SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano MANUEL CARLOS CLARET ABREU MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.026.490, representado judicialmente por el abogado Antonio José Azuaje Chivique (INPREABOGADO N° 125.653), contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el N° 23, Tomo A-47, folios 145 al 152, representada judicialmente por los abogados Carmen Mota y Wilday Lugo (INPREABOGADO Nos 38.117 y 99.094, respectivamente), en el que intervino como tercero forzoso la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asentada en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Tahidee Guevara Guevara, Gabriela Antonieta Sanlo González, Reynal José Pérez Duin, Tomas Ignacio Hernández Bello, Adaneva Omaira Guerrero Rodríguez, José Miguel Medina Yegres, Liliana Carolina Guaraco Piedra, Reinaldo Alfonzo Tang, Ismar Martínez Micale, Gridelaine Lira Zambrano, Andrea Fernanda Acuña Arvelo, María Rosa Pérez Mata, Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina y Enrique Itriago (INPREABOGADO Nos 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141, 28.300, 31.602, 83.863 y 7.515, en su orden); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2011, en la cual se había declarado sin lugar el llamado en tercería de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) efectuado por la empresa demandada Ingeniería Dilvillca, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -llamada en tercería- anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

El 4 de junio de 2012, la parte recurrente presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En fecha 6 de febrero de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 16 de marzo de 2015, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), la cual fue suspendida.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad dispuesta para emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto, esta Sala procede a hacerlo en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En ejercicio de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, correspondiéndole en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia lo siguiente:

 

En relación con los presupuestos necesarios para el ejercicio del aludido medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.788 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (Intesa) estableció:

 

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

 

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

 

De lo anterior se colige que para acceder al recurso extraordinario de casación se requiere tener legitimación, lo que se materializa cuando el recurrente ha sido parte en el juicio y la sentencia impugnada le ocasiona un perjuicio al haber resultado vencida total o parcialmente. Esta exigencia se extiende para quienes intervienen como terceros en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su condición de parte, como ocurre en el presente caso.

 

Cónsono con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Víctor José Marín contra Construcciones y Mantenimientos Velásquez Hernández, C.A., acogido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 939 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Nurys Alexandra Colmenares Madero contra Jorge José Cachaldora Castillo, respecto a la legitimación procesal para recurrir en casación, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda          -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.

 

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

 

Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto,
se ha sostenido que para que exista “un interés”, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia. (Destacado de esta Sala).

 

Siguiendo el contexto precedente, esta Sala verifica que en el caso concreto, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)       -llamada a juicio en tercería forzosa por la empresa demandada- anunció y formalizó oportunamente recurso de casación, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz; no obstante, de la revisión efectuada al aludido fallo se observa que el jurisdicente declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificando la decisión apelada, únicamente, en lo atinente a “la aplicación de la cláusula 82 de la convención colectiva, por existir conexidad e inherencia entre las empresas de la presente causa”.

 

Luego, ante la solicitud de aclaratoria del fallo apelado efectuada por la parte actora, el juzgador de alzada fue enfático en sostener que:

 

En el presente caso (…) solo [se] pidió que se aplicara el beneficio de la cláusula 82 de la Convención colectiva (sic) a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual este juzgador procedió a modificar los montos de los denunciados conceptos.

 

Visto así, ante la modificación especifica del fallo apelado, la cual solamente repercutió en la aplicación de la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo con relación a los montos acordados por conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe concluirse que la misma no le causó agravio alguno a la parte recurrente en casación, pues la declaratoria sin lugar del llamado en tercería efectuado por la empresa Ingeniería Divillca, C.A. dictaminado en la sentencia de primer grado quedó absolutamente incólume, lo que implica que ésta -la sociedad mercantil llamada en tercería- no fue condenada.

 

En refuerzo, se destaca que dicho aspecto de la controversia -la tercería- ni siquiera fue objeto de conocimiento por el juez ad quem, al haber quedado circunscrito el recurso de apelación a los puntos denunciados por el accionante -único recurrente en esa instancia-, motivo por el cual se considera que la parte demandada -proponente de la intervención forzosa en el proceso de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)- se conformó con tal resolutoria, quedando excluido el tercero -se insiste- de la condenatoria efectuada.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el tercero interviniente, en virtud que no ostenta la legitimación procesal necesaria para anunciarlo y por vía de consecuencia, se revoca el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, de fecha 10 de mayo de 2012. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia publicada en fecha 5 de marzo de de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual se admitió el referido recurso.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                                                         El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2012-000810

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,