Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, titular de la cédula de identidad n° V-12.038.882, representada por las abogadas Eneida Lares Ynciarte y Nubia Marcano Chávez, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), representada por los abogados Jessica Chirinos y Carolina Zambrano López; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 19 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo contestación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de mayo de 2016, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 11 de enero de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el 18 de abril de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 9 euisdem, así como los artículos 18 numerales 6, 14, 16; y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Alega el formalizante que:

 

(…) fue declarada la improcedencia de la responsabilidad subjetiva del demandado y por consiguiente las indemnizaciones establecidas, así como el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic). A pesar de haber sido considerados por la juzgadora de alzada, documentos Públicos (sic), concretamente el informe de Investigación (sic) y el certificado de incapacidad, cursantes en autos. En este sentido, Ciudadanos Magistrados, la decisión (sic) la Juez de Alzada, la fundamenta a decir, en la prueba promovida por la demandada Descripción (sic) de cargo, y certificados de capacitación sin tomar en cuenta que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada al servicio personal prestado con ocasión al trabajo, por exposición al ambiente de trabajo, y por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial, que el único medio de prueba capaz de certificar las diversas violaciones a la LOPCYMAT (sic), es precisamente el informe del INPSASEL (sic), que tiene como innovación que es documento Público (sic) con lo cual se abandona el criterio de que los informes eran simples documentos administrativos con carácter Público prueba aportada por los expertos en materia de enfermedad ocupacional y sólida estructura técnica quienes, previo agotamiento del procedimiento administrativo de evaluación del puesto de trabajo conjuntamente con las funciones y condiciones de higiene y seguridad laboral bajo las cuales ejecutó servicios el trabajador, certificaron que la empresa demandada, incumple con los artículos 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4, 60, 61, 46 LOPCYMAT (sic), la norma Técnica 01-2008 disposiciones que son de orden Público (sic) en concordancia con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prueba que fue reconocida por la demandada. Además, la inadvertencia por parte del juzgador de alzada, de la vulneración de normas de higiene y seguridad laboral que, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, incurre la demandada. Con lo precedentemente expuesto, se materializa en primer lugar, la desaplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, sobre el hecho controvertido existe la prueba, aportada por expertos en materia de enfermedad ocupacional y sólida estructura técnica y administrativa calificada en cada una de las materias de su competencias y en segundo lugar, de los articulos 76 y 18 numerales 6, 14 y 16 de la LOPCYMAT (sic), al restringir el juzgador las normas violadas del informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inobservado y desconociendo con ello, las facultades y competencias otorgadas por ley a dicho ente. Considero Ciudadano Magistrados que debe prosperar la denuncia respectiva. Así lo solicito.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la transcripción supra citada la formalizante señala que, la sentencia recurrida incurrió en falta aplicación de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 6, 14, 16 del artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, fundamentando su decisión con las pruebas promovidas por la demandada como es la descripción del cargo y los certificados de capacitación, aun cuando la certificación de incapacidad y el informe de investigación emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales valorado por la recurrida es “el único medio de prueba de capaz de certificar la diversa (sic) violaciones” de las normas de higiene y seguridad laboral infringidas por la empresa.

 

La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación de una norma jurídica se presenta cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Ante tal argumento, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción se denuncia:

 

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

La norma trascrita está referida al principio pro operario, según el cual en caso de duda acerca de la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador.

 

Por su parte los artículos, 18 numerales 6, 14, 16; y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen:

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

 

(Omissis).

 

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectoría del Trabajo.

 

(Omissis).

 

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

 

(Omissis).

 

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

 

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

 

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

 

De las normas supra citadas se precisa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano administrativo competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

 

Conforme a lo expuesto, se hace necesario evaluar lo establecido por el Juez de la recurrida, en cuanto a la petición del actor concerniente a la responsabilidad subjetiva del patrono, señalándose textualmente lo siguiente:

 

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

 

1.- Promovió prueba documental contentiva de informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana cursante a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto. 

