SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,  sigue el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, representado judicialmente por los abogados William Ernesto Ortega Peralta, Enrique José Valera y Yuli Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.834, 54.749 y 73.432 respectivamente, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, representada en juicio por los abogados Jacobo Román Guevara, Luis Tadeo Marcano, Aurora Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano, Carlos Alberto Rojas Chávez, Sarath Belloso, Luis Javier Marcano Girón, Mora Esperanza Marcano Suarez, Alicia Alejandra Lourenco de Azevedo y Cielo Eliett Viamonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 119.414, 186.501, 218.667, 49.889, 218.667  y 228.095,  en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 17 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la prescripción, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación y la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad. Hubo impugnación. En fecha 26 de noviembre de 2015, fue admitido por el ad quem.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de junio de 2016, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2016, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 21 de marzo de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo diferido el dispositivo del fallo para el día jueves 20 de abril a las doce y cuarenta y cinco meridiem (12:45 m).

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

INFRACCIÓN DE LEY

Denuncia el formalizante conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de aplicación del artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de aplicación de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal por no acordar el ad quem, el pago de los salarios caídos con los correspondientes aumentos del salario mínimo.

Aduce el formalizante textualmente:

“Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 89 cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia reiterada, emanada de ésta misma Sala (…) al no acordar el pago de los salarios caídos con los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Por tanto la Juez Superior Primero (…) del Trabajo se ésta Circunscripción Judicial se apartó de los criterios jurídicos de interpretación de las normas y principios constitucionales, infringiendo así normas de orden público y falsa aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (…)

(…) Ahora bien se puede observar en la descripción del cuadro en que el AQUEM ordenó el pago de los salarios caídos al actor, fue en base, al salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, desde el 04/02/03 hasta el 05/12/13, fecha de interposición de la demanda, dando así por terminada la relación laboral, sin tomar en cuenta para ello, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/04/08 hasta el 05/12/13, tal como se calculó en el libelo de demanda, En (sic) tal sentido, la sentencia emanada del Tribunal de Segunda Instancia, carece de eficacia y validez, es decir, es nula de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo mencionado de la CRBV, transgrediendo así el derecho a la defensa y al debido proceso y por la no aplicación de las doctrinas mencionadas anteriormente. Omisiones estas que son determinantes en la (sic) dispositiva (sic) del fallo”.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio delatado en los siguientes términos:

La falta de aplicación de una norma ocurre cuando un juez no aplica un determinado precepto normativo a un caso concreto bajo su análisis, para lo cual ha determinado ésta Sala que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad, vale decir, que las normas denunciadas por falta de aplicación, deben ser aquéllas que han de ser utilizadas para resolver la controversia planteada.

En el caso bajo análisis, aduce la parte demandante recurrente la transgresión de la disposición normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia emanada de ésta Sala y de la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal, las cuales al no haber sido aplicadas, tuvieron una connotación determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el ad quem no consideró los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el cálculo del concepto de salarios caídos.

En tal sentido, el artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana denunciado, preceptúa lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Entiende ésta Sala, que el argumento en que fundamenta su defensa la parte recurrente es que el Tribunal Superior no aplicó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en sus respectivos períodos de tiempo o vigencia, para el ajuste del cálculo de salarios caídos.

Al respecto, de la revisión de la sentencia impugnada, se observa en el cuadro explicativo del concepto de salarios caídos que se utiliza como base de cálculo la cantidad de Bs.25,00, diarios desde el 04 de febrero de 2003, fecha del despido, hasta el 05 de diciembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, dando un total para éste concepto de Bs.99.375, de lo que se evidencia que ciertamente el Ad quem no consideró los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de abril de 2008.

A tal efecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal en sentencia N° 482 de fecha 24 de abril de 2015, a tenor de lo siguiente:

Ello así, siendo que el “thema decidendum” se circunscribe a determinar si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria, así como los principios jurídicos fundamentales al trabajo y al salario, como consecuencia de haber acordado el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) norma aplicable al caso en estudio en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”. (Resaltado añadido).

Disposición normativa que fue ampliada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 99 estableció:

Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley”. (Resaltado añadido).

Dichas normas consagran la libertad de acuerdo salarial entre el patrono y el trabajador, así como el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo establecido por “la autoridad competente” [“Ejecutivo Nacional”]. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en la protección salarial que abarca la garantía del salario mínimo.

Ciertamente, el Constituyente estableció en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del salario mínimo que, ajustado año a año, garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, al respecto, dicha norma dispone:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado añadido). (…)

(…) Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.

Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”.

Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala)”. 

