TRIBUNAL  SUPREMO DE   JUSTICIA. SALA  DE CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º

 

En el proceso que por cobro de bono de alimentación siguen los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA y BENITO PICÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.261.444, 15.530.815 y 12.757.018, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Mack Barboza, con INPREABOGADO No. 107.695, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A.), asentada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.”, representada judicialmente por la abogada Ailie Viloria Fernández, con INPREABOGADO No. 46.635; el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, confirmó el fallo apelado emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2016, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., interpuso recurso de control de la legalidad el 26 de octubre de 2016, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso incoado, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que  “COCA COLA procede a ejercer el presente Recurso de Control de Legalidad, porque el Tribunal Superior violó normas de orden público como lo son: (i) el numeral 5 del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “DLOTTT”); (ii) el Parágrafo Quinto del artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “DLATTT” y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “RLATT”)”.

          

En el mismo orden, denuncia que “en el presente caso existe un conflicto normativo entre la Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016 y el numeral 1 de la Disposición Transitoria única del DLATTT. (i) En la Convención 2013-2016, se estableció que los demandantes tenían derecho a un beneficio alimentación equivalente a la cantidad de 0,5 Unidades Tributarias (en lo sucesivo denominada la “UT”) y a la cantidad de Bs. 1.300,00 por concepto de cesta alimentaria. (ii) Por su parte, el DLATT prevé que los trabajadores tendrán derecho al beneficio de alimentación equivalente a la cantidad de 0,75 UT. [Por lo que] el asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma más favorable, que conlleva a que ante dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno”.                         

 

Adicionalmente, aduce que “pretender una escisión entre el beneficio de alimentación y la cesta alimentaria que es otorgada por COCA-COLA, para cumplir con el otorgamiento del beneficio de alimentación en los términos regulados en la Convención Colectiva 2013-2016, sería tanto una violación del DLOTTT como de la CRBV”.                              

 

Finalmente sostiene que “el artículo 34 del RLATT no es aplicable a la presente causa, por cuanto la sanción prevista en la norma es para cuando el patrono no cumple con la obligación de otorgar el beneficio de alimentación, que es un supuesto diferente a lo que ocurre en la presente causa, en la que se reclama es una diferencia en el otorgamiento del beneficio de alimentación”.  

 

Ahora bien, de una revisión de la sentencia recurrida y los términos en que fue decidida la controversia, esta Sala de Casación Social considera que el fallo proferido por el Tribunal ad quem, no incurre en violaciones de normas de orden público, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho y, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el control de la legalidad. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

                                                                                                                                       Ma-

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L.  AA60-S-2017-000039

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

                                                                                                                      El Secretario,