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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintisiete (27) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º
En el juicio por cobro de acreencias laborales interpuesto por los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO e IVÁN JOSÉ SILVA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 20.598.564, 16.374.270 y 23.683.529, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Orlando Rafael Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.238, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., representada legal y judicialmente por la ciudadana Norma Tineo Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 64.264; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 6 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad el 8 de noviembre de 2016, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:
Delata el recurrente que no pudo asistir a la audiencia de juicio «para demostrar al Tribunal que efectivamente realice el pago tantas veces invocado», en virtud, de que ese día se le presentó un dolor lumbar que le impidió ir a la misma, por lo que acudió a un centro clínico en el cual fue atendida por un médico que le otorgó un informe junto con récipe, el cual promovió en la audiencia de apelación a los fines de justificar su incomparecencia a la referida audiencia, en la cual el a quo le declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente con lugar la demanda.
Arguye que «la Jueza Superiora que conoció del caso, no le dio valor probatorio a el (sic) informe médico presentado por considerar que venía de un tercero y tenía que ratificarlo».
En este orden de ideas expone, que confirmar la ad quem lo proferido por el a quo le ha violado flagrantemente la flexibilización de la norma para la materialización de la justicia «por cuanto no todos los casos son iguales donde necesariamente debe el medico (sic) venir a ratificar el informe dado cuando se trata de nosotros los abogados que no contamos con una protección adecuada». Invoca lo sostenido por esta Sala de Casación Social respecto a la flexibilización de lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agrega:
(…) según el criterio jurisprudencias (sic) antes citado solo prospera la confesión ficta en fase primaria del proceso NO ASI EN LA FASE EN LA QUE SE ENCUENTRA LA PRESENTE CAUSA QUE ES EN FASE DE JUICIO y por ello el juez debió valorar las pruebas y no lo hizo Violando (sic) Flagrantemente (sic) el principio constitucional y jurisprudencial antes citado, así como también, la juez de alzada debió valora (sic) el Informe (sic) medico (sic) presentado justificando mi incomparecencia porque en el que hacer (sic) humano y ante una emergencia uno no escoge que (sic) medico (sic) lo va a atender y si este te quiere hacer el favor de ir al Tribunal a ratificar el informe(..).
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de noviembre de 2016.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
C.L. N° AA60-S-2017-000010
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,