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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad n° V-10.539.561, representado por los abogados Simón Eduardo Palma Avilán y Arsenia de Palma, contra las entidades de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., representadas por los abogados Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Miguel Bravo Valverde, Luis Germán González, Josefina Mata Silva, Sergio Arango, Juan Carlos Lander, Jesús Bravo, Adelino Alvarado, Mercedes Adela Osorio y Rudy Otoniel Martínez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia el 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, con lugar el alegato de prescripción formulado por la codemandada sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., sin lugar la tacha de testigo propuesta por la parte actora, con lugar la demanda en contra de la accionada Salón de Belleza Margarita, C.A., sin lugar la demanda en contra de la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A. y anuló parcialmente la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A., sin lugar el alegato de prescripción realizado por la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte actora y con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, las codemandadas anunciaron y formalizaron recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de mayo de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 11 de enero de 2017 por auto de Sala, se acordó la audiencia para el jueves 6 de abril de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, cuando da por demostrada la existencia de la relación de trabajo sustentada en el “principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias", y la supuesta presencia de los elementos característicos de la relación laboral, sin que esas afirmaciones estuvieran precedidas de la debida fundamentación respecto de los hechos y argumentos que las corroboren, amén de no hacer uso del test de laboralidad.
Expresan las recurrentes, que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias no puede aplicarse arbitrariamente basado en un criterio jurisprudencial, y alega que debe estar soportado en el debido análisis y valoración de la especificidad del caso sometido a la consideración del tribunal.
Indica, que el asunto medular del caso, consistía en resolver si el vínculo que unió a las partes era mercantil o laboral, determinación que podía hacer el juez bajo un minucioso análisis individual y en conjunto de todos los elementos probatorios y no solo del contrato de cuentas en participación y de los recibos de pagos mensuales, equiparables según la recurrida a un supuesto salario.
Sostiene, que la instancia superior debía valerse del test de laboralidad para escudriñar la verdad, porque solo de esa manera podría corroborarse la naturaleza de la relación, pero en ausencia del referido análisis probatorio y sin llegar a obtener el inventario de indicios que surgirían del desarrollo del test de laboralidad, aseveró sin fundamento alguno la presencia de una relación laboral, pudiendo concluirse que los motivos en los que basó su decisión son vagos, generales, inocuos y ambiguos que impiden conocer las circunstancias de hecho de las que supuestamente se corrobora el vínculo laboral.
Para decidir la Sala observa:
Por cuanto la parte formalizante acusa al superior, de haber concluido sin fundamento alguno que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, es imperioso reproducir los extractos de la recurrida que reflejan el estudio en torno al punto:
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, en virtud que no existió entre el demandante y las empresas demandadas una relación laboral sino una relación de índole mercantil, en razón de la suscripción de contratos de Cuentas de Participación y otros elementos que adminiculados con el contrato y las testimoniales desvirtúan la presunción de laboralidad caso contrario a lo decidido por la Jueza de la causa incurriendo así en un falso supuesto, que la jueza A quo condenó a las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por considerar que existió continuidad en la relación laboral, sin tomar en consideración que en todo caso la relación laboral con Salón de Belleza Caritas se encuentra prescrita por haber culminado en el año 2006, ya que entre las franquiciantes de la marca SANDRO no puede existir solidaridad, así como que el Tribunal de juicio erró al declarar con lugar la tacha de la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, por considerar que tenían interés directo en las resultas del juicio, siendo esta testimonial clave para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral; así pues de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre el actor y las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
En atención a la norma parcialmente transcrita se puede deducir que el relatado artículo 53 ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara verificándose en tal sentido que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, considerando quien aquí decide que las demandadas tienen cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. (Sic).
En lo que respecta a la presunta inmotivación delatada, así como a la falta de aplicación del test de laboralidad, se observa que en efecto, el ad quem señala que “la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil”, así como en lo concerniente al test, el juez de la sentencia recurrida no señaló expresamente estar aplicándolo, ni identificó los ítems que evidenciaran o hicieran presumir la utilización del mismo.
