SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.271, abogada que actúa en su propio nombre y representada judicialmente por el abogado Manuel Homero Filgueira Marín, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A, DISTRIBUIDORA CARTOTEL, C.A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, C.A., DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Alejo Urdaneta Fuenmayor, Carmen María Trenard y Luis Rojas Becerra; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 10 de mayo de 2016, declaró sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 5 de agosto de 2015, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 19 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veinte (20) de abril de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o máxima de experiencia, al establecer que no es un hecho controvertido que la actora prestara servicio a la demandada sino la naturaleza de la relación entre ellas; y, después de citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la presunción de laboralidad, invocó una doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, referida a la existencia de las denominadas “zonas grises del derecho”, para declarar sin lugar la apelación.

Señala que la recurrida afirmó que la actora representaba judicialmente a las demandadas en juicios o procedimientos laborales y que también podía sustituir poder en abogados de su confianza, lo que se evidencia de los poderes promovidos, concluyendo que éstos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera el recurrente que los instrumentos poderes otorgados por las demandadas para que los abogados los representen de manera debida en los procedimientos administrativos o judiciales, son los documentos adecuados mediante los cuales los profesionales del derecho quedan investidos de la cualidad necesaria para representar a su mandante.

Alega que en el foro, a lo largo del tiempo, se ha podido observar a abogados vinculados en una relación laboral con el patrono y que han tenido que asistir a actos en sede tanto administrativa como judicial, en representación de la entidad de trabajo para la cual laboran, debidamente provistos del correspondiente instrumento que les acredita la cualidad con la que actúan.

Adicionalmente señala, que la recurrida afirma que no se observa que la demandada facilitara a la abogada demandante herramientas o materiales para el cabal desempeño de sus funciones, las cuales esencialmente son actividades de índole jurídicas e intelectuales, constando en autos la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Zamarut, C.A. (empresa litográfica) en cuyas resultas informa que reposan en sus archivos copias de facturas elaboradas en su imprenta, a solicitud y nombre de la actora, por lo que considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad, cuando esa argumentación es falsa toda vez que la demandante, jamás solicitó o contrató servicio alguno a la empresa referida y no hay documento alguno suscrito por ella que avale tal aseveración.

La Sala observa:

En primer lugar se observa del escrito de formalización que el recurrente incurre en deficiencias técnicas en la redacción de la denuncia al no señalar expresamente cuál es la norma o máxima de experiencia sobre la cual la alzada incurrió en error de interpretación, exponiendo luego su disconformidad con las conclusiones del fallo respecto a las pruebas, cuando realiza el test de laboralidad, por lo cual, la Sala para garantizar el derecho de acceso a la justicia, examinará la única norma denunciada (artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) así como la motivación del juez referida a las documentales (poderes) e informes a la sociedad mercantil Inversiones Zamarut, C.A. (empresa litográfica), al aplicar el examen de indicios.

Del criterio sobre el error de interpretación sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 5 de agosto 1997, que esta Sala acogió desde el año 2000, se deduce que la interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Presunción de la relación de trabajo

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Sobre la interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ha sido conteste la Sala al explicar que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones requeridas para su establecimiento, como son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Así cuando quede establecido que la parte actora logró demostrar la prestación personal de servicio, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario, ésta podrá ser desvirtuada por los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

La recurrida, sobre la presunción de laboralidad prevista en el artículo referido señaló lo siguiente:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 eiusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale indicar que de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Posteriormente, de conformidad con el criterio de esta Sala de Casación Social, reiterado desde la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatríz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela” (FENAPRODO-CPV)", la recurrida aplicó el test de laboralidad o examen de indicios resolviendo lo siguiente:

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con la accionante, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los accionantes en la empresa demandada. Así se establece.

