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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa FESTEJOS MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo 1965, bajo el Nº 66, tomo 6-A., representada judicialmente por los abogados Joshua Flores Mogollón, y Carlos Pérez Reverón, contra la Providencia Administrativa 0428-09 del 3 de diciembre del año 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos-, a través de la cual se hizo constar que al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, quien se hizo presente en el proceso como tercero interesado, representado judicialmente por los abogados Ana Salcedo, Hilda Vallejo y Arevalo Franco, se le diagnosticó discopatía lumbosacra, hernia discal L4-L5 y L5-S1 y agravado en lo que concierne al síndrome de comprensión radicular bilateral (E01O-O2) consideradas como enfermedades agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una discapacidad parcial y permanente, “…quedando limitado para la ejecución de de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto la parte accionante el 8 de junio de 2015, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de junio del año 2015, que declaró “IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta”.
En fecha 14 de julio del año 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte apelante presentó en fecha 29 de julio del año 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido medio procesal de impugnación.
La representación judicial del tercero interesado contestó los fundamentos de la apelación el día 5 de agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.
Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenido en la Providencia Administrativa 0428-09 del 3 de diciembre del año 2009, a través de la cual se hizo constar que al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, se le diagnosticó discopatía lumbosacra, hernia discal L4-L5 y L5-S1 y agravado en lo que concierne al síndrome de comprensión radicular bilateral (E01O-O2) consideradas como enfermedades agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una discapacidad parcial y permanente, “…quedando limitado para la ejecución de de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
En el aludido escrito recursivo, la parte actora solicita la nulidad argumentando los siguientes vicios:
Que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto porque tanto al inicio del procedimiento con la “Solicitud de Servicio Médico”; así corno, en la posterior inspección, en la sede física de su representada, procedió únicamente a enumerar las actividades realizadas por el denunciante, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretando, sin más, la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar, al menos, en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las “actividades” -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba.
Que aunado a lo antes expuesto, y de cara al vicio de falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de destacar que el órgano recurrido, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuera producto de las condiciones y puesto de trabajo.
Que con vista a lo anterior, puede constatarse que en el caso que es sometido a estudio, el trabajador, no aportó los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación de la supuesta enfermedad certificada, con las condiciones y el puesto de trabajo.
Que la Administración actuante debió haber establecido de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo, ya que, sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. De manera que, la Administración al llevar a cabo el procedimiento de investigación, no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida.
Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, únicamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional.
Que, el órgano recurrido tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el trabajador, sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, reduciendo sus aportes a la consignación de medios probatorios ilegales e impertinentes que en nada demostraron la vinculación de la enfermedad certificada con las condiciones, modo, tiempo y lugar desarrolladas en su puesto de trabajo.
Asimismo, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, se anule la Providencia Administrativa.
Mediante decisión N° 160 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la empresa contra la decisión que emitiera en el caso la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativa, que conociendo en alzada la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió sin lugar la demanda presentada, confirmando el fallo. Mediante aquella decisión, la Sala Constitucional repuso la causa de los procedimientos llevados ante los Tribunales Contencioso Administrativos, anulando sus decisiones; ordenando remitir todas las actuaciones a los tribunales laborales a los fines de que se les dé trámite a la (…) causa”. Por lo que dichas actuaciones fueron recibidas el 27 de mayo de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole conocer dicho asunto al Tribunal Séptimo Superior Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de junio del año 2014, el Juzgado remitente “ratificó” la admisión del recurso de nulidad, y de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Fiscalía del Ministerio Publico del Distrito Capital y notificar al ciudadano José Luis Bastardo Arreaza.
En fecha 29 de enero del año 2015, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral y pública de juicio en el presente caso, presentando la parte accionante y el tercero interesado sus escrito de promoción de pruebas y sus respectivos recaudos, siendo proveídos mediante auto el 9 de febrero de 2015.
El día 3 de marzo del mismo año presentó su escrito de informes la parte accionante, y al día siguiente hizo lo propio la apoderada del tercero interesado.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de junio del año 2015, declaró “improcedente” la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, por las siguientes razones:
(…) En este orden de
ideas, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las
actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra),
que la administración aperturó la investigación sobre origen de enfermedad del
ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, dirigiéndose a la sede de la demandante
el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no
fue recurrido), es decir, la administración puso en conocimiento de la
tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento,
observándose que el funcionario Douglas Vásquez, en su condición de Inspector
de seguridad y salud en el trabajo II, dejó constancia de haberse trasladado en
fecha 05/06/2009, a la sede de la empresa, ubicada en Av. Los Cortijos, quinta
La Esmeralda, urbanización Campo Alegre, siendo atendido por la ciudadana
Joshua Flores (abogada de la empresa), Leonardo Briceño (delegado de
prevención); por otra parte dejó constancia que solicito:(sic) el expediente
laboral del afectado, indicando que los datos quedaban asentados en un formato
anexo; la planilla 1402 y 1403 del afectado, así como relación de horas
extraordinarias trabajadas por el mismo, dejando constancia en cuanto a que la
hoy apoderada judicial de la demandante le indicó que dicha información no se
encuentra en el centro de trabajo; información de riesgos presentes en el
desarrollo de las actividades, constatando su inexistencia al momento de la
actividad, expresando que el patrono incumplió con lo establecido en el artículo
56, numeral 3 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo; constancias de formación y capacitación en materia de seguridad y
salud laboral del trabajador, constatando al momento de la actuación su
inexistencia, expresando que el patrono incumplió con el artículo 56, numeral 3,
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
constancias de dotación o entrega y recepción de equipos de protección personal
con firma del afectado, constatando al momento de la actuación su inexistencia,
expresando que el patrono incumplió con el artículo 56, numeral 4, de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observándose que la
