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En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS SEGUNDO ROJAS ROJAS, representado judicialmente por los abogados Glennys Carolina Urdaneta Morán y Jorge Luis Rodríguez, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Juan José Ávila Mendoza, María Carolina Yrala Palacios, Francisco Andrés Rodríguez, Luz María Charme, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Antonio Ramón Vicentelli Vázquez, Erika del Valle Quintana, Andrea Moreno Vivas, Cesar Augusto Dávila Montilla, Donahelsis Passarelli Freitez, Mardunelyn Chang Ying Yépez, Jesús Porras Amundaray, Jesús Correa Salinas, Yenny Velázquez, Cris Ana García, Javier Porras Amundaray, Medardo Páez, Joanders José Hernández Velázquez, Javier Alberto González Vílchez, Andrés Fereira Pineda, Alejandro Pereira, Karem Jiménez Bracho, Víctor Eduardo Acosta Davalillo, Luis Ángel Ortega, Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine de Lima Jordán, Lissette Carolina Pérez Chacón, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Luis Fernando Aldana Jiménez, María Eugenia Kattar Hueck, Leonel José Jiménez Isea, Katherine Flor Yangali Berríos, Silva Andriana Mundaraín Trujillo, Irevis del Valle Vásquez Marval, Elisa del Carmen Vásquez Vizcaíno y Julio Milano; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión el 11 de enero de 2016, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada el 20 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaro procedente la pretensión judicial incoada por la actora.
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Contra la sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado oportunamente el recurso. No hubo contradicción.
El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 1° de diciembre de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral y pública para el 7 de marzo de 2017 a las 10:10 a.m.
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, se acordó diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el 04 de abril de 2017, a las 12:45 p.m., oportunidad en la cual se procedió a la resolución del asunto, por lo que esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
I
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del “Código Adjetivo Civil” (sic).
Delata el recurrente que el ad quem incurre en la infracción delatada al condenarlo al pago de 1706 días de “descansos compensatorios” más el monto correspondiente a las diferencias que se deriven de estos, en virtud que el mencionado juez le atribuyó la carga de probar a ella que el actor había laborado dichos días.
Alega el formalizante:
Como podrán observar, Ciudadanos Magistrados, al introducirse en el estudio y análisis del presente juicio, se observa que yerra la recurrida al condenar a nuestra representada C.A. Cervecería Regional de 1706 días de “descansos Compensatorios” (sic), por un monto de Bs. 772.220,90, más el monto correspondiente a las diferencias que por dicho concepto, según la recurrida se derivan de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto determinó en su sentencia de mérito que la carga de la prueba de demostrar que el demandante de autos desde el inicio de su relación de trabajo el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual se extinguió su relación laboral con motivo de su jubilación de la empresa, laboró todos los domingos de cada semana, no le correspondía a la parte actora, sino a nuestra representada demostrar que no había laborado en tales fechas. (Énfasis del formalizante).
Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido reiteradamente esta Sala que, el vicio por falta de aplicación de una norma jurídica se presenta cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 el Código de Procedimiento Civil, objeto de la denuncia, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 154 del 19 de octubre del 2007 (Caso: Hanna Beyjoun Machta contra Four Seasons Caracas, C.A. y otras) estableció:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Es decir, que cuando el trabajador pretende el cobro de horas extras o días feriados trabajados tiene la carga de la prueba, por tratarse de condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.
Con el fin de determinar si la alzada incurrió en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo juzgado por la recurrida, para lo cual se transcribe de la sentencia impugnada lo expuesto en el escrito libelar con relación a la jornada de trabajo:
[Que desempeñaba sus labores] de Lunes a Domingo en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba mi horario, 1ra Semana: laboraba de día de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da Semana: laboraba de noche de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y la 3ra Semana: laboraba de tarde entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo estipulado en la cláusula 5.4 de la Convención Colectiva 2010-2013. Dichas guardias las realizaba de lunes a domingo. trabajando siempre los días libres que según la cláusula 5.5 de la Convención vigente para la fecha eran los sábados y domingos. (Sic).
En cuanto al horario de trabajo, se extrae de la sentencia cuestionada que la demandada contestó en los siguientes términos:
Que es cierto que la relación laboral se inició y culminó en la fecha señalada en la demanda con el cargo señalado. Que es cierto que hubo pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Que como hecho controvertido es el horario rotativo indicado en el demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos).