Para la alzada no resultó desvirtuado el carácter laboral presumido, producto del reconocimiento de la prestación personal del servicio por parte de la accionada, pero no se observa en el fallo que los alegatos expuestos por la demandada hubieren sido confrontados a la luz de lo que reflejan los medios probatorios plenamente valorados.
Observa la Sala que las codemandadas pretendieron cumplir con su carga de desvirtuar el carácter laboral de la relación que unió a las partes, principalmente con los contratos de cuentas en participación y sus prórrogas, celebrados entre el actor y estas, así como con la firma personal del accionante, pero en la decisión recurrida se observa que el superior solo se circunscribió a señalar que la demandada “se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara”, entendiéndose esto como escasos los argumentos del fallo.
Así, es evidente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia, y por vía de consecuencia, la casación del fallo. Así se decide.
Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por las codemandadas, así como del escrito de formalización de la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
De los alegatos de la parte demandante
En el escrito libelar, manifiesta el actor que el 27 de Julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo, Salón de Belleza Caritas, C.A., empresa franquicia de la marca Sandro, en el cargo de barbero Profesional; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00.a.m. a 09:00.p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana; ya que todo el personal que laboraba para Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como Team Stilis, Salón de Belleza Caritas, C.A., Salón de Belleza Margarita, C.A. y Margarita For Men, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro, el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; en el caso concreto del actor, fue obligado a firmar contrato denominado de cuentas de participación, con la entidad mercantil denominada Salón de Belleza Caritas, C.A., el 27 de Julio de 2006, bajo el nº 38, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; de la misma manera firma contrato de Cuentas de Participaciones, con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., el 28 de noviembre de 2006, bajo el nº 26, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; que la aludida relación laboral subsistió hasta el 17 de Septiembre del 2014, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 10 años y 2 meses, tiempo que duró la relación laboral que cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como último salario integral mensual la cantidad de cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.40. 346,70), es decir, la cifra de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.344,89) diarios, equivalente a doscientos sesenta y ocho (268) unidades tributarias, manifiesta que el trabajo es un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular del trabajador y su grupo familiar.
Que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipula que el Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; resalta que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amén de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo una obligación para aquella de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, motivo que lo llevó a solicitar respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, aparece registrado por la empresa accionada.
Que ocurre para demandar formalmente a la Empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. ya identificada, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: garantía de prestaciones sociales, literales “a” y “b”, Bs. 342.121,53; garantía de prestaciones sociales, artículo 142, literal “c”, a razón de 300 días, por la cantidad de Bs. 349.998,00; vacaciones vencidas, periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 227.498,70; bono vacacional vencido, períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 97.999,44; bono vacacional vencido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, periodos 2012-2013, 2013-2014, Bs. 38.499,78; vacaciones fraccionadas, Bs. 2.146,65; bono vacacional fraccionado, a razón de 1.92 días x bs. 1.166,66, por la cantidad de bs. 2.239,98; utilidades vencidas, años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 139.999,20; utilidades vencidas Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras periodos 2012-2013 y 2013-2014, 30 días x 60 días x Bs. 1.166,66, por la cantidad de Bs. 69.999,60; intereses sobre prestaciones, Bs. 53.526,87; para un total general de novecientos ochenta y un mil novecientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 981.908,22), así mismo alega el derecho que le asiste en defender al ciudadano José Gregorio Blanco Romero, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de diez (10), años y dos (02) meses, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Así mismo solicita se establezcan costos y costas del proceso, se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la contestación de las codemandadas.
Por su parte la empresa demandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., con la franquiciante y titular de la marca Sandro, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a Central de Franquicia 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca Sandro, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca Sandro por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca Sandro y el manual operativo Sandro para identificar el servicio que prestan; es por lo que mencionó que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como Sandro, y que esté conformado por la accionada y las sociedades mercantiles Tean Stilis, Salón de Belleza Margarita C.A. y Margarita For Men, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora de que entre ella y la demandada Salón de Belleza Caritas, C.A., existía una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante José Gregorio Blanco Romero para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto último salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89 diarios, toda vez que el accionante no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado en un 60 % de la ganancia sobre el monto total de los servicios de barbería realizados por el demandante a sus clientes; que el actor haya prestado servicios laborales como barbero para la empresa accionada desde el 27 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.
