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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio identificado con el alfanumérico T4S-2625-2015, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, Tomo 1, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia en acta de asamblea ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, asentada en el referido Registro Mercantil, el 2 de marzo de 2010, bajo el n° 40, Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivella, César A. Carballo Mena, Rubén A. Maestre Wills, Nelson Osío Cruz, Sibeya Gartner Álvarez, María Daniela Valente Poche y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente, contra el acto administrativo n° 0143-2012 del 14 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas), órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada a los autos- contentivo de certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), padecida por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.671.865 -sin representación judicial acreditada a los autos-, quien se desempeña como operador de distribución y la cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 13 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, comenzando el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2015, la parte recurrente consignó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
El 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la tramitación del presente asunto.
En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, en la referida fecha se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre los recursos de apelación sometidos a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de marzo de 2013, la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el acto administrativo correspondiente a la Certificación n° 0143-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 14 de agosto de 2012, en el cual calificó y certificó que la periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), padecida por el ciudadano Juan José Hernández, es considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
Los fundamentos fácticos de la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
Que el 8 de noviembre de 2005, el ciudadano Juan José Hernández, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., sede Catia La Mar.
Que el 21 de abril de 2010, el referido ciudadano se presentó a consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde aduce que padece una supuesta enfermedad de naturaleza ocupacional.
Que sobre la base de que el 27 de abril de 2011, se practicó la presunta investigación del origen de la enfermedad, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el 14 de agosto de 2012, se proveyó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, en el cual dicho órgano certificó que la periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), padecida por el ciudadano Juan José Hernández, se califica como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al mismo una discapacidad parcial permanente. Aduce que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., fue notificada de dicho acto el 18 de septiembre de 2012.
Expuesto lo anterior, procede a señalar los vicios que -a su entender- adolece el acto administrativo descrito:
Arguye la parte impugnante que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento alguno, transgrediendo así los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso.
Delata que incurre la Administración en vicios en la causa del acto administrativo impugnado, a saber:
La omisión de la evaluación integral del paciente y además la falta de aplicación de los criterios contemplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada mediante Resolución n° 6.228 proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo) el 1° de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070, de la misma fecha, lo cual se traduce en el falso supuesto de hecho.
Relata que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos antes referidos a la luz de la normativa que los regula, pues aún cuando expresa el acto administrativo «que se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) en la investigación realizada el 27 de abril de 2011», de dicha certificación «no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente hace referencia a datos aislados que pudieren coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008».
Sostiene «que no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008».
Destaca que el simple señalamiento por parte de la Administración de haberse constatados ciertos hechos, no es suficiente para revestir de legalidad el acto administrativo, en virtud de que los mismo «no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa». Aunado a lo expuesto alega que «la administración debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 64 de la LOPA (sic)» lo cual ha sido ampliamente desarrollado «en las sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fechas 6/03/1980, 13/5/1980, 20/05/1980, 6/05/1980 y 26/05/1980».
Por lo que -a su entender- si no se explica en el acto administrativo de qué manera se realizó la evaluación integral y cuáles fueron los resultados de esta, «resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano Juan José Hernández reviste la condición de enfermedad contraída por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente».
Siendo concluyente -a su juicio- que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no «es cierto que se haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos», pues «la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo», ya que «de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, esta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente».
Asimismo expresa que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica por el ciudadano Juan José Hernández, pues, de dicha certificación no se desprende «razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el Sr. Juan José Hernández» se efectuaban de tal manera.
Afirma que para determinar tal naturaleza de las actividades ejecutadas por el trabajador, debió medir los rangos de angulación y rotación de las mismas, a los fines de verificar si están fuera del parámetro normal; se debía constatar que levantaba peso de hasta 35 kg, lo cual al no ser comprobado «fehacientemente y no se deja constancia en la decisión, debe considerarse como inexistente». Asegura que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho por la inexistencia de los hechos alegados «toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión».
Arguye que el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo II del Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), toda vez que la Administración tomó en consideración como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador, no quedando evidenciado en ninguna de las actas del expediente que se haya tomado en consideración «los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que -supuestamente- se encontraba expuesto a un riesgo tal». Señala de manera subsidiaria que en caso de que no se considerare que se patentizó el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, conforme a los argumentos expuestos, advierte «falso supuesto de hecho, toda vez que, la administración se está basando en unos hechos inexistentes: que el médico ocupacional realizó el cálculo del tiempo efectivo de exposición al peligro».
Por otra parte, delata que se violó el principio de la legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el vicio de falso supuesto de hecho, por inexistencia de evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico.
Arguye que de la certificación cuya nulidad se pretende, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano Juan José Hernández, haya acudido a la referida Dirección Estadal, con la finalidad de que le fuere practicada la evaluación correspondiente por la enfermedad que padece. Alega que «no se desprende el resultado de dicha evaluación, el cual debe corresponderse con el Criterio Clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008», pues no es suficiente la mención. Aunadamente infiere «nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano Juan José Hernández».
Adicionalmente alega que incurre la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de certificación.
Finalmente, denuncia el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, en virtud de que se declaró tal carácter de la discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los medios probatorios cursantes a los autos, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
En relación a que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento alguno, transgrediendo así los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, sostuvo:
De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso (sic).
Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.
Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico (sic) ante el INPSASEL (sic). De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma (sic).
Y, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo (sic).
En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.
De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, así como delegados de prevención, oportunidad durante la cual pudo la empresa aportar el expediente del trabajador, o cualquier otro medio probatorio que contuviera la información específica que le permitiera desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.
Es decir, la hoy recurrente estaba informada y al tanto de la averiguación y se le otorgó el derecho a expresarse y consignar las pruebas que considerare pertinentes en relación a la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JUAN HERNANDEZ (sic), quien fue identificado debidamente al momento de la práctica de dicha averiguación.
Al folio 169 de la primera pieza, se observa que el Supervisor del Trabajo dejó constancia, de manera expresa, clara y categórica que la hoy recurrente si entregó al ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, el manual descriptivo de funciones, riesgos y medidas preventivas elaborado por la empresa con datos estadísticos de expertos (folios 122 al 167), por lo cual no se le violentó a la hoy recurrente su derecho a la defensa, no se trasgredió el principio del debido proceso.
En dicho acto se le otorgó el derecho a la parte patronal para consignar documentales, por lo cual efectivamente presentó: Copia (sic) del expediente Laboral del trabajador y ficha ergonómica del cargo, que fueron dirigidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Edo Vargas del INPSASEL, todo en un lapso no mayor a 03 días hábiles.