representante del empleador indicó que la documentación solicitada en los
puntos a),b) y c) pudiere existir, empero, no tenían acceso al momento de la
actuación; así mismo, consta evaluación de la gestión en materia de seguridad y
salud laboral realizada en fecha 13/03/09, realizada por el funcionario
actuante, bajo orden de formato MIR09-0163, observándose que respecto al
criterio clínico y paraclínico, se solicitó copia de los exámenes médicos
practicados al trabajador, ordenando que se consignaran en sobre cerrado al
servicio de salud laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores
de Miranda (DIRESAT), en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles; en cuanto
al criterio higiénico epidemiológico, se solicitó registro general y
especificado de los últimos tres meses, indicándose que no fue consignada la
información requerida, durante la actuación, ordenándose llevar los registros
en concordancia con el artículo 40, numeral 5 y 8 (sic) de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto al análisis de
las actividades, se observa que el funcionario refirió que lo hizo mediante
entrevista directa con el afectado y tomándose el peso del material manipulando
en el centro de trabajo, describiendo a tal efecto las actividades que
realizaba el trabajador, a saber: el trabajador realizaba carga, traslados y
descarga de material de festejos desde deposito ubicado en la florida hacia
diversos puntos de la ciudad y del país, el material manipulado contempla:
sillas, mesas, mesones, bases de mesas, todos contentivos de vajillas,
cubiertos, cristalerías (vasos, copas etc.,) tobos contentivos de manteles,
refresco, agua, sopa etc. alternando las cargas de forma manual o utilizando
carretillas y trabajando a distancias variables, involucrando posturas con
flexo- extensión de tronco, cuerpo y brazos, cargas sobre nivel de hombros,
lateralización de rotación y flexión combinada de tronco con cargar, halar y
empujar carretilla en pisos irregulares, dejando constancia en cuanto a que
durante la actuación no pudo tomar el peso de las sillas de hierro, tabelones
de 2.5 mts, mesas de 7, debido a que no se encuentran en el centro de trabajo,
así como que el afectado estaba expuesto a problemas durante los viajes a zonas
como, San Cristóbal, Barinas, Guanare, Cumana, Bolívar etc; concluyendo que el
trabajador tiene un tiempo de 10 años en el puesto de trabajo, donde existe
factores disergonómicos que pueden generar o agravar trastornos
músculo-esqueléticos las tareas implican, levantar, colocar, empujar, halar
pesos descritos, las tareas de tipo repetitivo, posturas forzadas como flexo
extensión de tronco, cuello y brazos, rotación de tronco combinada con flexión,
manipular cargas sobre el nivel del tronco, sedestacion, empuje de carga en
pisos irregulares; es decir, no se observa que la administración no haya
tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en
el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya un vicio en la causa
o falso supuesto de hecho o que no se haya garantizado el debido proceso o el
derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia
por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con
fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de
prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la
improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada no contraría la
JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA. Así se establece.-
Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la
certificación N° 0428-09, suscrita por la Doctora Haydeé Rebolledo, en fecha
03/12/2009, se observa que ésta, en su condición de médico Diresat, ente adscrito
al Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), estableció,
con base al informe de investigación, que a la (…), siendo que una vez
realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios:
higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través
de la: ‘…investigación realizada por el funcionario adscrito a esta
institución, Ingeniero. Douglas Vásquez, cédula de identidad N° V-12.508.676,
en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II , donde pudo
constatarse que el Trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente
laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el
mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de
enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y
traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-
extensión, lateralización inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos
repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos fuera de plano de
trabajo…’, sosteniendo que ‘…Inicia sintomatología dolorosa a nivel de
columna lumbrosacra en el año 2007 irradiada de miembros inferiores, la cual se
intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita
radioagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007 reportando escoliosis
lumbar, megapofisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia
magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando
discopatía con prolapso discal L4- L5- y L5- S1 que condiciona estenosis del
canal raquídeo y signos de radiculopatia comprensiva bilateral de predominio
L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con
los resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa;
solicitándosele nueva (RMN) de columna Lumbosacra de fecha 11/10/2008
reportando discopatía degenerativa desde el L3 A S1, síndrome facetario a nivel
de L4-L5 y L5-S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción
III; IV, V bilateral por presencia de materia discal que hace fijación de las
raíces en los canales neutrales; motivo por el cual se ha mantenido hasta ahora
bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado
patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el
trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el artículo
70 de la LOPCYMAT…’ (sic), siendo que, la precitada funcionaria actuando en
su condición de ‘…Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al
INPSASEL…’, certificó que se trata de una ‘…discopatía degenerativa
lumbosacra, hernia discal L4-L5- y L5-S1. Síndrome de compresión radicular
bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las
condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y
Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran
manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e
inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o
sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…’, es
decir, una vez más se constata que la administración si cumplió con el debido
proceso, no incurriendo en violación alguna al ordenamiento jurídico, toda vez
que la parte demandante optó por demandar la certificación, haciéndolo
tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía
constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de
investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran
jurídicamente insuficientes para determinar el agravamiento, con ocasión del
Trabajo, de la enfermedad ocupacional, a lo que se le suma la aplicación del
principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades
que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que la demanda
sea declarada improcedente, pues no quedó demostrado que la administración
fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el
o los asuntos objeto de decisión, hacen. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la Doctora Haydeé Rebolledo, en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual está ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público, y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 eiusdem), esta alzada la considera válida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amén de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-
Por último, vale
recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado
hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas
e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una
decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que
tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue
recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.
Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte
dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad
interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos
Mar, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0428-09, de fecha
03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores
Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), favor del ciudadano José Luís Bastardo Arreaza,
titular de la cédula de identidad N° 15.154.206, todo ello de conformidad con
lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, expresando los siguientes argumentos:
Ciudadanos Magistrados, tal y como ha sido indicado a lo largo del presente escrito, esta representación judicial denunció como vicio de orden constitucional la incompetencia -objetiva y subjetiva- de la DIRESAT Miranda y de la Medico actuante, para certificar enfermedades de tipo ocupacional. Ello así, por cuanto la misma fue creada mediante Providencia Administrativa N° 1, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, mas del contenido de dicha providencia administrativa no se desprende que el INPSASEL le haya atribuido potestades -ni al órgano ni al funcionario- para certificar enfermedades de presunto tipo ocupacional.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las Direcciones Estadales de Salud, constituyen únicamente órganos desconcentrados territorial y funcionalmente, cuya labor primordial es auxiliar al INPSASEL en sus labores de inspección en materia de salud y seguridad ocupacional.
En refuerzo de lo anterior, esto es, la incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar certificaciones de enfermedades ocupacionales, los artículos 18 numeral 15, 76 y 133 de la LOPCYMAT, prevén que dicha potestad está atribuida exclusivamente al INPSASEL, por órgano de su Presidente.
En atención al contenido de disposiciones normativas antes invocadas, es evidente que para el momento en que se dictó la certificación hoy recurrida, las direcciones estadales de salud no tenían competencia -previa ni expresa- para certificar enfermedades de supuesto origen ocupacional. En este sentido, es necesario denotar que el juzgado a quo declaró en el fallo apelado que del contenido de la Providencia Administrativa N.° 1 de fecha 12 de diciembre de 2006 emanada de la presidencia del INPSASEL, y publicada en la Gaceta Oficial N.° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006. mediante la cual se creó la DIRESAT; y la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 03 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se definió la desconcentración funcional de las direcciones estadales de salud, se deduce su supuesta competencia para certificar patologías denunciadas como ocupacionales.
La anterior aseveración contenida en el fallo apelado, trasgrede abiertamente lo preceptuado en el ya indicado artículo 18 de la LOPCYMAT, por cuanto, y en ello esta representación desea ser lo suficientemente enfática, la potestad sancionatoria en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo le está atribuida exclusivamente al INPSASEL. Pero aún más, asumir o inferir -como ocurrió en el caso sometido a examen de esta Sala- que por el sólo hecho de su creación, el INPSASEL le otorgó "automáticamente" potestad a la DIRESAT Miranda para certificar enfermedades de presunto origen ocupacional; resulta abiertamente violatorio del imperativo constitucional y legal que delimita el ámbito de actuación de un órgano y sus funcionarios, en tanto y en cuanto, la competencia tiene que ser previa, expresa y conferida por ley. Siendo así, no puede presumirse, que la DIRESAT Miranda o la médico ocupacional Haydeé Rebolledo, detentaban competencia alguna para dictar la recurrida certificación de enfermedad ocupacional N° 0428-09.
No obstante lo anterior, el juzgado sentenciador, estableció como presupuesto de su declaratoria de improcedencia del vicio de orden público constitucional de incompetencia subjetiva y objetiva, que ya esta Sala de Casación Social, en un caso análogo, había determinado que la funcionario Haydeé Josefina Rebolledo Merchán, que certificó el acto recurrido, ostentaba la competencia para el ejercicio de dicha potestad. En este sentido la sentencia in comento determinó lo siguiente:
…omissis…
…de acuerdo a una Providencia Administrativa N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006, a la ciudadana Haydeé Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Estado Miranda, le fueron conferidas potestades de carácter sancionatorio para poder suscribir certificaciones de enfermedades ocupacionales.
Ahora bien, (…) dicha providencia de fecha 26 de octubre de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.224, del 08 de julio de 2005; es decir, (…) en una Gaceta Oficial de un año anterior, cual es el año 2005.
…lo anterior hace imposible e insostenible que en el plano real o de los hechos, se haya publicado en Gaceta Oficial una providencia administrativa un año antes de que ésta se hubiese dictado; de suerte que si con ello lo que el juzgado sentenciador pretendió constatar fue la competencia de la médico ocupacional actuante, ésta deviene a todas luces en inexistente, pues -se insiste-, para el momento en que se suscribió la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0428-09 de fecha 03 de diciembre de 2009, la médico actuante era incompetente, pues la única providencia en la que se le otorgó dicha potestad, fue la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2011, y que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 08 de febrero de 2011.
Visto lo anterior, resulta manifiesta y ostensible la verificación del vicio de orden público constitucional de incompetencia, puesto que en primer término, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 15. 76 y 133 de la LOPCYMAT, la potestad para emitir actos de contenido sancionatorio, tales como certificaciones de enfermedades ocupacionales, está atribuidas de manera exclusiva y excluyente al INPSASEL, por órgano de su Presidente; y en segundo término, para el momento en que se suscribió el acto administrativo recurrido, 15 de marzo de 2010, la funcionario actuante no ostentaba competencia pública, previa y expresa para suscribir la Certificación de Enfermedad Ocupacional N.° 0428-09.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto se verifica que el fallo apelado partió de un supuesto falso para desestimar la denuncia de incompetencia -objetiva y subjetiva-, esta representación judicial de parte apelante, solicita muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Social, que declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
…omissis…
…se denunció que en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la DIRESAT Miranda en contra de nuestra representada, se constataron los siguientes hechos como elementos configuradores del vicio de falso supuesto de hecho:
a) No consta en el expediente administrativo llevado a cabo por la DIRESAT Miranda, elemento probatorio que demuestre la existencia del padecimiento denunciado por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, ni tampoco consta la existencia de elemento probatorio alguno que el presunto inicio de la sintomatología en el año 2007.