Así mismo, la representación de la empresa demandada Salón de Belleza Margarita C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., con la franquiciante y titular de la marca Sandro, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a Central de Franquicia 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca Sandro, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca Sandro por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca Sandro y el manual operativo Sandro para identificar el servicio que prestan; es por lo que menciono que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como Sandro, y que esté conformado por la accionada y las sociedades mercantiles Tean Stilis, Salón de Belleza Margarita C.A. y Margarita For Men, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de que entre el y la demandada Salón de Belleza Margarita C.A., exista una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante José Gregorio Blanco Romero para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales como barbero para la empresa accionada desde el 27 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil; que devengara un supuesto último salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, diarios, toda vez que el actor no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado en un 60 % y desde el mes de noviembre de 2009, el 55 %, de las ganancias sobre el monto total de los servicios de barbero realizados por el actor a sus clientes; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 981.908,22; por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido vínculo laboral, toda vez que la relación laboral que las unió fue de índole mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.
Límites de la controversia.
De acuerdo con los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de contestación, se observa como hecho admitido en el presente asunto la prestación de servicio y el pago de una remuneración, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en virtud de que las codemandadas niegan la existencia de una relación de carácter laboral por cuanto a su decir, el nexo que los unió fue de carácter mercantil; en segundo lugar, la falta de cualidad alegada por las codemandadas, tercero, si la acción interpuesta por el accionante se encuentra prescrita, y por último, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
Distribución de la carga de la prueba.
Al ser negada la existencia de la relación de trabajo por las empresas accionadas, aduciendo que la única vinculación que sostuvo con la parte actora se produjo del contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a las empresas accionadas la carga de demostrar que en el presente caso que no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza mercantil, por cuanto estas negaron en sus escritos de contestación que la prestación del servicio efectuado por la accionante fuera laboral de acuerdo con el artículo 135 eiusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Pruebas de la parte demandante.
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
Documentales:
Promovió, marcado con las letras “A1 a la A5”, constante de 22 folios, copias simples de los contratos de cuentas de participación así como prórrogas suscritas con la entidad de trabajo Salón de Belleza Caritas, C.A., en las fechas 27 de julio de 2004, 1° de agosto de 2005, 28 de noviembre de 2006 y firma personal del 20 de septiembre de 2011 (folios del 39 al 54 de la primera pieza). Dichas documentales no fueron observadas, impugnadas ni desconocidas por las accionadas, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, suscribió contratos denominados cuentas en participación con la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., los cuales fueron prorrogados de manera continua y del contenido de dichos contratos se desprende la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de la empresa mencionada y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de las demandadas, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y correría con la obligación de pagar el costo de los servicios de los cuales está dotado el inmueble.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Los instrumentos señalados en el particular primero identificados con las letras “A1 hasta la A5”, así como los recibos de pago correspondientes al extrabajador durante toda la vigencia de la relación laboral.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de instancia instó a la empresa demandada Salón de Belleza Caritas, C.A., a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa que con respecto a dichas documentales, las mismas fueron consignadas por sus representadas, por lo cual esta Sala no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los contratos de cuentas en participación como los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de las empresas demandadas, y se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las marcadas de la “A1” a la “A5”, cursante a los folios del 39 al 54 de la primera pieza promovida por la parte actora, y a las marcadas de la “B1” a la “B24”, cursante a los folios 71 al 95 de la primera pieza, promovida por la parte demandada.
Pruebas de las codemandadas.
Por su parte la empresa codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “A1 y A2” original de contrato de cuentas y participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas, C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, del 1° de agosto de 2005, al 31 de julio de 2006, (folios 61 al 65) y original de documento de prórroga del contrato de cuentas y participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas, C.A. y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero del 28 de julio de 2005 (folios del 66 al 68 primera pieza). En la evacuación de dichas documentales la parte actora manifestó que son los mismos contratos que consignó su representada, de los cuales se refleja que hubo continuidad laboral durante todos esos años, por lo que esta Sala les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del hecho de que la entidad de trabajo Salón de Belleza Caritas, C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, suscribieron contrato mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, bajo la figura de contrato de cuenta en participación, comprendido dentro de dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicura, pedicura y cosmetología, participando ambos de porcentajes en las ganancias.
