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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARIELA ANTONIA NAVARRO ARCE, titular de la cédula de identidad N° 5.253.841, representada judicialmente por el abogado Jimmy Inojosa (INPREABOGADO N° 51.577), contra las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A. -sin identificación, ni representación acreditada en autos- y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1954, bajo el N° 224, Tomo 2-F, patrocinada en juicio por los abogados Gustavo García Parra, María Vergara Escobar y Alix Vielma Briceño (INPREABOGADO Nos 90.278, 108.673 y 103.524, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el cual se declaró con lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada con relación a los conceptos laborales generados en el período laborado desde el 9 de septiembre de 1991 al 10 de octubre de 2000, sin lugar lo concerniente a la indemnización por retiro justificado y parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, específicamente, a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental Mónica Chávez Pérez y la Magistrada Accidental Bettys del Valle Luna Aguilera.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero Magistrada, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y las Magistradas Accidentales Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y Dra. Mónica Maylen Chávez Pérez, la cual quedó ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Una vez notificadas las partes, el 13 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Posteriormente por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se difirió la celebración de la misma para el día lunes 3 de abril del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
En razón de la Resolución Nro. 2017-0001 de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de diciembre del año 2014, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y las Magistradas Accidentales Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera.
Posteriormente por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se difirió la celebración de la misma para el día lunes 17 de abril del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Celebrada
la audiencia y pronunciada la decisión, de manera oral e inmediata, pasa esta
Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la
Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Para decidir, la Sala observa:
Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se aprecia que la parte recurrente acusa la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la previsión legal que, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará con que el trabajador efectúe tal solicitud -a su criterio- sin ninguna otra formalidad.
De modo que, operará la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la aludida disposición, en ambos casos, siempre que la parte promovente haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos, en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se le solicite su exhibición, puesto que, de lo contrario, no puede el operador de justicia suplir las deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado (vid. sentencias Nos 693 del 6 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A., 732 del 2 de junio de 2014, caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y 167 del 7 de marzo de 2016, caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A., entre otras).
Con el objeto de verificar lo delatado, esta Sala procede a transcribir lo que al efecto estableció el juzgador de la recurrida, bajo el tenor siguiente:
(…) sobre la prueba de exhibición alegada, se observa que la accionante solicita que las demandadas MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES COSBELL, C.A., exhiban: a) Los cálculos del Promedio de la Antigüedad mes por mes que le corresponde a la actora hasta la fecha de su retiro justificado 14-03-2.008; b) Las solicitudes que hiciera la actora de Anticipo de prestaciones; c) Las comisiones que llevan en el sistema maestro de administración computarizada de las ventas generadas por todas las vendedoras pertenecientes a la División Topacio de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; d) La declaración de I.S.R.L correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; e) Los respaldos administrativos que sustentan en la contabilidad de la empresa, los supuestos préstamos o anticipos de prestaciones sociales.
Las documentales en cuestión no fueron traídas al proceso por la parte accionada, obviando el Juez de Instancia emitir pronunciamiento al respecto, en consecuencia, ciertamente incurrió en silencio de pruebas, por ende pasa esta Alzada a corregir la situación:
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, misma que en visión de este Juzgador, debió ser negada por el a quo, pues el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, (…).
De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
(Omissis)
En virtud del razonamiento anterior y observando que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente que la carencia de valoración en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia no resulta determinante en la decisión recurrida. Y así se decide.
De la transcripción anterior, se aprecia que en el análisis de la prueba de exhibición, se hizo constar que las demandadas no consignaron los originales de los documentos solicitados, sin embargo, el juzgador no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron presentadas por la parte promovente las copias de los documentos, ni se indicaron los datos contenidos en los mismos.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la interpretación de la norma legal cuestionada contenida en el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho, puesto que, en efecto, el juez se encontraba impedido de suplir las deficiencias presentadas en la promoción de la prueba de exhibición, al haber verificado el incumplimiento de los requisitos exigidos en la misma referidos en acápites anteriores; por ende, esta Sala considera que lo decidido no comporta un sentido distinto al delineado por el legislador, por el contrario, se le otorga al dispositivo una correcta interpretación, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa.
