![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio n° 379-2015, de fecha 3 de julio de 2015, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por los abogados Lianette Gómez Urdaneta, Carmen Cecilia Gil Rincón, Nelson Rafael García, Julio César Terán, Nathalie Fernández Lugo, Mary Delis Castro, Indira Garrido, Mirian del Carmen Palermo, Liz Amaro Peña, Jhickson Alfredo Bencomo Fernández, Yaritza Isabel Arias Carrillo, Ada Carolina Fernández Urdaneta, Angela Yureima Gómez Romero, Alexander Isaías Álvarez Mila y Jimmy Buysse Magdaleno, contra la providencia administrativa proferida el 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, en el expediente identificado con el alfanumérico ANZ/145/2009, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del incumplimiento por parte de dicho órgano de lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se acordó imponer multa por un valor equivalente a 88 UT (vigente para la fecha), por un (1) trabajador expuesto, equivalente a seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.688,00).
Dicha remisión obedece al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada su reimpresión por fallas en los originales, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016), a saber, la consulta obligatoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 18 de febrero de 2015, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de la providencia administrativa N° ANZ/045/2009 de fecha 31 de marzo de 2011”; sin que la Administración Tributaria ejerciera contra el referido fallo el correspondiente recurso de apelación.
Recibido el expediente, el 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
El 24 de febrero de 2017, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona Estado Anzoátegui, recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, expediente constante de 116 folios útiles contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la providencia administrativa de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declara con lugar la propuesta de sanción interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se acuerda imponer multa por un valor equivalente a 88 UT (vigente para la fecha), por un (1) trabajador expuesto, equivalente a seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.688,00).
Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo:
Que en fecha 2 de junio de 2011, mediante sendas comunicaciones emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le notificó de la providencia administrativa de fecha 31 de marzo de 2011 proveída en el expediente ANZ/045/2009, en oficio alfanumérico US-OFC/122/2011 de fecha 5 de marzo de 2011 y planilla de liquidación 0413 de la misma fecha.
Arguye que la precitada providencia administrativa, la cual se demanda su nulidad declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a la referida dirección estadal, en fecha 19 de junio de 2009, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se ordena imponer una multa de 88 unidades tributarias equivalentes a Bs. 6.688,00, por la supuesta comisión de infracciones graves, consistente en no haber declarado formalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las 24 horas siguientes, la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano Carlos Aguilera.
En ese sentido, expone que el acto cuya nulidad se pretende está inficionado de los siguientes vicios:
Incompetencia de la referida dirección estadal para imponer sanciones, por ser ello atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, numeral 7 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Manifiesta que no existe ninguna delegación de funciones por parte del Presidente de dicho órgano administrativo como máxima autoridad a la funcionaria que profiere el acto administrativo, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Silencio de pruebas en el procedimiento administrativo, así como la falta de sustanciación de procedimiento que sustente la validez de los actos. Aduce que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece expresamente que el procedimiento sancionatorio aplicable para la imposición de multas, es el previsto en el artículo 647 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cita lo establecido en los artículos 48 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y continúa señalando que se consignaron las pruebas solicitadas por el funcionario Ubaldo Hernández, así como el informe suscrito por el funcionario Carlos Aguilera “en el cual explicó lo sucedido el día martes 02 de diciembre de 2008, y afirmó su decisión de incumplir con las órdenes del superior”, asumiendo dicho funcionario “toda su responsabilidad, la cual excusa totalmente a mi representada de la responsabilidad en virtud que se lo sucedido no fue un accidente laboral”.
Sostuvo que se evidencia del expediente administrativo que la Administración “nunca valoró las pruebas aportadas al mismo por nuestra representada, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBAS”, con lo cual -a su juicio- se le lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente consagrado.
Falso supuesto de hecho y de derecho, ello, en virtud de que la Administración dio por comprobado unos supuestos de hecho y los califica de manera errada para subsumirlos en normas y aplicar la sanción consistente en una multa, por la supuesta comisión de infracción grave.
Relató que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dio como cierto el hecho de que nuestra representada incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de no notificar oportunamente la ocurrencia de un accidente de trabajo (ex artículo 119 eiusdem), y fundamentada en el artículo 120 numeral 6 ibidem, impuso la sanción de multa. Cuando -a su decir- no existió ningún accidente laboral “ya que no cumplió con la relación de causalidad y las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Expuso:
En tal sentido, tanto el hecho como la aplicación del derecho tomados por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representan el vicio en la causa de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que al haber admitido el funcionario CARLOS AGUILERA que tomó la decisión de quedarse en su casa ubicada en el caserío El Guapo Estado (sic) Miranda sin consultar a su superior inmediato incumpliendo con la comisión encomendada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el cual fue designado para que se trasladara a la sede de la Intendencia Nacional de Aduanas ubicada en la Ciudad (sic) de Caracas, en lo torre (sic) Capriles de Plaza Venezuela, a fin de retirar un lote de Carnets (sic) pertenecientes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, indicándole que la comisión debe realizarla el día lunes 01 de diciembre de 2008 a primera hora de la mañana con retorno el mismo día, para ello mi representada en sede administrativa presentó pruebas para que fueran agregadas y valoradas al procedimiento sancionatorio, fueron silenciadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, motivo por el cual solicitamos sea declarado el vicio de la causa por suposición falsa tanto de hecho como de derecho (…).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 18 de febrero de 2015, se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la providencia administrativa de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declara con lugar la propuesta de sanción interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se acuerda imponer multa por un valor equivalente a 88 UT (vigente para la fecha), por un (1) trabajador expuesto, equivalente a seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.688,00), sobre la base de las siguientes consideraciones:
La disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) En los tribunales colegiados, en esta oportunidad, se designará ponente”.