Asimismo en el Informe Complementario de Investigación emanado del INPSASEL, de fecha 16-09-2011, (folios 168 al 174 de la primera pieza), se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso a la hoy recurrente. Dicho informe fue puesto en conocimiento del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.072.110, quien colocó fecha y la hora, al suscribir, el cargo (SOP. (sic) DE ALAMCEN (sic) DE CERCECERIA (sic) POLAR CA (sic)), asimismo, se encuentra debidamente sellado. Dicho informe complementario de investigación, evidencia que en fecha 27-04-11, se analizó la prueba documental consignada por la empresa, por lo cual mal puede alegarse violación del derecho a la defensa, a ser oído, en fin, al debido proceso. Se indica que en razón de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional de JUAN HERNÁNDEZ se constató que el mismo recibió notificación de riesgos y la descripción del cargo. Es decir, se consideró las defensas de la parte patronal. Se deja constancia que el trabajador recibió formación en materia de seguridad laboral, que recibió la dotación de implementos de seguridad.
Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En relación con el vicio de falso supuesto, expuso:
Asimismo, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, se fundamenta en que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios por lo que se está basado en hechos inexistentes, no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral y los resultados de ésta, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, no se evidencia que el trabajador acudiera a la DIRESAT Capital y Vargas a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente, que se evalúa discapacidad total y permanente basándose solo en una resonancia magnética y el médico ocupacional realiza el cálculo de tiempo efectivo de exposición al peligro como suficiente para generar la enfermedad, siendo que dicha investigación nunca se efectuó.
Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de derecho, expone el accionante que la DIRESAT interpretó erróneamente el Numeral 2.3.1 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, dado que la administración entendió que el tiempo de exposición se refiere al tiempo de antigüedad del trabajador siendo que la correcta interpretación debe ser el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad y en el presente caso, a decir del accionante, no existe constancia de evaluación de tiempo en que efectivamente estaba expuesto al supuesto riesgo asociado con la enfermedad.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
(Omissis)
De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.
En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no se evidencia que el trabajador acudiera a la DIRESAT Capital y Vargas a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente y no se realizó una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad el ciudadano JUAN HERNANDEZ padecía o padece esta supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional VAR-00040, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, con informes médicos de especialistas en traumatología y resonancia magnética de hombro derecho determinándose en el presente caso, que presentaba diagnóstico de Periartritis escapulo-humeral derecha.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica constatando las evaluaciones medicas practicadas por especialistas en el área de medicina destinadas para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, de este manera se desechan las denuncias formuladas por el accionante, por lo que al evidenciarse que el trabajador padeciera una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por este. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:
(Omissis)
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.
Se observa que la parte accionante manifiesta que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, sin embargo de una revisión al expediente administrativo de autos se evidencia en entrevista realizada al trabajador investigado sobre las actividades que realizaba en el cargo de operario de distribución, folio 120, que las mismas consistían en salir a despachar a las distintas rutas cargado de cajas de cerveza, malta y vinos; llegaba al punto de venta y bajaba las cajas al suelo y las carretillaba al depósito del local, sacaba las cajas vacías retornables y las montaban en el camión y continuaban hasta los otros negocios; luego de entregar las cajas se regresa a la empresa subían las puertas del camión para conteo de las cajas vacías, a lo cual observa quien decide que dichas actividades se corresponden con las contenidas en las cinco Actas de evaluaciones de puestos de trabajo realizadas por funcionarios del Inpsasel en actuaciones pasadas relativas a trabajadores que desempeñaron el cargo de operario de distribución cursantes a los folios 175 al 191, las cuales fueron entregadas por un representante de la empresa al funcionario al momento de realizar la primera inspección.
Al respecto, el accionante alega que no se realizó una evaluación integral al trabajador y que la investigación se basó solo en datos obtenidos en otras investigaciones realizadas respecto a trabajadores distintos, de lo cual observa quien decide que el mismo representante de la empresa en la inspección realizada el 26 de abril de 2011 es quien suministró al funcionario las respectivas Actas de inspecciones anteriores donde se realizó la evaluación al cargo desempeñado por el trabajador, y al verificar las funciones que indica el trabajador en la entrevista y las indicadas en las referidas Actas se tratan de las mismas funciones realizadas bajo el cargo de operario de distribución.
Asimismo, se puede corroborar dichas funciones de la documental suministrada por la empresa accionante relativa a Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, mayo 2010, a los folios 121 al 167, en cual se describe el objetivo general del puesto de operario de distribución consistente en apoyar al despachador en actividades de distribución de productos a los clientes, con programa de entrega de productos y retiro de gaveras vacías, a fin de dar cumplimiento al despacho y tiempo establecido, cuyas tareas definidas para el puesto de trabajo son las de buscar y colocar en el camión las carretillas asignadas antes de salir de la agencia, trasladarse en el camión junto con el despachador, descargar los productos, ordenar los productos en la carretilla, desde el más pesado hasta el más liviano, descargar y ordenar los productos de la carretilla, en el sitio de depósito del cliente, realizar la carga de casilleros vacíos en las bahías, limpiar las bahías de empaques retirados a la paleta e informar al despachador de productos dañados.
De manera que las funciones del trabajo de Operario de distribución indicadas por el trabajador en su entrevista así como las indicadas en las Actas de inspecciones anteriores se refieren a las aportadas por la empresa mediante la Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, mayo 2010, en consecuencia (sic) el Funcionario determinó claramente las funciones realizadas por el trabajador, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los riesgos que implica el desempeño de dichas actividades se concluyó en el informe complementario, después de la investigación y recolección de datos, que las tareas ejecutadas por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ como operario de distribución implicaron posturas estáticas prolongadas con bidepestación, posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, con flexión cervical, levantamiento, empuje, halar cargas peso entre 6.5 y 18 KGS, aproximadamente, así como posturas dinámicas que implicaron flexión extensión de tronco con carga, rotación del tronco con carga, movimiento flexión-extensión del tronco por manipulación de carga. Se concluye que el cargo de operario de distribución en la empresa hoy recurrente está inmerso en un proceso peligroso de trabajo asociado a factores de riesgo disergonómico por levantamiento inadecuado, esfuerzos físicos y violentos, movimientos cortos y repetitivos, bipedestación y sedestación prolongada, posturas inadecuadas, los cuales podrían causar lesiones o agravamientos músculo esqueléticos.
La referida información, observa quien decide se corrobora con la documental suministrada por la empresa accionante relativa a Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, mayo 2010, a los folios 121 al 167, en cual se realizó Cuestionario de Medición de Síntomas y de cuyos resultados se observó que el 87% manifestó sentir malestar, reportando 65 molestias (Segmentos corporales –dolor de cabeza, cuello, hombros, brazos, codo izquierdo, antebrazo izquierdo, muñeca derecha, dedos de las manos, espalda superior, espalda inferior, rodillas, piernas tobillos y pies-) relacionando el 89% de éstas al trabajo y, en cuanto a la identificación de riesgos del operario de distribución se realizó observación determinándose tareas dinámicas con actividades repetitivas, tareas con levantamiento de cargas y diversas durante el despacho al cliente, que al descargar las gaveras de producto retornable y cargar las gavetas vacías a las bahías del camión se adquiere la postura de dos brazos a la altura del hombro o más arriba, con posturas repetitivas de miembros superiores; que se realizan actividades repetitivas de tomar las gaveras con productos de las bahías y pasarlo al operario, tomar las gaveras vacías desde el piso y pasarlo al operario, así como recibir y apilar las gaveras con producto retornable y vacías, se adquiere un nivel 3 de riesgo alto.
