TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE   CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2017.  Años: 207° y 158°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONSALVE MALAVÉ, representado judicialmente por los abogados Melissa Antonietta Serrano González, Luis Alfonso Bastidas, Juan Alberto Contreras Farías y Marilin Johana Orta Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.227, 63.732, 40.541 y 164.531 en su orden, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUTDY GS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano SANDY ARGENIS COLLAZO CANELÓN representados judicialmente por los abogados José Luis Ledezma García, Erlinda Becerra y Wruimberg Jorge Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Aragua de fecha 21 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Multiservicios Gutdy GS, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 25 de octubre de 2016.

 

Recibido el expediente en Sala en fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la misma.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

La representación judicial de la parte recurrente aduce que el juez a quo infringió normas constitucionales, legales y doctrinarias, al otorgarle valor probatorio a las copias del procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua,  estado Aragua, signado bajo el Nro. 009-2012-01-00757,  cursante  a los folios (117 al 132) del expediente, y argumentar erróneamente que efectivamente consta a los autos Providencia Administrativa, y que en la misma, se evidencia, el vínculo de la relación laboral entre las partes.

 

Igualmente señala, que el a quo identificó erradamente el documento administrativo  como providencia administrativa, siendo lo correcto “auto”, afirmando luego, que lo que existió fue un error material en la denominación del acto administrativo.

 

Sostiene la parte demandada que las copias de las actas administrativas cursante a los folios (117 al 132) del expediente, constituyen actuaciones realizadas en sede administrativa y forman parte de un procedimiento inconcluso, pues no se evidencia que el órgano del trabajo competente, haya dado cumplimiento al  procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, configurándose la violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo además, en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Aduce el formalizante que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al dictar una sentencia con hechos falsos e inexistentes, no logrando demostrar la parte actora la existencia de una relación de índole laboral. De igual forma sostiene, que el dispositivo proferido por el juez a quo, es consecuencia de una suposición falsa, tras dar por demostrado los hechos con pruebas que no aparecen en el expediente.

 

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las  actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, resultando innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, motivos que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUTDY GS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13 de octubre de 2016.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                                                               Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

                                                                 El

 

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2016-000896

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,