b) Jamás se realizaron los pasos esenciales para determinar la presunta relación de causalidad entre la supuesta discopatía denunciada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, y la prestación del servicio que éste prestó a favor de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
c) La dirección de salud mirandina no tomó en cuenta que la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA ante la DIRESAT Miranda, fue realizada en fecha 25 de febrero de 2009, esto es, 5 meses después de haber finalizado la relación de trabajo el preidentificado ciudadano y nuestra patrocinada, en fecha 19 de septiembre de 2008.
Así establecidos los términos en que esta representación judicial delató el vicio de falso supuesto de hecho, es de capital importancia definir qué debe entenderse por enfermedad ocupacional.
…omissis…
Una vez establecido el mecanismo que debió haber sido observado por la DIRESAT Miranda en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de nuestra patrocinada, el cual no se verificó, también se le indicó al juzgado sentenciador, que el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA, en fecha 25 de febrero de 2009 se dirigió a la DIRESAT Miranda, a los fines de denunciar la presunta existencia de una presunta discopatía lumbar con supuesta ocasión a los servicios prestados a favor de nuestra representada; sin que en ningún momento aportase a la DIRESAT Miranda, elemento probatorio alguno que demostrase la presunta relación de causalidad entre el presunto padecimiento, y el servicio prestado, y más grave aún, tampoco consignó ningún tipo de prueba que demostrare al menos la existencia de la señalada enfermedad. (Sic).
Ahora bien, a pesar de haberse denunciado ante el juzgado a quo la omisión en la que incurrieron el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA y la administración actuante, el tribunal sentenciador, sin tener si quiera certeza de la existencia de la discopatía denunciada, y transcribiendo casi en su totalidad el resultado de la superficial inspección en la sede física de mi representada contenido en el acta de fecha 05 de junio de 2009, determinó la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho, sorprendiendo aún más a esta representación judicial, que dicha improcedencia se declaró, aún y cuando se denunció ante dicho órgano jurisdiccional en el escrito recursivo, que ni siquiera consta la existencia de radiografías que al menos comprueben que la presunta patología existe. (Sic).
Ciudadanos Magistrados, frente a la desestimación de la denuncia de falso supuesto establecida por el juzgado a quo, dimana en imperioso indicar que en el caso que nos ocupa, la DIRESAT Miranda, tomó una decisión fundada en un hecho falso e inexistente, cual es la supuesta existencia de la discopatía denunciada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, toda vez que no constan en el expediente administrativo pruebas que constaten la ocurrencia de dicha patología; haciendo de suyo una transgresión a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cual establece el deber de unidad del expediente administrativo, y la consecuente obligación del órgano actuante, de dejar constancia en el mismo de todas las actuaciones, garantizándose así el derecho constitucional al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo, tal y como lo preceptúa nuestra Carta Magna en su artículo 49.
A mayor abundamiento de lo anterior, esta representación judicial, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social y cuya consideración fue obviado en el fallo apelado, el cual además de establecer la obligación del denunciante de comprobar la veracidad o existencia del padecimiento denunciado, determinó que:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, siendo un hecho cierto que en el fallo objeto del presente recurso de apelación se desestimó la denuncia de falso supuesto de hecho, por cuanto de la incompleta y somera investigación llevada a cabo por la DIRESAT Miranda, sí se pudo colegir la relación de causalidad entre la discopatía denunciada y la prestación de trabajo desempeñada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, debe indicarse que ya esta Sala asentó claramente que las hernias discales o discopatías lumbares, constituyen una patología sintomática cuya aparición se origina en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana; tales como la realización de simples hábitos diarios, totalmente ajenos al servicio o trabajo desempeñado por el trabajador.
Siendo lo anterior así las hernias discales constituyen sin lugar a dudas una discopatía presente en un porcentaje ciertamente alto de la población, sin que éstas se originen por el trabajo desempeñado, sino más bien por hábitos o eventos cotidianos u ordinarios, a saber: caídas en hogar o en la calle: enfermedades congénitas enfermedades hereditarias, uso del calzado inadecuado, posturas inadecuadas, mal posicionamiento al dormir, entre otros.
Es así que con base los acápites jurisprudenciales precedentemente transcritos, se hace necesario indicar que el juzgado a quo, debió declarar en el fallo apelado, la existencia del vicio de falso supuesto de fecho en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0428-09, por cuanto en el presunto diagnostico que realizó la DIRESAT Miranda:
a) Nunca verificó la existencia del padecimiento denunciado ab initio, lo cual deviene en un hecho inexistente, por cuanto no constan en el expediente administrativo, las resultas de las radiografías magnéticas nucleares practicadas al ciudadano denunciante.
b) El ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA jamás aportó prueba alguna que demostrase que tal y como se estableció en la recurrida certificación, la sintomatología de la presunta patología haya iniciado en el año 2007. Inclusive, no riela en el expediente administrativo prueba alguna que al menos demuestre cuándo se inició la presunta sintomatología.
Expuestos así los fundamentos de hecho y de Derecho, se hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa que recae en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N.° 0428-09, que fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual se certificó que el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente.