De manera que, el Funcionario determinó claramente las funciones realizadas por el trabajador y constató las actividades efectuadas de manera disergonómica indicando los riesgos a la salud del trabajador corroboradas con la Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, suministrada por la empresa accionante en el expediente administrativo, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, indica el accionante que no se realizó la evaluación integral en cuanto al criterio clínico dado que se imponía evaluar los síntomas, antecedentes personales, exámenes pre empleo y periódicos no contándose con la información necesaria para certificar la pérdida de las funciones, sin embargo, de una revisión al expediente administrativo de auto se desprende en la inspección realizada en fecha 26-04-2011 que Diresat (sic) instó a la empresa consignar información relacionada con exámenes pre empleo, pre y post vacacional y otra evaluación del servicio médico y, en la reinspección del 16-09-2011 se solicitó que la empresa consignara historia médica del trabajador remitido al servicio médico de Diresat (sic), lo cual no se desprende de autos que la empresa haya consignado dichas documentales en la oportunidad correspondiente para ser analizadas por el médico que certificó la enfermedad, a los fines de desvirtuar la enfermedad padecida como ocurrida con ocasión del trabajo, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte alega el accionante que no existe constancia de evaluación de tiempo en que efectivamente estaba expuesto al supuesto riesgo asociado con la enfermedad, no se indaga sobre las horas, días, semanas, meses ni años en que el trabajador se expone de manera efectiva al proceso peligroso, sin embargo, de una revisión al expediente administrativo de autos se observa que en la inspección realizada el Funcionario no constató existencia de horas extras en el expediente del trabajador al no poseer la empresa control de las jornadas, por lo que se ordenó a la empresa establecer medidas en cuanto a organización se refiere para controlar los riesgos que puedan influir en la seguridad y salud de los trabajadores.
Asimismo, se desprende de autos que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de noviembre de 2005 y el trabajador solicitó la investigación ante Diresat (sic) en abril de 2010 y se realizó investigación en la sede de la empresa en marzo y septiembre del año 2011, dictándose la certificación en agosto de 2012 bajo la cual se consideró que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa era cinco años aproximadamente bajo el cual el trabajador realizó actividades en condiciones disergonómicas, lo cual es objetado por el actor al considerar que no fue determinado claramente el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.
Al respecto, se observa que efectivamente para el momento de la inspección del 26 de abril de 2011 el trabajador contaba con cinco años de servicios prestados en la empresa y, en la solicitud de investigación de origen de enfermedad indica que el cargo desempeñado desde su ingreso a la empresa era el puesto investigado de operario de distribución, tiempo durante el cual existían los riesgos asociados a la enfermedad. Si bien el mismo trabajador indica en dicha solicitud que desde el 09 de septiembre de 2009 al 21 de abril de 2010 se desempeñó “sentado en el comedor”, se trata de un período aproximado de 7 meses en lo que al parecer no hubo prestación efectiva de servicio pero estaba en la sede de la empresa, lo cual no es significante como pretende la parte actora para pretender anular la providencia administrativa el hecho que el funcionario no haya considerado este período sino los cinco años de servicios, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas en cargo desempeñado desde su ingreso a la empresa existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño.
Por otra parte, se verificó la inexistencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales desde el año 2005 al 2011, y no se desprende que al momento de contratar al trabajador que el mismo presentara algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que ante las actividades realizadas en el puesto de trabajo de Operario de distribución, la empresa a través de la Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, mayo 2010, indicó que se requería efectuar acciones correctivas ante las posturas con posibilidad de causar daño al sistema músculo esquelético, y que para evitar tales inconvenientes se deben tomar medidas tales como asignar mas personal al turno, reducir subidas de escalones cargando peso, menos carga en el camión, realizar cambios de tarea, entre otros. Asimismo, se indica que se deben llevar a cabo acciones practicas de aplicar técnicas de trabajo y posturas correctas, reducir el manejo manual de cargas pesadas, aplicar técnicas correctas de agarre, adoptar hábitos saludable en el trabajo, en cuanto a la organización y gestión se recomienda revisar los tiempos de ejecución de la jordana/ruta para no agravar la exposición a los riesgos, considerar una inducción/capacitación al personal en las tareas con prevención de lesiones músculo esqueléticas, mantener rotación semanal del personal, revisar factibilidad de colocar las gaveras, entre otros, que si bien se indica el Funcionario de Diresat (sic) que el trabajador recibió notificación de riesgos, descripción del cargo y recibió formación en materia de seguridad y salud laboral, no obstante, las medidas supra indicadas no consta en el expediente administrativo ni fue aportado como prueba en la presente demanda, que hayan sido notificadas debidamente al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se constató en la empresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como estructura organizacional del patrono que tiene como objeto la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, incumpliendo el patrono los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores y, que de acuerdo al contenido del artículo 27 y 35 de su REGLAMENTO PARCIAL (sic) los trabajadores tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono especialmente la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, en tal sentido, estos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador desde el momento del inicio de la relación de trabajo y cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario, prueba en contrario no aportada por la empresa en el presente caso. ASI SE DECIDE.
A su vez, en todo centro de trabajo debe existir el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformado por delegados de prevención y el empleador y destinando a la consulta regular de programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual conforme la atribución del artículo 46 y numeral 7 artículo 48 LOPCYMAT (sic) le corresponde conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer mas medidas preventivas y, con lo recabado por la investigación de éste comité y aportado en la respectiva investigación del INPSASEL se podría desvirtuar la presunta enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrido en el presente caso. ASI SE DECIDE.
De esta manera, se desprende que en las actividades realizadas por el trabajador ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que no se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación al trabajador de procedimiento de levantamiento de cargas, ni se evidencia que las acciones correctivas y acciones practicas indicadas en la Evaluación del puesto de trabajo de Operario de distribución, FICHA ERGONÓMICA, mayo 2010, le hayan sido debidamente notificadas al trabajador, todo lo cual generó que adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHO (CIE10 M13.1) considerada como Enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE (Resaltado de la Sala).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la parte apelante que la sentencia recurrida al pronunciarse sobre el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sostiene que el mismo no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, sin embargo, -a su juicio- más allá de que no se encuentre estructurado de tal forma, ello, no es óbice para dejar de garantizar los principios constitucionales, tomando en consideración que existen procedimientos aplicables de manera supletoria «a través de los cuales se garantice no sólo que exista un representante del patrono durante la investigación, sino que se pueda alegar, probar y sobretodo controlar las actuaciones del trabajador y del ente administrativo».