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se establece que el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de abril de 2008, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir el accionante y por lo tanto, tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados.

En este orden, la presente denuncia será declarada con lugar por lo que se considera inoficioso conocer las restantes denuncias.

En atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala desciende a las actas del expediente a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que comenzó a prestar servicio como ayudante de carga a Cargill de Venezuela C.A., desde el día 16 de marzo de 1999, hasta el 31 de octubre de 2013 (fecha de interposición de la demanda, por criterio de la Sala Constitucional dado la existencia de una Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos), pero que en fecha 04 de febrero de 2003, fue despedido injustificadamente.

2. Que tenía un horario comprendido de las 8:00 am. A 6:00 pm. de lunes a sábados y domingos libres, devengando un salario mensual de Bs.750,00 mensuales equivalentes a Bs.25 diarios.

3. Que reclama que le sean cancelados los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad pago de intereses de la antigüedad, horas extraordinarias, cesta tickets, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, salarios caídos y demás beneficios, que tenía un salario mínimo al último mes de interposición de la demanda de Bs.2.702,73 mensual equivalente a Bs.90.09, diarios.

Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por la cantidad de Bs. 43.197,00.

• Intereses sobre prestaciones sociales: Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores Bs. 33.175,02.

• Por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de Bs. 43.197,00.

• Vacaciones, vencidas y fraccionadas que de acuerdo con el salario diario de Bs. 90.09, asciende a la suma de Bs. 28.115,29.

• El pago de Bs.18.130,61, por concepto de a bono vacacional no cancelado y fraccionado.

• Utilidades comprendidas desde el año 1999 al 2013, por la cantidad de Bs.21.171,15.

• Salarios Caídos, por la cantidad de Bs.124.804,76.

• Por Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 68.480,00.

Por lo anterior, pretende el actor se le cancele en sumatoria de los conceptos y montos antes discriminados, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 346.096,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Punto Previo:

La prescripción de la acción: Aduce que desde el día que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa hasta el día que se incoó la demanda transcurrieron 10 años y 8 meses, sin que se evidencie ninguna acción para interrumpir la prescripción, que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las acciones provenientes de actos administrativos prescriben a los 5 años, por lo cual sostiene que la acción se encuentra prescrita.

Igualmente, señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época establecía el lapso de prescripción de un año y no se configuró ninguna actuación que interrumpiera la prescripción, señala que tampoco se agotó el procedimiento sancionatorio ante el órgano administrativo ni el accionante impulsó el procedimiento administrativo ni en vía administrativa ni judicial con la acción de amparo constitucional.

Con base en lo expuesto, solicita se declare prescrita la acción.

Contestación al fondo:

Hechos negados en forma genérica:

Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho y desconoció el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción.

Hechos negados en forma pormenorizada:

1.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante prestara servicios personales, subordinados y directos para la demandada.

2.- Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs.347.096,00, por concepto alguno.

3.- Niegan la fecha de ingreso del accionante el 16 de marzo de 1999, la fecha de egreso el 04 de febrero de 2003.

4.- Que el accionante prestara sus servicios de lunes a sábados de 08:00 am. a 06:00 pm., con domingos libres.

5.- Que no es cierto que el 04 de febrero de 2003, el accionante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Orlando Valera.

6.- Que no es cierto que su representada se encuentre en desacato y rebeldía ante la Inspectoría del trabajo, por aducir que no existía relación de trabajo, razón por la cual se interpuso recurso de nulidad contra dicho acto administrativo.

7.- Que no es cierto que el accionante recibiera una remuneración de Bs.750 mensuales y Bs.25 diarios, y que no es cierto que el último salario haya sido Bs.2.702,73 mensual y Bs.90,09 diario, ni un salario integral diario de Bs.102,85.

8.- Que no es cierto que se le adeude al accionante cantidad de dinero por concepto de prestaciones de antigüedad desde el año 1999 hasta el 2013, así como tampoco le corresponde la indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que nunca existió relación laboral.

9.- Que adeude los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 2003-2013, utilidades vencidas y fraccionadas 2003-2013, salarios caídos ni bono de alimentación, ya que aduce que nunca hubo relación de trabajo por lo tanto no adquirió dichos derechos,.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE

         A.- Invoca a favor de su representada el mérito favorable de autos, dicha alegación es desechada por ésta Sala al no tratarse de una prueba susceptible de valoración.