En relación al referido medio de prueba, quien juzga observa que la representación judicial de su oponente lo reconoció en la audiencia de juicio realizada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: a) que la empresa o entidad de trabajo le entregaba y dotaba a sus trabajadores de los equipos de protección personal; b) que la empresa o entidad de trabajo notificó a la ex trabajadora de la descripción del cargo desempeñado; c) que la trabajadora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que la empresa cuenta con la documentación referida a la información y formación periódica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo; e) que la empresa cuenta con la documentación referida a la morbilidad general, así como los exámenes pre-vacacional, post-vacacional, pre-empleo y post-empleo; f) que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad que padece la ex trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y g) que la empresa o entidad de trabajo no le suministró a la ex trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, incumpliendo con los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En relación a la omisión de la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres expresada en el referido informe técnico de investigación de origen de enfermedad, realizada por parte de la entidad de trabajo, quien decide observa que en el documento contentivo de descripción de cargo, que riela a los folios 156 al 161 del cuaderno de recaudos No. 01, la ex trabajadora fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, a saber: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con alta temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad. ASÍ SE DECIDE.- 

 

(Omissis).

7.- Promovió copia certificada constante de certificación de enfermedad de origen ocupacional, emitido por el Dr. Enry J Bracho J, Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que riela a los folios 131 al 141 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto. 

 

Con respecto al referido medio de prueba, quien decide observa el reconocimiento realizado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el día 14 de noviembre de 2011, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental de Lago, certificó a la ex trabajadora SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA que padece:1) síndrome de túnel carpiano bilateral (Código CIE 10:G46.0), y 2) Discopatía cervical: hernias discales C5-C6 y C6-C7, consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores. ASÍ SE DECIDE.- 

 

(Omissis).

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió prueba documental contentiva de descripción del cargo de gerente de tecnología de gestión, que rielan a los folios 156 al 161 del cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto. 

En relación al referido medio de prueba, quien juzga observa el reconocimiento formulado por la representación de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el gerente de tecnología de gestión debía planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que se llevan a cabo para el mejoramiento de los procesos que conforman el sistema de gestión, para el logro de los objetivos de la empresa, teniendo la autoridad para: a) paralizar el proceso donde se hayan detectado no conformidades y no continuar hasta que no se tomen medidas preventivas, b) revisar y controlar el manual de gestión de la calidad, c) programar y controlar planes de acciones correctivas y preventivas del sistema de gestión, d) hacer seguimiento de los procesos ya implementados, e) llevar el control de los registros que se utilizan, f) detectar necesidades de formación del personal a su cargo, g) firmar todos los documentos de tecnología de gestión y h) mantener actualizada la lista de auditores internos. 

Asimismo se verifica que dentro de sus responsabilidades se encontraban: a) planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, b) planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del sistema de gestión de la empresa, c) programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades que se llevan a cabo en la empresa, d) gestionar la actualización de los registros de la empresa, e) revisar el sistema de gestión según el programa de auditorias (sic) y planificar las auditorias de la empresa; f) verificar que los procesos sean desarrollados bajo lineamientos ISO 9001; g) apoyar los procesos para la certificación y mantenimiento de las normas referentes a calidad, seguridad, salud y medio ambiente, buscando integración de estos sistemas, h) la implementación, mantenimiento y acompañamiento de los sistemas de tecnología de gestión, i) cumplir con las normas salud, seguridad y ambiente. 

Así mismo, se evidencia, que la ex trabajadora fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, a saber: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con alta temperaturas, superficie de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad. 

De la misma manera, se demuestra que a la ex trabajadora se le entregaron los equipos de protección personal, a saber: cascos de seguridad, ropa manga larga, zapatos de seguridad, polainas, protección respiratoria, barbuquejo y protector auditivo.

Dentro del aspecto físico, se le notificó que las labores de trabajo se desempeñaban sentada y caminando por las áreas de la planta, y desde el punto de vista mental y visual, requería de especial atención en el desempeño del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

(Omissis).

14.- Promovió la prueba de exhibición de certificados de capacitación y cursos de adiestramiento que rielan insertos a los folios 161 al 227 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto. 