A tal efecto, la parte apelante invoca lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia n° 1.320 del 8 de octubre de 2013, que sentó la necesidad de notificación de todas las partes en el procedimiento de nulidad contra la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, la cual reitera el criterio sostenido en el fallo n° 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez; la cual debió ser aplicada al caso de autos.
Considera que la certificación de una enfermedad «debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio con normas debidamente articuladas», en el cual «las partes tengan la posibilidad real de exponer su alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificados del inicio de respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad».
Sostiene que en el caso de marras se patentiza una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que no se garantizó el principio del contradictorio, lo cual fue consentido erradamente por la sentencia recurrida, quien sobre la base de los artículos citados consideró que no se violó el debido proceso.
Arguye que la entidad de trabajo no tuvo acceso a las pruebas presentadas por el trabajador, ni a las evaluaciones practicadas por el órgano administrativo, que además no constan en el mismo.
Refiere que el inspector de seguridad y salud «simplemente remite a las actuaciones realizadas en la investigación de un caso distinto, es decir, en el presente caso no participó en el análisis de las actividades por Juan José Hernández en su puesto de trabajo», lo cual -a su entender- es de vital importancia, en razón de que «la postura asumida por el trabajo y sus medidas antropométricas de cada persona influyen directamente sobre la investigación, aunado al hecho de que ni siquiera se conoce cuál fue la enfermedad investigada en esos casos».
Aduce que la sentencia recurrida señala que «mi representada entregó dichas actuaciones, no obstante, no entiende ésta representación cómo se llega a esa conclusión, pues ello no se deriva del expediente administrativo, y ello es así porque no es cierto que mi representada haya entregado dichas actas».
Por tanto, considera que al no tener la sociedad mercantil demandante acceso a las actuaciones ni a la información de la investigación, se le transgredió su derecho a la defensa «pues para poder alegar y probar en contrario, al menos se le debió haber exhibido dicha investigación para verificar si efectivamente puede ser equiparado a las labores ejecutadas por Juan José Hernández».
Explica que a pesar de que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que el trabajador debe trasladarse al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, para que le practiquen los exámenes necesarios para la comprobación de la enfermedad «en todos los folios que conforman el expediente administrativo no se verifica ni un solo informe clínico o paraclíníco que avale la enfermedad certificada», por lo que en caso de que se considerare que se debe mantener la reserva del mismo, para evitar violentar algún derecho del trabajador «debió ordenarse que el expediente se mantuviera bajo la confidencialidad de las partes, pero nunca violentándose el derecho de mi representada de defenderse y conocer las actuaciones del expediente».
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es claro -a su decir- que se le violentó el derecho a la defensa «lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la LOPA, lo cual en definitiva acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contrariamente a lo sostenido por la recurrida».
Indica que incurre en error de juzgamiento el a quo, al pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatados.
En este orden de ideas, plantea en primer término, que en lo atinente a que no consta a los autos que se realizó la evaluación integral del trabajador, conforme a los criterios técnicos previstos en la Norma Técnica 02-2008, la recurrida sostuvo:
Al respecto, el accionante alega que no realizó una evaluación integral al trabajador y que la investigación se basó solo en datos obtenidos en otras investigaciones realizadas respecto a trabajadores distintos, de los (sic) cual observa quien decide que el mismo representante de la empresa. es quien suministró al funcionario las respectivas Actas (sic) de inspecciones anteriores donde se realizó la evaluación al cargo desempeñado por el trabajador, y al verificar las funciones que indica el trabajador en la entrevista y las indicadas en las referidas Actas (sic) se tratan de las mismas funciones realizadas bajo el cargo de operario de distribución.
Advierte que «mi representada no entregó dichas actas, éstas fueron agregadas unilateralmente por el funcionario», por lo que desconocen los motivos «que llevaron a la recurrida a pensar que fueron entregadas por mi representada, pues del informe de investigación de enfermedad no se desprende tal aseveración». De una revisión del expediente administrativo, se evidencia que no se realizó dicha evaluación, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y a su vez se traduce en un falso supuesto de hecho.
Además expresa que la sentencia recurrida indica «que las funciones indicadas en las actas, se corresponden con las funciones establecidas en la FICHA ERGONÓMICA que fue consignada por mi representada», sobre lo cual concluye que «el funcionario determinó claramente las funciones realizadas por el trabajador lo cual no es óbice para pretender dejar a mi representada sin su derecho a controlar la investigación», pues «para dar efectivamente cumplimiento al establecimiento de las actividades, no se trata simplemente de hacer un listado de las funciones», sino que se debe «medir los rangos de angulación, pesaje, número de repeticiones para poder definir si las actividades que realiza son suficientes para generar la enfermedad sostenida (Periartritis Escapulo Humeral)».
Afirma que concluir que existe una evaluación integral «comparando uno a uno los elementos que conforman cada uno de los criterios previstos en la norma técnica no es suficiente y no se le da cumplimiento a la referida norma», lo cual además es falso. Sostiene que:
(…) no se describió ni especificó el tiempo de efectiva exposición al riesgo (no es lo mismo que antigüedad), tal como lo indica la norma técnica se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, asi (sic) como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
Agrega que «promovió a un especialista en la materia, (…) Ingeniero Industrial con amplia experiencia en la evaluación de puestos de trabajo» el cual analizado «en la audiencia sobre la importancia de la evaluación de todos los criterios previstos en la NT-02-2008» y «revisado el informe levantado por el INPSASEL, concluyó que no existen los elementos suficientes para llegar a una conclusión válida, por el contrario se trata de una información general».
Concluye señalando:
Lo anterior, en conjunto con los vicios que más adelante detallaremos, demuestra la inexistencia de evaluación integral capaz de sostener válidamente la conclusión a la que llegó el INPSASEL (sic), razón por la cual debió ser declarada con lugar la demanda de nulidad.
Manifiesta que la recurrida incurre en un error al declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho por prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad, en virtud de que «no es cierto que se haya realizado una evaluación integral y ello sólo puede demostrarse a través de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo», pues «la administración para sostener su decisión toma como fundamento un hecho falso, el cual no fue debidamente asentado en el expediente administrativo, toda vez que dicha evaluación integral no se efectuó».
Relata:
III. SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DEL ANÁLISIS REFERIDO A LA DISCAPACIDAD DERIVADA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD OBJETO DE CERTIFICACIÓN (sic)
La Certificación (sic) sostiene que el ciudadano Juan Hernández tiene discapacidad parcial permanente, ahora bien cabe preguntar ¿en qué folio del expediente administrativo consta que se haya evaluado al ciudadano para poder determinar que tiene una disminución en sus funciones?
Resultaba imposible para mi representada demostrar un hecho negativo (que no se realizó evaluación funcional a los fines de determinar la pérdida de las funciones), en este sentido, debió la recurrida revisar las actas que conforman los antecedentes administrativos y comprobar que no existe evaluación médica, es decir, el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad, razón por la cual se debió declarar con lugar el vicio delatado.