2.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letras “A3 y A4” original de documento de prórroga del 1° de octubre de 2006 (folio 69 de la primera pieza) y documento privado suscrito por Salón de Belleza Caritas, C.A. con el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, mediante el cual deciden resolver de manera anticipada a partir del 30 de octubre de 2006, el contrato de cuentas de participación (folio 70 de la primera pieza), dichas documentales no fueron observadas ni impugnadas por la parte actora, quedando reconocidas, motivo por el cual esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, suscribieron contrato privado, mediante el cual acuerdan prorrogar el contrato de cuenta en participación celebrado el 3 de agosto de 2005 por un periodo adicional de un año, contados a partir del 3 de agosto de 2006 con vencimiento el 4 de agosto de 2007 y se deja constancia que conforme a lo establecido en la cláusula novena del mencionado contrato, se le hace entrega de un cheque por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el ciudadano José Gregorio Blanco Romero. Del marcado A4 se desprende que ambas partes convinieron en resolver el contrato en referencia a partir del 30 de octubre de 2006 y declaran haber recibido a su entera satisfacción la liquidación de las participaciones que les correspondían, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), como reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y equipos.
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “B1 a la B24” legajo de facturas originales que cumple con todos los requisitos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que a su decir, el ciudadano José Gregorio Blanco Romero presentaba a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. (folios 71 al 95 de la primera pieza). Dichas documentales no fueron observadas, ni impugnadas por la parte actora, motivo por el cual esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., por un 60% del servicio prestado a los clientes durante los diferentes meses y montos.
4.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “C”, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., aunque dicha documental no fue ni impugnada ni desconocida, esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta para dilucidar la controversia.
5.- Promovió y opuso al actor marcado “D”, copia del contrato de franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A. y Salón de Belleza Caritas, C.A., debidamente notariado (folios 108 al 126 de la primera pieza). Esta documental no fue impugnada ni desconocida, por lo cual este Juzgado la precia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., suscribió contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., a los fines de explotar la marca Sandro y operar de acuerdo a los estándares del sistema Sandro; que la franquiciada otorga una franquicia exclusiva para instalar y operar una tienda denominada Sandro por parte de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.
De igual manera, la empresa codemandada sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió, marcado con la letra “A1” y opone al actor original de contrato de cuentas en participación suscrito entre Salón de Belleza Margarita C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, del 1° de noviembre de 2006, debidamente notariado, (folios 135 al 139 primera pieza). Dicha documental no fue observada ni impugnada por la parte actora, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que las partes suscribieron contrato de cuentas en participación el 1° de noviembre de 2006, así como la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía el reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y cancelaría los servicios de los cuales está dotado el inmueble.
2.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “A2”, original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación suscrito entre Salón de Belleza Margarita C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, del 17 de marzo de 2008, (folio 140 de la primera pieza del expediente). La parte actora manifestó que luego de vencido el último contrato firmado con la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., al día siguiente se firma este contrato con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A. esta Sala observa que se trata de un contrato privado entre las partes, el cual fue reconocido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrando que el 17 de marzo de 2008 ambas partes convinieron en prorrogar el contrato de cuentas en participación suscrito el 28 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública, por un periodo adicional de un año, contado a partir del 1° de noviembre de 2007 con vencimiento el 31 de octubre de 2008.
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “A3” original de documento de prórroga del 1° de abril de 2009, (folio 141 de la primera pieza); marcado con la letra “A4”, original de documento de prórroga del 29 de abril de 2010, (folio 142 de la primera pieza) y marcado “A5”, documento privado suscrito por Salón de Belleza Margarita C.A. y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, mediante el cual deciden resolver a partir del 31 de agosto de 2011, el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes el 28 de noviembre de 2006 (folio 143 de la primera pieza), dichas documentales no fueron observadas por la parte actora, por lo cual esta Sala le otorga el mismo valor probatorio que la marcada con la letra “A3 a A4”, promovida por parte accionada Salón de Belleza Caritas, C.A.