         B.- DOCUMENTALES: Ratifica las documentales que acompañan el escrito libelar, las cuales se detallan a tenor de lo siguiente:

B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los cuales se especifican a continuación:

1-.) La nómina de pago de Cargill de Venezuela, con soportes de recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bonos diurnos y nocturnos, del lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y 07 de febrero de 2003;

2-.) La relación de trabajadores por el INCES y la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y 07 de febrero de 2003;

3-.) Libro de control de asistencia de los trabajadores durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y 07 de febrero de 2003;

4-.) Recibos de pagos, del período comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y 07 de febrero de 2003;

La parte demandada no exhibió las documentales antes descritas, en este particular, no se le otorga a las mismas, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no cumplirse con los extremos contenidos en dicha norma. 

C.- INFORMES: La parte accionante requirió informes a los siguientes entes:

1.- A la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, a los fines de que remitiera Providencia Administrativa N° 330 de fecha 22 de agosto de 2003, Registro Nacional de Empresa, Ficha de declaración de utilidades y Planilla para la declaración de empleo de la accionada. Dichas resultas no constan en autos, razón por la cual nada tiene que valorar esta Sala al respecto.

2.- Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera una copia de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada del período comprendido entre el 16 de marzo de 1999, al 07 de febrero de 2003.

El SENIAT emitió resultas la cual corre inserta al folio 98, de la primera pieza, mediante la cual informó al Tribunal lo siguiente: “Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la empresa antes mencionada no aparece registrada bajo esa denominación…”.

Se observa que la información suministrada no aporta elementos pertinentes a los efectos de la resolución del presente juicio, por lo cual, se desecha. 

APORTADAS POR LA ACCIONADA 

A.- Invoca a favor de su representada la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dicha alegación se desecha al no tratarse dicho principio, de una prueba susceptible de valoración.

B.- Invoca a favor de su representada la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como la aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; la aplicación de los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia de fecha 23 de abril de 1998, (caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República), Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: Nicolás Alcalá) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 06 de diciembre (caso: Saudí Rodríguez Pérez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la aplicación del criterio establecido en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Lo anterior es desechado por esta Sala al enmarcarse en el principio Iura Novit Curia.

C.- INFORMES: La parte demandada requirió informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, a los fines de que remitiera expediente administrativo N° 069-2003-01-1113, relativo al procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el accionante en contra de la demandada.

El prenombrado ente, emitió resultas la cuales rielan en autos a los folios del 138 al 206 de la primera pieza del presente asunto, de las que se evidencia lo siguiente:

En comunicación N°01-03, del fecha 10 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo señala lo siguiente: “En atención al Oficio (…) contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR (…) contra la entidad de Trabajo CARGIL (sic) DE VENEZUELA C.A. mediante la cual me solicita le informe lo siguiente de acuerdo a lo solicitado: 1.- Que en sus archivos reposa expediente N° 069-2003-01-1113 R.- Si reposa expediente N° 069-2003-01-1113.- 2.- Que tal expediente se refeiere (sic) a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano FREDDY AULAR, contra CARGIL (sic) DE VENEZUELA.- R.- Se refiere a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AULAR contra la Entidad de Trabajo CARGIL (sic) DE VENEZUELA.- 3.- Que en fecha 22 de Agosto de 2003 se dicto (sic) Providencia Administrativa declarada con LUGAR el Reenganche del ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR.- 4.- Que en fecha 26 de Septiembre de 2003 el Funcionario del Trabajo designado dejo constancia en el expediente de haber practicado dicha notificación.- R.- En fecha 26/09/2003 fue notificada la entidad de Trabajo de la Providencia Administrativa dejando constancia la Funcionaria mediante informe. 5.- Que luego de las anteriores actuaciones no consta en el expediente que el reclamante ciudadano FREDDY AULAR por si ni por medio de apoderado haya realizado alguna actuación (sic) en el expediente que impulsara la ejecución (sic) de la Providencia y que ni siquiera la apertura del procedimiento Sancionatorio.- R.- No consta en el expediente actuación alguna del reclamante ni de apoderado alguno de haber impulsado ejecuacion (sic) de Providencia Administrativa ni la apertura de Procedimiento de Multa.- 6.- Que remita copia Certificada de la totalidad de del expediente.- R.- Se remite Copia Certificada (…) del expediente…”.

Del contenido de las copias remitidas, resalta, Providencia Administrativa de fecha 22 de agosto de 2003, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante ordenando su reincorporación a la entidad de trabajo demandada; informe de fecha 26 de septiembre de 2003, en el cual se deja constancia que se notificó a la empresa sobre el contenido de la Providencia Administrativa, negándose la misma a reincorporar al trabajador; Oficios y memorandos remitidos por la Ministra del Trabajo contentivo de anexo de copia certificada de  Recurso de Nulidad interpuesto por Cargill de Venezuela contra la Providencia Administrativa N° 330 de fecha 22 de agosto de 2003; en fecha 08 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo recibe oficio remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia donde se le notifica de la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por Cargill de Venezuela contra la Providencia Administrativa N° 330.