Con relación a este medio de prueba, quien decide considera necesario dejar constancia que las documentales al cual se hace referencia, fueron reconocidas por la ex trabajadora en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entre los hechos más relevantes al caso que nos ocupa, que la entidad de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, informó, formó, educó y adiestró personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación (sic), notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; dotación de la ropa de protección adecuada; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.

De la misma manera, la ex trabajadora fue informada, formada, educada y adiestrada personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con el programa y sistema de gestión de calidad y supervisión operacional en la industria, en la detección de necesidad de adiestramiento de competencias, en la elaboración de los informes técnicos para la implementación de los manuales para los procesos, e incluso en la redacción de informes técnicos, acciones correctivas y preventivas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), permitiéndole disponer de los procedimientos necesarios para establecer la manera correcta de realizar las actividades o tareas para lo cual fue contratada, y que fueren necesarias para el control y eficacia de las normas de seguridad, higiene, ambiente y bienestar en el trabajo con la finalidad de prevenir y evitar los riesgos laborales.

En este orden de ideas se concluye evidentemente, que la ex trabajadora aprendió y desarrolló las habilidades y conocimientos técnicos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, para la creación de un ambiente seguro en el trabajo que implica cumplir con las normas y procedimientos, sin pasar por alto ninguno de los factores que intervienen en la confirmación de la seguridad, a saber: el factor humano (entrenamiento y motivación), las condiciones de la empresa (infraestructura y señalización), las condiciones ambientales (ruido y ventilación), las acciones que conllevan los riesgos, prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales entre otros, en virtud de lo cual, conoció, a través de esta fuente, los diferentes riesgos inherentes en cada etapa de su trabajo, vale decir, inicio al trabajo, cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.- [Énfasis añadido por esta Sala].

 

 

De estudio a las pruebas aportadas por ambas partes la juez de alzada concluye señalando:

 

(…) del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia esta Juzgadora que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas por el accionante (sic), fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se desecha el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.- 

 

 

De las extensas citas (necesarias para la resolución) se observa que el ad quem, una vez analizado y adminiculados los medios probatorios, determina que la actora padece de “síndrome de túnel carpiano bilateral (Código CIE 10:G46.0), y discopatía cervical: hernias discales C5-C6 y C6-C7, consideradas como enfermedades de origen ocupacional” que le ocasiona “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores”; que la accionante, no logró demostrar que el infortunio haya sido producto de una actitud negligente o culposa por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, consideró que no quedó probado el hecho ilícito patronal, al indicar que no quedó acreditado el incumplimiento por parte del empleador de las normas de prevención laborales, ni el conocimiento por parte de la entidad de trabajo de la presencia de condiciones riesgosas y que de existir no se hubieren corregido.

 

Asimismo observa esta Sala que la juez ad quem verificó de los documentos promovidos por la demandada y reconocidos por parte actora correspondientes a los certificados de capacitación y cursos de adiestramiento (impartidos por la actora en su condición de gestión) que desde el inicio de la relación la entidad de trabajo, informó, formó, educó personal y profesionalmente a la accionante de todos los aspectos técnicos y legales en materia de seguridad, higiene y ambiente laboral mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo que estaba dentro de sus responsabilidades como Gerente de Tecnología de Gestión, la evaluación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; dotación de la ropa de protección adecuada; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; y comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora.

 

Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia n° 1040 del 14 de abril de 2004 (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:

 

La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

 

Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador, como anteriormente se señaló.

 

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

 

(Omissis).

 

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

 

(Omissis).

 

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

 

 

Con relación a los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia nº 345 del 12 de abril de 2016 (caso: Héctor Baricelli Veloz contra sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.):

 

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

 

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

 

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos,  discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

 

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

 

 

De las jurisprudencias parcialmente trascritas se desprende que para determinar la relación de causalidad o nexo causal entre el trabajo prestado y el infortunio ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. De manera que, no encontrándose comprobados en el asunto bajo análisis, los extremos que conforman la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, debe conllevar a la declaratoria de la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente pretendida por la parte demandante. Así se decide.

