SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso relativo a la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el abogado José María Vives García (INPREABOGADO N° 19.613), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de diciembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 96-A), contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el N° 13, Tomo 29-A PRO); el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como tribunal de reenvío, dictó decisión el 17 de noviembre de 2014, declarando, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) por el (…) abogado (…), en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., (…) contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A. (…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A. (…). CUARTO: Se condena a la parte apelante-demandada-reconviniente al pago de la cantidad de (…) (350.000,°°), por concepto de estimación de la demanda, suma esta que deberá indexarse desde el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha de la admisión de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación (…)”. (Sic). (Destacado del texto).

Contra la indicada decisión, en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación

 

Por auto del 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas admitió el recurso de casación.

 

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, formalizó el recurso de casación.

 

En fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por diligencia del 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte decisión en este procedimiento.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, “debido al grave vicio de incongruencia que lo inficiona”.

 

El formalizante, luego de reproducir un extracto del petitorio del libelo de la demanda y su reforma, explica:

 

…[la recurrida] “al examinar ese petitorio concluye en la improcedencia de condenar al pago del valor de aquellos frutos que se demanda, por ser ‘imposible determinar su cantidad y por ende su valor’ (…) y, en conformidad con ello, pasa a declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, señalando’…Que prosperó únicamente en lo referido al pedimento del pago del valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, así como de la determinación mediante experticia del fallo del monto dinerario de los mismos. Y así se decide’.”.

…[en el dispositivo del fallo recurrido] “se condena a la parte apelante-demandada-reconviniente al pago de la cantidad de (…) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de estimación de la demanda, suma que deberá indexarse desde el 9 de julio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la total cancelación”. [De esta forma,] “sin motivación alguna, (…) la recurrida dispone una condena absolutamente extraña a las pretensiones deducidas por la demandante, fuera sin atisbo de duda de los límites de la controversia según la demanda y su contestación, en un realmente inusual caso de extrapetita; con lo cual no decide el sentenciador en forma expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y no se atiene a las normas del derecho ni a lo alegado y probado en autos, así como suple argumentos de hecho no alegados, en franca violación de las normas denunciadas.”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La única denuncia expuesta por el formalizante, se fundamenta en el invocado vicio de “incongruencia” cometido por el juzgador, al condenar a su representada al pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), “por concepto de estimación de la demanda”, siendo que precedentemente en el mismo fallo había desestimado el “pedimento indemnizatorio por falta de determinación contable”, indemnización ésta relacionada con el pago de los frutos pendientes por recolección para el 15 de enero de 2007.

 

Atendiendo a los alegatos formulados por el recurrente, se advierte que pese a que la denuncia la califica como vicio de incongruencia, la delación propuesta se refiere o se vincula con la presunta contradicción que contiene el fallo, puesto que por un lado, en la parte motiva, declara la improcedencia del pago de los frutos que se demandan y, por otro, en la dispositiva, declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada al pago de la suma establecida por el juez en la sentencia.

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 0253 de fecha 1° de marzo de 2007 (caso: Pride Internacional), indicó que el vicio de contradicción en el fallo al que alude el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal modo opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho). (Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0647 del 6 de agosto de 2015, caso: Ramón Antonio Lárez y otros).

 

Precisado lo anterior, y a los efectos de verificar lo planteado por el recurrente en vía de casación, resulta necesario reproducir la parte pertinente del fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Accidental Agrario, que conoció como tribunal de reenvío luego de declararse con lugar el recurso de casación por esta Sala de Casación Social, en cuyo contenido se dispuso:

 

“(…) no obstante al hecho meridianamente cierto referido a que la parte demandada-apelante-reconviniente aceptó la existencia de los frutos parciales existentes en el predio, ello mediante declaración realizada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2.007 cursante a los folios 262 al 269 de la primera pieza del expediente, por lo que, en principio tales hechos quedaron relevados de debate probatorio por ser expresamente aceptados por la parte demandada hoy apelante, no resulta menos cierto, que a los fines de determinar el quantum de la indemnización solicitada por ese concepto, la cantidad de tales frutos debía ser determinada con precisión por la demandante mediante la promoción y posterior evacuación de una prueba de experticia contable, (…).

