SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.529.165, representado judicialmente por los abogados Brismay González y Alberto Hernández, con INPREABOGADO números 130.752 y 130.753, correlativamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONTECA), “inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 1.965, bajo el N° 620, páginas 474 al 48, del tomo II, siendo la última reforma de su documento-constitutivo estatutos sociales la efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 48 del tomo 167-A- segundo”, representada judicialmente por los abogados Rubén Jesús Villavicencio Navarro, Carlos Jesús Villavicencio Navarro, Aura Alicia Bolívar Sánchez, Víctor Hugo Peña Bethunin, Mariangela Kepp Gómez y Jorge Luis Garcés García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.618, 46.729, 19.675, 91.886, 82.538 y 43.962, respectivamente; como solidariamente responsable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., “inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A- Sgdo”, representada judicialmente por los abogados Pedro González, Pascualino Volpicelli, Pedro Rodríguez, José Silva, Milagros Garcés, Jaime Castellanos, Francis Quintero, Maury Aldama, Néstor González, Midalis Urdaneta, Jesús Ortiz, Luis Castellano, José Guzmán, Linda Moreno, Jackmery Sánchez, María Meléndez, Alirio Riera y José Negrón, con INPREABOGADO números 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 y 91.223 respectivamente, y como tercero forzoso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), “creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de las Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación”, representada en juicio por los profesionales del derecho Ana Josefa Velásquez Rivas, María Andreina Mejía Romero, Karel Martínez Montaña; Francisco José Paredes Ramírez, Lennis Alexandra Lugo Quintana, María Yelitza Montilla, Wuendi Ibáñez, Heidi Martínez Alfaro, Tatiana Conopoima, Pedro Penso, María Teresa González, Haybori Gisela Borjas Merchán, Maribel Rengel, Karen Hidalgo, Nubia Graciela Rodríguez, Ingrid Araque, Mariana Díaz, Otto Antonio Torres Hernández, Maileth Parra, Elizabeth Hernández, Dominga Barbarita Cabeza, Milagros García, Mary Carrillo, Angélica María Díaz, María Edita Betancourt, Martha Carmona, Ana Oliver, Maribel Viloria, Henry Pérez González, Alexis José Rodríguez Contreras, Jaime José Martínez Salazar, Eder Silvestre Fernández, Bladimil José Vizcaino, Ana Raquel Contreras Hernández, Zoila Irama Fajardo, Pedro Alexander Jaspe, Luisa de los Ángeles Osorio, Amada del Valle González, Zurelys Rojas Brito, Roger Antonio Rivas, Gloria López, Carmen Guadalupe Faneite, Javier Guillermo Primera Guanipa, May Ling Giménez de Anzalone, María Auxiliadora Manzo Barroeta, María Elda Elisa Molina, José Tito López Jaime, Carmen Elena Castillo, Orlando Alberto Quintero Ramírez, Mariela Alfonzo Marcano, Luis José Bellorín Silva, Betzi Mendoza Labrador, Amparo Josefina Testa Villegas, Gonzalo Jaimes Roa, Juan Bautista Gualdron, Omaira Hernández, Sandra Teresa Peñaloza Molina, Luisa Natalia Martínez Sánchez, Consuelo Miguelina Zullo Toledo, Ilva Ramona Sanguino, Juan Carlos Guerrero Montiel y Livia Josefina Jiménez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, conociendo por apelación de las partes demandante y demandada, publicó decisión en fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso incoado por la empresa accionada, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 1° de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el accionante asistido por el abogado Julio Laguna, con INPREABOGADO N° 154.311, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, ratificó el recurso de casación ejercido el 12 de agosto de 2014, y una vez admitido por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2016, fue formalizado el recurso extraordinario. No hubo impugnación.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 11 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 18 de abril de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa.

Como fundamento de la denuncia expone el actor recurrente, que la sentencia impugnada declaró desistido el recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, toda vez que no compareció a la audiencia celebrada el 22 de julio de 2014 y pautada mediante auto del 10 de julio del mismo año.

Se indica que el juez temporal que presidió el Tribunal Superior Primero del Trabajo, se abocó el 10 de abril de 2014 al conocimiento de la causa, en razón de lo cual ordenó la notificación de las partes y estableció que luego de transcurridos 10 días de despacho siguientes a la certificación por el secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, se reanudaría el procedimiento.