Del análisis conjunto del material probatorio en orientación del principio de comunidad de la prueba se desprende que el accionante Freddy José Aular inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2003, el cual es declarado con lugar en fecha 22 de agosto de 2003, ordenándose su inmediato reenganche a la empresa Cargill de Venezuela C.A., evidenciándose que dicha entidad de trabajo se negó a reincorporar al trabajador en fecha 26 de septiembre de 2003, posteriormente, la empresa interponer recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 330, de fecha 22 de agosto de 2003, por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dicho procedimiento fue decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2012, declarándose la Perención de la Instancia, y en consecuencia, se constata la firmeza de la Providencia Administrativa N° 330 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo que ordena el reenganche y pago de salario caídos del demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

Respecto al punto previo relativo a la prescripción de los derechos del actor, se desecha tal argumento, en razón de que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del accionante mantiene su vigencia hasta que el mismo renunciare a su ejecución de forma expresa o tácita, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en decisión N° 17, fecha 3 de febrero de 2009, que señala:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (…)

(…) No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. (Subrayado de ésta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se entiende que en el caso concreto no opera la prescripción de la acción al encontrarse vigente la Providencia Administrativa N° 330 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante Freddy José Aular a la entidad de trabajo Cargill de Venezuela C.A., siendo que se entiende que el actor renuncia a su reenganche al momento de interponer la demanda en fecha 5 de diciembre de 2013, en consecuencia se declara improcedente la prescripción de la acción propuesta.

En otro orden, de seguidas se procede a verificar la procedencia de todos los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a negar las pretensiones del actor, en virtud de que la causa se encontraba prescrita, y habiendo sido declarada improcedente tal excepción, le corresponde demostrar los hechos liberatorios de las obligaciones contraídas como consecuencia del vínculo laboral que la unió con el actor.

Es criterio sentado por esta Sala de Casación Social con respecto a la distribución de la carga de la prueba, los supuestos en los que el actor estará eximido de probar sus alegatos, vale decir, los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este caso, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo argumentando como defensa previa la prescripción de la acción, siendo tal alegación contradictoria, en virtud de que no se puede alegar la prescripción de una relación de trabajo que no existió, en consecuencia, se entiende que hubo un reconocimiento tácito de la relación laboral y admitida la misma, aunado al hecho de que constituye un hecho probado la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ordena la restitución del accionante a su puesto de trabajo, por ende le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la demostración del pago liberatorio de los conceptos reclamados, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, y así tenemos que la parte demandada, no aporta elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la pretensión del pago de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos y Bono de Alimentación, por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados y se ordena su pago a tenor de lo siguiente:

      1.- Prestación Social, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda el 5 de diciembre de 2013, considerando el salario establecido en el escrito libelar y los salarios mínimos vigentes, conforme se determinó precedentemente. En este sentido se efectuará el cálculo conforme a los literales a) y c) del artículo 142 ejusdem, a los fines de determinar conforme al literal d) que es lo que más favorece al trabajador, a tenor de lo siguiente:

       1.1.- Conforme al literal c) se establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador, tal y como se detalla a continuación:

Fecha de Ingreso: 16 de marzo de 1999
Fecha de Interposición de la demanda (renuncia al reenganche): 5 de diciembre de 2013

Tiempo de Servicio: 14 años y 8 meses

Días por Bono Vacacional: 22 días

Días por Utilidades: 30 días.


Ultimo Salario Mensual: Bs.2.973,00

Salario Diario: Bs.99,10

Alícuota de Utilidades: Bs.8,25

Alícuota de Bono Vacacional: 6,05

Salario Integral: Bs.113,4

 

     30 días X 15 años  = 450 días X Bs.113,4 = Bs.51.030,00.