Por último manifestó:
IV. SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN YERRA EN LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 2.3.1 DEL CAPÍTULO I, TÍTULO IV DE LA NORMA TÉCNICA 02 DEL AÑO 2008 (NT -02-2008) (sic) AL ENTENDER QUE EL TIEMPO DE EXPOSICIÓN AL RIESGO EQUIVALE A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR EN LA EMPRESA.
Explana que de dicha norma se colige que «se debe evaluar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad investigada» en cuyo análisis se debe incluir «la constatación de las jornadas diarias y semanales, horas extras laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo, reposos médicos y días de descanso». Sin embargo, la Administración refleja en el informe de investigación y en el acto administrativo cuya nulidad se pretende que es el tiempo de antigüedad del ciudadano Juan José Hernández en la empresa el tiempo de exposición a que hace referencia la norma citada, sin tomar en consideración ni siquiera «el tiempo que se mantuvo de reposo, las vacaciones, días de descanso, etc».
Siendo -a su entender- la correcta interpretación de la norma, la cual no es más que la descripción del criterio científico, que se realice «una estricta relación entre los factores de riesgo (capaces de agravar una enfermedad) y el tiempo de efectiva exposición a ese riesgo, para que luego los resultados de dicha evaluación puedan ser comparados con los baremos de investigaciones científicas previas».
Postreramente infiere que:
(…) visto que quedó delatada la errónea interpretación que ha dado la DIRESAT (sic) del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008 que la DIRESAT (sic), pues entiende el tiempo de exposición allí previsto se refiera a la antigüedad, es por lo que se sostiene que incurre en falso supuesto de derecho, pues usa como fundamento la NT-02-2008 pero le da un sentido diferente al que le corresponde, verificándose entonces una incongruencia con lo previsto en dicha norma jurídica, fundamento del acto administrativo recurrido.
IV
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la certificación nº 0143-2012, del 14 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que diagnosticó que la patología periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), padecida por el ciudadano Juan José Hernández, es una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo).
Preliminarmente, debe señalarse que el órgano de apelación tiene delimitado su ámbito de competencias dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia, es decir, tratar todo aquello que fue de conocimiento en la primera instancia, lo cual se procede a revisar.
Del error de juzgamiento en el que supuestamente incurrió el juez de mérito en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Aduce el apelante, que la sentencia recurrida desestimó el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la certificación de un infortunio de naturaleza ocupacional, no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, lo cual -a su entender- no constituye óbice para dejar de garantizar los principios constitucionales, tomando en consideración que existen procedimientos aplicables de manera supletoria «a través de los cuales se garantice no sólo que exista un representante del patrono durante la investigación, sino que se pueda alegar, probar y sobretodo controlar las actuaciones del trabajador y del ente administrativo».
Al efecto, la parte apelante invoca lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia n° 1.320 del 8 de octubre de 2013, que sentó la necesidad de notificación de todas las partes en el procedimiento de nulidad contra la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, la cual reitera el criterio sostenido en el fallo n° 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez; que debió ser aplicada al caso de autos.
Considera que la certificación de una enfermedad «debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio con normas debidamente articuladas», en el cual «las partes tengan la posibilidad real de exponer su alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificados del inicio de respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad».
Sostiene que en el caso de marras se patentiza una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que no se garantizó el principio del contradictorio, lo cual fue consentido erradamente por la sentencia recurrida, quien sobre la base de los artículos antes citados, a saber 76 y 77, consideró que no se violó el debido proceso.
Explica la parte impugnante, que la entidad de trabajo no tuvo acceso a las pruebas presentadas por el trabajador, ni a las evaluaciones practicadas por el órgano administrativo, las cuales además no constan en el expediente administrativo.
Refiere que el inspector de seguridad y salud «simplemente remite a las actuaciones realizadas en la investigación de un caso distinto, es decir, en el presente caso no participó en el análisis de las actividades realizadas por Juan José Hernández en su puesto de trabajo», lo cual -a su entender- es de vital importancia, en razón de que «la postura asumida por el trabajo y sus medidas antropométricas de cada persona influyen directamente sobre la investigación, aunado al hecho de que ni siquiera se conoce cuál fue la enfermedad investigada en esos casos».
Arguye que la sentencia recurrida señala que «mi representada entregó dichas actuaciones, no obstante, no entiende ésta representación cómo se llega a esa conclusión, pues ello no se deriva del expediente administrativo, y ello es así porque no es cierto que mi representada haya entregado dichas actas».
Por tanto, considera que al no tener la sociedad mercantil demandante acceso a las actuaciones ni a la información de la investigación, se le transgredió su derecho a la defensa «pues para poder alegar y probar en contrario, al menos se le debió haber exhibido dicha investigación para verificar si efectivamente puede ser equiparado a las labores ejecutadas por Juan José Hernández».
Pues, sostiene que a pesar de que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que el trabajador debe trasladarse al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, para que le practiquen los exámenes necesarios para la comprobación de la enfermedad «en todos los folios que conforman el expediente administrativo no se verifica ni un solo informe clínico o paraclíníco que avale la enfermedad certificada», por lo que en caso de considerarse que el acceso al mismo puede violentar algún derecho del trabajador, no obstante «debió ordenarse que el expediente se mantuviera bajo la confidencialidad de las partes, pero nunca violentándose el derecho de mi representada de defenderse y conocer las actuaciones del expediente».
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es claro -a su decir- que se le violentó el derecho a la defensa «lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la LOPA (sic), lo cual en definitiva acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contrariamente a lo sostenido por la recurrida».
De una revisión del acto de juzgamiento, observa la Sala, que el a quo una vez valorados los medios probatorios cursante a los autos, al momento de sustentar la desestimación del vicio en análisis, toma en consideración lo explanado por la Sala Político Administrativa en sentencia nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, así como lo sentado por esta Sala de Casación Social en los fallos nros. 46 de fecha 18 de julio del año 2013, 698 del 09 de agosto de 2013, 1425 del 17 de diciembre de 2013, y sobre la base de ellas, expresó:
De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso (sic).
Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas (sic).
Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL (sic). De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL (sic), previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL (sic) para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Y, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.
Criterio este que al ser aplicados al caso de autos, verifica la sentenciadora de los antecedentes administrativos:
(…) que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.
De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, el INPSASEL (sic) procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, así como delegados de prevención, oportunidad durante la cual pudo la empresa aportar el expediente del trabajador, o cualquier otro medio probatorio que contuviera la información específica que le permitiera desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL (sic) debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional (sic), pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.
Es decir, la hoy recurrente estaba informada y al tanto de la averiguación y se le otorgó el derecho a expresarse y consignar las pruebas que considerare pertinentes en relación a la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JUAN HERNANDEZ (sic), quien fue identificado debidamente al momento de la práctica de dicha averiguación.
