TRIBUNAL  SUPREMO  DE   JUSTICIA.  SALA   DE  CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (04) de abril  de 2018. Años: 207º y 159°

 

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano ENDER OVIEDO, titular de la cédula de identidad n° V-12.931.805, representado judicialmente por las abogadas Teylu Sepúlveda y Gabriela Monasterio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.374 y 139.378, respectivamente, contra la sociedad mercantil SDV, C.A., representada judicialmente por los abogados Alexander Blanco Reyes y Cristian Duliana Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.422 y 122.874, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión el 24 de abril de 2015, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la decisión apelada emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 19 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 22 de mayo de 2015, la accionada consignó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, el 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 10 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento.

 

El 17 de mayo de 2017, la parte actora se dio por notificada.

 

El 19 de junio de 2017, la parte accionante manifestó su deseo de desistir “de la prenombrada causa”.

 

Siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandante manifestó su deseo de desistir “de la prenombrada causa(folio 151), en consecuencia, solicita se deje sin efecto la demanda.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

(Omissis).

 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

 

 

En sentencia n° 425 del 10 de mayo de 2005 caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo de la Sala de Casación Social, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores estableció, que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

 

Por su parte, el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

 

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

 

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

 

Artículo 9: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

 

En la sentencia de esta Sala cuyos datos fueron descritos con anterioridad, al referirse a la figura del desistimiento se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

 

´Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

 

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

 

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

 

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

 

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. 

 

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

 

Concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos por esta Sala, el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia esta Sala de Casación Social niega la homologación del desistimiento de la demanda planteado por el demandante. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento de la demanda, planteado por la parte actora ciudadano ENDER OVIEDO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue contra la sociedad mercantil SDV C.A.

 

Publíquese, regístrese y continúese la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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 JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

…gistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Ma-

 

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2015-696

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

La Secretaria,