TRIBUNAL SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA   DE  CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e indemnización por despido, interpuesto por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ OJEDA y RAFAEL ÁNGEL MAURY HORTA, representados judicialmente por las abogadas Luz María Agudelo Cáceres y Dora Coromoto Vásquez Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.408 y 112.830, en su orden, contra la sociedad mercantil AUTO RACING FJBT, C.A. y de manera personal contra los ciudadanos FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI y JESÚS FERNANDO BLANCO PÉREZ, representados judicialmente por el profesional del derecho Juan Carlos Chacín Benedeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.350; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la decisión proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

  Alega la solicitante del presente medio excepcional de impugnación, que la alzada “aparentemente confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no fue así, ya que en la audiencia oral celebrada en fecha 1° de noviembre de 2016, la parte demandada recurrente, señaló entre los puntos denunciados, que el Tribunal a quo, incurrió en el VICIO DE MOTIVACIÓN FALSA (…)”. Explica, que las razones expresadas por la sentenciadora del a-quo para fundamentar su decisión, resultan vagas, generales, absurdas o inocuas que impidieron conocer cuál fue el criterio jurídico empleado para dictar su decisión, al ordenar el pago de 37 días adicionales para el pago de la asignación de antigüedad a un trabajador que tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses.

 

  En tal sentido, expone que la alzada no se pronunció con respecto al punto denunciado, violentando normas de orden público como las contenidas en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5, al no proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.

 

  En segundo lugar, delata la recurrente el vicio de motivación falsa al referirse al pago del bono de alimentación reclamado. Explica que la empresa accionada pagaba dicho concepto en base a 0.25 unidades tributarias, que era el mínimo permitido y establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial n° 39.666 de fecha 4 de diciembre de 2011. Luego, en el mes de noviembre del año 2014, expone quien recurre, fue modificado dicho Decreto y se aumentó el mínimo a pagar en la cantidad de 0.50 unidades tributarias, siendo a partir de esta fecha el incremento del beneficio y no como lo estableció la alzada, desde el momento en que se causó el derecho.

 

  Finalmente, denuncia la recurrente en control que “el Juez a-quo” incurre en error y contradicción quebrantando así lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al referirse a lo reclamado por el ciudadano Rafael Ángel Maury Horta, señala que “(…) los otros conceptos deberán calcularse según lo señalado por el trabajador FRANCISCO VELEZ (…)”, solicitándole a la alzada revocara por contrario imperio lo decidido en cuanto a este punto “ya que el ciudadano FRANCISCO VELEZ nunca ha sido trabajador de la empresa, no ha demandado, ni es parte actora”, haciendo caso omiso la sentenciadora a dicha solicitud e incurriendo en el mismo error.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO RACING FJBT, C.A. y los ciudadanos FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI y JESÚS FERNANDO BLANCO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2016.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                  El Vicepresidente,                                                 Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMENÉZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                         Magistrada,                                                     Magistrado,

 

 

 

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 MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2017-000079

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,