SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio de partición que sigue la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-7.657.216, contra los ciudadanos MANUEL RUMUALDO ESCOBAR, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR, ANTONIO JESÚS ESCOBAR, CIRILO JOSÉ ESCOBAR, GLORIA MARBELLA ESCOBAR, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ADA JOSEFINA ESCOBAR y JUANA MARÍA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-2.379.723, V-4.803.069, V-4.191.224, V-4.803.090, V-4.803.106, V4.191.102, V-4.191.221, V-4.803.091, V-4.804.413 y V-3.082.445 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 1° de marzo de 2013 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición. En la referida sentencia, el Tribunal Superior Agrario ordenó la reposición de la causa “al estado de tramitar la oposición a la partición”.

 

La parte actora se encuentra representada judicialmente por los abogados Rosa Iraida Romero, Miriam Orellana y Pedro Luque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.695, 69.425 y 75.691, respectivamente. Los demandados se encuentran representados judicialmente por los abogados Francisco Daniel Meléndez, Luis Rafael Meléndez y William Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.094, 90.001 y 40.110, en ese orden.

 

Contra el fallo dictado por el Tribunal Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y posteriormente formalizado, sin impugnación.

 

El 13 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe.

 

El 12 de febrero de 2015, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal del 11 del mismo mes y año, fue reconstituida la Sala quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

Denuncia por defecto de actividad

 

Con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, de aplicación supletoria al proceso agrario, al estar incursa en el vicio de reposición mal decretada.

 

Expresa la recurrente que el Tribunal Superior Agrario conociendo en reenvío, en vez de resolver el fondo de la apelación, ordenó una reposición inútil que violenta las normas delatadas, así como los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

 

Que consta en autos que la demanda fue inicialmente sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta la fase de informes, por las previsiones establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia dictada con vista a la regulación de competencia solicitada.

 

Que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, solicitó fijar el acto de informes para sentenciar sin reponer la causa, considerando que la competencia material es un presupuesto de validez de la sentencia y no de los actos procesales realizados por las partes ante el Tribunal Civil.

 

Que no obstante, el 22 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agrario “niega la referida solicitud de que no se produzca la reposición de la causa”, al indicar que se imponía el trámite de las defensas y medios probatorios ante el juez agrario, dada la naturaleza del fuero especial y sus principios rectores.

 

Sobre la base de lo expuesto, explica que el 14 de noviembre de 2006 se realizó una audiencia especial en la que se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, y que esta última se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha, produciéndose luego la delimitación de hechos controvertidos según lo previsto en el artículo 232 de la misma Ley, y la fase de pruebas, oportunidad en la que el Tribunal desplegó su iniciativa probatoria.

 

Que si bien es cierto que la incompetencia no es presupuesto de validez de los actos procesales realizados ante un juez incompetente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario no solo ejecutó todos los actos procesales propios del procedimiento ordinario agrario, sino que además hizo uso de las facultades probatorias oficiosas que le otorga la Ley, de lo que deviene el carácter inútil de la reposición.

 

En apoyo a lo anterior, señala que consta en el expediente que se realizó la audiencia probatoria prevista en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la época, procediendo inmediatamente el Tribunal de Primera Instancia Agraria a dictar oralmente el dispositivo de la sentencia, la cual fue publicada íntegramente el 9 de octubre de 2007. Concluye que se cumplieron los actos procesales propios del procedimiento ordinario agrario, en respeto de los principios de oralidad e inmediatez que ordenan a la legislación especial.

 

Que dicha decisión fue apelada y la consecuente sentencia del Tribunal Superior recurrida en casación, siendo tramitado todo bajo las normas de procedimiento previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario correspondiente.

 

Refiere que a pesar de lo expuesto, la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de presentar oposición a la demanda de partición incoada, siguiendo el procedimiento ordinario agrario «ya cumplido íntegramente».

 

Relata asimismo que le resulta claro que se cumplió el procedimiento de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al punto que uno de los fundamentos de la apelación ejercida es que se materializó una reposición mal decretada por el juez de primera instancia, «independientemente de su denominación formal».

 

Finaliza indicando que la reposición atacada da lugar a tramitar por segunda vez el procedimiento ordinario agrario, y que la «adecuación del proceso» que ordenó el tribunal de primera instancia realmente comporta una reposición, siendo tal denominación (adecuación del proceso) una «cuestión semántica insustancial».

 

Para decidir la Sala observa:

 

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es imprescindible comprobar en estos casos que la infracción procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 394 del 10 de junio de 2015, dispuso:

 

La reposición mal decretada, como modalidad del vicio de indefensión, se presenta bien por no haberse producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes […].

 

Ahora bien, la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

 

De acuerdo a esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

 

[…]

 

[…] el Juez está en el imperioso deber de vigilar y examinar las omisiones o alteraciones en el modo, lugar y tiempo en la producción de los actos que se desarrollan en el curso del proceso, a fin de garantizar su fin, pero sin que ello implique que las formas por sí mismas dispongan de un valor digno de respetar por el solo hecho de su consagración, pues sería atribuirle un sentido ritualista, sacramental, que se divorcia de los fines y valores que persiguen.

 

[…] 

 

Bajo este marco de actuación, se debe entender que existe una reposición inútil aun en aquellos casos donde se ha verificado un defecto de actividad, si se ha obviado la perspectiva teológica y axiológica que impone el examen de los actos procesales, o cuando la nulidad declarada no arrastra ineludiblemente la de los siguientes, correspondiendo en este último supuesto su renovación, al verificar que no incide sobre la validez de los actos sucesivos.