Así las cosas, manifiesta el formalizante, que de acuerdo con la orden emitida por el juez de alzada se libró boleta de notificación el 10 de abril de 2014, dirigida al demandante “en la persona de su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO CHIRINOS”, cuya resulta fue consignada por el alguacil el 30 de abril de 2014, tal como consta al folio 147 de la pieza N° 7 del expediente.

Al respecto se aduce, que la recurrida dio por válidamente practicada la notificación, no obstante haber omitido todas las formalidades sustanciales del acto, ignorando por completo el hecho de que la parte demandante no tiene apoderado judicial, pues durante todo el íter procesal actuó personalmente bajo la asistencia de distintos profesionales del derecho, pero en ningún momento se confirió poder notariado ni apud  acta a abogado alguno.

Con tal proceder, la recurrida violentó el derecho constitucional a la defensa, previsto en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el debido proceso, por cuanto no puede estimarse válida la notificación del abocamiento del juez temporal que impidió a la parte demandada adquirir conocimiento respecto a la reanudación de la causa y del auto que fijó la celebración de la audiencia de apelación, para materializar el recurso ejercido tempestivamente el 4 de junio de 2012.

Esta Sala para decidir observa:

Establece el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, cuyo efecto fundamental se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa, de manera que un defecto de tal entidad que pueda ser detectado en el fallo recurrido y posteriormente declarado por la Sala, conteste con las disposiciones contenidas en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna, atiende a la necesidad de una reposición útil.

Respecto al vicio in comento, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 913 del 3 de agosto de 2010 (caso: Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A. y otros contra Nonoka, C.A.), que:

(…) existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.

Ahora bien, en el caso sub examine, en términos generales se alega que existe indefensión del actor, a quien, ante la incomparecencia a la audiencia de apelación le fue declarado desistido el medio de impugnación ejercido, precedido de la falta de notificación válida para la reanudación del juicio a través del abocamiento de un Juez Temporal que asumió el conocimiento de la causa, luego de un dilatado lapso, ordenando la práctica de una notificación errada, toda vez que se emitió la orden a nombre del demandante para ser practicada en la persona de un profesional del derecho que no ostenta la cualidad de apoderado judicial por mandato expreso.

A fin de verificar lo aseverado por el formalizante, precisa la Sala efectuar una síntesis de los antecedentes del presente caso, en los siguientes términos:

En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano Raúl Enrique Davalillo Álvarez, asistido por el abogado Eliezer Navarro Colina, interpuso demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contra las sociedades mercantiles Construcciones Técnicas, Compañía Anónima (CONTECA) y solidariamente PDVSA Petróleo S.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien admitió la demanda el 16 de noviembre de 2007, ordenando la notificación de las accionadas.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, la empresa demandada solicitó la intervención como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tercería que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación antes identificado, mediante auto del día 7 del mismo mes y año.

Los días 1°, 22 de julio y 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar y sus prolongaciones, dejándose constancia mediante las actas correspondientes de la comparecencia del actor Raúl Davalillo, asistido por los profesionales del derecho Alexander Eduardo González Romero y Eliezer José Navarro Colina. Se dejó constancia, igualmente, de la asistencia al acto de las sociedades mercantiles demandadas a través de apoderados judiciales. El tercero interviniente no acudió a la audiencia. En la última fecha antes indicada, se dio por concluida la audiencia, ordenándose su pase a juicio y conforme la previsión del artículo 74 de la ley adjetiva del trabajo, se incorporaron las pruebas al expediente.

En fecha 25 de febrero de 2011, la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Falcón, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, la cual, en el caso del accionante, le fue practicada personalmente en la sede del tribunal el 1° de abril de 2011, oportunidad en la que asistido del abogado Pedro Pablo Chirinos, solicitó copias simples del escrito de pruebas del tercero interviniente.

Conforme acta del 20 de enero de 2012, se dejó constancia de la celebración de una audiencia conciliatoria en el Juzgado Cuatro del Primera Instancia de Juicio, antes aludido, a la cual asistió la parte actora asistido por los abogados Pedro Pablo Chirinos, Eliezer Navarro y Alexander González; asimismo, comparecieron los apoderados judiciales de las empresas demandadas, Construcciones Técnicas Compañía Anónima (CONTECA) y PDVSA Petróleo, S.A.

