TRIBUNAL  SUPREMO  DE   JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2017.    Años:   207° y 158°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, representado judicialmente por los abogados Esther Figueroa Marín, Pascual A. Hernández Fernández y Antonio José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.969, 197.935 y 57.483, en su orden, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD VULCANO, C.A., representado judicialmente por los abogados Schlaynker Figueroa Polanco, José Santana Romero, Rafael Figueroa Romero y José Santana Osuna inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.073, 58.906, 123.369 y 1.497, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio del mismo año, que declaró sin lugar el alegato de prescripción realizado por la parte demandada y con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de control de la legalidad; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 31 de octubre de 2016.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 28 de noviembre de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la misma.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

La representación judicial de la parte recurrente aduce que en fecha 31 de mayo de 2011 finalizó de la relación laboral con el ciudadano Carlos Enrique Alfonzo, en razón de ello, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a fin de obtener el reenganche y pago de salarios caídos. El órgano administrativo del trabajo dictó providencia administrativa en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Luego de obtenido el dictamen, el accionante  tenía 6 meses para interponer el recurso de amparo, para el caso que decidiera continuar con el procedimiento de reenganche, no haciendo uso de ese derecho. Posteriormente intentó reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales cuatro años después, el cual conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenía un lapso de prescripción de un año, encontrándose la presente acción totalmente prescrita.

 

Igualmente señala que desde momento que se inició el procedimiento hasta la fecha que se introdujo el escrito libelar, transcurrió más de un año, pues la finalización del vínculo laboral con la empresa demandada fue 29 de noviembre de 2011, y no cuando se interpuso la demanda en el año 2015, transcurriendo más de cuatro años desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, encontrándose prescrita la presente acción, en consecuencia, no le corresponde pago alguno derivado de la relación laboral.

 

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las  actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, resultando innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, motivos que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD VULCANO, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                                                              

Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2016-000990

Nota: Publicada en su fecha

 

El Secretario,