En vista de lo anterior, resulta ostensible que el fallo objeto del presente recurso de apelación, sin duda alguna, debió haber declarado la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la DIRESAT Miranda fundamentó el acto en un hecho inexistente, por cuanto jamás se demostró la existencia del padecimiento denunciado, y se demostró la existencia de una concausa, con lo cual se destruye o se hace imposible el establecimiento de cualquier nexo causal entre el servicio prestado por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA y mi patrocinada, lo cual acarreó a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias provenientes de los hechos reales. Y así solicitamos muy respetuosamente que sea expresamente declarado.
En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho expuestos de manera precedente, esta representación judicial de parte apelante solicita muy respetuosamente a esta ilustre Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que, por cuanto el juzgado a quo omitió todo pronunciamiento sobre la delación del vicio que fue formulada y que está referido al falso supuesto o vicio en la causa del que adolece el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N.° 01428-09, proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y correlativamente que declare la NULIDAD del acto recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial del tercero interesado, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de contestación a la apelación propuesta, expresando en los siguientes argumentos:
Solicito a esta Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ratifique en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la Sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015) emitida por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el "Tribunal Superior") que declaró: (sic) IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Providencia Administrativa № 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad № 15.154.206, contenido en el expediente MIR-29-IE09-0623, con base en los fundamentos de derecho siguientes:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, como se evidencia en autos la documental promovida por mi representado marcada "A" contentiva de la certificación № 0428-2009 DICTADA (emitida) en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Médico Especialista Dra. Haydeé Rebolledo, adscrita a la Diresat- Miranda del INPSASEL, y en la documental marcada "B" (sic) el Oficio № 0108-11, de fecha 27 de enero de 2011 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, dichas documentales lograron DEMOSTRAR que mi representado José Luis Bastardo Arreaza le fue Certificado y Diagnosticado Discopatía Lumbosacra, Hernia Discal L4 - L5 y L5- S1 y Agravado en lo que concierne a Síndrome de Comprensión Radicular Bilateral (E010-02), consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADA y CONTRAÍDA por las Condiciones de Trabajo, todo lo cual le determina una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE quedando limitado para la Ejecución de Actividades que requieran de Manipulación, Levantamiento y Traslado de Cargas, Posturas Estáticas e Inadecuadas Mantenidas, Dorso Flexo Extensión y Lateralización del Tronco con o sin cargas, Deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, en virtud que prestó sus servicios personales y subordinados por más de diez (10) años para la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.
…quedó DEMOSTRADO y CONFIRMADO en la Sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015) emitida por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la ciudadana Dra. Haydeé Josefina Rebolledo Merchán, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Diresat Miranda del Inpsasel, tiene Competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal y como consta en las documentales que corre insertas en autos promovidas en su debida oportunidad por mi representado JOSÉ LUIS BASTARDO contentiva en tres (3) folios útiles marcada "C" la Providencia Administrativa № 03, de fecha 26/10/2006 y la marcada "D" en veinte (20) folios útiles la Gaceta Oficial № 39.611, de fecha 8 de Febrero de 2011, en la cual quedó DEMOSTRADO ante el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la funcionaria Dra. Haydeé Josefina Rebolledo Merchán, si era COMPETENTE para firmar la referida CERTIFICACIÓN, de fecha 03 de Diciembre de 2009, donde declara la Discapacidad Parcial y Permanente de mi representado JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA, dicha CERTIFICACIÓN la hace… Es decir, con dichas documentales se ratifica la competencia, y se consignó en su debida oportunidad a los fines de que se verificara que la funcionaria en cuestión tenía plena competencia para firmar la Certificación, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior. (Sic).
En efecto, como se puede observar del libelo de la demanda la parte recurrente NO INVOCÓ la incompetencia del funcionario que firmó la Certificación de la Discapacidad. Sino por el contrario, realizó dicho alegatos en la audiencia oral, pero como consta en autos dicha certificación se hizo con base a la Competencia que a nivel Nacional le fue conferida al Dr. Jhonny Picone, Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual comenzó a regir el 01 de Noviembre de 2006 y fue ratificada por el último Presidente de dicha Institución, Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad № 6.526.504. Llenándose así los extremos legales correspondientes. Solamente era necesaria la indicación de los datos, fecha y número de la Providencia Administrativa, tal y como aparece expresada en el documento en cuestión como usted podrá verificar la existencia de la misma. (Sic).
V
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio del año 2015, mediante la cual declaró improcedente la demanda de nulidad incoada por la referida sociedad mercantil, sin condenar en costas a la accionante.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por el apelante y la contestación de la representación judicial del tercero interesado, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si: 1) El fallo apelado incurrió en un supuesto falso al haber desestimado la denuncia de incompetencia objetiva y subjetiva en la que presuntamente incurrió la providencia administrativa impugnada; y 2) Si el fallo del tribunal de la causa está viciado por omisión de pronunciamiento al no haber decidido el alegato sobre falso supuesto en el que habría incurrido la Administración al haber declarado la existencia del padecimiento del trabajador, quedando probado la existencia de una concausa, no pudiendo establecerse, según aduce, del nexo causal entre el servicio prestado por el trabajador y su enfermedad.
1. Alegó el recurrente que el fallo del Tribunal Superior se habría basado en un supuesto falso al desestimar la denuncia de incompetencia subjetiva y objetiva en la que presuntamente incurrió el acto cuya nulidad se pide.
Argumenta la representación judicial accionante que denunció como vicio de orden constitucional la incompetencia objetiva y subjetiva de la “DIRESAT MIRANDA y de la medico actuante”, pues cuando este órgano fue creado mediante Providencia N° 1 del 14 de diciembre de 2006 (Gaceta Oficial N° 38.592 del 27 del mismo mes y año) no se le otorgaron en dicho acto ni esa dirección, ni a la funcionaria, potestades para certificar enfermedades de tipo ocupacional.