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que la accionante es una profesional del derecho calificada, en el sentido que se desempeñaba, esencialmente, en asuntos jurídicos de carácter laboral, extrañando que no haya actuado con antelación a la fecha del supuesto despido injustificado delatado; así mismo se verifica de autos (ver documentales cursantes a los folios 47 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 2), que la parte actora relacionaba los trabajos efectuados a las empresas demandadas, estimado los montos a cobrar, señalando que los servicios prestados son de forma independiente; igualmente quedó corroborado que ella elaboraba la facturación con facturas propias; a la par se evidencia (ver documentales cursantes a los folios 2 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 2 -e igualmente en los folios 12 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1-) que la parte actora representaba judicialmente a la empresa en juicios o procedimientos laborales y otros, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades de convenir la demanda, conciliar, desistir, celebrar contratos, entre otras facultades; así mismo podía sustituir poder en abogado (a) de su confianza (ver folios los folios 36 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2); observándose que al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta comunicación de fecha 08/04/2013, emitida por la parte actora y dirigida al grupo empresarial demandado, donde la misma presenta un estimado por la cantidad de Bs. 2.250,00, con ocasión de la prestación de algunos servicios realizados en el año 2012, por honorarios profesionales; por lo que quien sentencia estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la accionante tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; del mismo modo se evidencia de las documentales cursantes a los folios 150 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 2, que la actora durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios, a saber; expediente bajo el N° AP21L-2010-4771, llevado ante esta sede judicial, del que se desprende que la hoy accionante Carmen Blanco, procede en su carácter de apoderada del ciudadano Romel David Parra Ruiz en un juicio por prestaciones sociales contra otros entidades mercantiles; poder otorgado por el ciudadano Romel David Parra Ruiz, a la actora en fecha 25/01/2009; demanda de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-2952, de fecha 8/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, procedió como apoderada del ciudadana María Magdalena Pereza Blanco en un juicio por prestaciones sociales; igualmente se evidencia poder otorgado por la ciudadana María Magdalena Pereza Blanco, a la parte actora en fecha 22/07/2010; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-3129 de fecha 17/06/2011, donde se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, procedía en su carácter de apoderada del ciudadano Freddy José Blanco en un juicio por prestaciones sociales; igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano Freddy José Blanco, a la parte actora en fecha 16/06/2011; copias simples de demandada de oferta real de pago al ciudadano Noslen José Gutiérrez Borges signada, signada bajo el N° AP21S-2012-1024, de fecha 12/06/2012, del mismo se evidencia que la parte actora, la Abogada Carmen Teresa Blanco actúa como apoderada de la sociedad Del Sur Banco Universal C.A., según consta de carta poder de fecha 02/06/2011; copias simples de oferta real de pago al ciudadano William Alberto Agüero, causa signada bajo el numero AP21S-2013-391 de fecha 18/02/2013, del mismo se evidencia que la actora actúa en nombre y representación de la empresa demandada Prosein El Bosque C.A. según consta en poder de fecha 06/02/2013; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que se pudo constatar de los medios probatorios que la hoy demandante emitía facturas dirigidas a las empresas demandadas por los servicios profesionales prestados, de la cual se desprende que corresponden a cobro de honorarios; así mismo se observa que la misma recibía un pago cuyo monto no es homogéneo, pues de autos se observa lo siguientes: (ver folios 85 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2), abogada “Carmen Teresa Blanco”, dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, piso 8, Apto. 82-A, Telfs. 577.16.49- 0414-323.34.48 -0414-101.26.06”, numeración de la facturación emitida a nombre de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., por honorarios profesionales, en fechas: año 2008: 30/01, 24/03, 17/07, 01/08, 05/09, 30/09/, 01/10, 05/11, 05/11, 10/11, 26/11, 01/12, 10/12 y 10/12; año 2010: 15/01/, 08/02, 24/03, 28/04, 18/05, 06/07, 11/08, 19/10, 02/11 y 16/12; año 2011: 21/06, 07/07, 22/12, 22/12; año 2012: 25/01, 13/02, 02/03, 02/04, 08/06, 04/09, 01/10, 06/12; por las cantidades totales: enero/2008: Bs. 4.000; julio/2008, Bs. 4000; agosto/2008, Bs. 20.000; septiembre/2008, Bs. 23.000; octubre/2008, Bs. 4000; noviembre/2008, Bs. 41.000; diciembre/2008, Bs. 24.000, 00; enero/2010, Bs. 6000; febrero/2010, Bs. 6000; marzo/2010, Bs. 6000; abril/2010, Bs. 6000; mayo/2010, Bs. 6000; julio/2010, Bs. 6000; agosto/2010, Bs. 6000; octubre/2010, Bs. 6000; noviembre/2010, Bs. 6000; diciembre/2010, Bs. 6000; junio/2011, Bs. 1.500, 00; julio/2011, Bs. 149.682, 75; diciembre/2011, Bs. 244.000, 00; enero/2012 a abril/2012, junio, septiembre a diciembre/2012, Bs. 12.000 c/u; respectivamente; observándose la existencia de montos variables, los cuales al cotejarse con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, correspondientes a los periodos 2009 al 2011, oscilan entre la cantidad Bs. 4000 hasta la cantidad de Bs. 244.000, 00, siendo muy superiores; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que la accionante estuviera directa o indirectamente supervisada por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo; asimismo se constata que la referida profesional durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios para terceros ajenos al presente asunto; lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto es preciso indicar que de de autos no se observa que la demandada facilitara a la abogada demandante herramientas o materiales para el cabal desempeño de sus funciones, el cual esencialmente se corresponde con actividades de índole jurídicas e intelectuales, constando en autos prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Zamarut C.A.,(empresa litográfica) cuyas resultas corren insertas a los folios 142 y 143 de la pieza Nº 1, mediante la cual esta informa que reposa en los archivos copia de facturas elaboradas en su imprenta, a solicitud y nombre de la ciudadana Carmen Teresa Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.271 y RIF N° V-04361271-5; igualmente informa que su imprenta emitió las referidas facturas, con los números de control que van del 00-000001 hasta el 00-000500 ; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que la demandada era quien asumía las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba la demandante como apoderada judicial de la demandada, pues esta recibía el pago en la medida que relacionaba los servicios prestados como abogada; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.

