SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARIELA ANTONIA NAVARRO ARCE, titular de la cédula de identidad N° 5.253.841, representada judicialmente por el abogado Jimmy Inojosa (INPREABOGADO N° 51.577), contra las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A. -sin identificación, ni representación acreditada en autos- y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1954, bajo el N° 224, Tomo 2-F, patrocinada en juicio por los abogados Gustavo García Parra, María Vergara Escobar y Alix Vielma Briceño (INPREABOGADO Nos 90.278, 108.673 y 103.524, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el cual se declaró con lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada con relación a los conceptos laborales generados en el período laborado desde el 9 de septiembre de 1991 al 10 de octubre de 2000, sin lugar lo concerniente a la indemnización por retiro justificado y parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, específicamente, a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental Mónica Chávez Pérez y la Magistrada Accidental Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero Magistrada, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y las Magistradas Accidentales Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y Dra. Mónica Maylen Chávez Pérez, la cual quedó ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

 

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

 

Una vez notificadas las partes, el 13 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Posteriormente por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se difirió la celebración de la misma para el día lunes 3 de abril del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

En razón de la Resolución Nro. 2017-0001 de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de diciembre del año 2014, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y las Magistradas Accidentales Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Posteriormente por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se difirió la celebración de la misma para el día lunes 17 de abril del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión, de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante la infracción del artículo 82 eiusdem, por errónea interpretación, el cual dispone que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará con que el trabajador solicite su exhibición, y por vía de consecuencia, la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que prevé la obligación del patrono de “llevar los cálculos de lo que le correspondía al trabajador mes a mes”.

 

Para sustentar su delación, expone que el juez de la recurrida asumió que las pruebas cuya exhibición fue requerida no resultaban determinantes para establecer “el verdadero salario variable promedio”, cuando afirma, en su sentencia, que la parte actora incurrió en defectos en la promoción de la prueba, siendo que el dispositivo inicialmente delatado -artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dispone que los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin ninguna otra formalidad.

 

Esgrime que reconocida la relación laboral, era al patrono a quien correspondía demostrar cómo realizaba los cálculos mes a mes para determinar el salario promedio devengado y cuáles eran sus incidencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, razón por la que, el sentenciador, no ha debido establecer que la prueba de exhibición “no era determinante”; pues, en todo caso, atendiendo al principio in dubio pro operario ha podido considerar los montos alegados por la accionante, en el escrito libelar, para el cálculo de los conceptos adeudados.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se aprecia que la parte recurrente acusa la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la previsión legal que, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará con que el trabajador efectúe tal solicitud -a su criterio- sin ninguna otra formalidad.

Sobre el anunciado vicio esta Sala ha sostenido reiteradamente que el mismo se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Precisado lo anterior, importa destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

 

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

Del dispositivo legal citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto indicar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

 

Ahora bien, el último de los requisitos indicados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

 

De modo que, operará la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la aludida disposición, en ambos casos, siempre que la parte promovente haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos, en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se le solicite su exhibición, puesto que, de lo contrario, no puede el operador de justicia suplir las deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado (vid. sentencias Nos 693 del 6 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A., 732 del 2 de junio de 2014, caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y 167 del 7 de marzo de 2016, caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A., entre otras).

 

Con el objeto de verificar lo delatado, esta Sala procede a transcribir lo que al efecto estableció el juzgador de la recurrida, bajo el tenor siguiente:

 

(…) sobre la prueba de exhibición alegada, se observa que la accionante solicita que las demandadas MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES COSBELL, C.A., exhiban: a) Los cálculos del Promedio de la Antigüedad mes por mes que le corresponde a la actora hasta la fecha de su retiro justificado 14-03-2.008; b) Las solicitudes que hiciera la actora de Anticipo de prestaciones; c) Las comisiones que llevan en el sistema maestro de administración computarizada de las ventas generadas por todas las vendedoras pertenecientes a la División Topacio de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; d) La declaración de I.S.R.L correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; e) Los respaldos administrativos que sustentan en la contabilidad de la empresa, los supuestos préstamos o anticipos de prestaciones sociales.

 

Las documentales en cuestión no fueron traídas al proceso por la parte accionada, obviando el Juez de Instancia emitir pronunciamiento al respecto, en consecuencia, ciertamente incurrió en silencio de pruebas, por ende pasa esta Alzada a corregir la situación:

 

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, misma que en visión de este Juzgador, debió ser negada por el a quo, pues el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, (…).

 

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

 

(Omissis)

 

En virtud del razonamiento anterior y observando que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente que la carencia de valoración en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia no resulta determinante en la decisión recurrida. Y así se decide.

 

De la transcripción anterior, se aprecia que en el análisis de la prueba de exhibición, se hizo constar que las demandadas no consignaron los originales de los documentos solicitados, sin embargo, el juzgador no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron presentadas por la parte promovente las copias de los documentos, ni se indicaron los datos contenidos en los mismos.

 

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la interpretación de la norma legal cuestionada contenida en el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho, puesto que, en efecto, el juez se encontraba impedido de suplir las deficiencias presentadas en la promoción de la prueba de exhibición, al haber verificado el incumplimiento de los requisitos exigidos en la misma referidos en acápites anteriores; por ende, esta Sala considera que lo decidido no comporta un sentido distinto al delineado por el legislador, por el contrario, se le otorga al dispositivo una correcta interpretación, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa.

