SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.824.198, representado judicialmente el abogado Luis Navarro Rojas, con INPREABOGADO N° 34.602, contra la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 5-A del libro de registro respectivo”, representada judicialmente por los abogados Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria y Jackson Arenas Rangel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121. 773 y 115.981, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, publicó sentencia en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado por la empresa accionada confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de octubre de 2015 homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de mayo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2016, fue formalizado el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 11 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 18 de abril de 2017, a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m.).

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Revisado en su integridad el escrito de formalización presentado, advierte la Sala que las delaciones contenidas en los capítulos I, II y III, se circunscriben a delatar la infracción de la recurrida por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, evidenciado que el recurso pretende la nulidad del fallo de alzada, sobre la base de la delación del vicio de indefensión y, por consiguiente la falta de reposición de la causa, tomando en consideración que los argumentos esgrimidos se repiten en cada una de las denuncias, por razones metodológicas, la Sala procederá a unificarlas a los fines de su resolución.

Alega la parte recurrente que la decisión impugnada dio por válida la “presunta auto notificación” materializada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, por el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, en nombre de la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, C.A., sin reparar en el hecho de que el poder que le fue conferido por la ciudadana Adriana Cecilia Viguie Moreno, solo contempla atribuciones para representar los derechos de dicha ciudadana, lo cual se desprende inequívocamente de la lectura del mandato, no obstante, el sentenciador ratificó la legitimación procesal concedida al abogado, obviando el hecho de que el poder se otorgó en nombre propio y no en el de la persona jurídica accionada.

Expone el formalizante que el abogado Guillermo Enrique Viloria carece de la facultad de representación y legitimación procesal para darse por notificado en nombre de la demandada, en razón de lo cual, la empresa SOLOCERÁMICA, C.A., solo estuvo a derecho, una vez que la representación judicial que hoy recurre en casación, apeló de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que homologó el acuerdo transaccional suscrito entre el actor y el profesional del derecho que se arroga la írrita representación judicial, siendo esta la primera oportunidad que en la práctica se tuvo para denunciar el hecho.

Se arguye, que la transacción homologada por el juez de sustanciación fue suscrita por quién usurpó la representación judicial de la parte patronal y por ende, incapaz de comprometerla en juicio, de manera que se configura una violación al orden público procesal al cercenársele toda posibilidad de defensa a la sociedad mercantil demandada, siendo obligada al pago de una exorbitante cantidad de dinero a favor de una persona cuya cualidad como trabajador debe probarse en juicio.

Lo expuesto conlleva, a criterio del impugnante, a que la recurrida infrinja los artículos 11, 46, 128, 129, 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento en fase de audiencia preliminar, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, toda vez que el ad quem omitió realizar un pronunciamiento asertivo respecto a quien detenta la legitimación de las partes en controversia cuando aceptó la representación del abogado Guillermo Gutiérrez, tanto como la de la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, quien actúa en la causa con el carácter de administradora de la sociedad civil demandada, conforme nombramiento efectuado por un Tribunal de la República, con el fin de procurar una adecuada actividad comercial y el cabal cumplimento de las obligaciones ante terceros y empleados, dado que los representantes legales de la empresa están imposibilitados de ejercerlos; impedimento que deriva del fallecimiento del ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie –Presidente– y de la no presencia en el territorio nacional de la ciudadana Adriana Cecilia Viguie Moreno –Vicepresidenta–.

Finalmente se indica que las infracciones de la recurrida son determinantes del dispositivo, toda vez que de haber declarado con lugar la apelación interpuesta, habría ordenado la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar con un representante legítimo de la accionada.

Esta Sala para decidir, observa:

Establece el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primer motivo de casación, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, cuyo efecto fundamental se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa, de manera que un defecto de actividad de tal entidad que pueda ser detectado en el fallo recurrido y posteriormente declarado por la Sala, conteste con las disposiciones contenidas en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna, atiende a la necesidad de una reposición útil.

Respecto al vicio in commento, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia 913 del 3 de agosto de 2010 (caso: Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A. y otros contra Nonoka, C.A), que:

(…) existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se alega que existe indefensión de la sociedad mercantil accionada, cuando la recurrida ratificó la legitimación procesal de un abogado que se atribuyó indebidamente la representación judicial de ésta, invocando un instrumento poder que le atribuye la capacidad de obrar en nombre y representación solo de una persona natural, mas no de la persona jurídica, sujeto pasivo de la relación procesal, validándose, en consecuencia, una notificación expresa que el aludido profesional del derecho efectúo personalmente por diligencia consignada al expediente y, que le permitió suscribir, además, en nombre de la demandada una transacción laboral viciada, que fue homologada por el juez de sustanciación y ratificada por el ad quem.