 

En el presente caso se evidencia que la actora, padece una enfermedad que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, asimismo del estudio valorativo efectuado por la recurrida se constata que en su condición de gerente de tecnología de gestión la accionante fue informada, entrenada, educada y adiestrada personal y profesionalmente en todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con el programa y sistema de gestión, conteste como fue indicado supra, de calidad y supervisión operacional en la industria, pues, estaba dentro de sus responsabilidades, la evaluación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad en el sitio de trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo, elección y uso de los equipos de protección personal; dotación de la ropa de protección adecuada; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo.

 

Lo anterior permite a esta Sala evidenciar que la sentenciadora de alzada no incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 18 numerales 6, 14 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 53 numerales 1, 2; 56 numerales 3, 4 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

 

Señala la actora recurrente que:

 

(…) la denuncia tiene su fundamento en el sentido de que la Juez (sic) de alzada al hacer pronunciamiento en la parte motiva de la Sentencia (sic) con respecto a sus conclusiones erróneas indica en el folio 204 y se reverso en relación al incumplimiento de la empresa no realizo (sic) las notificación por escrito de los principios de prevención y de las condiciones insalubre a las condiciones de trabajo que: “en relación a este alegato observa quien decide, en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la ciudadana Ursula Acosta en su condición de inspectora de salud y seguridad de los trabajadores en el punto 4.14 que efectivamente se constató que la entidad de trabajo no le realizo (sic) la información por escrito de los principios de Prevención de las condiciones insalubres una vez que la trabajadora… Ordenándose a la empresa informar por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres una vez que la trabajadora se incorporar al trabajo, sin embargo, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto se verifica que no pudo realizarse lo ordenado por la inspectora en virtud de que la ciudadana… Nunca se reincorporo a sus labores habituales y para el momento de realizar la inspección la referida trabajadora tenía un tiempo de reposo medico de un año con veintiséis días. Así mismo, se observa en documento contentivo de descripción de cargo se le participo (sic) a la ex trabajadora que estaña expuesta  a contacto con energía eléctrica.. No se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT (sic)". Ciudadano magistrados en las pruebas aportadas al proceso, analizadas y valoradas por el Tribunal (sic) de alzada se puede apreciar en todo el acervo probatorio que ningún acta valorada por el tribunal indica o deja fehacientemente asentado que la trabadora SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, se le notificó por escrito de los riegos específicos ni de los Principios (sic) de Prevención (sic) asumidos por la labor que desempeñaría, y más aún dando como hecho cierto y probado por cuanto no quedó desvirtuado por la demandada con ninguna prueba, tomando en cuenta que dicho adiestramiento de 16 horas trimestrales como manda la LOPCYMAT (sic), pues aun y cuando recibió charlas se puede evidenciar de dichas instrumentales que ninguna fue para las fechas cuando comenzó a trabajar 1997, aunado al tiempo (fechas) en que fueron dictadas, desaplicando con tal fundamento lo dispuesto lo dispuesto en los artículo 53 numeral 1,2 56 numerales 3, 4, 62 numerales 1 y 2, todos de la LOPCYMAT, normativa esta que establece la prueba escrita a la cual debe atenerse el Juez, al momento de emitir su pronunciamiento con respecto al cumplimiento de la patronal demanda (sic) sobre la normativa de prevención y seguridad laboral, (…).

 

(Omissis).

 

(…) se demostró el incumplimiento por parte de la empresa, Siderúrgica Zuliana, C.A (Sizuca de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido a mi representada al momento de su ingreso el día 23 de Enero de 1997, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor No (sic) obstante el patrono incumplió esta obligación y tardó 14 años para hacerlo en una única oportunidad. 01 de junio de 2009, que corre inserto a las actas del expediente en folio 156 contentiva de descripción del cargo, la cual no fue realizada al momento de su ingreso al trabajo incumpliendo la empresa con el artículo 53 numerales 1 de la LOPCYMAT (sic)".

(Omissis).