     1.2.- Por su parte, el literal a) se refiere al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre, en este sentido, se efectúa el cálculo haciendo el corte de cuenta, vale decir, se considera el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo preceptuaba la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y del mes de mayo de 2012, en adelante se consideraran los parámetros de la Ley actual antes indicada, tal y como se detalla en el cuadro que se especifica a continuación:  

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mes y Año

Salario mensual

Salario diario

Alícuota de bono vacacional

Alícuota de utilidades

Salario integral

Días de antigüedad o garantía

Antigüedad o garantía mensual

Antigüedad o garantía acumulada

Días Adicionales de antigüedad

mar-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

 

0,00

 

 

abr-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

 

0,00

 

 

may-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

 

0,00

 

 

jun-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

132,64

 

jul-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

265,28

 

ago-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

397,92

 

sep-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

530,56

 

oct-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

663,19

 

nov-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

795,83

 

dic-99

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

928,47

 

ene-00

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

1.061,11

 

feb-00

750,00

25,00

0,49

1,04

26,53

5

132,64

1.193,75

 

mar-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.326,74

 

abr-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.459,72

 

may-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.592,71

 

jun-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.725,69

 

jul-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.858,68

 

ago-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

1.991,67

 

sep-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.124,65

 

oct-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.257,64

 

nov-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.390,63

 

dic-00

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.523,61

 

ene-01

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.656,60

 

feb-01

750,00

25,00

0,56

1,04

26,60

5

132,99

2.789,58

 

mar-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

2.922,92

53,33

abr-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.056,25

 

may-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.189,58

 

jun-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.322,92

 

jul-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.456,25

 

ago-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.589,58

 

sep-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.722,92

 

oct-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.856,25

 

nov-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

3.989,58

 

dic-01

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

4.122,92

 

ene-02

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

4.256,25

 

feb-02

750,00

25,00

0,63

1,04

26,67

5

133,33

4.389,58

 

mar-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

4.523,26

106,94

abr-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

4.656,94

 

may-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

4.790,63

 

jun-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

4.924,31

 

jul-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.057,99

 

ago-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.191,67

 

sep-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.325,35

 

oct-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.459,03

 

nov-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.592,71

 

dic-02

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.726,39

 

ene-03

750,00

25,00

0,69

1,04

26,74

5

133,68

5.860,07

 

feb-03

675,00

22,50

0,63

0,94

24,06

5

120,31

5.980,38

 

mar-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.114,41

160,83

abr-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.248,44

 

may-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.382,47

 

jun-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.516,49

 

jul-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.650,52

 

ago-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.784,55

 

sep-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

6.918,58

 

oct-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

7.052,60

 

nov-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

7.186,63

 

dic-03

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

7.320,66

 

ene-04

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

7.454,69

 

feb-04

750,00

25,00

0,76

1,04

26,81

5

134,03

7.588,72

 

mar-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

7.723,09

215

abr-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

7.857,47

 

may-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

7.991,84

 

jun-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.126,22

 

jul-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.260,59

 

ago-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.394,97

 

sep-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.529,34

 

oct-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.663,72

 

nov-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.798,09

 

dic-04

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

8.932,47

 

ene-05

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

9.066,84

 

feb-05

750,00

25,00

0,83

1,04

26,88

5

134,38

9.201,22

 

mar-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

9.335,94

269,44

abr-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

9.470,66

 

may-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

9.605,38

 

jun-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

9.740,10

 

jul-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

9.874,83

 

ago-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.009,55

 

sep-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.144,27

 

oct-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.278,99

 

nov-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.413,72

 

dic-05

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.548,44

 

ene-06

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.683,16

 

feb-06

750,00

25,00

0,90

1,04

26,94

5

134,72

10.817,88

 

mar-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

10.952,95

324,17

abr-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.088,02

 

may-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.223,09

 

jun-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.358,16

 

jul-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.493,23

 

ago-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.628,30

 

sep-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.763,37

 

oct-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

11.898,44

 

nov-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

12.033,51

 

dic-06

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

12.168,58

 

ene-07

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

12.303,65

 

feb-07

750,00

25,00

0,97

1,04

27,01

5

135,07

12.438,72

 

mar-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

12.574,13

379,17

abr-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

12.709,55

 

may-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

12.844,97

 

jun-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

12.980,38

 

jul-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.115,80

 

ago-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.251,22

 

sep-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.386,63

 

oct-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.522,05

 

nov-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.657,47

 

dic-07

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.792,88

 

ene-08

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

13.928,30

 

feb-08

750,00

25,00

1,04

1,04

27,08

5

135,42

14.063,72

 

mar-08

750,00

25,00

1,11

1,04

27,15

5

135,76

14.199,48

434,44

abr-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

14.344,15

 

may-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

14.488,83

 

jun-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

14.633,51

 

jul-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

14.778,18

 

ago-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

14.922,86

 

sep-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.067,53

 

oct-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.212,21

 

nov-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.356,88

 

dic-08

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.501,56

 

ene-09

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.646,23

 

feb-09

799,23

26,64

1,18

1,11

28,94

5

144,68

15.790,91

 