Al folio 169 de la primera pieza, se observa que el Supervisor del Trabajo dejó constancia, de manera expresa, clara y categórica que la hoy recurrente si (sic) entregó al ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, el manual descriptivo de funciones, riesgos y medidas preventivas elaborado por la empresa con datos estadísticos de expertos ( folios 122 al 167), por lo cual no se le violento (sic) a la hoy recurrente su derecho a la defensa, no se trasgredió el principio del debido proceso.
En dicho acto se le otorgó el derecho a la parte patronal para consignar documentales, por lo cual efectivamente presentó: Copia del expediente Laboral del trabajador y ficha ergonómica del cargo, que fueron dirigidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito (sic) Capital y Edo (sic) Vargas del INPSASEL, todo en un lapso no mayor a 03 días hábiles.
Asimismo en el Informe Complementario de Investigación emanado del INPSASEL (sic), de fecha 16-09-2011, (folios 168 al 174 de la primera pieza), se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso a la hoy recurrente. Dicho informe fue puesto en conocimiento del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.072.110, quien colocó fecha y la hora, al suscribir, el cargo (SOP. (sic) DE ALAMCEN (sic) DE CERCECERIA (sic) POLAR CA (sic)), asimismo, se encuentra debidamente sellado. Dicho informe complementario de investigación, evidencia que en fecha 27-04-11, se analizó la prueba documental consignada por la empresa, por lo cual mal puede alegarse violación del derecho a la defensa, a ser oído, en fin, al debido proceso. Se indica que en razón de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional de JUAN HERNÁNDEZ se constató que el mismo recibió notificación de riesgos y la descripción del cargo. Es decir, se consideró las defensas de la parte patronal. Se deja constancia que el trabajador recibió formación en materia de seguridad laboral, que recibió la dotación de implementos de seguridad.
Y así concluir:
(…) que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que efectivamente tal como lo reseñó la juzgadora de primera instancia, ha determinado esta Sala de Casación Social, con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo de investigación que lleva cabo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la potestad para calificar y certificar el origen ocupacional o el agravamiento de un infortunio laboral, no se encuentra orientado por el principio del contradictorio, ello, en razón de que la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, se dicta previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleva una investigación, mediante informe, que reflejan las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del infortunio sufrido por el trabajador o trabajadora. Debiendo circunscribirse dicho órgano administrativo a lo dispuesto en la Resolución n° 6.228 del 1° de diciembre de 2008, en la cual se aprueba en todas sus partes la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha. Destacando la Sala que se encuentra dentro de las atribuciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecer las metodologías necesarias y los ordenamientos correspondientes para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales (ex artículo 18 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Así las cosas, esta Sala aprecia que al describir la juzgadora de primera instancia como se suscitaron los hechos para el proveimiento del acto administrativo, lo cual se constata del expediente respectivo, del que se desprende que el ciudadano Juan José Hernández solicitó por ante el órgano administrativo la averiguación de origen de la enfermedad por él padecida; que se asignó orden de trabajo a la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel), quien se trasladó a la sede de la empresa y realizó la investigación, en la cual la entidad de trabajo estuvo representada y se le otorgó el derecho a expresarse y consignar las pruebas que considerare pertinentes en relación a la presunta enfermedad ocupacional, asimismo que una vez dictado el acto administrativo se le notificó del mismo, es concluyente tal como lo expresó la sentencia recurrida, que dicho proveimiento se hizo en el marco del procedimiento aplicable, que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa, como parte del debido proceso de la empresa demandante, por lo que el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En consecuencia, al haberse proferido el acto administrativo cuya nulidad se pretende con base a los elementos antes reseñados, se concluye tal como lo expresó la sentencia recurrida, que no incurre la administración en el yerro que se le endilga. Así se establece.
Del error de juzgamiento del a quo respecto a los vicios en la causa del acto administrativo.
A los fines de emitir pronunciamiento esta Sala respecto a dicha delación, considera pertinente destacar en qué consiste el falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración, y el error de juzgamiento de hecho y de derecho, por parte del juzgador.
El denominado vicio de falso supuesto es un vicio de fondo que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo, que tiene que ver con los hechos que la Administración tiene en cuenta para dictarlo, lo cual se ha delimitado con precisión, para evitar confundirlo con la motivación del acto, que se corresponde con la exposición de esos motivos, que sería un vicio de forma.
El falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Por lo que el juzgador para abordar el análisis del mismo, deberá constatar o apreciar de un hecho o un estado de hecho, así como de las normas aplicadas que resuelve el problema jurídico el por qué y en qué medida, son determinantes en la decisión administrativa.
Ahora bien, en dicha labor cognitiva puede incurrir el juzgador en el vicio de suposición falsa, el cual tal como lo ha referido esta Sala de Casación Social en innumerables decisiones, dicho error de juzgamiento está referido a un hecho positivo y concreto que establece el juez por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de actas que corren al expediente mismo; por tanto, el mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del mismo las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Vicio este que en el Contencioso Administrativo, si bien no está establecido en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. s. S.P.A. n° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Determinado lo anterior, se observa que alega la parte demandante que no consta a los autos que se realizó la evaluación integral conforme a los criterios técnicos previstos en la Norma Técnica 02-2008, sin embargo, la recurrida sostuvo:
Al respecto, el accionante alega que no realizó una evaluación integral al trabajador y que la investigación se basó solo en datos obtenidos en otras investigaciones realizadas respecto a trabajadores distintos, de los cual observa quien decide que el mismo representante de la empresa es quien suministró al funcionario las respectivas Actas (sic) de inspecciones anteriores donde se realizó la evaluación al cargo desempeñado por el trabajador, y al verificar las funciones que indica el trabajador en la entrevista y las indicadas en las referidas Actas (sic) se tratan de las mismas funciones realizadas bajo el cargo de operario de distribución.
Advierte que «mi representada no entregó dichas actas, éstas fueron agregadas unilateralmente por el funcionario», por lo que desconocen los motivos «que llevaron a la recurrida a pensar que fueron entregadas por mi representada, pues del informe de investigación de enfermedad no se desprende tal aseveración». Asegura que de una revisión de las actas del expediente administrativo, no consta que se realizó dicha evaluación, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y a su vez se traduce en un falso supuesto de hecho.
Asimismo, expresa que la sentencia recurrida indica «que las funciones indicadas en las actas, se corresponden con las funciones establecidas en la FICHA ERGONÓMICA que fue consignada por mi representada», por lo cual concluye que «el funcionario determinó claramente las funciones realizadas por el trabajador», lo cual no es óbice «para pretender dejar a mi representada sin su derecho a controlar la investigación», pues «para dar efectivamente cumplimiento al establecimiento de las actividades, no se trata simplemente de hacer un listado de las funciones», sino que se debe «medir los rangos de angulación, pesaje, número de repeticiones para poder definir si las actividades que realiza son suficientes para generar la enfermedad sostenida (Periartritis Escapulo Humeral)».