4.- Promovió y opuso marcado con la letra “A6” original de contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, del 1° de septiembre 2011, debidamente notariado, el 18 de noviembre de 2011 (folios 144 al 151 de la primera pieza). En cuanto a dicho instrumento la parte actora no hizo observación alguna por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el hecho que la entidad de trabajo Salón de Belleza Margarita C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, suscribieron contrato bajo la figura de cuenta en participación, a fin de explotar el negocio de peluquería, comprendido dentro de dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicura, pedicura y cosmetología, y del contenido de dicho contrato se desprende la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de la empresa mencionada y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de las demandadas, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y correría con la obligación de pagar el costo de los servicios de los cuales está dotado el inmueble
5.- Promovió, marcado con la letra “A7”; opone al actor original de documento de prorroga referente al contrato de cuentas en participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas, C.A., y el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, del 1° de septiembre de 2012 (folio 152 de la primera pieza); Dichas documentales no fueron observadas por la parte actora, quedando reconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el 1° de septiembre de 2012 la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A., y la firma mercantil José Gregorio Blanco Romero, F.P., debidamente registrada, suscribieron contrato privado mediante el cual convienen prorrogar por un periodo adicional de un año a partir del 1° de septiembre de 2012 con vencimiento el 31 de agosto de 2013, el contrato de cuentas en participación suscrito por ante la Notaría Pública. Así mismo dan cumplimento a lo establecido en la cláusula novena del mencionado contrato, la empresa hace entrega al accionante de un cheque por la cantidad de Bs. 1.200,00 como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el ciudadano José Gregorio Blanco Romero.
6.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “B”, copia del acta constitutiva de la firma José Gregorio Blanco Romero F.P. debidamente registrada (folios 153 al 156 de la primera pieza), la parte actora no hizo observación, ni impugnación de dicho documento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el 23 de agosto de 2011 el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, registró una firma personal, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicura, pedicura, cosmetología y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana y la aplicación de tratamientos de belleza no quirúrgicos.
7.- Promovió y opuso al actor marcado con las letras “C1 a la C82” opone al actor legajo de facturas originales que cumple con todos los requisitos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el ciudadano José Gregorio Blanco Romero presentaba a la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., desde noviembre 2006 hasta diciembre 2013 (folios 157 al 239 de la primera pieza). Dichas documentales no fueron observadas por la parte actora. Esta Sala le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con la letra “B1 a B24”, promovida por parte accionada Salón de Belleza Caritas, C.A., apreciadas supra.
8.- Promovió marcado con la letra “D” copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A., debidamente registrada, (folios 240 al 253 de la primera pieza). Dicha prueba no fue observada ni impugnada por la parte actora, por lo cual esta Sala la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., se constituyó en la misma fecha y por ante el mismo registro mercantil que la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., es decir, el trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), y que ambas sociedades tienen exactamente el mismo objeto principal, la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio.
9.- Promovió, marcado, copia del contrato de franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., debidamente notariado (folios 254 al 272 de la primera pieza). Esta Sala le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con la letra “D”, promovida por la empresa accionada Salón de Belleza Caritas, C.A.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, la testimonial de la ciudadana: Elix Floribeth Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° V-7.960.887 en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración, por lo cual se declaró desierto dicho acto, en tal sentido, no hay asunto que analizar.
De igual forma promovió las testimoniales de las ciudadanas Elaine Alejandra Medina, Nevely Moscoso y Aurys Bermúdez, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente, quienes sí comparecieron a rendir sus declaraciones.
En la oportunidad de la declaración de la ciudadana Elaine Alejandra Medina, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que su cargo en la empresa es el de cajera; que conoce a la empresa y al accionante; que la profesión del actor era barbero; que cuando el cliente llega a solicitar un servicio se le pasa a quien le toque el turno; que no hay supervisión del trabajo que ellos realizan; que si el accionante no asistía a la peluquería no había ninguna remuneración para el; que los materiales de trabajo eran propios del ciudadano José Gregorio Blanco Romero.
