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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, VEINTISIETE (27) días de abril de 2017. Años: 207º y 158º
En el juicio por cobro de acreencias laborales interpuesto por el ciudadano WILLIAM ERNESTO PARADA MARIÑO, representado judicialmente por los abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Rodolfo Andrés Chacón Casique y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 129.689, 257.996 y 144.822, respectivamente, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., representado judicialmente por los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, Juan Bautista Candelario Nivar, Dulce María Márquez Oliveros, Evelyn Rosalinda Casas Salas, Angélica María Auvert Varela, Francis Alejandra Celis Castellanos y Yoel Alexander Carmona Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.256, 87.490, 178.373, 241.269, 200.675, 198.108 y 196.750, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira publicó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2016, el cual declaró «que vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto de fecha 27 de septiembre (sic) de 2016, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario al acuerdo homologado en fecha 02 de agosto de 2016», conforme a lo dispuesto en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo «PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA».
Contra la decisión de alzada, la parte demandante propuso recurso de control de la legalidad el 28 de noviembre de 2016, en el cual además expresa que interpone dicho recurso contra el auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto lo señalado por la parte demandante recurrente, respecto a la tempestividad del presente recurso, dado el auto proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al cual el lapso legal para la interposición del recurso transcurrió así «martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21 y martes 22, (sic) de noviembre de 2016»; por lo que al haber sido presentado el mismo el 28 de noviembre de 2016, traería prima facie que se declarara inadmisible el mismo, en razón de no haber sido presentado tempestivamente, esta Sala considera pertinente revisar las actas del expediente y al efecto, observa:
La decisión objeto del presente recurso es proferida en fase de ejecución, cuya sustanciación se hace por lo señalado en el capítulo VIII, del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas se constata que la audiencia de parte a que hace referencia el artículo 186 de la referida ley, se celebró el 10 de noviembre de 2016 (f. 19 del cuaderno de apelación) y el fallo in extenso se publicó el 14 de noviembre de 2016, día este que se correspondió de acuerdo con el cómputo de los días de despacho de dicho Circuito Judicial Laboral, que corre inserto al folio 37 del cuaderno separado de apelación, con el segundo día de despacho.
Ahora bien, tal como lo señala el mismo fallo y atendiendo lo señalado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., la oportunidad procesal para interponer el recurso de control de la legalidad se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles «los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo».
Así las cosas, se verifica del cómputo de los días de despacho transcurridos, emanado de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que los cinco (5) días para publicar el fallo venció el 17 de noviembre de 2016, comenzando a transcurrir el lapso para la interposición del presente recurso, el 21 de noviembre de 2016, el cual feneció el lunes 28 de noviembre de 2016, por tanto, al haber sido presentado el presente recurso de control de la legalidad en fecha 28 de noviembre de 2016, conduce a esta Sala a declarar que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Se le advierte al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ser fiel garante de los principios y garantías constitucionales y legales, por lo que se le apercibe ser mas acucioso en los cómputos de los lapsos procesales, pues de no serlo, podría conllevar a cercenar tales derechos.
Determinado lo anterior pasa a pronunciarse sobre el recurso de legalidad interpuesto:
Ú N I CO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso bajo examen, se advierte que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad fue dictada durante la fase de ejecución del acuerdo suscrito por las partes debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó definitivamente firme.
En este sentido, la recurrida fue dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la procedencia de la ejecución forzosa de dicho acuerdo homologado, el cual fue declarado desistido conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, si bien esta Sala debe reiterar la excepcionalidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en etapa de ejecución, el cual sólo será admisible cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal (al respecto, véase sentencia n° 505 del 30 de julio de 2003, caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A.); en el caso de autos, al someterse a revisión por ante esta Sala el fallo que en fase de ejecución el ad quem declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto que declaró procedente la ejecución forzosa, la facultad revisora de la Sala del examen de admisibilidad del mismo, no se funda en lo antes expuesto, sino en si lo declarado por el juzgador es contrario al orden público. Así, expone la parte impugnante:
Que el juzgador de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, cita lo dispuesto en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 11 y 163 eiusdem en concordancia de los artículos 313 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 243 y 244 eiusdem.
En este orden de ideas expone que incurrió el ad quem en un error de interpretación, en razón de los siguientes alegatos:
La siguiente causa se da sobre una Apelación (sic) en un solo efecto de una incidencia de la causa principal sobre la paralización del Decreto de Ejecución de la Transacción Laboral homologada por el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ahora bien, Ciudadano (sic) Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Social, la relación de los hechos es así: Cuaderno de Apelación es recibido por el Juez Superior, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 se fijó la audiencia de apelación para el día diez (10) de noviembre de 2016 (audiencia a la cual no asistimos declarándose desistido El (sic) Recurso de Apelación (sic)). De esta manera violenta el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que una vez recibido el expediente al quinto (5to) día hábil siguiente fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia, siendo este un término de ley que genera certeza a los justiciables en cuanto a las actuaciones de los Tribunales Superiores. Situación esta que no ocurrió en la presente causa ya que como bien se dijo desde la fecha en que el Tribunal Superior del estado Táchira recibió el expediente que fue el día siete (7) de noviembre de 2016, a la fecha del auto que se fijó el día y la hora de la audiencia de apelación no pasaron ni veinticuatro (24) horas, y desde el día siete (7) en que se recibió el expediente y el día diez (10) en que se celebró la audiencia solo transcurrieron tres (3) días violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los alegatos expuestos, advierte la Sala que aún cuando la parte demandante recurrente expone al inicio del escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, que el mismo es interpuesto además contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, en el cual se fija la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 10 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., además de ser un acto de mero trámite, no susceptible de recurribilidad, la argumentación del impugnante está dirigida a la declaratoria del desistimiento.
Precisado lo anterior, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM ERNESTO PARADA MARIÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2016.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
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C.L. N° AA60-S-2017-000030
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,