SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo sigue el ciudadano MARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.043.974, actuando en nombre propio y en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA y VARGAS, y de los ciudadanos SERGIO JOSÉ GARCÍA OBERTO, JAVIER ANTONIO BRITO REYES, ENRIQUE JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN DELVALLE GÓMEZ LUNA, ALFREDO ALBWERTO GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GRANADO, ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ, JOSÉ ESTANISLAO LEIVA, JULIO LÓPEZ GONZÁLEZ, DAVID ENRIQUE MEJÍAS MAYZ, HÉCTOR ALONZO MEJÍAS MAYZ, ROMER REINOZA SANTO, ÁNGEL SALVADOR RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, LUIS VALERIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, OZWALDO NICASIO ROJAS, YORYI JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, JHONMAR ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, OSCAR MARQUIADES RUIZ y ARTURO RAFAEL VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.670.754, V-15.090.367, V-4.946.522, V-3.026.550, V-3.981.277, V-13.348.663, V-5.412.951, V-4.293.894, V-15.049.903, V-14.612.868, V-12.908.455, V-4.808.014, V-6.955.587, V-13.347.793, V-12.909.798, V-15.894.169, V-17.588.976, V-13.334.692 y V-5.696.474, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, contra la asociación civil CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 1943, bajo el N° 198, tomo 2, protocolo primero, folio 269 y vuelto, representada por los abogados Lorena Esteban Molina, Biba  Arciniegas Mata y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 76.221, 146.301 y 49.220, en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 9 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de febrero de 2013.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El 27 de mayo de 2015, mediante resolución N° 2012-0010, la Sala Plena de este Alto Tribunal creó cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de junio de 2014, correspondientes a Recursos de Casación, quedando integrada la Sala Especial Primera por los Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Accidentales Octavio Sico Ricciardi y Sonia Coromoto Árias Palacios. En consecuencia el 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial. 

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 1° de abril de 2016, según acta que riela al folio 205 del presente asunto, en reunión celebrada se acordó pasar el conocimiento y juzgamiento de la presente causa a esta Sala natural.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El 18 de abril de 2017, a las 09:00 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que la recurrida yerra al calificar la causa como un juicio por cobro de beneficios laborales; que el caso de marras trata de una demanda por cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que desde la sentencia N° 120 de fecha 4 de julio de 2006, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada ha continuado tramitando y teniendo como valido el acto anulado en la referida sentencia, contentiva de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de reconocimiento del proceso electoral del 9 de septiembre de 2005; que el sentenciador se pronuncia solo sobre el punto primero del petitorio de la demanda, desconociendo con ello la vigencia de los artículos 431 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el carácter obligatorio de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva y los petitorios segundo al noveno de la demanda.

En suma, señala la recurrente lo siguiente:

(…) El fallo recurrido desconoce por completo esto y decide solamente el punto primero y desconoce el tenerse como válido por parte del Sindicato de Patronos, el acto anulado por la sentencia señalada. Lo cual solicitamos expresamente sea declarado por esta digna instancia de este máximo tribunal (sic) del país. Frente al sindicato de patronos y el no girar información a las empresas para que se aplique la nulidad declarada, se procedió a solicitar que girará (sic) la información a las empresas según consta en autos y luego demandar porque son aproximadamente 300 empresas y ese sindicato sin cobrar nada durante 6 años es negar acceso a la justicia, porque la cámara y sus afiliadas entrega los montos descontadas a cada trabajador a personas desconocidas ignorando la sentencia N° 120 y no terminaría nunca 300 demandas y el sindicato de patronos es quien gira la instrucción, es decir, la cámara a sus empresa afiliadas que reconozca (sic) los delegados en el rango que les corresponde y la nulidad declarada, para eso es el derecho colectivo para la aplicación uniforme de los asuntos colectivos y no en forma separada y por cada delegado frente a cada empresa, lo contrario sería considerar que el sindicato de patronos solo existe hasta la firma de la convención colectiva, como lo señala el folio 12 de la sentencia recurrida (folio 78 del expediente) que.. “las Cámaras a que se refieren dichas convenciones colectivas fungen de representantes de los empleadores en la discusión y firma de las mismas”… resultando ser que obvia por completo todas solicitudes de demanda y que los afectados por los descuentos a sus salarios son la masa de 7000 obreros de la construcción en el Distrito Capital y estados Vargas y Miranda, hecho que no fue negado en la contestación.     

La Sala observa:

El formalizante presenta un texto enrevesado y carente de sintaxis del cual no es posible extraer argumento alguno que pueda sustentar la delación enunciada en el encabezamiento del texto. No obstante, la Sala, infiere que lo que realmente quiso delatar el formalizante es el vicio de incongruencia, así parece desprenderse cuando señala que el sentenciador se pronuncia solo sobre el punto primero del petitorio de la demanda, por ello se examinará la denuncia en el contexto del señalado vicio, para lo cual es menester precisar las pretensiones de la parte actora y lo decidido por la sentencia recurrida.