Que de conformidad con los artículos 31 y 32 del “Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública” las Direcciones Estadales de Salud constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionalmente cuya labor principal es auxiliar al ente de adscripción en sus labores de inspección y que dicha potestad le estaba conferida exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según los artículos 18, numeral 15; 76 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.
Que el a quo habría incurrido en el vicio delatado al deducir la supuesta competencia para esa actuación del contenido de la Providencia N° 1, antes citada, en concordancia con la N° 103, esta última de fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 del día 17 del mismo mes y año, que definió la desconcentración funcional de las direcciones estadales de salud.
Que no por haber sido creadas estas direcciones estadales se les otorgó automáticamente esta competencia, resultando abiertamente violatorio del imperativo constitucional y legal que delimita el ámbito de actuación de un órgano y sus funcionarios, en tanto y en cuanto la competencia tiene que ser previa, expresa y conferida por ley.
Que esta Sala en un caso análogo se pronunció estableciendo la competencia de la funcionaria Haydeé Rebolledo, pero que en dicha decisión se estableció que la Providencia N° 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.224 del 8 de julio de 2005, a entender del apelante era imposible, pues el acto administrativo había sido publicado en fecha anterior a la de su emisión.
Que en virtud de todo lo alegado es que resulta manifiesta y ostensible la verificación del vicio de orden público constitucional de incompetencia alegado.
En referencia a este alegato, la representación judicial del trabajador, tercero interviniente en la presente causa, al contestar la apelación adujo:
Que la funcionaria actuante si estaba habilitada para actuar, tal como quedó demostrado por la documental promovida por esa representación marcada “C” que consistía en la Providencia Administrativa N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006, y también anexa marcada “D” publicada en Gaceta Oficial 39.611 del 8 de febrero de 2011.
Que adicionalmente, dicha certificación se hizo con base a la competencia que a nivel nacional le fue conferida al Dr. Johnny Picone, Presidente del instituto recurrido, facultades que “comenz[aron] a regir el 01 de noviembre de 2006” (sic) (corchetes de la Sala) y que ratificada por el presidente de la institución, llenándose de esa forma los extremos legales correspondientes.
Que en virtud de ello solo era necesaria la indicación de los datos, fecha y número de la Providencia Administrativa, tal como lo expresa el acto impugnado.
Asimismo adujo que, la accionante no invocó en su libelo la incompetencia del funcionario que firmó la “Certificación de Discapacidad”, y que dichos alegatos los había hecho en la audiencia oral (audiencia de juicio).
Por lo que pide que se declarase sin lugar la apelación, confirmándose le sentencia apelada.
En referencia a los alegatos hechos por la recurrente, observa esta Sala que lo invocado por el apelante en su escrito de apelación es la reiteración de sus alegatos en el escrito libelar en contra de la actuación de la Administración Pública, se infiere así que lo que pretende delatar como vicio de la decisión, es que el a quo interpretó erradamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desestimando la denuncia de nulidad del Acto Administrativo por incompetencia (objetiva y subjetiva) que presuntamente habría cometido el funcionario certificante, pues según aduce, las facultades para la actuación impugnada le eran exclusivas al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que tal vicio lo habría cometido el juez de la causa al asumir o inferir, que por el solo hecho de la creación de esa institución se le había conferido automáticamente esa potestad a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, lo cual a su parecer es abiertamente violatorio del imperativo constitucional y legal que delimita el ámbito de actuación de un órgano y sus funcionarios, en tanto y en cuanto la competencia debe ser previa, expresa y conferida por ley.
Respecto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que “…ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el referido vicio; en consecuencia, se desecha la delación planteada.” (Ver fallo N° 0828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A.).
No obstante, previamente, y antes de entrar a conocer esta denuncia, esta Sala de Casación Social debe resolver el argumento esgrimido por el representante judicial del trabajador, quien en su escrito de contestación a la apelación arguyó que la incompetencia de la funcionaria actuante fue alegada por el recurrente en la audiencia de juicio y no en el instrumento libelar, es decir, que trajo en ese momento nuevos alegatos no argüidos en la pretensión inicial.
Al respecto, se observa que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha considerado “…que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma. (Ver fallo N° 0929 del 12 de junio de 2014, caso: Jorge Alfredo Castillo Santos.
Así, resulta adecuado referirse al criterio que esa Sala sentó en relación a la oportunidad para la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión en la que se señaló lo siguiente:
Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece.” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, caso: Agustín Rodríguez y otros contra Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.
Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que ésta ya hubiera sido fijada) actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación) los cuales serían expuestos durante la referida audiencia. Es de advertir que la falta de diligencia del actor es a tal grado injustificable, pretendiendo hacer ver que la incompetencia alegada era de orden público, cuando no lo es, pues se trata de un órgano con competencia para hacer tales certificaciones.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).
Así, de la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que sólo se configura la nulidad absoluta cuando la incompetencia del funcionario que dicta el acto es manifiesta, es decir, que no se encuentra atribuida por la ley.
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta (Ver fallo de esta Sala de Casación Social N° 1629 del 5 de noviembre de 2014, caso: Ghella S.p.A.) al tener tal carácter no puede pretender decirse que la incompetencia es de orden Constitucional, por lo que los alegatos se han debido extender con el instrumento libelar, o en su defecto mediante la reforma del mismo hecha de forma tempestiva y no al momento de la Audiencia de Juicio.