En la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que conoce al actor desde hace 4 años; que ella tiene 4 años en la empresa; que si alguno de ellos se tienen que ausentar tienen que notificar o pedir permiso. Al ser interrogada por el a quo, la misma respondió lo siguiente: que cuando el cliente llega al local se dirige a la caja y si no conoce a algún trabajador se le pasa el turno por orden de llegada a quien le toque; que se lleva una lista de precios y el cajero establece el precio; que se estableció un uniforme negro, pero algunos cumplen y otros no, que si no se cumple con el mismo se les llama la atención; que el horario de trabajo dependía de cada trabajador; que se utiliza carnet para pasar los servicios; que los implementos de trabajo son de cada uno de ellos, pero los químicos son de la empresa; que es la empresa quien le cancela; que ella gana salario mínimo; que a los peluqueros les paga la empresa porcentaje, que la mitad es para ellos y la otra mitad es para la empresa; que no pagan nada por tener la silla, ni pagan ningún impuesto; que el local lo paga el dueño de la empresa; que la cajera supervisa el trabajo; que si pasaba alguna situación irregular la cajera es la que supervisa y resuelve; que ganan propinas también.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana Aurys Bermúdez, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que es manicurista; que conoce a la empresa y al ciudadano José Gregorio Blanco Romero, quien era barbero en la empresa; que el procedimiento era que el cliente llegaba y el lo atendía; que el siempre asistía a la hora; que los implementos de trabajo eran de él. En la oportunidad de ser interrogada por la parte accionante, respondió lo siguiente: que si conoce al accionante; que tiene 5 años trabajando en la empresa; que el tenía que cumplir su horario de trabajo y si necesitaba ausentarse debía pedir permiso; que portan uniforme; que el cliente paga directamente en la caja.
En la oportunidad de ser interrogada por el a quo, respondió lo siguiente: que su profesión era de manicurista; que conoce al ciudadano José Gregorio Blanco Romero desde hace 5 años; que ella no establece los precios sino que se establecen en la caja por la lista de precios; que el horario es de 10:00.a.m. a 7:00.p.m., y que si iba a llegar tarde debía notificar; que el uniforme era obligatorio, de no ser así se debía justificar; que la supervisaba la gerente de la empresa, la “señora Elaine”; que su salario se lo pagaba la “señora Elaine”; que los implementos de trabajo son propios; que la empresa le paga un porcentaje de 55 % de lo que se produzca; que no paga impuesto; que recibe orden de la “señora Elaine”.
Esta Sala le otorga valor a las deposiciones de las ciudadanas Elaine Alejandra Medina, y Aurys Bermúdez, quienes fueron contestes en su declaraciones, quedando demostrado que el accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que no existía subordinación, que el accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que las herramientas de trabajo eran propias del accionante, mas no así los químicos y otros productos de belleza, que la cajera en algunos casos distribuía el trabajo de los que prestan el servicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nevely Moscoso, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió que su profesión es de técnico superior en administración financiera y bancaria; que conoce al actor y a la empresa; que el oficio del ciudadano José Gregorio Blanco Romero es de barbero; que el procedimiento a la atención de los clientes es el siguiente: se recibe en caja y se le pasa a la persona que le corresponda el turno; que no hay supervisión; que si el accionante no asistía a trabajar no tenia ganancia porque gana por porcentaje; que el cliente luego de ser atendido el participante pasa su tarjeta y el cliente paga en caja; que los implementos de trabajo son de cada uno de ellos. En la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que su cargo era de encargada, por lo que en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora la impugna por cuanto es representante del patrono y tiene interés en el juicio. La representación de la parte accionada manifiesta que insiste en la declaración de la testigo y aduce que dicha impugnación es infundada por cuanto de las documentales de la empresa no aparece como representante del patrono.
Respecto al alegato de la tacha propuesta a la testimonial rendida por la ciudadana Nevely Moscoso, la cual fue tachada por la parte actora por considerar que la misma es una representante del patrono, en virtud que se desempeña como encargada, manifestando así que tiene interés en las resultas del juicio, esta Sala observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que una vez planteada la tacha de la ciudadana Nevely Moscoso como testigo promovido por la codemandada Salón de Belleza Margarita C.A., la jueza de juicio dio inicio a la incidencia de tacha conforme a los artículos 100, 101, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificándose igualmente que en el lapso previsto para promover pruebas en dicha incidencia la parte actora promovió inspección judicial en la sede de la empresa, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), constando en autos el acta levantada en la cual el a quo señaló lo siguiente:
Que la ciudadana Nevely Moscoso en su condición de encargada de la empresa manifestó que la misma no lleva libro de nómina de personal por cuanto lo que rige son contratos de cuentas en participación; que el cargo desempeñado por ella es el de encargada de la empresa y que los medios que la empresa utiliza para el control del personal es por la cantidad de sillas que tienen en el local y las respectivas firmas personales.