g) La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues existen elementos de autos que demuestren que la referida profesional durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios para terceros ajenos al presente asunto; elemento que a criterio de quien decide es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

h) De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos, se constató que la parte actora actuaba como profesional de libre ejercicio, que relacionaba los servicios prestados y emitía facturas para el cobro por esos servicios, siendo que al concatenarse esta circunstancia con distintos juicios que la misma llevaba para terceros ajenos al presente asunto, tales circunstancias abonan o son elementos de no laboralidad. Así se establece.- 

Considera la Sala, que de la revisión de la transcripción anterior se observa que la recurrida aplicó correctamente el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social para establecer la verdadera naturaleza de una prestación de servicio cuando la demandada alegue que la misma no tiene carácter laboral, la cual utilizó el test de laboralidad, concluyendo el ad quem, en el caso concreto, al analizar cada uno de los aspecto requeridos en el mencionado test, que los mismos son indicios de no laboralidad, por lo que no resultó aplicable la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por las razones anteriores se declarar improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 1°, 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, al mencionar los elementos probatorios promovidos por la parte actora, sin analizar los mismos ni atribuirles el valor probatorio que de ellos emana, por tratarse de documentos opuestos a la parte demandada que no fueron objeto de ataque alguno.

Considera que en la presente causa se encuentra plenamente demostrada la relación laboral que vinculó a las partes con los instrumentos poderes, los recibos de pago de honorarios profesionales y las dos constancias de trabajo, la primera de ellas de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por el ciudadano Ernesto Rodríguez, representante de DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y la segunda, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por la Lic. Ivett Peña Acosta, Gerente Nacional de Talento Humano de PRODUCTO MIXTO PROMIX, C.A., las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio; y, sin embargo, la recurrida, al aplicar el test de laboralidad, al referirse a la forma de efectuarse el pago, parte de supuestos falsos no contenidos en el expediente, y que efectivamente no reproducen el mérito de la actividad probatoria, al afirmar que la parte actora relacionaba los trabajos que efectuaba a favor de las demandadas, estimando los montos a cobrar, concluyendo que los servicios prestados eran de forma independiente y que se elaboraba la facturación con facturas propias.

Alega que lo cierto del caso fue que la demandada promovió un conjunto de documentales que cursan a los folios 87, 89 al 94, 96 al 114 y 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, lo que motivó que las demandadas promovieran la prueba de cotejo, la cual no se llevó a cabo y en su lugar el promovente desistió de la misma, por lo que quedaron desechadas y en modo alguno, puede atribuírsele valor probatorio, como lo hizo la recurrida.

Observa la Sala:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala referido a que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

La recurrida, al analizar los poderes señalados, expresó lo siguiente:

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian copias simples de “Poder Especial” otorgado a la parte actora por el ciudadano José Manuel López, en su carácter de representante legal de la demandada, observándose que se encuentran autenticados por notaria, en fecha 28/01/2008, verificándose de parte de su contenido que el mismo tenía por objeto que la accionante representara a la empresa en los juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades que exceden la simple administración tales como: convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian originales de poderes otorgados a la parte atora por el ciudadano José Manuel López, en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caroeste C.A., Distribuidora Careste C.A., y Distribuidora Telemixpro C.A., verificándose de parte de su contenido que el mismo tenía por objeto que la accionante representara a la empresa en los juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades que exceden la simple administración tales como: convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias simples de poder especial otorgado a los abogados Carmen Teresa Blanco y Heriberto Duran Ortiz, por el ciudadano Ernesto Rodríguez, actuando en representación de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., verificándose de parte de su contenido que el mismo tenía por objeto que la accionante representara en forma conjunta y/o separada los derechos e intereses de su mandante con motivo de “denuncia que se interpondrá ante la Fiscalía General de la República”; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