 

El Juez Superior concluyó erróneamente en su motiva folio 203 Así mismo, se evidencia que la ex trabajadora fue informada sobre los riegos” que la parte demandada cumplió los deberes y obligaciones contenidos específicamente en la LOPCYMAT (sic), fundamentado en que, a su entender, el patrono notificó a la ex trabajadora sobre los posibles riesgos, incurriendo en un error al no aplicar el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. No aplicó la Juez de Alzada el contenido del numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT (sic), que la Notificación de Riesgos traída al proceso por la empresa de fecha 01 de Junio 2009 era suficiente para demostrar que el patrono cumplió sus obligaciones, en una relación de trabajo que duró (14) años. Siendo que los referidos artículos obligan a realizar notificaciones de riesgos en distinto momentos: tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio e n la actividad realizada o una modificación del puesto de trabajo ya que no solo se desempeñó como Gerente también, tuvo cargos de Jefes de Aseguramiento, y Supervisión y realizaba varias tareas, tal como lo dejo (sic) plasmado la Certificación y el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la trabajadora inició la relación laboral en el año 1997 y no fue hasta el 2009 cuando recibió una notificación de riesgo que además no reúne los requisitos. Dado que la misma no menciona riesgo específico de lesión cervical que es el riesgo al cual estuvo sometido la demandante por 14 años, no detalla los riesgos. Según lo reseña “el informe de investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Investigación” del INPSASEL (sic)que fue reconocida en la Audiencia de juicio, levantado en fecha 02/11/2011 folios 03-18 pieza 01del cuaderno de recaudos No.01, que corre inserto a las actas del expediente, en el punto 4.14 de dicho informe se señala: “se contactó que la empresa no le realizo la información con carácter previo al inicio de su actividad en que esta se va a desarrollar por lo que cumplió con lo establecido en el artículo 56 Numeral 3. Igualmente, no aplicó el numeral 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT (sic) por cuanto; la omisión de la empresa de informar por escrito a la trabajadora ni al Comité de seguridad y salud laboral; con criterio epidemiológicos, carecía de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad Elementos (sic) todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT (sic) de los cuales son de orden público hacen que se configure el vicio de falta de aplicación de los artículos ut supra, por cuanto no basta una sola notificación Sin embargo, debiendo destacarse que la derogada LOPCYMAT (sic), de fecha 18 de junio del año 1986, vigente al momento del ingreso de la trabajadora, del mismo modo consagraba en el parágrafo 1 de su artículo 6, que ningún trabajador podía ser expuesto a la acción de agentes físico, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismo, de los daños que pudieren en causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención…Considero Ciudadanos Magistrados que debe prosperar la denuncia respectiva, Esto es, la infracción por falta de aplicación del artículo 56 numerales 3 y 4 de LOPCYMAT (sic)". [Énfasis añadido de esta Sala].

 

 

Delata la parte actora recurrente la falta de aplicación de los artículos 53, numerales 1, 2; 56 numerales 3, 4; 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar que la juez ad quem concluyó erróneamente, que la parte demandada cumplió los deberes y obligaciones contenidos en la referida ley, al informar a la trabajadora sobre los posibles riesgos, cuando del acervo probatorio no se desprende que se le hubiere realizado dicha notificación al inicio de la relación laboral (1997), pues solo consta una notificación del 1° de junio de 2009, considerándola suficiente para demostrar que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral, en una relación de trabajo que duró catorce (14) años, en virtud que los citados artículos obligan a los patronos, a realizar notificaciones de riesgos en distintos momentos: tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en la actividad realizada o una modificación del puesto de trabajo.

 

Para resolver la denuncia, este alto Tribunal reitera que el vicio de falta aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo se alcance, es decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

En el análisis de la denuncia planteada, resulta imperativo reproducir el contenido previsto en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3, 4, 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

 

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

1.   Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

2.   Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

(Omissis).

 

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

 

(Omissis).

 

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

 

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

 

1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

 

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

 

(Omissis).

 

Las normas citadas contemplan, tanto el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas, respecto a lo cual, el legislador establece que éstos deberán ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pudieran causar a su salud y sobre los medios o medidas para prevenirlos; así como determinan, los deberes que tienen los empleadores y empleadoras de adoptar medidas necesarias para garantizarle a los trabajadores y trabajadoras las condiciones necesarias de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, dentro de los cuales se encuentran: el deber de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, así como el deber de informarles por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el empleador debe no solo identificar sino documentar las condiciones de trabajo que pudieren afectar la seguridad y salud en el trabajo y también debe evaluar los niveles de inseguridad de las mismas, manteniendo un registro actualizado.