En ese sentido, se observa que la parte actora demanda lo siguiente: 1) el pago de algunos beneficios laborales en beneficio de los trabajadores delegados sindicales, tales como salarios, bono de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, pago por trabajos especiales, vacaciones, utilidades, dotación de botas de seguridad y dotación de impermeables; 2) el pago de las sumas descontadas a los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, por concepto de cuotas sindicales; y 3) indemnización por daños moral y material causados a los trabajadores, al Sindicato y sus agremiados y al Presidente del Sindicato.      

Por su parte, la sentencia recurrida decidió la causa en los términos siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo (sic) que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada por considerar que entre los actores y la Cámara demandada, no existe relación contractual, es decir no existe identidad lógica por cuanto no forman parte de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pues tal como lo reconoce la parte actora en su libelo la  demandada actúa en representación de las empresas afiliadas, y es con estas con quienes la parte actora mantiene el vínculo laboral, por lo que serían estas las legítimas deudoras de las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento demandan.

En relación a la cualidad para estar en juicio, es tradicional y de una precisión inobjetable lo que nos enseña el maestro nacional, Luis Loreto, invocado en las más connotadas decisiones sobre la materia, señalado (sic) al efecto que la cualidad es la identidad lógica que existe entre el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción y la persona concreta que se presenta a ejercitarla, cualidad activa, y la persona concreta contra la cual se ejerce la misma, cualidad pasiva.

Como quiera que quedó negada por parte de la demandada la relación laboral entre esta y los actores, y conforme a cómo se distribuye la carga de la prueba en el procesal laboral, debe la parte actora demostrar en el proceso que la demandada es deudora de las sumas que le reclama en razón de las obligaciones que le imputa derivadas de la aplicación de las cláusulas 25 y 26 de la convención (sic) del año 2003, con las 51 y 66 de la convención (sic) de 2006 y con las previstas en las cláusulas 52 y 67 de la convención (sic) de 2010; y cada una de estas convenciones establece en su cláusula segunda, quiénes son los beneficiarios de las mismas, señalando como tales a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo; y a su vez, en la cláusula 1 de las Definiciones, se define a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras (sic) durante la vigencia de la convención; (sic) de donde se infiere con claridad que la o las Cámaras (sic) a que se refieren dichas convenciones colectivas, fungen de representantes de los empleadores en la discusión y firma de las mismas, que serían los verdaderos sujetos pasivos de la relación contra quien o quienes la ley concede la acción de la que se dicen titulares para la reclamación de los créditos que sostienen, emanan de las convenciones colectivas de marras. Así se establece.

No estando demostrado en autos que la Cámara demandada hubiere adquirido obligación alguna que la comprometa frente a los actores, capaz de ser dilucidada mediante el ejercicio de la acción a que se contrae el presente juicio, viene claro para este Tribunal que la falta de cualidad opuesta por la demandada para sostener este juicio, debe prosperar, tal como lo acordó el Tribunal A-quo, (sic) por lo que es de derecho la declaratoria sin lugar el (sic) presente recurso de apelación, y la confirmatoria del fallo recurrido, como quedará expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.    

Se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que la Alzada declaró procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada; se observa asimismo, que la falta de cualidad declarada es respecto de todas las pretensiones plasmadas en la demanda.

Ahora, dada la multiplicidad de pretensiones que se solicita se satisfagan mediante la acción propuesta, es menester examinar si la demandada carece de cualidad para soportar los efectos de alguna de ellas.  

En ese orden, conviene recordar que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, de modo que debe existir una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (demandante) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En primer lugar, pretende la parte actora, en beneficio de los trabajadores delegados sindicales, el pago de salarios, bono de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, pago por trabajos especiales, vacaciones, utilidades, dotación de botas de seguridad y dotación de impermeables. Estos son beneficios que solo pueden ser reclamados a quien está obligado a pagarlos, o sea, al empleador de los trabajadores beneficiarios.

En el caso de marras, es un hecho no controvertido que la Cámara Venezolana de la Construcción no es empleador de los trabajadores que reclaman los señalados beneficios, sino que es demandada como organización a la que deberían estar afiliados los empleadores -los cuales, dicho sea de paso, no están determinados en autos- y por ser parte de la Convención Colectiva de Trabajo como representante de sus afiliados. Es más, la Cámara Venezolana de la Construcción no podría ser empleadora de los trabajadores demandantes, por cuanto no ejecuta obras de construcción, ella es una organización gremial que agrupa a algunos de los empleadores, y su relación con la Convención Colectiva está limitada a su discusión y firma en representación de sus afiliados, siendo estos y los trabajadores los destinatarios de sus disposiciones y quienes se vinculan directamente con las obligaciones y derechos que de ella se derivan; de modo que no pueden los trabajadores demandantes hacer valer su pretensión frente a la Cámara Venezolana de la Construcción, por no ser esta su empleador.