Los días 1° y el 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio y su prolongación con la asistencia del ciudadano Raúl Davalillo, parte demandante, asistido por los abogados Eliezer Navarro y Pedro Pablo Chirinos, así como los apoderados judiciales de las codemandadas, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, la Jueza Wilmeyla Chirinos Manzanillo, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, conforme los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, para que una vez transcurrido el lapso pertinente a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la causa en el estado que se encuentre.

Cursan a los autos boletas de notificación practicadas a las sociedades mercantiles codemandadas, al tercero interviniente y al demandante, en forma personal, en fecha 4 de mayo de 2012.

El 1° de junio de 2012, fue publicada la sentencia definitiva de primer grado y en la misma fecha fueron emitidas las boletas de notificación a las partes, a los fines de informarles el dispositivo de la misma. El ciudadano Rául Davalillo, parte demandante, firmó personalmente en conformidad de haber sido notificado el 4 de junio del referido año.

Mediante diligencia del 4 de junio de 2012, el demandante con la asistencia del abogado Pedro Pablo Chirinos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva “reservándome el derecho a fundamentarlo en Superior correspondiente”.

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, por diligencia del 8 de junio de 2012, apeló la sentencia dictada por el a quo. En la misma fecha, el accionante, asistido por abogado apela nuevamente la decisión definitiva.

En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la demandada solicitó la ampliación del fallo, declarado improcedente en decisión del 13 de junio del mismo año.

Por auto del 21 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El 14 de enero de 2013, el juez adscrito al Tribunal Superior Primero, antes señalado, se inhibe de conocer el asunto, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 8 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, por lo cual ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

El Juzgado Superior, emitió la boleta de notificación, en fecha en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual se le hace saber “al ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, (…), en la persona de su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO CHIRINOS (…) que este Juez Temporal (…) ABG. RAMÓN REVEROL, se ABOCA al conocimiento de esta causa (…), transcurridos cuando sean diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría del Tribunal, sobre la notificación de las partes, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre”.

Tal notificación fue practicada efectivamente en la persona del abogado Pedro Chirinos, el 23 de abril de 2014, siendo éste quien recibió y firmó la boleta en los pasillos del tribunal, según se desprende de la misma y conforme certificación emanada del secretario del tribunal. Transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, fue fijada mediante auto de fecha 10 de julio de 2014 la audiencia correspondiente.

Por actas de fecha 22 y 29 de julio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de apelación y su prolongación, con la inasistencia del actor recurrente y la comparecencia de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, Cosntrucciones Técnicas, Compañía Anónima (CONTECA), recurrente y, PDVSA PETRÓLEO, S.A. No asistió el tercero interviniente, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

El 5 de agosto de 2014, fue publicada in extenso la sentencia de alzada, hoy recurrida, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el actor, parcialmente con lugar el recurso de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el demandante, asistido por el profesional del derecho Pedro Pablo Chirinos, se da expresamente por notificado del abocamiento del juez temporal, conforme se ordenó por auto de fecha 10 de abril de 2014 y solicita la reposición de causa, toda vez que no convalida la notificación efectuada en la persona del abogado Pedro Chirinos por no ser su apoderado judicial. En la misma fecha, anuncia recurso de casación.

El 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia declarando improcedente la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada por la parte demandada.

El accionante, asistido por el abogado Julio César Laguna Escalona, presentó escrito fechado 30 de octubre de 2015 solicitando al juez de alzada pronunciamiento expreso del recurso de casación anunciado.

El 2 de mayo de 2016, notificadas las partes y transcurridos los lapsos previstos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue admitido el recurso extraordinario incoado por el actor.

Ahora bien, resumidas en orden las actuaciones fundamentales a los fines de que pueda la Sala determinar la procedencia del vicio delatado, se evidencian dos situaciones relevantes que en definitiva sustentan la denuncia que se analiza; por una parte, que el accionante en el iter procesal ha actuado, tal como ha sido referido, personalmente asistido por abogados, y por la otra, atendiendo a las múltiples oportunidades en que se ordenó practicar la notificación de las partes, como consecuencia del abocamiento de diversos juzgadores, de haberse proferido la sentencia de primera instancia fuera del lapso de ley y la paralización de la causa por tiempos prolongados que interrumpió la estadía a derecho de las partes; la orden y la boleta de notificación correspondiente al demandante se libró, en la mayoría de las oportunidades, para que la práctica de la actuación procesal fuese efectuada en su persona, evidenciándose que en efecto, cumplido el mandamiento del tribunal, el ciudadano Raúl Davalillo estuvo en conocimiento directo de los actos a realizarse y en los lapsos indicados, con la sola excepción de la orden de notificación proferida por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 10 de abril de 2014, la cual fue emitida para ser practicada en la persona del “apoderado judicial” del actor recurrente, a fin de hacer de su conocimiento que el jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y, su actuación inmediata posterior fue fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en la que, una vez oídos los argumentos de ambas partes impugnantes, se dictaría oralmente el fallo definitivo correspondiente.