A fin de verificar lo aseverado por el formalizante, precisa la Sala reproducir los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida, que se pronunció en los  términos siguientes:

ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, representando a la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2015, la cual Homologa la transacción realizada por la parte demandante el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON NAVARRO ROJAS, y por la otra la sociedad mercantil SOLOCERAMICA, C.A., representada por su VICEPRESIDENTA, la ciudadana ADRIANA CECILIA VIGUIÉ MORENO, por intermedio de su apoderado judicial abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA. (Todas las partes identificadas en actas).

(Omissis).

-En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana ADRIANA VIGUIE, a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO GUTIÉRREZ, se da por notificado.

-En fecha 26 de octubre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia, escrito de transacción.

-En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Homologa el acuerdo transaccional, presentado por las partes.

-En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual la parte demandada en representación de la ciudadana ANGELA MEZA, apela la decisión de fecha 28 de octubre de 2015.

(Omissis).

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la solicitud de nulidad y reposición de la causa, por vicios en el procedimiento denunciado por la parte demandada.

(Omissis)

En este sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana ADRIANA VIGUIE, en su carácter de accionista y Vicepresidenta de la sociedad mercantil SOLOCERAMICA, C.A., tiene facultad para transar en nombre de la empresa demandada.

(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

(Omissis).

De las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, ostenta la cualidad de Vicepresidenta de la empresa demandada y según las cláusulas estatutarias la compañía es administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, y las decisiones se tomarán por unanimidad. Sin embargo, tienen funciones que pueden desempeñar conjunta o por separado como: “…convenir, desistir, transigir y comprometer, conferir poderes judiciales, entre otros.” (Folio 162 hasta 175 ambos inclusive del expediente) y estuvo representada judicialmente por el abogado GUILLERMO GUTIERREZ.

En este sentido, se encuentran satisfechos los extremos para que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, como Vicepresidenta proceda en nombre de la sociedad mercantil a realizar la respectiva transacción, todo ello en base, a los estatutos y normativa mercantil, que otorga a los socios de las empresas tales facultades. Así se decide.-

Ante tal escenario, considera esta Alzada que está palmariamente determinado que la ciudadana ADRIANA VIGUIÉ, ostenta la cualidad de Vicepresidenta con todas las facultadas otorgadas por ley, y por lo estatutos de la sociedad (…).

Del extracto ut supra transcrito, se aprecia que la recurrida atribuyó cualidad pasiva para sostener el juicio – legitimación ad causam– a la ciudadana Adriana Viguie, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con los Estatutos Sociales de la empresa, por lo que a su criterio, satisfechos los extremos legales, la aludida ciudadana podía proceder en nombre de la persona jurídica accionada a suscribir la transacción, es decir, ejercer un medio de auto composición procesal que puso fin al proceso.

En efecto, la Sala, de la revisión efectuada a las actas insertas al expediente –folios 143 al 148–, evidencia la copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio SOLOCERAMICA, C.A., donde la ciudadana Adriana Cecilia Viguie Moreno, ostenta la cualidad de accionista y vicepresidente de la misma, quien entre otras atribuciones, conforme con lo establecido en la Cláusula Octava, puede conferir poderes judiciales, generales o especiales y hacer todo cuanto juzgue conveniente en beneficio de todos los intereses de la empresa.

Ahora bien, atendiendo a la situación que concurre en el caso sub iudice, resulta pertinente enfatizar los preceptos normativos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen:

Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Así pues, acorde con las normas procesales que prevalecen en la materia especial que rige la materia del trabajo, es clara la disposición normativa cuando permite a las partes, sea activa o pasiva, acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, bien sea que actúe por sí misma, en caso de ser una persona natural o por medio de sus representantes legales, tratándose de las personas jurídicas, pero en ambos casos, siempre, exigiéndose como requisito sine qua non, la asistencia de abogados o la representación por mandatario judicial, quien deberá tener capacidad de postulación. La exigencia de tales requisitos, tiene su asidero en la obligación de garantizarle a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otros, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, cuando de la representación judicial se trata no hay lugar a equívocos respecto la exigencia legal de que sea otorgado poder en forma autentica o en las actas del expediente ante el funcionario competente del tribunal, a los fines de que el apoderado, conforme a las facultades –suficientes- conferidas expresamente y por escrito por el mandante, pueda gestionar en su nombre los asuntos judiciales de naturaleza contenciosa o voluntaria, en consecuencia, para que el profesional del derecho pueda obligar al conferente con su gestión judicial debe invocar y estar provisto de dicho instrumento.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, sin embargo, para que el mandato otorgado sea considerado válido y en consecuencia, permita al apoderado obrar conforme dispone la  disposición citada, se debe cumplir los requisitos formales requeridos por ley, que en caso de las personas jurídicas se hallan contenidos en el artículo 155 de la ley adjetiva civil invocada, el cual a la letra establece:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En el caso de marras, la Sala a fin de verificar los elementos que sustentan la delación contenida en el escrito de formalización, al efectuar una revisión exhaustiva y el análisis del instrumento poder invocado por el abogado Guillermo Enrique Viloria, inserto al folio 149 del expediente, para atribuirse la representación judicial de la empresa demandada y, con ello, darse por notificado para gestionar en juicio en nombre de ésta, observó lo que seguidamente se reproduce:

Yo, ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.755.502, domiciliada en la ciudad e Houstonm Estado de Texas (…) declaro: Confiero poder especial al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, (…), abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 121.773, (…) para que, sin limitación alguna, me represente ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y ante cualquier organismo público nacional, estadal o municipal,  (...) a los cuales podrá hacer todo género de solicitudes referidas a los conceptos que era beneficiario de mi difunto y legítimo padre, ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, (…). En tal virtud, el mandatario aquí constituido, además de las facultades generales que por ley y por la naturaleza de sus funciones les corresponde, queda expresa y especialmente facultado para representarme en las asociaciones y sociedades civiles o mercantiles de las cuales sea miembro, socia o accionista, teniendo voz y voto en la toma de decisiones de las Asambleas de Accionistas y/o Juntas Directivas que se realicen actuando en mi nombre y representación, asimismo podrá en mi nombre suscribir cualquier documento o solicitud requerida, ya sean públicos o privados (…). En materia judicial, queda el mandatario aquí constituido  expresa y especialmente facultado para representarme cuando actúe como parte activa, pasiva o donde tenga interés en cualquier procedimiento judicial o administrativo, así como podrá intentar cualquier tipo de acción judicial que contenga pretensiones relacionadas con mis intereses ente los Tribunales competente de la República (…).

Del contenido parcial del mandato reproducido, se advierte la clara intención del mandante de conferir facultades en forma personal, mas no con el carácter de representante legal de la empresa demandada. Tal aseveración se patentiza del incumplimiento de los requisitos previamente indicados, contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, no se enuncia en el instrumento ni se deja constancia de la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que demuestren o acrediten la representación de la sociedad de comercio, persona jurídica a la cual presuntamente representa, lo que deriva inexorablemente, en que el funcionario que autorizó el acto no dejó constancia de que tales documentos le hayan sido exhibidos, en la nota pertinente, en consecuencia, se entiende que en el caso sub iudice, es ilegítima la capacidad invocada por el mandatario de la demandada para ejercer gestiones en juicio, lo que equivale en el caso concreto, a una falta absoluta de poder.

En este contexto, surge necesario citar a la Sala Constitucional en sentencia N° 968 del 16 de julio de 2013 (caso:José Antonio Coronado), al señalar en supuestos análogos a los previstos en la ley laboral que “(...) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…)”.

Bajo la óptica que se analiza, esta Sala de Casación Social, constata que la sociedad mercantil demandada, entendida como persona jurídica y conteste con las normas que han sido previamente referidas, no otorgó mandato de representación judicial alguno al abogado Guillermo Enrique Viloria, mal podría entonces éste ejecutar obligaciones en nombre ajeno invocando el ejercicio de un poder que no le ha sido conferido, lo que permite establecer, sin lugar a dudas, que la actuación procesal ejecutada para darse por notificado en nombre y representación de la compañía SOLOCERAMICA, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, que cursa al folio 161 del expediente no puede estimarse valida y en consecuencia, tampoco tienen validez las actuaciones subsiguientes.

Así pues, yerra el juez de alzada cuando le atribuye carácter de apoderado judicial al abogado Guillermo Gutiérrez, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos para que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, como Vicepresidenta proceda a actuar en nombre de la sociedad mercantil y con ello se valide la estadía a derecho en el procedimiento de la empresa accionada a través de una notificación írrita, que violenta las formas procesales esenciales en  menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.

En este contexto, es claro que la homologación de la transacción suscrita entre el actor y quien se atribuyó una representación judicial que no ostenta, en nombre de la empresa demandada, deviene de una actuación imputable al juzgador de alzada, quien al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y no la consecuente reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido, obstaculizó a la parte accionada  en su derecho de formular alegatos o defensas y promover o evacuar pruebas, en definitiva, dejándola en estado de indefensión.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, le corresponde restablecer el equilibrio procesal, el cual fue quebrantado, lo que deriva en la procedencia de la denuncia interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, la Sala anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferido en fecha 14 de abril de 2015 y repone la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución de la controversia con suficiente garantía para las partes. Así se decide.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferido en fecha 14 de abril de 2015. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda el conocimiento de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000565.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,