 

En este sentido, la recurrida, estableció lo siguiente:

 

En relación a este alegato, observa quien decide, en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la ciudadana Ursula Acosta, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores en el punto 4.14 que efectivamente se constató que la entidad de trabajo no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, ordenándose a la empresa a informar por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadora se incorporara a la entidad de trabajo. Sin embargo, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto se verifica que no pudo realizarse lo ordenado por la Inspectora supra mencionada en virtud de que la ciudadana SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, nunca se reincorporó a sus labores habituales y para el momento de realizar la inspección la referida trabajadora tenía un tiempo de reposo médico de un (01) año con veintiséis (26) días, dando como consecuencia la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes. Asimismo se observa que en documento contentivo de descripción del cargo se le participó a la ex trabajadora que estaba expuesta a Contacto (sic) con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con altas temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad, aunado al hecho cierto y demostrado a través del iter procesal que la ciudadana SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, tenía conocimientos especializados en materia de seguridad y salud laboral, en virtud de lo cual quien decide considera menester desestimar el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.-

 

(Omissis).

 

Aunado a lo antes expuesto tenemos que de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente del informe de investigación elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: a) que la empresa o entidad de trabajo le entregaba y dotaba a sus trabajadores de los equipos de protección personal; b) que la empresa o entidad de trabajo notificó a la ex trabajadora de la descripción del cargo desempeñado; c) que la trabajadora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que la empresa cuenta con la documentación referida a la información y formación periódica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo; e) que la empresa cuenta con la documentación referida a la morbilidad general, así como los exámenes pre-vacacional, post-vacacional, pre-empleo y post-empleo; f) que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad que padece la ex trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y g) que la empresa o entidad de trabajo no le suministró a la ex trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres, incumpliendo con los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente también ha quedado demostrado de la descripción del cargo, los certificados de capacitación y cursos de adiestramiento y de las resultas de las pruebas informativas que fueron practicadas en el proceso, que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), desde el inicio de la relación de trabajo con la ciudadana SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA informó, formó, educó y la adiestró personal y profesionalmente de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial. [Énfasis de esta Sala].

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que, existe el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que declara el incumplimiento de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, así como el informe de investigación de origen de la enfermedad donde se deja constancia de la infracción del artículo 56, numeral 3, 4, 11; y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Sin embargo, este incumplimiento se ve de alguna manera atenuado cuando consta en autos que la accionada demostró que en diferentes oportunidades que entregó a la actora implementos de seguridad para realizar su labor, se le notificó la descripción del cargo desempeñado desde el inicio de la relación de trabajo; se le informó, formó y educó personal y profesionalmente de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, así como quedó comprobado que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se le realizaron los exámenes pre-vacacional, post-vacacional, pre-empleo y post-empleo.

 

Finalmente, constata que la juzgadora estableció que no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, al no haber quedado acreditado que los daños (síndrome de túnel carpiano bilateral y hernias discales) padecidos por la trabajadora sean consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, lo cual a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho por cuanto, en el presente caso si bien quedó demostrado el daño, no así la relación de causalidad entre ambas; es decir, que el infortunio sea derivado de las condiciones inseguras advertidas en el informe de origen de investigación del accidente practicado por el órgano de salud en materia del trabajo, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida por la parte actora recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia vicio de suposición falsa.

 

Alega la recurrente que:

 