mar-09

799,23

26,64

1,26

1,11

29,01

5

145,05

15.935,95

522,16

abr-09

799,23

26,64

1,26

1,11

29,01

5

145,05

16.081,00

 

may-09

879,30

29,31

1,38

1,22

31,92

5

159,58

16.240,58

 

jun-09

879,30

29,31

1,38

1,22

31,92

5

159,58

16.400,15

 

jul-09

879,30

29,31

1,38

1,22

31,92

5

159,58

16.559,73

 

ago-09

879,30

29,31

1,38

1,22

31,92

5

159,58

16.719,31

 

sep-09

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

16.894,89

 

oct-09

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

17.070,47

 

nov-09

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

17.246,06

 

dic-09

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

17.421,64

 

ene-10

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

17.597,22

 

feb-10

967,50

32,25

1,52

1,34

35,12

5

175,58

17.772,81

 

mar-10

1.064,25

35,48

1,77

1,48

38,73

5

193,63

17.966,44

774,54

abr-10

1.064,25

35,48

1,77

1,48

38,73

5

193,63

18.160,08

 

may-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

18.382,76

 

jun-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

18.605,44

 

jul-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

18.828,12

 

ago-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

19.050,80

 

sep-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

19.273,48

 

oct-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

19.496,16

 

nov-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

19.718,84

 

dic-10

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

19.941,52

 

ene-11

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

20.164,20

 

feb-11

1.223,89

40,80

2,04

1,70

44,54

5

222,68

20.386,88

 

mar-11

1.223,89

40,80

2,15

1,70

44,65

5

223,25

20.610,12

982,29

abr-11

1.223,89

40,80

2,15

1,70

44,65

5

223,25

20.833,37

 

may-11

1.407,47

46,92

2,48

1,95

51,35

5

256,73

21.090,10

 

jun-11

1.407,47

46,92

2,48

1,95

51,35

5

256,73

21.346,83

 

jul-11

1.407,47

46,92

2,48

1,95

51,35

5

256,73

21.603,57

 

ago-11

1.407,47

46,92

2,48

1,95

51,35

5

256,73

21.860,30

 

sep-11

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

22.142,71

 

oct-11

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

22.425,11

 

nov-11

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

22.707,52

 

dic-11

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

22.989,93

 

ene-12

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

23.272,33

 

feb-12

1.548,22

51,61

2,72

2,15

56,48

5

282,41

23.554,74

 

mar-12

1.548,22

51,61

2,87

2,15

56,62

5

283,12

23.837,86

1358,99

abr-12

1.548,22

51,61

2,87

2,15

56,62

5

283,12

24.120,99

 

may-12

1.780,45

59,35

3,30

4,95

67,59

0

0,00

24.120,99

 

jun-12

1.780,45

59,35

3,30

4,95

67,59

0

0,00

24.120,99

 

jul-12

1.780,45

59,35

3,30

4,95

67,59

15

1.013,87

25.134,86

 

ago-12

1.780,45

59,35

3,30

4,95

67,59

0

0,00

25.134,86

 

sep-12

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

0

0,00

25.134,86

 

oct-12

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

15

1.165,95

26.300,80

 

nov-12

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

0

0,00

26.300,80

 

dic-12

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

0

0,00

26.300,80

 

ene-13

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

15

1.165,95

27.466,75

 

feb-13

2.047,52

68,25

3,79

5,69

77,73

0

0,00

27.466,75

 

mar-13

2.047,52

68,25

3,98

5,69

77,92

0

0,00

27.466,75

2025,91

abr-13

2.047,52

68,25

3,98

5,69

77,92

15

1.168,79

28.635,55

 

may-13

2.457,02

81,90

4,78

6,83

93,50

0

0,00

28.635,55

 

jun-13

2.457,02

81,90

4,78

6,83

93,50

0

0,00

28.635,55

 

jul-13

2.457,02

81,90

4,78

6,83

93,50

15

1.402,55

30.038,09

 

ago-13

2.457,02

81,90

4,78

6,83

93,50

0

0,00

30.038,09

 

sep-13

2.702,73

90,09

5,26

7,51

102,85

0

0,00

30.038,09

 

oct-13

2.702,73

90,09

5,26

7,51

102,85

15

1.542,81

31.580,90

 

nov-13

2.973,00

99,10

5,78

8,26

113,14

5

565,70

32.146,60

 

dic-13

495,50

16,52

0,96

1,38

18,86

5

94,28

32.240,88

 

Prestación de antigüedad

Bs.32.240,88

Días adicionales de antigüedad

Bs.7.607,22

 

1.3.- El literal d), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), que en el presente caso se evidencia, que lo que más favorece al trabajador es aplicar el literal c) que asciende a la suma de Bs. 51.030,00.

