TRIBUNAL SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º

 

En el proceso por cobro de diferencia de bono de alimentación instaurado por los ciudadanos ROGELIO ASDRUBAL CONTRERAS BERMÚDEZ y JUAN PABLO VANEGAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.312.541 y 24.274.833 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Ydalmi del Valle Farías y Fabiola Gómez, (INPREABOGADO Nos 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 76.864 en su orden), contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982,bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.”, representada judicialmente por el abogado Joaquín Ortegano (INPREABOGADO No 118.189); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida el 27 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El día 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

Indica el recurrente que la sentencia objeto de impugnación vulnera normas de orden público y la garantía del debido proceso contemplado en los artículos constitucionales 26, 49, 89, 90 y 91 y a su vez, contraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, por lo que a su consideración, la misma debe ser revisada y anulada. Asegura, que al mismo tiempo se han transgredido normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contenidas en los artículos 18, 19, 24, 98, 109 y 175.

 

Igualmente denuncia el impugnante quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 

Asevera que lo pretendido en el presente caso era el ajuste del beneficio de alimentación de los litisconsortes activos, quienes fungían en la entidad de trabajo como Operadores de Prevención y Control de Pérdidas (Oficiales de Seguridad), los cuales a su decir, cumplían una jornada diaria de 12 horas, en turnos rotativos de lunes a sábado y que al momento de calcular la contraprestación relativa al ticket de alimentación, la entidad de trabajo obvió calcular y cancelar lo relativo a las horas prorrateadas que por la naturaleza del servicio prestado correspondía, al exceder la jornada desempeñada el máximo de ocho (8) horas diarias, conforme lo preceptúa el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Arguye que la sentencia impugnada señaló expresamente:

 

“…que los trabajadores (vigilantes), no están sometidos a los límites legales establecidos en el artículo 195 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujetos a las previsiones del régimen especial contenido en el articulo 198 ejusdem, la cual se encuentra estipulada, en el artículo 175 de la ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, la cual establece una jornada de trabajo de 11 horas evidenciándose que se establece de manera clara y precisa que en los casos, cuya jornada ordinaria sea la prevista en el articulo 175 ejusdem, no corresponde formular cálculo derivados de la relación de trabajo entre las partes, sobre una jornada ordinaria de 8 horas, sino que en todo caso correspondería demostrar después de la jornada de 11 horas, que efectivamente hubo un trabajo en exceso de la jornada ordinaria, observándose a los autos que no fue acreditada dicha circunstancia, no procediendo el prorrateo del ticket de alimentación alegado por los actores, por tanto, resultó forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y revocar el fallo del tribunal de primera instancia…”(sic).

 

Denuncia que el ad quem, omitió interpretar los artículos 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 17 y 18 del Reglamento de Alimentación de los Trabajadores, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al “NO APLICAR LA NORMA QUE MÁS FAVORECÍA A LOS TRABAJADORES, y el principio que garantiza el pago de IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO”, omitiendo el espíritu, propósito y razón del precepto contenido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contempla la función de los vigilantes con horarios especiales, y por tanto debe ser ajustando de manera prorrateada el beneficio de Alimentación, por exceder la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias.

 

Ahora bien, del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictada el 19 de octubre de 2016, la cual queda FIRME.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                         El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2016-000909

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,