan a los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la carga de la prueba a la parte demandada demostrar los hechos por ella invocados.
Establece el artículo 37 de la LOTTT lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, evidencia esta Alzada de una lectura de las documentales citadas se puede evidenciar las funciones realizadas por el ciudadano actor, entre las que se encontraban representar a la empresa frente a los trabajadores, atender a los proveedores, llevar el libro diario, atender clientela, atender visitas de inspecciones y revisiones, reguardar las instalaciones y los bienes de la empresa, esta prueba no conlleva por si sola a la convicción de la calificación de dirección del trabajador. No se observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el horario de trabajo del actor llegare siquiera al mínimo de horas laborales para un trabajador de dirección, no se evidencia que el ciudadano actor pudiera comprometer a la empresa frente a terceros o sustituirla en alguna de sus funciones. Se desprende de una lectura del contrato de trabajo que el actor debía consultar a los directores de la entidad de trabajo antes de proceder a la toma de cualquier decisión relacionada con el personal u otros aspectos. Aunado al hecho que no existe ningún otro elemento probatorio en el expediente que permita arribar a esa conclusión es por lo que se confirma la sentencia de instancia con respecto al presente punto de apelación.(sic)
De los pasajes supra transcritos, se observa que la juzgadora de alzada a los efectos de determinar la naturaleza real del cargo desempeñado por el accionante, dejó sentando que si bien en el contrato de trabajo se indicaba que éste fungía como representante del patrono frente a los demás trabajadores, tal función debía ejercerla previa consulta de los directores de la entidad de trabajo y que por ende, no estaba facultado para comprometer a la empresa.
A juicio de esta Sala, tal disertación de la sentenciadora encuentra asidero en el contenido de la cláusula segunda del contrato de trabajo, identificado con la letra “C” (ff. 6 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2), según la cual las partes suscribientes convinieron en que el actor se comprometía a “[r]epresentar a LA EMPRESA frente a los demás trabajadores en lo que respecta a las relaciones cotidianas entre aquella y éstos, contratarlos de acuerdo a las indicaciones laborales cotidianas entre aquellas y éstos; contratarlos de acuerdo a las indicaciones escritas de LA EMPRESA, supervisarlo, amonestarlo, despedirlo, cuando ello fuere indispensable, atender citaciones administrativas de los organismos laborales y notificar de inmediato a LA EMPRESA (…)”
Conteste con lo precedentemente expuesto, se verifica que conforme a lo determinado en la recurrida, ciertamente, la labor desempeñada por el trabajador demandante como “Gerente General”, no puede ser calificada como de dirección, puesto que las funciones descritas en el aludido contrato de trabajo no comportan actos de disposición del patrimonio, ni participación en la adopción de las decisiones con envergadura; por el contrario, según lo detallado las facultades otorgadas como representante del patrono frente a otros trabajadores únicamente se centraban en lo cotidiano, por lo que el alcance de su actuación se ceñía a las de un mero mandatario.
Adicionalmente, resulta imperativo traer a colación que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que para determinar la calificación de un trabajador de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –artículo 89.1– el que prevalece al momento de verificar tales condiciones, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (vid. sentencias Nos 1790 del 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 del 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra. Construcciones Petroleras C.A., entre otras), ello conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Partiendo de las anteriores premisas, no podría
sustentarse la calificación como empleado de dirección del demandante, con base
únicamente a lo indicado en el contrato
de trabajo celebrado entre las partes -como pretende la parte recurrente-, toda
vez que del cúmulo probatorio inserto en autos no existe elemento alguno que
permitan determinar en aplicación del principio de primacía de la realidad de
los hechos que la actividad desplegada por éste -el trabajador- encuadre en el
supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, esta Sala concluye que no correspondía ser aplicada por la alzada, la norma cuya infracción se acusa, razón por la cual se desestima la delación bajo análisis. Así se decide.
Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata el vicio de falta de motivación, en cuanto a la condena por concepto de bono nocturno y horas extraordinarias y, por ende, denuncia como infringidos los artículos 159 eiusdem, en concordancia con el 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, explica que la sentenciadora ad quem cuando aborda, en la parte motiva del fallo, lo concerniente al análisis de los conceptos de horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados, sostiene que:
Alega la recurrente que los conceptos condenados a pagar por el a quo no fueron probados a los autos ya que no existe ninguna documental, mas allá de los alegatos de la actor que esos conceptos fueran efectivamente percibidos por el trabajador. De la sentencia recurrida se puede evidenciar que quedo demostrado la jornada laboral traída a los autos por la parte actora y no la alegada por la demandada en consecuencia de ello todos los conceptos que derivan de ella deben ser considerados procedentes en cuanto a su lugar en derecho. Es por lo que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho al condenar dichos conceptos. Así se establece (sic)
Respecto de lo anteriormente transcrito, asevera que no existe motivación alguna, en virtud que la juzgadora no ofreció ningún razonamiento de hecho y de derecho vinculado con las jornadas de trabajo, bono nocturno y horas extras que pudieran servir de sustento del dispositivo del fallo.
Agrega que la alzada debía revisar la pretensión deducida y las defensas opuestas, analizar las pruebas y exponer sus propios argumentos para arribar a una conclusión particular del asunto, lo cual no sucedió así en lo que respecta a la jornada de trabajo y horarios cumplidos por el demandante, razón por la que estima que el comportamiento procesal de la sentenciadora no estuvo acorde con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:
Conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación debe entenderse como la ausencia absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. De modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.
Desde esta perspectiva, esta Sala colige del pasaje transcrito en el contexto de la delación, que la sentenciadora de alzada ofreció una motivación suficiente para pronunciarse respecto a los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias peticionados, puesto que en su facultad de revisión determinó que lo decidido por el juez de primera instancia resultó ajustado a derecho, en vista a que la empresa demandada no cumplió con la carga probatoria impuesta -lo que derivó de los hechos nuevos alegados en la contestación como fundamento de la negativa-, estimando procedentes tales reclamaciones, partiendo del establecimiento del horario de trabajo cumplido por el actor, a saber, el invocado en el libelo de demanda.
Además, nótese que las disquisiciones efectuadas por la juzgadora de la recurrida fueron congruentes con los alegatos que respaldaron la apelación formulada por la parte demandada, con lo cual se demuestra que la sentencia impugnada contiene las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, permitiendo el control de su legalidad, razón la que no se aprecia la materialización del vicio denunciado.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2015; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia en que se dictó el dispositivo oral del fallo, por motivos debidamente justificado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2015-000578
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,