2.- Se ordena igualmente, el pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad que conforme al cuadro explicativo anterior asciende al monto de Bs.7.607,22.

3.- De la Indemnización prevista en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por retiro justificado: Al encontrarse demostrado el trabajador fue despedido justificadamente y una vez ordenado su reenganche el accionante decide dar por concluida la relación de trabajo con la interposición de la demanda, de modo que, le corresponde en derecho éste concepto y en consecuencia, la cantidad de Bs. 51.030,00.

4.- De las Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y fraccionados, al no haberse demostrado el pago liberatorio de éstos conceptos proceden en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del último salario diario reclamado por el accionante que conforme al escrito libelar asciende a la cantidad de Bs.90,09, en consecuencia le corresponde el monto que se especifica a continuación:

Periodos

Cantidad de días por vacaciones

Cantidad de días por Bono Vacacional

Sumatoria de Ambos Conceptos

Salario Diario

Totales

1999-2000

15

7

22

90,09

1981,98

2000-2001

16

8

24

90,09

2162,16

2001-2002

17

9

26

90,09

2342,34

2002-2003

18

10

28

90,09

2522,52

2003-2004

19

11

30

90,09

2702,7

2004-2005

20

12

32

90,09

2882,88

2005-2006

21

13

34

90,09

3063,06

2006-2007

22

14

36

90,09

3243,24

2007-2008

23

15

38

90,09

3423,42

2008-2009

24

16

40

90,09

3603,6

2009-2010

25

17

42

90,09

3783,78

2010-2011

26

18

44

90,09

3963,96

2011-2012

27

19

46

90,09

4144,14

2012-2013

28  / 12  * 8  = 18,66 

22 / 12  * 8  = 14,66

33,32

90,09

3001,80

TOTAL

     Bs.42.821,58

5.-  Bonificación de Fin de Año no pagada: Le corresponde la bonificación de fin de año reclamada al no haber sido demostrado el pago liberatorio de dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario diario promedio devengado al momento en que nació el derecho, de modo que le corresponde la cantidad que se especifica a continuación:

Periodos

Cantidad de Días que le corresponde

Salario Diario

Totales

1999

15 / 12 * 9 meses = 11,25 días

25

281,25

2000

15

25

375

2001

15

25

375

2002

15

25

375

2003

15

25

375

2004

15

25

375

2005

15

25

375

2006

15

25

375

2007

15

25

375

2008

15

26,23

393,45

2009

15

29,4

441

2010

15

38,49

577,35

2011

15

46,44

696,6

2012

30

59,74

1792,2

2013

30 / 12 * 11 = 25

79,99

1999,75

TOTAL

        9.181,60

 

6.- De los Salarios Caídos: Le corresponde el pago de éste concepto al no haber sido demostrado su pago, a razón del salario reclamado en el escrito libelar como último salario devengado, vale decir, Bs.750,00 mensual, correspondiendo el ajuste de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cada período, tal y como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