Afirma que concluir que existe una evaluación integral «comparando uno a uno los elementos que conforman cada uno de los criterios previstos en la norma técnica no es suficiente y no se le da cumplimiento a la referida norma», lo cual además es falso. Sostiene que:
(…) no se describió ni especificó el tiempo de efectiva exposición al riesgo (no es lo mismo que antigüedad), tal como lo indica la norma técnica se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, asi como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar (sic).
Agrega que «promovió a un especialista en la materia, (…) Ingeniero Industrial con amplia experiencia en la evaluación de puestos de trabajo» el cual analizado «en la audiencia sobre la importancia de la evaluación de todos los criterios previstos en la NT-02-2008» y «revisado el informe levantado por el INPSASEL, concluyó que no existen los elementos suficientes para llegar a una conclusión válida, por el contrario se trata de una información general».
Concluye señalando:
Lo anterior, en conjunto con los vicios que más adelante detallaremos, demuestra la inexistencia de evaluación integral capaz de sostener válidamente la conclusión a la que llegó el INPSASEL, razón por la cual debió ser declarada con lugar la demanda de nulidad.
Para resolver el argumento planteado por la parte apelante, esta alzada observa que tal como lo señaló la sentencia recurrida, el trabajador acudió al Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde se le realizó evaluación según número de historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico VAR-00040, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, con informes médicos de especialistas en traumatología y resonancia magnética de hombro derecho determinándose en el presente caso, que presentaba diagnóstico de periartritis escapulo-humeral derecha. Por lo que al constituir la misma el sustento del médico ocupacional para emitir la certificación cuya nulidad se pretende, es evidente que no incurrió el juzgador de primera instancia, en el vicio de error de juzgamiento que se le imputa.
Aunado a lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que señalan los apoderados de la parte demandante, que la certificación se sustenta en otras actas, que indica fueron entregadas por la misma, asevera que «mi representada no entregó dichas actas, éstas fueron agregadas unilateralmente por el funcionario», cuando lo cierto es que consta a los autos que la certificación se cimenta en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 112 al 201 de la pieza n° 1, de la cual se evidencia que se realizó la investigación y que la empresa remitió a la dirección estadal las actas contentivas de evaluación del puesto de trabajo: operario de distribución (véase f.f. 121 al 168, pieza n° 1). Constatándose además del informe de investigación la aplicación de los criterios técnicos a que hace referencia la Resolución n° 6.228 del 1° de diciembre de 2008, en la cual se aprueba en todas sus partes la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha.
En razón de lo antes expuesto y conforme al criterio empleado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede verificarse la existencia de un falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido como lo denuncia la accionante, por lo tanto, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación integral, tal como lo hizo la sentencia apelada. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, alega que incurre el juzgador en un error al declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho por prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico, con la consecuente violación al principio de legalidad.
Aduce que «no es cierto que se haya realizado una evaluación integral y ello sólo puede demostrarse a través de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo», pues «la administración para sostener su decisión toma como fundamento un hecho falso, el cual no fue debidamente asentado en el expediente administrativo, toda vez que dicha evaluación integral no se efectuó».
Tal como se sostuvo ut upra se aprecia que en la sentencia apelada se cuestiona el error de juzgamiento al haber decidido el falso supuesto, en el que pudo haber incurrido la Administración al proferir el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Conviene precisar que la investigación del origen de una enfermedad ocupacional, se hace con base a los lineamientos a que hace referencia la Resolución n° 6.228 del 1° de diciembre de 2008, en la cual se aprueba en todas sus partes la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha, conforme a la cual los criterios técnicos son los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico, dentro de los cuales está comprendida la evaluación integral aunado a la evaluación clínica por parte de los médicos adscritos al referido Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel).
Ahora bien, para resolver el argumento planteado por la parte apelante, esta alzada observa que tal como lo señaló la sentencia recurrida se constata del informe de investigación de la enfermedad (ff. 115 al 120, primera pieza) y del complementario de la investigación de origen de la enfermedad, suscrito por el ciudadano Oliver González en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) al momento de levantar el acta de investigación y el complementario de origen de investigación, lo hizo con fundamento en dicha norma técnica, pues en el mismo se constata una relación pormenorizada de cada uno de los criterios establecidos en dicha normativa, a tenor literal siguiente:
Asimismo, se evidencia del acto administrativo contentivo de la certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), padecida por el ciudadano Juan José Hernández, que el mismo fue sometido a evaluación médico ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.
Entonces, no es viable concluir que incurre la Administración y, por ende, no podía el juzgador de primera instancia, declarar la nulidad por falso supuesto de hecho, por cuanto la certificación se fundamenta en el informe de investigación y en el informe complementario donde consta se aplicaron los cinco criterios a que hace referencia la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha. Así se establece.
Asimismo, alega que incurre en un yerro la sentencia recurrida al declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, en razón de que no consta a los autos que se haya realizado la evaluación correspondiente para calificar tal discapacidad. Afirma que no se realizó evaluación funcional a los fines de determinar la pérdida de las funciones, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, estaba eximido de prueba, por lo que debió la recurrida revisar las actas que conforman los antecedentes administrativos y comprobar que no existe evaluación médica, es decir, el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad, razón por la cual se debió declarar con lugar el vicio delatado.
En lo atinente a la calificación de la discapacidad, es pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dada las atribuciones previstas en el artículo 18 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fija los criterios para la evaluación de la discapacidad producto de los infortunios en el trabajo, sobre el cual determina y dictamina el grado de discapacidad del trabajador, que será utilizado posteriormente para establecer los pagos indemnizatorios a los trabajadores (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), las prestaciones que cancelará en cada caso el Sistema de Seguridad Social (Arts. 79 al 85 eiusdem), y la sanción penal al patrono o sus representantes (Art. 131 ibid), en el proveimiento de dicho organismo denominado Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial nº 40.154 de fecha 25 de abril de 2013 corregido en Resolución publicada en Gaceta Oficial nº 40.193 del 20 de junio de 2013, en el que se asigna según criterios una cifra de discapacidad, entendida globalmente ésta como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven. A tal efecto, el presente Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”; constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona. En dicho baremo la puntuación se otorgará a cada alteración, según criterio clínico y paraclínico, dentro del margen permitido, tomando en consideración la intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, así como la edad, la actividad laboral y actividad de la vida diaria; por lo que los porcentajes de discapacidad se establecerán en relación con la totalidad de funcionalidad del ser humano, tomando en consideración para cada tipo de enfermedad las particularidades de cada aparato y sistema, las variaciones que se pueden encontrar al realizar las evaluaciones clínicas y paraclínicas para lograr concluir y obtener la discapacidad real de los trabajadores afectados.