Adicionalmente y con fines ilustrativos, es imperativo destacar que si bien en el ordenamiento jurídico venezolano cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, la parte actora ha podido servirse de otros distintos a la exhibición -pruebas de informe, inspección judicial- para trasladar en autos los hechos litigiosos que -a su juicio- se extraían de las declaraciones de impuesto sobre la renta o del registro informático de administración de ventas, esto, en cuanto a lo solicitado en los literales c) y d), del capítulo de exhibición contenido en el escrito de promoción.
En otro contexto, resulta preciso aclarar que en cuanto al salario devengado, la alzada procedió a confirmar lo decidido por el juez a quo, puesto que conforme se desprende de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 (vid. f. 79 de la pieza N° 3) y de los alegatos efectuados por la parte demandante en la audiencia de apelación, los poderes decisorios del ad quem quedaron circunscritos a dilucidar la interrupción de la relación laboral invocada por la parte demandada con relación al período trabajado desde el 9 de septiembre de 1991 al 10 de octubre de 2000 y en lo atinente a la prueba de exhibición.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:
Ahora bien, en el contexto de la denuncia que antecede, esta Sala precisó que las potestades cognitivas del juez ad quem en esa etapa decisoria, quedaron circunscritas según el gravamen denunciado por la parte actora apelante, razón por la que en la sentencia impugnada se procedió a confirmar lo dictaminado por el a quo en cuanto a los conceptos laborales declarados procedentes en primera instancia, y por vía de consecuencia, el salario base de cálculo para cada uno de éstos, lo cual fue reproducido en la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de casación de autos.
Por ende, ante la confirmatoria del salario y de los parámetros para la cuantificación de los beneficios laborales adeudados -prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades-, resulta evidente que el fallo recurrido no se encuentra incurso en el vicio que se le imputa. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo traer a colación que durante la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del recurso de casación, la parte actora recurrente advirtió a esta Sala sobre irregularidades procesales que involucrarían la competencia subjetiva del juez ad quem, respecto de las cuales -si bien no fueron denunciadas en el escrito de formalización respectivo-, se considera menester formular -a título pedagógico- las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la parte recurrente indicó que el Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano José Félix Escalona, a pesar de haberse inhibido de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2011, en razón de mantener un “nexo de compadrazgo manifiesto” con el Juez de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, ciudadano Rubén Medina Aldana, luego, cuando le correspondió el asunto con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión definitiva dictada por el mismo sentenciador a quo, no lo hizo.
Al respecto, debe precisarse que la competencia subjetiva de un juez para el ejercicio de la jurisdicción, en un caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraría comprometida por la posición o vinculación que ostente frente a los sujetos procesales de la causa o con el objeto de la controversia que le correspondería decidir, expresamente calificadas en las causales previstas en la ley, no así por existir alguna limitante entre los jueces llamados a conocer, pues en virtud de su elección, conforme a los parámetros legales, se presume la idoneidad de éstos en el ejercicio de sus funciones.
Desde esta perspectiva, concierne en esta oportunidad efectuar un llamado de atención al Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su inhibición soportada en el supuesto de hecho esbozado, toda vez que no encuadra en ninguna de las causales contempladas en la ley procesal del trabajo, al no verse perjudicada su posición -se insiste- frente a las partes o con el objeto de la controversia.
En otro orden argumentativo, resulta menester advertirle a la parte recurrente que no puede pretender que se realice un examen general de la causa, pues la casación no es una tercera instancia y ante la posibilidad de encontrarse cuestionada la competencia subjetiva, podía proponer la recusación como mecanismo de exclusión del juez respecto del conocimiento de la litis, conforme a las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no efectuó en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, habiendo sido desestimadas todas las delaciones formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de septiembre de 2012; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ma-
gistrada Accidental, Magistrada Accidental,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2012-001434
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,