CALCULO DE SALARIOS CAÍDOS

Mes y Año

Cantidad de días que corresponden

Salarios caídos considerando los salarios mínimos

feb-03

27 días

675,00

mar-03

30 días

750,00

abr-03

30 días

750,00

may-03

30 días

750,00

jun-03

30 días

750,00

jul-03

30 días

750,00

ago-03

30 días

750,00

sep-03

30 días

750,00

oct-03

30 días

750,00

nov-03

30 días

750,00

dic-03

30 días

750,00

ene-04

30 días

750,00

feb-04

30 días

750,00

mar-04

30 días

750,00

abr-04

30 días

750,00

may-04

30 días

750,00

jun-04

30 días

750,00

jul-04

30 días

750,00

ago-04

30 días

750,00

sep-04

30 días

750,00

oct-04

30 días

750,00

nov-04

30 días

750,00

dic-04

30 días

750,00

ene-05

30 días

750,00

feb-05

30 días

750,00

mar-05

30 días

750,00

abr-05

30 días

750,00

may-05

30 días

750,00

jun-05

30 días

750,00

jul-05

30 días

750,00

ago-05

30 días

750,00

sep-05

30 días

750,00

oct-05

30 días

750,00

nov-05

30 días

750,00

dic-05

30 días

750,00

ene-06

30 días

750,00

feb-06

30 días

750,00

mar-06

30 días

750,00

abr-06

30 días

750,00

may-06

30 días

750,00

jun-06

30 días

750,00

jul-06

30 días

750,00

ago-06

30 días

750,00

sep-06

30 días

750,00

oct-06

30 días

750,00

nov-06

30 días

750,00

dic-06

30 días

750,00

ene-07

30 días

750,00

feb-07

30 días

750,00

mar-07

30 días

750,00

abr-07

30 días

750,00

may-07

30 días

750,00

jun-07

30 días

750,00

jul-07

30 días

750,00

ago-07

30 días

750,00

sep-07

30 días

750,00

oct-07

30 días

750,00

nov-07

30 días

750,00

dic-07

30 días

750,00

ene-08

30 días

750,00

feb-08

30 días

750,00

mar-08

30 días

750,00

abr-08

30 días

799,23

may-08

30 días

799,23

jun-08

30 días

799,23

jul-08

30 días

799,23

ago-08

30 días

799,23

sep-08

30 días

799,23

oct-08

30 días

799,23

nov-08

30 días

799,23

dic-08

30 días

799,23

ene-09

30 días

799,23

feb-09

30 días

799,23

mar-09

30 días

799,23

abr-09

30 días

799,23

may-09

30 días

879,30

jun-09

30 días

879,30

jul-09

30 días

879,30

ago-09

30 días

879,30

sep-09

30 días

967,50

oct-09

30 días

967,50

nov-09

30 días

967,50

dic-09

30 días

967,50

ene-10

30 días

967,50

feb-10

30 días

967,50

mar-10

30 días

1.064,25

abr-10

30 días

1.064,25

may-10

30 días

1.223,89

jun-10

30 días

1.223,89

jul-10

30 días

1.223,89

ago-10

30 días

1.223,89

sep-10

30 días

1.223,89

oct-10

30 días

1.223,89

nov-10

30 días

1.223,89

dic-10

30 días

1.223,89

ene-11

30 días

1.223,89

feb-11

30 días

1.223,89

mar-11

30 días

1.223,89

abr-11

30 días

1.223,89

may-11

30 días

1.407,47

jun-11

30 días

1.407,47

jul-11

30 días

1.407,47

ago-11

30 días

1.407,47

sep-11

30 días

1.548,22

oct-11

30 días

1.548,22

nov-11

30 días

1.548,22

dic-11

30 días

1.548,22

ene-12

30 días

1.548,22

feb-12

30 días

1.548,22

mar-12

30 días

1.548,22

abr-12

30 días

1.548,22

may-12

30 días

1.780,45

jun-12

30 días

1.780,45

jul-12

30 días

1.780,45

ago-12

30 días

1.780,45

sep-12

30 días

2.047,52

oct-12

30 días

2.047,52

nov-12

30 días

2.047,52

dic-12

30 días

2.047,52

ene-13

30 días

2.047,52

feb-13

30 días

2.047,52

mar-13

30 días

2.047,52

abr-13

30 días

2.047,52

may-13

30 días

2.457,02

jun-13

30 días

2.457,02

jul-13

30 días

2.457,02

ago-13

30 días

2.457,02

sep-13

30 días

2.702,73

oct-13

30 días

2.702,73

nov-13

30 días

2.973,00

dic-13

5 días

495,50

TOTAL

Bs.143.172,01

 

7.- De los Cesta Tickets reclamados: Le corresponde al accionante éste concepto al no haber sido demostrado su pago, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda, debiendo realizar su cálculo en el período comprendido desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2013, siguiendo los siguientes parámetros: a.- El experto tomará como base el valor mínimo con relación al porcentaje de la Unidad Tributaria a aplicar, esto es, tomando para todos los períodos, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del importe de la Unidad Tributaria, siendo que del lapso comprendido entre el 04 de febrero de 2003 al 27 de abril de 2006, deberá considerarse la cuantía de la Unidad Tributaria vigente para ésta época y del período comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 05 de diciembre de 2013, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.926, de fecha 28 de abril de 2006 y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013;  b.- Igualmente, para el cálculo de éste concepto deben considerarse las jornadas efectivas de trabajo, con exclusión expresa de los días domingos, feriados y los períodos de vacaciones (vid. folios 19 y 20 de la presente decisión), conforme lo prevé la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 4 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial N° 39.666.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.

Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, con excepción de los salarios caídos y cesta tickets, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo. 

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa, para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para la cuantificación de éste concepto el experto deberá tomar la prestación social acumulada señalada en el cuadro explicativo de la presente decisión (vid. folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20).

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2015. SEGUNDO: SE ANULA la anterior decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AULAR, en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000471.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,