TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º

 

En el proceso que por cobro de acreencias laborales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10. 684.270, representado judicialmente por los abogados Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno  Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade con INPREABOGADO Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., asentada en el “Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2.016, bajo el N° 31, Tomo 20-A RMI.”, representada judicialmente por la abogada Olivia Molina Molina, con INPREABOGADO No. 99.261; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la que “se modifica la sentencia recurrida, en lo concerniente a la cuantía condenada, contenida en el dispositivo segundo, y se ratifican los demás dispositivos” emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad el 14 de diciembre de 2016, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

 

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que “el objeto de este recurso será solicitar la nulidad de la sentencia basado en dos razones que consideramos que afectan el orden público laboral. En primer lugar el error de interpretación de las normas de orden público contenidas en el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento y la Convención Colectiva del BOD vigente para esa oportunidad (Convención Colectiva del año 2014), la cual fue promovida en dicho proceso otorgándosele a la misma carácter normativo por lo tanto no susceptible de valoración como prueba, [que] establece: (…)‘Artículo 8. El monto de la pensión complementaria pagada por el Banco, se calculará sobre el Salario Básico Mensual de Referencia, (…) y el Artículo 9, establece: A los efectos de este reglamento, cuando no hubiere disposición en contrario, se considerará Salario Básico Mensual de Referencia, el último Salario Básico del Trabajador, multiplicado por DIECISIETE (17) meses: DOCE (12) meses de salarios anuales, CUATRO (4) meses de utilidades y UN (1) mes de bono vacacional, y ello dividido entre DOCE (12)”. (Corchetes de la Sala y destacado del original).

 

Adicionalmente, denuncia “la inobservancia y falta de aplicación de la doctrina pacífica y vinculante de esta Sala de Casación Social, pues en el caso de marras afecta el principio de reformatio in peius ya que con la reforma de la decisión, se concedió una ventaja indebida a EL DEMANDANTE rompiendo con el equilibrio procesal, lo cual ocasionó a mi representada una indefensión ya que condenó sumas que exceden con creces lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que es claro que la recurrida se apartó de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia”. (Negritas y subrayado original).  

 

En ese mismo orden argumentativo, aduce que “la sentencia proferida por el  Tribunal ad quem no valoró adecuadamente las documentales contentivas del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento y la Convención Colectiva del BOD las cuales fueron debidamente consignadas en el presente expediente, debidamente marcadas con la letra ‘E.1 a la e.42’; vulnerándose de este modo uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenidos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; así como el principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes”. 

 

Continúa exponiendo que (…) “también solicitamos la nulidad del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la recurrida se apartó, sin justificación alguna, del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social (…) [en virtud] que expresamente dejó de aplicar el principio de Reformatio In Peius (‘tantum apellatum quantum devolutum’) por cuanto la recurrida debió ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez absolutamente circunscritas al gravamen denunciado en la apelación”. (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente asegura que “como puede observarse, la apelación de mi representada estuvo circunscrita a denunciar que la decisión proferida por el Tribunal de juicio erró al considerar que [su] representada debía pagar la pensión otorgada al demandante en base al salario mínimo, y la sentencia (…) recurrida estableció que efectivamente el Tribunal de juicio erró en su interpretación ya que inobservó lo establecido en la Contratación Colectiva y en el Reglamento de Fondo de Pensiones y Jubilaciones, estableciendo que [su] representada debía aplicar lo establecido en el reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco pero tomando como salario para el cálculo de la pensión el Salario Mínimo Legal establecido por el ejecutivo Nacional y no el Salario básico de referencia pactado en la Contratación Colectiva y en el reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, lo cual al aplicarse de la forma establecida por el Juzgado Superior condenó a [su] representada a pagar un monto superior al establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, esto a pesar de considerar que dicha sentencia había incurrido en los vicios denunciados por mi representada”. (Sic) (Corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, de una revisión de la sentencia recurrida y los términos en que fue decidida la controversia, esta Sala de Casación Social considera que el fallo proferido por el Tribunal ad quem, no incurre en violaciones de normas de orden público, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, y en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                                                                                                                                         El-

 

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L..  AA60-S-2017-000028

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

                                                                                                          El Secretario,