En segundo lugar, la parte actora demanda el pago de las sumas descontadas a los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, por concepto de cuotas sindicales. En relación con el descuento de cuotas sindicales, la Convención Colectiva dispone que “el empleador se compromete a descontar del salario normal de sus trabajadores sindicalizados, amparados por esta Convención, las cuotas ordinarias y extraordinarias que legal y estatutariamente correspondan al Sindicato”; dispone igualmente que “las cuotas descontadas serán entregadas a la persona debidamente autorizada por el Sindicato”, para lo cual la empresa, en la oportunidad de cada descuento de cuotas sindicales, “entregará al Sindicato una nómina de trabajadores cotizantes, en la cual se indicará el monto de sus salarios y de las cuotas deducidas”.

Como puede apreciarse, de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es cada empleador quien deviene obligado a descontar del salario de sus trabajadores, afiliados al Sindicato, y a entregar a este las cuotas sindicales, razón por la que tampoco esta pretensión puede sostenerse frente a la Cámara Venezolana de la Construcción.

Por último, demanda la parte actora una indemnización por daños moral y material causados a los trabajadores, al Sindicato y sus agremiados y al Presidente del Sindicato. Esta pretensión está fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones arriba señaladas; por tanto, es obvio que solamente puede sostenerse frente a los empleadores, mas no frente a la demandada de autos.           

A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción define al empleador como las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción afiliados a las cámaras, y utiliza el sustantivo Cámara para referirse a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a ellas. Esto significa que la Convención, de la que es parte el Sindicato demandante, reconoce a la demandada no como empleadora, sino como una Cámara que representa a empleadores y/o empleadoras.      

De manera que, como bien lo determinó la sentencia recurrida, la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, no tiene cualidad para ser parte en este juicio, pues los únicos con aptitud para ser legitimados pasivos en esta causa son los empleadores de los trabajadores demandantes y de los demás afiliados al Sindicato.

Ahora, como quedó establecido, el Sentenciador de alzada declaró la falta de cualidad de la demandada respecto de todas las pretensiones, y no solo  de una, por lo que al abarcar la totalidad de lo pretendido, la decisión recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante la infracción del artículo 368, cardinales 1, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Aduce la recurrente que, aun cuando el Sentenciador estableció sin fundamento que la pretensión era solo el punto primero de la demanda, resulta obvio que no se trata de una de las consecuencias legales derivadas de la prestación de servicios, sino de un conjunto de pretensiones señaladas en el libelo relativas a todas las obligaciones de derecho colectivo del trabajo y no negadas por la demandada; que, al reducir la interpretación del petitorio en su punto primero como lo contentivo de todo lo solicitado en los restantes puntos de la pretensión, la sentencia recurrida trajo a los autos un supuesto no previsto en la norma y la infringió por error de interpretación; que este error de calificación tiene singular importancia, puesto que cuando el Juez de alzada realiza la calificación jurídica, tiene ya presente el hecho específico abstracto de la norma que considera apropiada al caso; que debido a ello se está frente a una falsa aplicación, por error en la calificación jurídica de lo alegado.      

La Sala observa:

Es ostensible la carencia de técnica presente en la formalización de esta la denuncia, además, la disposición legal denunciada como infringida, pertenece a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Empero, resulta irrelevante lo que pueda considerarse sobre esta delación, pues al resolver la denuncia anterior se dejó establecido que la parte demandada no tiene cualidad para ser parte en este juicio, por lo que resulta inoficioso, por inocuo, examinar la presente.      

En virtud de lo expuesto, la denuncia se desecha. Así se decide.     

-III-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante la infracción de los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

Aduce la recurrente, sin señalar a qué pruebas se refiere, que la Alzada no les otorgó valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior; que respecto a la nómina de trabajadores contenida en el cuaderno de recaudos N° 2  la recurrida señala que se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia los trabajadores afiliados a dicha organización; que las nombradas pruebas luego son ignoradas totalmente en los motivos para decidir, no son tomadas en cuenta en forma alguna y se decide el punto primero relativo a los beneficios laborales que en nada guardan relación con los descuentos al salario diario del trabajador y el resto de los planteamientos contenidos en la demanda; que la decisión recurrida desvirtuó todos los planteamientos de derecho colectivo del trabajo y decidió una causa solo de beneficios laborales de los delegados desconociendo el resto de los planteamientos. 

La Sala observa:

En esta denuncia el formalizante plantea una delación, sin cubrir los aspectos mínimos de técnica de formalización, así fundamenta la denuncia en una disposición del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, además, delata la infracción de una regla para la valoración de la prueba instrumental, como es el artículo 1363 del Código Civil, pero los argumentos de la formalización, por una parte, parecen estar dirigidos a plantear una denuncia de inmotivación por silencio de prueba y, por otra, aluden al mismo vicio de incongruencia delatado en el primer capítulo. En todo caso, por las mismas razones que la denuncia anterior, aquí también resulta irrelevante el examen.

Por los razonamientos precedentes, la denuncia se desecha. Así se decide.     

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 9 de abril de 2013; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2013-000709.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,