Y de la reproducción audiovisual de la audiencia para la evacuación de la inspección judicial se observó que el apoderado de las codemandadas manifestó que la inspección judicial no tiene coordinación con la testimonial, por cuanto son pruebas diferentes, para demostrar puntos distintos; no obstante, esta Sala le confiere valor probatorio a la inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula las inhabilidades para rendir testimonio en juicio en materia laboral, pudiéndose aplicar igualmente el contenido de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por lo tanto el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de la prueba, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, el cual no es libre, sino limitado, en tal sentido el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia.
Así, la prueba testimonial consiste en la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso que haya presenciado o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa; en tal sentido ha sido criterio de esta Sala que, deben existir requisitos en la persona que da testimonio e intervienen en el juicio, siendo los más resaltantes que al testigo debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate, destacando que en materia laboral los testigos del trabajador suelen ser ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no deben tenerse como causas de inhabilidad del testigo, es por lo que corresponde según el caso concreto al juez, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
Por consiguiente, visto que la parte actora no logró demostrar con la prueba promovida en la incidencia de tacha que la testigo cuestionada se encuentra dentro de los supuestos de inhabilitación, resulta forzoso para esta Sala declarar que la ciudadana Nevely Moscoso testigo promovida por la representación de la parte demandada es hábil a los efectos procesales, en consecuencia, se declara sin lugar de la tacha propuesta por la parte actora.
Consideraciones para decidir.
Efectuado el análisis probatorio que antecede conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Como se indicó anteriormente, la causa va dirigida a pronunciarse en primer término en torno a la naturaleza de la relación que unió a las partes.
La parte accionada, como ya se expresó, negó la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, por el contrario, indicó que entre ellos existió un nexo jurídico de naturaleza mercantil.
A tal fin, procuró con las pruebas traídas a los autos, demostrar tal relación mercantil, es decir, que entre la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. y posteriormente Salón de Belleza Margarita C.A. y la actora existió un contrato de comercio mediante el cual acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente los derechos y obligaciones asumidos por cada uno en el negocio dedicado a la explotación de la peluquería.
En tal sentido, corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: consta de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, de los contratos de cuentas en participación y del cúmulo de facturas traídas a los autos por ambas partes, que el actor ejerció su oficio como barbero bajo parámetros contractuales, según los cuales, el mismo debía aportar para el negocio, sus habilidades como peluquero y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. y después Salón de Belleza Margarita C.A., el local comercial, muebles y sillas donde el prenombrado ciudadano participaría con su industria.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: los testigos valorados plenamente por esta Sala, fueron contestes en manifestar que “los peluqueros” escogen sus horarios para trabajar. Todo lo cual apunta que el actor, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuando a horarios de entrada y salida.
c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de los testigos valorados plenamente por esta Sala, del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, el demandante bajo la firma personal José Gregorio Blanco Romero, emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía el 55% del monto producido por el, por el servicio de barbería prestado a los clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de los testigos promovidos por la accionada y de los contratos de cuentas en participación, evidencia la Sala que la actividad que ejecutaba el actor, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde el ciudadano José Gregorio Blanco Romero debía prestar sus servicios como barbero a los clientes, sin embargo, de los testigos evacuados y plenamente valorados, consta que el actor ejecutaba sus labores con herramientas propias, con excepción de los químicos que si eran propiedad de la empresa.
De este análisis concluye la Sala, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Así pues, en sustento de las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se determina que las codemandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por lo que se declara con lugar la falta de cualidad alegada por las empresas accionadas, en consecuencia, sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano José Gregorio Blanco Romero contra las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23 de febrero de 2016. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por el actor. CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandadas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO en contra de las entidades de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
Se condena en las costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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R.C. AA60-S-2016-000305
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,