En tal sentido, entiende este tribunal de la norma transcrita, que el legislador patrio dejó establecida la obligación y carga procesal que corresponden al demandante, de asistir a la audiencia de juicio, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, cual es, declarar desistido el procedimiento.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en primera instancia conforme a la disposición Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante en nulidad, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia, razón por la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley, por lo que, forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar desistido el procedimiento en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la providencia administrativa N º ANZ/045/2009 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que ordena imponer una multa de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, equivalentes a SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 6.688,00), por una supuesta infracción del numeral 6) artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la providencia administrativa N º ANZ/045/2009 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que ordena imponer una multa de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, equivalentes a SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 6.688,00), por una supuesta infracción del numeral 6) artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, todo ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir en primera instancia las demandas de nulidad previstas en dicha Ley, y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.
Ahora bien, visto que el presente fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es proferido en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y acuerda imponer multa por un valor equivalente a 88 UT (vigente para la fecha), por un (1) trabajador expuesto, equivalente a seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.688,00), esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la sentencia definitiva dictada por el mismo el 18 de febrero de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la providencia administrativa de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declara con lugar la propuesta de sanción interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se acuerda imponer multa por un valor equivalente a 88 UT (vigente para la fecha), por un (1) trabajador expuesto, equivalente a seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.688,00).
Ahora bien, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe verificarse antes el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada la reimpresión por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.220 Extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” concatenado con la decisión n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), proferida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la que señaló que la consulta obligatoria prevista en dicha normativa persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; resultando aplicable tal privilegio cuando: i) se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación y ii) las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Siguiendo los lineamientos precedentemente expuestos, se constata que el fallo sometido a consulta se trata de una sentencia definitiva que declara el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -parte demandante- a la audiencia de juicio; órgano este que en virtud de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (G.O. 37.320 del 8 de noviembre de 2001), en su artículo 2 tiene el rango servicios desconcentrados sin personalidad jurídica y por tanto, goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, procede la consulta, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia es contrario a derecho, se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general.
Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, la Sala pasa al estudio del pronunciamiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al respecto observa, que dicho órgano con sujeción a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, aplicó la consecuencia jurídica prevista en dicho texto normativo, y al efecto declaró desistido el procedimiento.
En este orden de ideas, cabe citar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:
“Audiencia de Juicio.
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se colige que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se celebrará dentro de los veinte días de despacho siguiente; estableciendo como consecuencia jurídica si el demandante no asiste a la audiencia de juicio, que se entenderá desistido el procedimiento.
Ahora bien se desprende de las actas del expediente:
Que en fecha 1º de diciembre de 2011, es recibida la presente demanda de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Nor Oriental, admitido el 23 de enero de 2012. El 2 de octubre de 2012 -folios 112 al 115 del expediente- dicho Juzgado se declara incompetente y declina la competencia a la jurisdicción laboral, se remitieron las actuaciones a dicha jurisdicción, quien la recibió el 27 de noviembre de 2012, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 4 de diciembre de 2012, acepta la competencia del asunto y la Juez de entonces, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose al efecto las notificaciones respectivas para la continuación de la causa, visto que la misma ya estaba admitida.
Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 -folio 147 del expediente– se produjo el abocamiento del juzgador que conoció del asunto, quien ordenó notificar a las partes del mismo, a saber, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que transcurra el lapso de recusación previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y luego que transcurriere el lapso de cinco (5) días, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en auto del 2 de diciembre de 2014, se dejó constancia de haber practicado dichas notificaciones (f. 175).
Que en fecha 8 de enero de 2015, mediante auto el Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para “las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo sexto día (16) de despacho siguiente”, al dies a quo, es decir dentro de los veinte días que establece la norma antes referida.
Que el 9 de febrero de 2015, según acta levantada, constituido el Tribunal en la Sala de audiencia, donde una vez realizado el anuncio, se dio apertura al acto “dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno”, en virtud de lo cual se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Publicado el fallo in extenso el 18 de febrero de 2015.
Así las cosas, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue fijada con antelación y previa su notificación, conforme la norma antes transcrita, lo que procede en estricta puridad de derecho es declarar desistido el procedimiento, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia; por tanto, es forzoso para esta Sala decidir conforme a derecho el desistimiento del procedimiento en la demanda de nulidad incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la providencia antes descrita. En consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de febrero de 2015, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de la providencia administrativa N° ANZ/045/2009 de fecha 31 de marzo de 2011” proferida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SEGUNDO: Conociendo en consulta del fallo: Se CONFIRMA lo decidido por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra descrita, a fin de que sea enviado al Tribunal Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
_________________________________ ______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ _____________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. Nº AA60-S-2015-000980
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,