Por cuanto la carga probatoria en materia laboral se establece de acuerdo con los términos en que la demandada de contestación (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien a tenor de lo previsto en el artículo 135 eiusdem, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, esta Sala se traslada a las actas procesales a los fines de verificar la forma en que la demandada dio contestación, específicamente respecto del horario laborado por el demandante, y en dicha labor constata que la accionada contestó en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE desempeñaba sus labores en horario rotativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, una semana laboraba de día (entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboraba de tarde (entre 2:00 p.m.) y la tercera semana laboraba de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente.
Al distribuir la carga probatoria, el superior lo hizo del siguiente modo:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación (sic) de la parte demandada, esta arguye que la condena no debe ser impuesta por cuanto no fue demostrado por el actor los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos.
(Omissis).
Antes las probanzas, anteriormente indicadas, es preciso señalar que el punto neurálgico de la reclamación ante esta Segunda (sic) Instancia (sic) de cognición, es la efectuada por la parte demandada por indicar que no fue demostrado por el actor los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos.
Aunado a la situación, se denota en la causa que quien tiene la carga probatoria de demostrar si fueron cancelados o no, los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos, es la parte demandada, toda vez que se demostró conforme a la facultad aplicada por el Juez de Juicio en relación a la Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada, conforme al artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del Sistema (sic) de Nómina (sic), denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”, la información que reflejaba el sistema computarizado del ex trabajador requerido, la (sic) con respecto al indicado ex trabajador, sólo se reflejaba información a partir del año 2002 por los requerido (sic) conceptos es decir, que a la demandada se le invirtió su carga de probar. Así se establece.
En forma disuasiva, si siendo cancelados los días compensatorios a partir del año 2002, deberían consecuencialmente, ser cancelados en los periodos anteriores a ese año 2002, por lo que deviene que la carga probatoria sea de la demandada; al constatar esta Alzada que no fueron demostrados en los años anteriores la cancelación respectiva y, siendo que la reclamación efectiva es desde el año 1989 al 2013, no cabe la menor duda que la demandada queda deudora por el referido concepto. Así se establece.
De los extractos citados esta Sala observa que el ad quem, estableció que a la demandada le correspondía la carga de probar el pago de los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos, sin señalar los motivos que lo llevaron a distribuir la carga probatoria de tal forma, a los fines de controlar la legalidad de dicho pronunciamiento, no obstante, evidencia la Sala que obró ajustado a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido, en virtud que el actor manifestó en la demanda haber laborado de lunes a domingo en horario en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, 1ra Semana: laboraba de día de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da Semana: laboraba de noche de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y la 3ra Semana: laboraba de tarde entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente; hecho este que fue negado por la demandada en forma pura y simple, al no hacer la requerida determinación ni exponer los motivos del rechazo (ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) respecto del horario de trabajo aducido por el actor, por lo que, de este modo, la accionada asumió la carga de la prueba del pago de los días compensatorios, pues al haber contestado en dichos términos, quedó admitida la jornada de trabajo de lunes a domingo en horario rotativa alegada por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
En términos similares se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia de 7 de junio de 2016 (caso: Juan Liendo, actuando en su propio nombre y en representación de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs").
(…) es al establecerse los límites de la controversia, -con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el o la demandada en la contestación, que se determina el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, (…).
(…) en virtud de que distribuyó la carga de la prueba sobre la base de la admisión de la jornada de trabajo, y el acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2004; por tanto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Habiendo quedado demostrado que el superior no incurrió en el vicio delatado, distribuyendo acertadamente la carga probatoria conforme a la norma denunciada, debe declararse improcedente la denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por de falsa aplicación de las cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Cervecería Regional.
Sostiene el recurrente que la decisión del juzgado superior aplicó falsamente las cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Cervecería Regional, en cuanto a su alcance, al considerar que el día domingo es un día de descanso y feriado a la vez, por cuanto lo correcto era aplicar la cláusula 24.3 de la misma convención.
Sostiene el formalizante en su escrito recursivo:
Precisamente lo dispuesto en las cláusulas contractuales falsamente aplicadas en la sentencia recurrida, lo que establecen es un recargo, cuando coincida el día de descanso en domingo según el Contrato Colectivo citado, con un día feriado distinto al domingo, como es el caso del 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, y el 24, 25 y 31 de diciembre, así como los señalados por la Ley de Fiestas Nacionales, y los que se hayan declarado por el Gobierno Nacional, por los Estados o por los Municipios.