Ahora bien se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que a los fines de determinar tales precisiones contables, se consignó informe de experticia de fecha 16 de junio de 2.008, realizado por el Ing. Omar Jesús Caires Orta, designado por el Tribunal a-quo para realizar la experticia promovida por la parte actora reconvenida en el escrito de promoción de prueba en fecha 15 de abril de 2.008, en el cual, y entre otras consideraciones de interés este experto estipuló, que resultaba imposible determinar si la hacienda La Canagua produjo o no las cantidades de naranjas que tenía que producir en ese lapso de tiempo, siendo a decir del experto, imposible determinar su cantidad y por ende su valor, por lo que conforme a ello, resulta imposible para este sentenciador determinar la base contable de la indemnización solicitada por pago de cosecha no percibida y por ende, tal y como se aseveró en precedencia, resulta material y contablemente imposible determinar mediante una futura experticia complementaria al fallo el monto dinerario al cual ascendería la indemnización peticionada, por lo que, sin lugar a dudas resulta forzoso para este sentenciador accidental, desestimar la demanda únicamente en cuanto a ese pedimento indemnizatorio por falta de determinación contable, pues tal y como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, tal omisión probatoria no puede convalidarse con otra prueba distinta a la prueba de experticia contable a la cual se ha hecho referencia en este fallo, pues es esta la prueba idónea para determinar tales valores. Y así se establece.

Conforme a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…)

 

(…Omissis…)

 

VII-
DISPOSITIVO

 

(…Omissis…)

 

CUARTO: Se condena a la parte apelante-demandada-reconviniente al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,ºº), hoy estos, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,ºº), por concepto de estimación de la demanda, suma esta que deberá indexarse desde el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha de la admisión de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa establecida en el índice de precios al consumidor determinada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cancelación final, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo que determine tales montos dinerarios.

 

(…Omissis…)”.

 

De la transcripción que antecede, puede observarse que el tribunal de reenvío en el punto cuarto del dispositivo condenó a la parte demandada reconviniente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), suma que, conforme se aprecia del libelo de la demanda y su reforma, fue la cantidad en la que la parte demandante estimó la cuantía de la demanda, pero que en modo alguno se refiere a la pretensión indemnizatoria de pago por los frutos pendientes de recolección.

 

En efecto, se desprende del libelo de la demanda y su reforma que la actora manifestó que su pretensión estaba dirigida fundamentalmente a la condena de la parte demandada al pago de: “1°) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente El Contrato. Para ello [solicita] que el valor de los frutos para el 15 de enero de 2007, sea determinado mediante experticia complementario del fallo; [y] 2°) Las costas del juicio”; por lo cual queda claro que la demandante lo que perseguía básicamente con la acción incoada era que la demandada fuera condenada al pago de la cosecha, esto es, al pago de los frutos dejados de percibir luego de haber sembrado una cantidad considerable de matas de naranja.   

 

Así, al haber concluido la recurrida en la motiva que “resulta imposible para este sentenciador determinar la base contable de la indemnización solicitada por pago de cosecha no percibida y por ende, tal y como se aseveró en precedencia, resulta material y contablemente imposible determinar mediante una futura experticia complementaria al fallo el monto dinerario al cual ascendería la indemnización peticionada, por lo que, sin lugar a dudas resulta forzoso para este sentenciador accidental, desestimar la demanda únicamente en cuanto a ese pedimento indemnizatorio por falta de determinación contable” (sic), de manera explícita desestimó la pretensión de condena formulada por la parte demandante; no obstante, más adelante en la parte dispositiva del fallo decidió:

 

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) por el ciudadano abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., parte apelante-demandada-reconviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Recurso ordinario de apelación que prosperó, únicamente en lo referido al pedimento de pago del valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, así como en lo referente a la determinación mediante experticia complementaria del fallo del monto dinerario de los mismos. Y así se decide.

 

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, según libelo de demanda incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2007. Y así se decide.”. (Destacado de este fallo).

 

De lo anterior, se observa que el Juez de reenvío incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse en el fallo contradicciones entre la motiva y puntos del dispositivo de la decisión; en consecuencia, el recurso de casación incoado por la representación judicial de la parte demandada debe declararse con lugar, en virtud de tratarse de una sentencia inejecutable, conforme se prevé en la primera parte del artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo anularse el fallo recurrido, por lo cual se ordena al juez agrario que corresponda dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio que se observó en la sentencia que se anula en el presente fallo. Así se decide.

 

Finalmente, visto que la causa ha sido remitida a esta Sala de Casación Social en dos oportunidades, en virtud de haberse ejercido recursos de casación, anulándose sendas sentencias por contener vicios que guardan relación, se insta al nuevo juez (a) que corresponda conocer como tribunal de reenvío, efectúe un estudio minucioso del caso, a los fines de evitar que incurra en alguno de los vicios por los cuales esta Sala ha procedido a anular los fallos recurridos en sede casacional. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Alberto Santos Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 17 de noviembre de 2014; SEGUNDO: SE ANULA la aludida sentencia; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Superior correspondiente que dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia ya citada.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

   El-

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2015-000274

Nota: Publicada en su fecha a                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      El Secretario,