(…) el Tribunal que dictó la Sentencia que hoy se recurre y que daña claramente la uniformidad e integridad de la jurisprudencia de esta Sala al violar principios, como son de carácter previo Notificación por escrito a los trabajadores de los principios de prevención referidos a Normas y procedimientos que deben ser observados de las condiciones inseguras o insalubres llamadas comúnmente Notificación de Riesgos en que ésta se va a desarrollar, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio o una modificación en el puesto de trabajo, al darle pleno valor probatorio la Juez de Alzada a hechos y circunstancias que no tienen relevancia a los efectos de comprobar que: “ La demandada no cumplió con las normas de la LOPCYMAT con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia para declarar la improcedencia de las indemnizaciones provenientes de la LOPCYMAT responsabilidad subjetiva, La sala ha reiterado en diversos fallos que aras de cumplir con el desiderátum de Seguridad Jurídica ínsito en el propósito ius uniformitas ya que se violentaron normas jurídicas sustantivas, debido-precisamente- a la recomendación establecida por el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Hechos que le dan la razón a mi representada ratificados con sentencias de la Sala CS Carga de la Prueba en causa de infortunios laborales (modifica criterio). A través de la sentencias N° 847 del 08 de octubre de 2013 (caso: Robert José Porto Álvarez contra Metal Arte, C.A.), La Sala de Casación Social del Tribunal, modificó el criterio que venía estableciendo, entre otras sentencias N° 713 del 29 de junio de 2011 (caso: Freddy Giraldo Moreno), relativo a la carga de la prueba del incumplimiento de las normas de seguridad laboral. Mientras que en la decisión N° 863 se estableció que se presume que habrá responsabilidad subjetiva del patrono siempre que éste no puede demostrar el cumplimiento de las referidas obligaciones. Al respecto, se señaló que: “Ahora bien, la precitada norma supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de. Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada, pues no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, tampoco le garantizó un puesto de trabajo adecuado, donde realizar sus tareas cuidando su salud conforme con las normas establecidas en la materia, a fin de evitarle el constante y repetitivo movimiento de flexo extensión permanente del tronco, cuello y brazos, lo que pudo hacer ayudado a la trabajadora a minimizar los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que fueron agravando la enfermedad. Como consecuencia, se modifica el fallo recurrido, acordando procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de. Trabajo. Así se decide”. (Énfasis de la recurrente).

 

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido del contexto de la denuncia, se colige que lo pretendido por el actor es delatar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, relativo al deber de los Jueces de procurar acatar las decisiones sentadas en casos análogos, con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto -a decir del recurrente- la juez de alzada “al darle valor probatorio ha (sic) hechos y circunstancia no relevante (sic) al caso”, al considerar que la demandada no incumplió con las normas de seguridad e higienes declarando la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, por violación de los principios consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al deber que tiene el patrono de notificar por escrito de los reglamentos de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar al trabajo o al producirse un cambio, no acata la jurisprudencia de casación.

 

La Sala en los acápites anteriores indicó que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

Debe expresar esta Sala de Casación Social, que es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar las decisiones sentadas en casos análogos, con el propósito de defender la uniformidad de la jurisprudencia, no obstante, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 eiusdem (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social n°.1399 del 6 de diciembre de 2012, caso: Héctor Tamayo contra Corporación Venezolana de Guayana y otros).

 

En este caso, la formalizante delata que la demandada viola los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres tanto al ingresar al trabajo o al producirse un cambio en proceso laboral la cual deben ser notificados por escrito,  pero, en la fundamentación dada a la denuncia, lo que se alega es que si la recurrida hubiera aplicado un criterio jurisprudencial referido a la carga que tiene el patrono de probar cumplimiento de las normas de seguridad e higienes habría declarado procedente la responsabilidad subjetiva.

 

La recurrente reclama la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue suficientemente supra analizada, al precisarse la necesidad de que la trabajadora pruebe el hecho ilícito, esto es, que el daño, en este caso la enfermedad ocupacional, sea consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (nexo causal).

 

Atendiendo a lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación, no obstante a lo largo de este fallo se ha precisado que es criterio reiterado de esta Sala que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta imperativo que la actora pruebe el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y que tal circunstancia (hecho ilícito) haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad [Sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso:  José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora (CAIEMZ) y otra].

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana SANDRA COROMOTO BAPTISTA DE PARRA, contra el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 19 de febrero de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de  dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

                                         _________________________________

                                         MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                 El Vicepresidente,                                           Magistrado Ponente,

 

 

 

_________________________________           ______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO         EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

              Magistrada,                                                                         Magistrado,

 

 

   ___________________________________             ____________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA             DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO            

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000312

Nota: Publicada en su fecha a

 

                            El Secretario,