En este orden argumentativo, atendiendo a la situación que concurre en el caso sub iudice, resulta pertinente enfatizar los preceptos normativos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen:

Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Negrillas de la Sala).

Así pues, acorde con las normas procesales que prevalecen en la materia especial del trabajo, es clara la disposición normativa cuando permite a las partes acceder a los órganos de administración de justicia, como persona natural, para actuar por sí mismas asistidas de abogados o representados por mandatario judicial facultado por poder autenticado u otorgado apud-acta en la sede del tribunal, requisito que por demás está decir, tiene su asidero en la obligación de garantizarle a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otros, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, cuando de la representación judicial se trata no hay lugar a equívocos respecto la exigencia legal de que sea otorgado poder en forma autentica o en las actas del expediente ante el funcionario competente del tribunal, a los fines de que el apoderado, conforme a las facultades suficientes conferidas expresamente y por escrito por el mandante, pueda gestionar en su nombre los asuntos judiciales de naturaleza contenciosa o voluntaria, en consecuencia, para que el profesional del derecho pueda obligar al conferente con su gestión judicial debe invocar y estar provisto de dicho instrumento.

En este contexto, surge necesario citar a la Sala Constitucional en sentencia N° 968 del 16 de julio de 2013 (caso: José Antonio Coronado), al señalar en supuestos análogos a los previstos en la ley laboral que “(...) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…)”.

Bajo la óptica que se analiza, esta Sala de Casación Social, al realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales insertas al expediente, constató que no cursa instrumento poder otorgado por el accionante, ciudadano Raúl Davalillo, desde la introducción del libelo de demanda y en toda la fase cognoscitiva del procedimiento ni en la recursiva ordinaria a profesional del derecho alguno, pues cada actuación procesal, como previamente ha quedado de manifiesto, fue realizada personalmente por éste asistido por abogados. De allí que yerra el juez de alzada cuando le atribuye al abogado Pedro Pablo Chirinos el carácter de apoderado judicial del actor a los fines de la práctica de la notificación y por ende, pretender con tal proceder poner al demandante en conocimiento y a derecho respecto a su abocamiento y subsiguientes actos procesales,  toda vez que al no existir representación judicial que le atribuyera la facultad expresa de darse por notificado en nombre del accionante, la actuación efectuada deviene en inválida.

Las consideraciones expuestas conllevan a establecer que la incomparecencia del actor ahora recurrente a la celebración de la audiencia de apelación, y el consecuente desistimiento del recurso decretado en la sentencia recurrida, es la consecuencia directa del desconocimiento respecto a la realización del acto procesal, producto de una actuación imputable al juzgador de alzada, que violentó flagrantemente la forma sustancial de un acto procesal en menoscabo absoluto del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto se le cercenó al demandante recurrente el derecho de exponer los argumentos que sustentan la impugnación a la decisión de primer grado que le ocasionó un daño, es decir, se le obstaculizó el ejercicio del medio recursivo contra el fallo que le causó un gravamen.

Así las cosas, a esta Sala en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, le corresponde restablecer el equilibrio procesal, el cual fue quebrantado en la presente causa, lo que deriva en la procedencia de la denuncia interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, la Sala anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 5 de agosto de 2014 y repone la causa al estado de que el juzgador de alzada, fije por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, previa notificación de las partes codemandadas y el tercero interviniente, en resguardo del derecho a la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución de la controversia con suficiente garantía para las partes. Así se decide.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada por la parte recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Falcón, en fecha  5 de agosto de 2014. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón fije por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, previa notificación de las codemandadas CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONTECA), PDVSA PETRÓLEO, S.A. y el tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000543.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,