En relación con los recibos de honorarios profesionales, realizó el siguiente pronunciamiento:

Promovió documentales cursantes a los folios 25 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian copias simples de recibos con nombre y membrete de la abogada “Carmen Teresa Blanco”, asimismo se desprende como dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, piso 8, Apto. 82-A, Telfs. 577.16.49- 0414-323.34.48 -0414-101.26.06”, así como la numeración de la facturación; emitidos a nombre de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., por honorarios profesionales, en fechas: 30/06/2007; 10/12/2008, 01/12/2008, 01/12/2008 y 10/12/2008; 21/11/2008, 05/11/2008, 05/11/2008 y 05/11/2008; 01/10/2008; 30/09/2008 y 30/09/2008; 10/07/2009, 15/07/2009, 15/07/2009 y 10/07/2009; 04/06/2009 y 04/06/2009; 07/05/2009; 29/04/2009, 16/04/2009, 01/04/2009, 29/04/2009 y 01/04/2009; 04/03/2009 y 04/03/2009; 05/02/2009 y 05/02/2009, 13/01/2009, 13/01/2009 y 13/01/2009; por las cantidades totales: junio/2007, Bs. 800.000; Bs. 2.000, Bs. 2.000, Bs. 4.000 y Bs. 4.000, total diciembre/2008, Bs. 12.000, 00; Bs. 16.000; Bs. 2000; Bs. 4000; total noviembre/2008, Bs. 20.000, 00; octubre/2008, Bs. 4000; Bs. 3000, Bs. 4000; total septiembre/2008, Bs. 7.000, 00; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 5000; Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 4000; total julio/2009, Bs. 19.000, 00; Bs. 2000; Bs. 4000; total junio/2009, Bs. 6.000, 00; mayo/2009Bs. 2000; Bs. 4000; Bs. 5000, Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 4000, total abril/2009 Bs. 19.000, 00; Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 4000, total marzo /2009 Bs. 12.000, 00; Bs. 2000, Bs. 2000, total febrero/2009 Bs. 8.000, 00; Bs. 2000 y Bs. 4000, enero/2009 Bs. 8.000, 00; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Por último, en relación con las constancias de trabajo, la recurrida las valoró de la siguiente manera:

Promovió documental cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia misiva dirigida al banco exterior, suscrita por el ciudadano Ernesto Rodríguez en su carácter de director operaciones de Distribuidora Careste C.A, de fecha 05/02/2013, dirigida al Banco Exterior, siendo que la misma se desecha, toda vez que su traída al proceso no se ajusta a lo que prevé el artículo 1.372 del Código Civil Vigente. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia original de constancia suscrita por la Lic. Ivette Peña Acosta en su carácter de gerente Nacional de talento Humano de Producto Mixtos Promix, C.A., de fecha 12/0972011, de la misma se evidencia que la ciudadana Carmen Teresa Blanco, es asesor legal de la empresa desde 02/0572007 y percibe honorarios profesionales mensuales por la cantidad de Bs. 15.000,00; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Considera la Sala que el fallo recurrido sí analizó y valoró las documentales señaladas en la denuncia: poderes, recibos de pago de honorarios profesionales y constancias de trabajo, con lo cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciados.

Adicionalmente, se observa que lo denunciado es la inconformidad con la valoración, establecimiento de los hechos y conclusiones a las que arribó el sentenciador, al analizar las pruebas.

Al respecto, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

Para mayor abundamiento, observa la Sala que la recurrida analizó, valoró y señaló el contenido de todas las pruebas promovidas por las partes; en cuanto a lo denunciado sobre los recibos de honorarios promovidos por las demandadas, el fallo no indicó que hubieren sido desconocidos por la parte actora ni que se hubiese desistido de la prueba de cotejo, sin embargo del escrito de formalización se desprende que no fueron impugnadas todas las documentales denominadas “recibos de pago de honorarios profesionales”, por lo que la omisión de desechar algunos de ellos no es determinante del dispositivo del fallo, sobre todo si se toma en cuenta que la actora promovió documentales del mismo tenor; y, como punto final, la alzada al aplicar el test de laboralidad explicó pormenorizadamente las pruebas vinculadas a cada aspecto analizado, concluyendo que quedó demostrada la no laboralidad del servicio prestado, lo cual se encuentra ajustado a los hechos establecidos con base en la valoración de todas las pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000574.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,