SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Visto el procedimiento que por partición sigue la ciudadana CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE, en representación de su hija A.A.A.R. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, contra la niña C.A.A.I. (identificación omitida de conformidad con el prenombrado dispositivo técnico legal), representada legalmente por la madre, ciudadana Katiuska Karibay Izarra Sosa, y judicialmente por el abogado Néstor José Sambrano Linares; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó sentencia el 19 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, confirmó el fallo emitido el 4 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva solicitada.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El recurso fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente, el 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante auto de Sala del 1° de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 30 de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta necesario para esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte actora, conforme a las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante haberlo admitido la instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido quebrantando los preceptos legales que regulan la materia, procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación confirmó el fallo emitido por el a quo, que negó la solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte demandante.

 

La accionante anunció recurso de casación contra una sentencia dictada en la incidencia relativa a una medida cautelar, decretada en el marco de un juicio principal relativo a partición de un bien común.

 

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son susceptibles de impugnación en sede casacional, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales, así como en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

 

En lo que respecta a las decisiones emitidas en las incidencias concernientes a medidas cautelares o preventivas, esta Sala precisó que el medio recursivo admisible es el recurso de control de la legalidad y no el de casación, según sentencia nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), posteriormente ratificada en diversas oportunidades, verbigracia, números 178 de fecha 22 de febrero de 2011 y 205 del 21 de marzo de 2012 (casos: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster, y Jesús Daniel Briceño Márquez contra Víctor Luis Heras Madueño y otro, respectivamente), entre otras. En este sentido, en el mencionado fallo N° 1.347/2009 se afirmó:

 

(…) Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden.

Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson Rafael Morles Vásquez y otros contra Grupo El Tunal, C.A. y otros).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece (…).

 

 

Así, conteste con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de julio de 2016, era impugnable a través del recurso de control de la legalidad, y no del recurso de casación. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado y se revoca el auto de admisión del recurso de fecha 28 de julio de 2016; en consecuencia, se deja sin efecto el auto mediante el cual se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se establece

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE, en representación de su hija A.A.A.R. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de julio de 2016. SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del recurso de fecha 28 de julio de 2016.

 

No hay condenatoria en costas, dado el presente dispositivo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

                         El Vicepresidente,                                                      Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                     

                         Magistrada,                                                                 Magistrado,

 

 

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   MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO           

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000783

Nota: Publicada en su fecha a

                                                         El Secretario,