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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veinticinco (25) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º
En el proceso por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional instaurado por el ciudadano EZEQUIEL BOTIA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.209, representado judicialmente por los abogados Renzo Benavides Lizarazo, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Joyce María Montilla Valero, Mairyn Raquel Herreragarcía, Carmen Lucrecia Escalante Correa, Eliana del Mar Velásquez Azuaje, Richard Anderson Hernández Mora, Grisbeldy Karla Bedon Rojas, Lenis Farfán Lozano, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca Espinosa, Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, Yulibeth Katerin Salas Mora, Nayleth Carolina Molina Carrero y Ramón Gilberto Quintero García, (INPREABOGADO Nos 48.448, 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 180.771, 143.731, 127.682 y 198.651 en su orden), contra la sociedad mercantil MOBELAR, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo 15-A”, representada judicialmente por los abogados Jannete Esperanza Omaña Contreras, Carlos Omar Omaña Contreras y Susana de Jesús Carvajal Camperos, (INPREABOGADO Nos 13.987, 31.128 y 21.285, correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión proferida el 7 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Conforme
se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra
transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a
través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales
Superiores del Trabajo que, no
siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente
normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de
parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de
restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido,
por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o
amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y
resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral
accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni
reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente,
la aludida norma iv) limita la oportunidad para
interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días
hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que
la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya
materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin,
de conformidad con lo previsto en el artículo 165
eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por
esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera
Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente
exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por
imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Para fundamentar su recurso la parte recurrente argumentó lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
CAPITULO III, DE LA ADMISIBILIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD
La sentencia recurrida violenta las normas de orden público a saber los artículos: 72, 77, 10, y 05, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 89 numeral 3ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de las referidas normas así como falta de aplicación de las mismas.
En el caso en autos se evidencia claramente que la parte demandada incumplió con normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo prueba fehaciente la Copia Certificada del Expediente llevado por en INPSASEL el cual se encuentra del folio 22 al 41 del expediente, donde se encuentra la Certificación Medico Ocupacional, CMO Nro 0263/2010, de fecha 20 de Octubre del año 2010, que Cerifico Discopatia Lumbar L1-L2 y L4-L5: a.- Espondiloiistesis Grado I de L1L2 y b.- Hernia Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual, dicha certificación, no fue recurrida por la demandada, quedando la misma, definitivamente firme, y debe ser valorada en su integridad, mas aun cuando existen incumplimientos por parte de la demandada en materia de salud e higiene laboral, por lo tanto, debe aplicarse y condenarse la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con los artículos 71 y 130 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.(sic).
Ahora bien, del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe inexorablemente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, dictada el 20 de octubre de 2016, la cual queda FIRME.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2016-000942
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,