A los fines de fundamentar su denuncia en el escrito recursivo, cita el siguiente texto de la recurrida:
Ahora, siendo como se ha señalado que los domingos son de descanso y a la vez feriados, lo que corresponde es precisar el número de domingos laborados. Así conforme a las resultas de la inspección judicial en sistema de nómina de la demandada, en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2013 hubo 136 domingos laborados, y por otro lado, entre el año 1989 y 2001, siendo que la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, y antes por el contrario las declaraciones testimoniales apoyan lo demandado, es por lo que se tiene como cierto que laboró los domingos de cada semana, y siendo que se trata de 13 años, las 52 semanas de cada uno da la cantidad de 676 domingos. El sumar la totalidad de domingos, se logra la cantidad de 812 domingos laborados.
La Sala para decidir observa:
Es preciso señalar ante todo, que la falsa aplicación de la ley, consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Lo principal que hay que destacar, es que tanto para la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 212, como para la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 184 (vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo), establecen que los domingos son considerados días feriados.
Sobre el pago de días de descanso y días feriados que coincidan con el domingo la contratación colectiva de los trabajadores año 2010-2013, señala lo siguiente:
PAGO DE DESCANSO QUE CONCIDE CON FERIADO
Cláusula n° 24.2
Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la EMPRESA pagará doble, o sea un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, al TRABAJADOR que haya elaborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se calculará por SALARIO BASICO,
Cláusula n° 24.3
PAGO DE DÍA DE DESCANSO TRABAJADO
En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto, es, promedio o único según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.
Cláusula n° 24.4
PAGO DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJANDO QUE COINCIDE CON FERIADO
En el caso que el TRABAJADOR preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de ésta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2 y además, otros dos y medio SALARIOS adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como lo indica en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO, según el caso.
Cláusula n° 24.5
DÍA DE DESCANSO REMUNERADO
En los casos de los numerales 24.3 y 24.4, el TRABAJADOR tendrá derecho además a disfrutar en la semana siguiente de un día de descanso remunerado cuyo SALARIO será igual, BÁSICO o PROMEDIO. En el caso de que el TRABAJADOR sea llamado a trabajar una o más horas en su día de descanso tendrá derecho a que se le otorgue descanso compensatorio equivalente a las horas trabajadas.
Con el fin de corroborar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:
A tales efectos consagra la cláusula 24.5 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2010-2013 lo siguiente (sic):
“DE DESCANSO REMUNERADO: En los casos de los numerales 24.3 (sic) y 24.4, el TRABAJADOR, tendrá derecho, además a disfrutar en la semana siguiente de un día de descanso remunerado cuyo SALARIO será igual, BASICO o PROMEDIO. En el caso de que el TRABAJADOR sea llamado a trabajar una o más horas en su día de descanso tendrá derecho a que se le otorgue descanso compensatorio equivalentes a las horas trabajadas. Subrayado y resaltado de esta Alzada.
De acuerdo a lo anterior, convencionalmente ese descanso compensatorio conforma un derecho en la relación laboral, si solo si es laborado en un día de descanso legal, pero es el caso y bajo notoriedad judicial, que se encuentra suscrito entre las partes ( tanto trabajadores como demandada), un ACTA en la cual se hace el reconocimiento del pago de esos descansos compensatorios, comprendidos desde el año 1989-2013, esto lo refuerza, la declaración de los testigos en la cual han manifestado que incluso a los trabajadores jubilados se le otorga el beneficio.
(Omissis).
De este modo, siendo reconocido por la misma demandada, el pago de esos descansos compensatorios bajo convenio suscrito por las partes desde el año 1989 al 2013, aunado al hecho que mediante a la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de Juicio en la que se destacó que sí fueron efectivamente cancelados desde el año 2002, no cabe la menor duda que la demandada se encuentra en la obligación de hacer el pago efectivo es decir, que mantiene un pasivo laboral con sus trabajadores; la entidad de trabajo demandada, tuvo la carga de probarlos y no fue demostrado, debió demostrar que el actor no los laboró en ese periodo reclamado o por lo menos los laboró efectivamente, pero no existe probanza alguna que demuestre lo contrario a favor de la parte demandada.(Resaltado del original).
Observa la Sala que el juez de alzada aplica correctamente la convención colectiva, cuando realizando el trabajo cognitivo correspondiente señala que al haber quedado reconocido por la falta probatoria de la demandada que al actor le debían los días compensatorios de descanso por haber laborado los días domingos que coinciden con los días feriados, mal podría haber declarado la improcedencia de tal reclamo, aunado al hecho que existe y quedó demostrado el acta donde la demandada ha reconocido a los trabajadores la deuda por los días compensatorios, por lo que es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente delación.
En este sentido, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falsa aplicación de las cláusulas n° 24.2 y 24.4, de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Cervecería Regional denunciados como infringidos. Así se resuelve.
Al ser desestimas las denuncias precedentes se debe declarar sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
__________________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
_____________________________________ _____________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2016-000148
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,