 

En todo caso, esta Sala advierte que contrariamente a lo expuesto en el escrito de formalización, las instrumentales requeridas a través de la prueba de exhibición –a excepción de la obligación del patrono de informar el monto por prestación de antigüedad cuando el mismo sea acreditado en la contabilidad de la empresa-, no son de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, verbigracia, libro de registro de horas extras, vacaciones, entre otros; por consiguiente, su promovente -la actora- como requisito primordial ha debido aportar un medio de prueba que demostrase la presunción grave de la posesión de los mismos por la parte contraria, aunado a la consignación en autos de una copia o en su defecto indicar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

 

Adicionalmente y con fines ilustrativos, es imperativo destacar que si bien en el ordenamiento jurídico venezolano cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, la parte actora ha podido servirse de otros distintos a la exhibición -pruebas de informe, inspección judicial- para trasladar en autos los hechos litigiosos que -a su juicio- se extraían de las declaraciones de impuesto sobre la renta o del registro informático de administración de ventas, esto, en cuanto a lo solicitado en los literales c) y d), del capítulo de exhibición contenido en el escrito de promoción.

 

En otro contexto, resulta preciso aclarar que en cuanto al salario devengado, la alzada procedió a confirmar lo decidido por el juez a quo, puesto que conforme se desprende de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 (vid. f. 79 de la pieza N° 3) y de los alegatos efectuados por la parte demandante en la audiencia de apelación, los poderes decisorios del ad quem quedaron circunscritos a dilucidar la interrupción de la relación laboral invocada por la parte demandada con relación al período trabajado desde el 9 de septiembre de 1991 al 10 de octubre de 2000 y en lo atinente a la prueba de exhibición.

 

Visto así, no resultaba dable al jurisdicente revisar lo establecido en la sentencia apelada en cuanto a tal particular, habiendo sido desechada la prueba de exhibición, mediante la cual la demandante pretendía demostrar sus afirmaciones en cuanto al salario base para el cálculo de los beneficios laborales peticionados, el cual -según el criterio del a quo, confirmado en la recurrida- quedó desvirtuado en autos a través de las facturas emitidas por ésta -la actora- a favor de las demandadas por los servicios de asesoría de venta prestados, por tal motivo esta Sala concluye que la sentencia impugnada no vulnera el contenido de los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

 

En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo que conllevó a que en el caso bajo estudio no exista un parámetro para establecer los montos e incidencias sobre el salario variable promedio percibido por la trabajadora, indispensable para efectuar el cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios reclamados, en virtud a que el patrono realizaba descuentos indebidos y pagos que no eran los que arrojaban las facturas, vulnerándose con ello el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

 

En conexión con lo anterior, asegura que la alzada debió aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 108 y 133 de la aludida ley sustantiva laboral y no establecer que era necesario presentar una copia de los documentos cuyos originales fueron solicitados, o en su defecto los datos que se conozcan de los mismos, concatenando tal proceder con la prueba documental inserta al folio 89 de la pieza N° 1, mediante la cual se desvirtúa la ruptura de la relación en el año 2000.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:

 

El anunciado error de juzgamiento -falta de aplicación- se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

 

Ahora bien, en el contexto de la denuncia que antecede, esta Sala precisó que las potestades cognitivas del juez ad quem en esa etapa decisoria, quedaron circunscritas según el gravamen denunciado por la parte actora apelante, razón por la que en la sentencia impugnada se procedió a confirmar lo dictaminado por el a quo en cuanto a los conceptos laborales declarados procedentes en primera instancia, y por vía de consecuencia, el salario base de cálculo para cada uno de éstos, lo cual fue reproducido en la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de casación de autos.

 

Por ende, ante la confirmatoria del salario y de los parámetros para la cuantificación de los beneficios laborales adeudados -prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades-, resulta evidente que el fallo recurrido no se encuentra incurso en el vicio que se le imputa. Así se establece.

 

Finalmente, resulta imperativo traer a colación que durante la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del recurso de casación, la parte actora recurrente advirtió a esta Sala sobre irregularidades procesales que involucrarían la competencia subjetiva del juez ad quem, respecto de las cuales -si bien no fueron denunciadas en el escrito de formalización respectivo-, se considera menester formular -a título pedagógico- las consideraciones siguientes:

 

El apoderado judicial de la parte recurrente indicó que el Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano José Félix Escalona, a pesar de haberse inhibido de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2011, en razón de mantener un “nexo de compadrazgo manifiesto” con el Juez de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, ciudadano Rubén Medina Aldana, luego, cuando le correspondió el asunto con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión definitiva dictada por el mismo sentenciador a quo, no lo hizo.

 

Al respecto, debe precisarse que la competencia subjetiva de un juez para el ejercicio de la jurisdicción, en un caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraría comprometida por la posición o vinculación que ostente frente a los sujetos procesales de la causa o con el objeto de la controversia que le correspondería decidir, expresamente calificadas en las causales previstas en la ley, no así por existir alguna limitante entre los jueces llamados a conocer, pues en virtud de su elección, conforme a los parámetros legales, se presume la idoneidad de éstos en el ejercicio de sus funciones.

 

Desde esta perspectiva, concierne en esta oportunidad efectuar un llamado de atención al Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su inhibición soportada en el supuesto de hecho esbozado, toda vez que no encuadra en ninguna de las causales contempladas en la ley procesal del trabajo, al no verse perjudicada su posición -se insiste- frente a las partes o con el objeto de la controversia. 

 

En otro orden argumentativo, resulta menester advertirle a la parte recurrente que no puede pretender que se realice un examen general de la causa, pues la casación no es una tercera instancia y ante la posibilidad de encontrarse cuestionada la competencia subjetiva, podía proponer la recusación como mecanismo de exclusión del juez respecto del conocimiento de la litis, conforme a las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no efectuó en la oportunidad correspondiente.

Por consiguiente, habiendo sido desestimadas todas las delaciones formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de septiembre de 2012; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 __________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

      Ma-

 

 

gistrada Accidental,                                                                     Magistrada Accidental,

 

 

 

__________________________________    ___________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

 

El Secretario,

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2012-001434

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,