Por lo que una vez determinado el carácter ocupacional de un accidente o enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procede analizados los elementos determinantes de la enfermedad ocupacional, con base a dicho Baremo, a calificar la perdida de la capacidad laboral, en discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad, muerte (ex artículos 78 al 83 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Ahora bien, observa la Sala que la certificación analizada determinó que al padecer el ciudadano Juan José Hernández una periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), la cual es considerada como enfermedad de carácter ocupacional agravada por el trabajo, con limitación para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados y determina la perdida de la capacidad laboral en una discapacidad parcial permanente, por tanto, es forzoso para esta Sala, con base a lo precedentemente expuesto, concluir que no se patentiza el vicio de falso supuesto sostenido por la parte accionante, en razón de que en el presente caso se constata que fue analizada la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de certificación. Así se decide.
Del error de juzgamiento del a quo respecto al vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del capítulo I, título IV de la Norma Técnica 02 de 2008 (NT-02-2008). Expone que de dicha norma se colige que «se debe evaluar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad investigada» en cuyo análisis se debe incluir «la constatación de las jornadas diarias y semanales, horas extras laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo, reposos médicos y días de descanso». Sin embargo, la Administración refleja en el informe de investigación y en el acto administrativo cuya nulidad se pretende que es el tiempo de antigüedad del ciudadano Juan José Hernández en la empresa el tiempo de exposición a que hace referencia la norma citada, sin tomar en consideración ni siquiera «el tiempo que se mantuvo de reposo, las vacaciones, días de descanso, etc».
Siendo -a su entender- la correcta interpretación de la norma, la cual no es más que la descripción del criterio científico, que se realice «una estricta relación entre los factores de riesgo (capaces de agravar una enfermedad) y el tiempo de efectiva exposición a ese riesgo, para que luego los resultados de dicha evaluación puedan ser comparados con los baremos de investigaciones científicas previas».
Concluye señalando:
En suma, visto que quedó delatada la errónea interpretación que ha dado la DIRESAT (sic) del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008 que la DIRESAT (sic), pues entiende el tiempo de exposición allí previsto se refiera a la antigüedad, es por lo que se sostiene que incurre en falso supuesto de derecho, pues usa como fundamento la NT-02-2008 pero le da un sentido diferente al que le corresponde, verificándose entonces una incongruencia con lo previsto en dicha norma jurídica, fundamento del acto administrativo recurrido.
La errónea interpretación de una norma, sucede cuando el precepto o preceptos que aplica el juzgador son los que regulan el asunto por resolver, pero los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, vale decir, dicho vicio se patentiza cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Tal vicio la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, lo ha denominado falso supuesto de derecho, el cual se causa como se señaló, cuando el órgano jurisdiccional incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que en la sentencia apelada se cuestiona el falso supuesto de derecho de la sentencia y, a su vez, el falso supuesto en el que pudo haber incurrido la Administración al dictar la certificación impugnada, es por ello que esta Alzada debe referirse de igual manera al vicio alegado pero respecto al acto administrativo.
Es conveniente reiterar que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, el cual afecta la causa de la decisión administrativa, lo que trae consigo su nulidad.
Ahora bien, el artículo 2.3.1 el cual regula lo referente al criterio higiénico ocupacional, se dispone que una vez analizada la actividad de trabajo, se debe describir y especificar en el informe, los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
De dicho artículo se colige que se debe especificar en el informe el tiempo de exposición del trabajador o la trabajadora en el o los puestos de trabajo, por tanto se debe indicar las jornadas diarias y semanales de la prestación del servicio, así como las horas extraordinarias, los permisos de trabajo, los reposos médicos, lo cual se encuentra relacionado con la antigüedad del trabajador o la trabajadora, pues es dicho concepto lo que integra tales elementos, de los que se extrae la exposición a factores de riesgo relacionados con la configuración y el desarrollo progresivo del presunto infortunio laboral. (Cfr. s. S.C.S 541 del 23 de julio de 2015 y 1203 de fecha 12 de agosto de 2014).
Con el objeto de determinar si efectivamente incurrió el juzgador en el vicio que se le imputa, se observa:
Por otra parte alega el accionante que no existe constancia de evaluación de tiempo en que efectivamente estaba expuesto al supuesto riesgo asociado con la enfermedad, no se indaga sobre las horas, días, semanas, meses ni años en que el trabajador se expone de manera efectiva al proceso peligroso, sin embargo, de una revisión al expediente administrativo de autos se observa que en la inspección realizada el Funcionario no constató existencia de horas extras en el expediente del trabajador al no poseer la empresa control de las jornadas, por lo que se ordenó a la empresa establecer medidas en cuanto a organización se refiere para controlar los riesgos que puedan influir en la seguridad y salud de los trabajadores.
Asimismo, se desprende de autos que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de noviembre de 2005 y el trabajador solicitó la investigación ante Diresat en abril de 2010 y se realizó investigación en la sede de la empresa en marzo y septiembre del año 2011, dictándose la certificación en agosto de 2012 bajo la cual se consideró que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa era cinco años aproximadamente bajo el cual el trabajador realizó actividades en condiciones disergonómicas, lo cual es objetado por el actor al considerar que no fue determinado claramente el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.
Al respecto, se observa que efectivamente para el momento de la inspección del 26 de abril de 2011 el trabajador contaba con cinco años de servicios prestados en la empresa y, en la solicitud de investigación de origen de enfermedad indica que el cargo desempeñado desde su ingreso a la empresa era el puesto investigado de operario de distribución, tiempo durante el cual existían los riesgos asociados a la enfermedad. Si bien el mismo trabajador indica en dicha solicitud que desde el 09 de septiembre de 2009 al 21 de abril de 2010 se desempeñó “sentado en el comedor”, se trata de un período aproximado de 7 meses en lo que al parecer no hubo prestación efectiva de servicio pero estaba en la sede de la empresa, lo cual no es significante como pretende la parte actora para pretender anular la providencia administrativa el hecho que el funcionario no haya considerado este período sino los cinco años de servicios, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas en cargo desempeñado desde su ingreso a la empresa existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño.
Por otra parte, se verificó la inexistencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales desde el año 2005 al 2011, y no se desprende que al momento de contratar al trabajador que el mismo presentara algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se observa que, una vez realizada la investigación por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, éste levantó el informe técnico -el 26 de abril de 2011- oportunidad esta para la cual al haber ingresado el trabajador el 8 de noviembre de 2005, contaba con cinco años de servicios prestados en la empresa, tiempo durante el cual, tal como lo expone la recurrida, existían los riesgos asociados a la enfermedad, que al no haber sido desvirtuado por la demandante, que durante ese tiempo existían condiciones ergonómicas en su puesto de trabajo, tal como lo sostuvo la recurrida, se debe tener conteste con lo antes expuesto, que la antigüedad se corresponde con el tiempo de exposición del mismo a situaciones disergónomicas.
Por tanto, no es viable concluir que incurre el juzgador en el error de juzgamiento que se le indica, lo cual conlleva a desestimar el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al acto demandado al no verificarse los vicios delatados, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en consecuencia, se confirma el fallo apelado conforme a los argumentos que preceden y firme el acto administrativo impugnado.Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
___________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
__________________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada, Magistrado,
_____________________________________ _____________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. Nº AA60-S-2015-000748
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,