TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE  CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  veintisiete (27) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ GREGORIO MARAGUACARES ALEN, ROBERT CARPABIRE, JESÚS RAFAEL CARPABIRE, HENRY RAFAEL GONTO GUAREGUA, JAIME JOSÉ GONTO QUIARO, JESÚS RAFAEL PREPO y JESÚS NICOMEDE BRACAMONTE VALLENILLA, representados judicialmente por la abogada Mirian Paruta, contra las entidades de trabajo Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el n° 24, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006 y modificada en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el n° 23, tomo 42, representada judicialmente por los abogados Eudedy Antonio Guarimata y Estefanía Rangel, y Asociación COOPERATIVA ROBLE 24024, R.L., inscrita por ante el Registro Nacional Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 5 de enero de 2005, bajo el número 1, tomo 1, folio del 1 al 14, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Palomo, y de manera solidaria contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL MAESTRE, representado judicialmente por el abogado Ramón José Tovar, y MIGUEL PREPO MARAGUACARE, representado judicialmente por el abogado Eudedy Antonio Guarimata; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado Jesús Rafael Maestre, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2016, que declaró improcedente la reposición de la causa, en consecuencia, ordenó el superior, remitir el expediente al tribunal de la causa a fin de que continúe su curso legal.

 

Contra la decisión de alzada, el codemandado Jesús Rafael Maestre propuso recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En el caso objeto de estudio, la decisión recurrida es aquella que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado Jesús Rafael Maestre, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2016, que declaró improcedente la reposición de la causa por cuanto “no le fue notificado de los avocamientos de los jueces que estuvieron a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio (…)” (sic), ordenando el superior remitir el expediente al tribunal de la causa, a fin de que continúe su curso legal.

 

  Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de legalidad, debe ser calificada como una sentencia interlocutoria.

 

  Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 2.228 de fecha 15 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

 

 

En efecto, mediante fallo de fecha 20 de febrero del año 2003, esta Sala señaló con relación a las sentencias interlocutorias lo siguiente:

 

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

 

 

  Así las cosas, en atención al criterio precedentemente transcrito, observa la Sala que la decisión recurrida  se constituye en una interlocutoria que no pone fin al juicio ni prejuzga como definitiva, deviniendo por tanto inadmisible el actual recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 2016.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                     El Vicepresidente,                                            Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________        _________________________________

JESÚS MANUEL JIMENÉZ ALFONZO            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                         Magistrada,                                                           Magistrado,

 

 

 

___________________________________   _______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2017-000043

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,