La falta de diligencia del representante al no reformar la pretensión de forma oportuna se agrava cuando su oportunidad de hacerlo fue extensa en el tiempo, dada la reposición de la causa a estado de admisión decretada por la Sala Constitucional, pretender que no tuvo oportunidad en casi tres años para darse cuenta de su omisión, y hacerlo en la audiencia de juicio, sería, para decir lo menos, un acto de abandono de tal argumento.
Subvertir el trámite procesal apuntado, lesiona el derecho al debido proceso de la contraparte, motivo por el que esta Sala se encuentra impedida de analizar y decidir esos nuevos alegatos. Así se establece.
En ese sentido, advierte la Sala que los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, estuvieron dirigidos a enervar la legalidad del acto administrativo que declaró la certificación de la enfermedad laboral por parte del órgano recurrido, basados exclusivamente en el falso supuesto de hecho en el que presuntamente habría incurrido la Administración al emitir el acto, por lo que resulta forzoso para esta Sala desechar la delación sobre la falsa aplicación del derecho, al no haber sido esgrimida la incompetencia objetiva y subjetiva como vicio de nulidad de forma tempestiva. Así se decide.
2. Como segundo argumento en contra de la sentencia del Tribunal Superior, el apelante adujo, que la decisión estaba viciada por omisión de pronunciamiento al no haber decidido el argumento en referencia al falso supuesto en el que habría incurrido el acto impugnado al certificar la enfermedad padecida por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral en la recurrente.
Arguyó la representación judicial de la accionante que el acto administrativo cuya nulidad se pretende estaba viciado de falso supuesto de hecho “o vicio de causa” pues el ente recurrido habría cometido un error al certificar la enfermedad del ciudadano José Luis Bastardo, como ocupacional sin establecer el nexo causal entre las condiciones de medio ambiente del trabajo y el presunto padecimiento denunciado.
El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: José Dennis Ling Álvarez contra Corpoven, S.A.), esta Sala apuntó:
La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (Vid. Decisión N° 1231 del 5/12/2016, caso: Alejandrina Carrero y otro contra Productos Asociados, C.A. (PROACA).
Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte apelante se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:
Ahora bien, respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la administración aperturó la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), es decir, la administración puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, observándose que el funcionario Douglas Vásquez, en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 05/06/2009, a la sede de la empresa, ubicada en Av. Los Cortijos, quinta La Esmeralda, urbanización Campo Alegre, siendo atendido por la ciudadana Joshua Flores (abogada de la empresa), Leonardo Briceño (delegado de prevención); por otra parte dejó constancia que solicito: el expediente laboral del afectado, indicando que los datos quedaban asentados en un formato anexo; la planilla 1402 y 1403 del afectado, así como relación de horas extraordinarias trabajadas por el mismo, dejando constancia en cuanto a que la hoy apoderada judicial de la demandante le indicó que dicha información no se encuentra en el centro de trabajo; información de riesgos presentes en el desarrollo de las actividades, constatando su inexistencia al momento de la actividad, expresando que el patrono incumplió con lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; constancias de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral del trabajador, constatando al momento de la actuación su inexistencia, expresando que el patrono incumplió con el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constancias de dotación o entrega y recepción de equipos de protección personal con firma del afectado, constatando al momento de la actuación su inexistencia, expresando que el patrono incumplió con el articulo 56 numeral 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, observándose que la representante del empleador indicó que la documentación solicitada en los puntos a),b) y c) pudiere existir, empero, no tenían acceso al momento de la actuación; así mismo, consta evaluación de la gestión en materia de seguridad y salud laboral realizada en fecha 13/03/09, realizada por el funcionario actuante, bajo orden de formato MIR09-0163, observándose que respecto al criterio clínico y paraclínico, se solicito copia de los exámenes médicos practicados al trabajador, ordenando que se consignaran en sobre cerrado al servicio de salud laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico, se solicito registro general y especificado de los últimos tres meses, indicándose que no fue consignada la información requerida, durante la actuación, ordenándose llevar los registros en concordancia con el articulo 40 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto al análisis de las actividades, se observa que el funcionario refirió que lo hizo mediante entrevista directa con el afectado y tomándose el peso del material manipulando en el centro de trabajo, describiendo a tal efecto las actividades que realizaba el trabajador, a saber: el trabajador realizaba carga, traslados y descarga de material de festejos desde deposito ubicado en la Florida hacia diversos puntos de la ciudad y del país, el material manipulado contempla: sillas, mesas, mesones, bases de mesas, todos contentivos de vajillas, cubiertos, cristalerías (vasos, copas etc.,) tobos contentivos de manteles, refresco, agua, sopa etc. alternando las cargas de forma manual o utilizando carretillas y trabajando a distancias variables, involucrando posturas con flexo- extensión de tronco, cuerpo y brazos, cargas sobre nivel de hombros, lateralización de rotación y flexión combinada de tronco con cargar, halar y empujar carretilla en pisos irregulares, dejando constancia en cuanto a que durante la actuación no pudo tomar el peso de las sillas de hierro, tabelones de 2.5 mts, mesas de 7, debido a que no se encuentran en el centro de trabajo, así como que el afectado estaba expuesto a problemas durante los viajes a zonas como, San Cristóbal, Barinas, Guanare, Cumana, Bolívar etc; concluyendo que el trabajador tiene un tiempo de 10 años en el puesto de trabajo, donde existe factores disergonómicos que pueden generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos las tareas implican, levantar, colocar, empujar, halar pesos descritos, las tareas de tipo repetitivo, posturas forzadas como flexo extensión de tronco, cuello y brazos, rotación de tronco combinada con flexión, manipular cargas sobre el nivel del tronco, sedestacion, empuje de carga en pisos irregulares; es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya un vicio en la causa o falso supuesto de hecho o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada no contraría la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA. Así se establece.- (Resaltado de la Sala).
Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la certificación N° 0428-09, suscrita por la Doctora Haydeé Rebolledo, en fecha 03/12/2009, se observa que ésta, en su condición de médico Diresat, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, que a la ‘…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, ha asistido el ciudadano, José Luís Bastardo Arreaza,, titular de la cédula de identidad N°: V-15.154.206, de 31 años, desde el día 25/02/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa, Festejos Mar C.A (…) donde se ha desempeñado como Ayudante de Transporte, desde su ingreso el 20/10/1998 hasta el 15/10/2008…’, siendo que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la: ‘…investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ingeniero. Douglas Vásquez, cédula de identidad N° V-12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II , donde pudo constatarse que el Trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo- extensión, lateralización inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos fuera de plano de trabajo…’, sosteniendo que ‘…Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbrosacra en el año 2007 irradiada de miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radioagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007 reportando escoliosis lumbar, megapofisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4- L5- y L5- S1 que condiciona estenosis del canal raquídeo y signos de radiculopatia comprensiva bilateral de predominio L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con los resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa; solicitándosele nueva (RMN) de columna Lumbosacra de fecha 11/10/2008 reportando discopatía degenerativa desde el L3 A S1, síndrome facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III; IV, V bilateral por presencia de materia discal que hace fijación de las raíces en los canales neutrales; motivo por el cual se ha mantenido hasta ahora bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…’, siendo que, la precitada funcionaria actuando en su condición de ‘…Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL…’, certificó que se trata de una ‘…discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5- y L5-S1. Síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…’, es decir, una vez más se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación alguna al ordenamiento jurídico, toda vez que la parte demandante optó por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el agravamiento, con ocasión del Trabajo, de la enfermedad ocupacional, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que la demanda sea declarada improcedente, pues no quedó demostrado que la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, hacen. Así se establece.-(Resaltado de la Sala).
En abono a lo anterior, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la Doctora Haydeé Rebolledo, en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual está ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público, y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera válida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amén de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-(Resaltado de la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo si se pronunció de forma expresa sobre la denuncia planteada por la accionante recurrente, referida al falso supuesto cometido por el funcionario actuante al certificar el padecimiento del trabajador como una enfermedad ocupacional. En tal sentido, concluye esta Sala, que en el presente caso la sentencia recurrida no adolece del delatado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Por otra parte, y del contenido de los fundamentos de la apelación, el recurrente pareciera denunciar, no solo la omisión de pronunciamiento, pues de los alegatos esgrimidos, el apelante considera erróneos los fundamentos del juez de la causa al desechar el falso supuesto argüido ante esa instancia, reiterando nuevamente sus argumentos del falso supuesto en el que había recurrido la Administración al emitir la certificación de la enfermedad laboral.
En ese sentido, en aras de una tutela judicial efectiva y a mayor abundamiento, pasa la Sala a pronunciarse sobre este alegato como un error de juzgamiento en el que presuntamente incurrió el a quo al desechar la denuncia del escrito libelar, sobre sí el acto impugnado está viciado por haber incurrido en falsas valoraciones de los hechos al certificar la enfermedad del trabajador como de origen ocupacional.
Argumentó el apelante que:
…el juzgado a quo, debió declarar en el fallo apelado, la existencia del vicio de falso supuesto de fecho en la certificación de enfermedad ocupacional N.° 0428-09, por cuanto en el presunto diagnostico que realizó la DIRESAT Miranda:
a) Nunca verificó la existencia del padecimiento denunciado ab initio, lo cual deviene en un hecho inexistente, por cuanto no constan en el expediente administrativo, las resultas de las radiografías magnéticas nucleares practicadas al ciudadano denunciante.
b) El ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA jamás aportó prueba alguna que demostrase que tal y como se estableció en la recurrida certificación, la sintomatología de la presunta patología haya iniciado en el año 2007. Inclusive, no riela en el expediente administrativo prueba alguna que al menos demuestre cuándo se inició la presunta sintomatología.
…omissis...
En vista de lo anterior, resulta ostensible que el fallo objeto del presente recurso de apelación, sin duda alguna, debió haber declarado la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la DIRESAT Miranda fundamentó el acto en un hecho inexistente, por cuanto jamás se demostró la existencia del padecimiento denunciado, y se demostró la existencia de una concausa, con lo cual se destruye o se hace imposible el establecimiento de cualquier nexo causal entre el servicio prestado por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA y mi patrocinada, lo cual acarreó a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias provenientes de los hechos reales. Y así solicitamos muy respetuosamente que sea expresamente declarado.
De la cita anterior se advierte que el recurrente lo que hizo fue reiterar los argumentos al considerar improcedente el falso supuesto del acto recurrido por haberse fundamentado en un hecho inexistente y en consecuencia desechar su nulidad, al hacerlo, considera esta Sala que lo que se pretende argumentar es el error de juzgamiento en el que incurrió el a quo al desechar tal denuncia y de esa forma pasa a determinar si el juez de instancia incurrió en tal equivoco, por lo que se hace necesario establecer si la Administración cometió el delatado vicio.
En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:
…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.
De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.
Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa FESTEJOS MAR, C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio del año 2015, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos y, TERCERO: Queda FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de l del a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, El Magistrado ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A.MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Apel.Lab. N° AA60-S-0015-000818
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,