 

Resulta de lo anterior, que existen una serie de principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a partir de los cuales el juez debe determinar, en el caso concreto, si se ha violado el derecho de defensa, si se ha transgredido una forma esencial, o si se han desconocido las bases fundamentales del proceso esenciales para el juzgamiento.

 

Ahora bien, el Tribunal Superior Agrario ordenó la reposición de la causa, al concluir que hubo un desorden procesal producto de una «doble tramitación del juicio», lo cual expone como sigue:

 

[…] a juicio de quien juzga, el Tribunal de la causa, con la excusa de dar pleno cumplimiento al principio de la inmediación de la prueba ordenó la celebración de todos los actos que conforman el procedimiento agrario, como preparación para la audiencia de pruebas, lo que en la práctica conllevó sustanciar el procedimiento nuevamente por los trámites del juicio ordinario agrario, establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.771 (sic), de fecha 18 de mayo de 2005, cabe destacar, que se apertura nuevamente el lapso de promoción de pruebas, sin decretar la reposición, lo que originó una mezcolanza de procedimientos; y por ende un desorden procesal evidente, en consecuencia el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta el estado de presentar los informes en el Tribunal de Primera Instancia y a partir de allí se sustanció por el procedimiento ordinario agrario, lo que constituye una violación del debido proceso y por ende la violación de normas de orden público.

 

Es importante detallar que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, erró al no reponer la causa al estado de continuar el trámite de la oposición a la partición de los derechos sucesorales, a través del juicio ordinario agrario; erró en que además ordenó seguir el trámite juicio ordinario agrario, en el estado en que se encontraba la causa para el momento en que el Juez incompetente la remitió y erró en que declaró en relación a las pruebas evacuadas por el Juez incompetente que serían tratadas en la audiencia probatoria, quedando validada entonces su evacuación por un Juez incompetente, mientras que el 02 de marzo del 2007 fijó los límites en los que quedó establecida la relación sustancial controvertida, y abre a pruebas el juicio, posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas, todo esto trastocando el orden procesal y violentando la garantía al debido proceso de las partes.

 

[…]

 

[…] la violación al debido proceso en el caso de marras se produjo cuando se ha continuado la tramitación de la presente causa a través de un procedimiento, sin ordenar la reposición de la causa y se abrió nuevamente la causa a pruebas sin haber anulado las actuaciones probatorias cumplidas ante el Juez incompetente, existiendo una doble tramitación del juicio primero según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y luego según las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una situación que además constituye una violación de normas de orden público como lo son las normas procesales. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar que el procedimiento a seguir en las pretensiones, que por la Ley Adjetiva Civil, remitan al procedimiento ordinario civil es el procedimiento ordinario agrario, el cual se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de tramitar la oposición de la partición por el procedimiento ordinario agrario, contemplado en la citada Ley Agraria, previsto en sus artículos 197 y 198, tales artículos se transcriben a continuación:

 

[…]

 

En tal sentido, el Tribunal A quo violentó a las partes de manera abierta y flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y por ser el trámite procedimental materia de indudable orden público, contrariamente a lo alegado por los demandados apelantes quienes alegaron que el Tribunal de la causa había realizado una reposición inútil, cuando nunca dicho Tribunal repuso la causa, por lo que a esta Juzgadora, le es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de los demandados apelantes, por haberse realizado una reposición mal decretada. ASÍ SE DECLARA.-

 

Las razones esgrimidas por el Tribunal Superior para declarar la nulidad, quedan comprendidas en una de las ideas plasmadas en la parte motiva de la decisión, a saber: hubo «una doble tramitación del juicio primero según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y luego según las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario».

 

La doble tramitación del juicio no revela un defecto estructural definitivo que impida la resolución del fondo del asunto ni de la apelación propuesta. Si bien es cierto que no se decretó la nulidad de las actuaciones ejecutadas ante el juez civil, se respetaron todos los actos procesales propios del procedimiento agrario, ejecutándose bajo la ley especial a partir de la audiencia preliminar.

 

Así, observa la Sala que en primera instancia se consumaron las siguientes actuaciones procesales bajo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: audiencia preliminar; delimitación de hechos controvertidos; promoción, admisión y evacuación de pruebas; audiencia probatoria y sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, no existe razón para declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por el solo hecho de que no se declaró la nulidad de las actuaciones ejecutadas ante el juez civil, más aún si se reconoce que la sustanciación del juicio se produjo igualmente ante el juez agrario en cumplimiento de las normas del fuero especial. Tal conclusión daría lugar al uso o empleo innecesario de la reposición, que pierde de vista su carácter instrumental, cuando lo cierto es que en el presente caso no resultaron afectadas las garantías de las partes, ni se desconocieron los presupuestos del proceso o de la sentencia.

 

Consecuentemente, corresponde declarar ha lugar la denuncia, y reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos MANUEL RUMUALDO ESCOBAR, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR, ANTONIO JESÚS ESCOBAR, CIRILO JOSÉ ESCOBAR, GLORIA MARBELLA ESCOBAR, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ADA JOSEFINA ESCOBAR y JUANA MARÍA ESCOBAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 1° de marzo de 2013. SEGUNDO: Se REVOCA la precitada decisión. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el tribunal de alzada dicte nueva decisión.

 

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de  dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2013-000602

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,