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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Visto el procedimiento que por acción mero declarativa de unión concubinaria, sigue la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, representada judicialmente por los abogados José Rodríguez Carrero y Miguel Ángel Gómez, contra el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, asistido judicialmente por el abogado Gerardo Alonso Vega Baron; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó sentencia el 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que el 12 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El recurso fue oportunamente formalizado por la parte demandada. La parte contraria presentó su escrito de contestación extemporáneamente.
Recibido el expediente el 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto de Sala del 7 de diciembre de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves veintidós (22) de febrero de 2018, a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose celebrado la audiencia de casación en la fecha fijada para ello, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes veinte (20) de marzo de 2018, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir el asunto conforme a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
Por razones de metodología, esta Sala de Casación Social altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito de formalización, por lo que de seguidas pasa a conocer la cuarta de ellas, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 de la ley especial que rige la materia, en sus literales “b” y “k”.
En el desarrollo de la delación, el recurrente acusó lo siguiente:
(…) Así pues, ante la denuncia de inmotivación absoluta e inmotivación por silencio de pruebas ante la Alzada (sic) donde el a quem advierte al folio 590 el vicio, es decir, que efectivamente NO SE MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE EL FALLO, lo que lleva inclusive al a quo a Decretar genéricamente y con falta de CERTEZA en las FECHAS, PARCIALMENTE CON LUGAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes ‘…desde el año 1987 hasta el año 2009…’.
De la deficiente redacción de la denuncia, entiende la Sala que se cuestionó ante la alzada la vaguedad que se observó en la motivación del fallo apelado al establecer la unión estable de hecho desde el año 1987 al 2009, puesto que -a criterio de la parte formalizante- ello se hizo de manera genérica, y pese que el superior lo advirtió, confirmó el fallo sin corregir el vicio.
Ahora bien, tal como lo acusó el recurrente, al folio 590 de la tercera pieza del expediente, el juez ad quem evidenció que el sentenciador de la primera instancia declaró la unión estable de hecho desde el año 1987 hasta el año 2009, sin indicar el mes respectivo.
A continuación, las palabras textuales de la alzada:
Ahora bien, en base al estudio de las actas y elementos probatorios, evidencia este juzgado superior que cursa a los autos que la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, argumentó que existió una relación concubinaria con el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, que según lo alegado se inició en el mes de abril del año 1987 hasta mayo del año 2013, y el tribunal a quo la declaró desde el año 1987 hasta el año 2009, sin indicar el mes respectivo.
Revisada la sentencia en su integridad, la Sala encuentra que en efecto el ad quem confirmó el fallo apelado, pero el caso es que en el texto íntegro del mismo no aparece que este hubiere efectuado la necesaria corrección del error por él detectado, indicando la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho decretado, y apuntar las pruebas que así lo demuestran, datos estos de vital importancia en un procedimiento de esta naturaleza.
La situación denunciada adquiere mayor relevancia, pues habiéndose decretado en la primera instancia que esta culminó en un año distinto al indicado en el escrito libelar, tampoco hay motivación alguna que lo explique, por lo que en efecto se observa que el superior incurrió en la misma falta de motivación del fallo apelado, en torno al año en que se dice culminó la referida relación.
Ahora bien, el formalizante únicamente refirió en este punto a la inmotivación absoluta, sin precisar la norma llamada a invocar como lo exige el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, a diferencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es mucho más sencilla, al indicar como únicos motivos de casación: la infracción de una norma jurídica o de una máxima de experiencia.
No obstante ello, por cuanto la “inmotivación absoluta” indicada por el formalizante, no es más que la infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre la base de la misma que esta Sala de Casación Social declara con lugar la delación. Así se decide.
Al haberse decretado procedente la denuncia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, contra la sentencia recurrida. Así se declara.
En mérito de lo supra decidido, la Sala se abstiene de conocer el resto de las delaciones, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DECISIÓN DE FONDO
Señala la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra, que entre ella y el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, existió una unión concubinaria de 27 años, que inició en el mes de abril de 1987 y culminó en el mes de mayo de 2013.
Explica, que durante ese tiempo hicieron vida en común, en forma pública y notoria, de manera singular, con la apariencia de una “unión legítima” y con los mismos fines primarios y secundarios que se le atribuyen al matrimonio.
Informa, que han convivido en pareja, cronológicamente, en las siguientes direcciones:
· Desde abril de 1987 hasta septiembre del mismo año, en la palmita, en la casa ubicada en la vía principal, en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida;
· Desde septiembre de 1987 hasta febrero de 1988, en las residencias Palo Verde, apartamento 3, piso 3, del mismo Municipio;
· Desde febrero de 1988 hasta agosto de 1989, en el barrio Las Flores, parte baja;
· Desde agosto de 1989 hasta el 12 de agosto de 1994, en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Urbanización Río Grita, piso 2, apartamento 02-04, del bloque I;
· Desde agosto de 1994 hasta agosto de 1995, en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y;
· Desde agosto de 1995, en la casa número 50, del parcelamiento La Laguna, hoy Urbanización La Laguna de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Señala que la unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria, puesto que convivieron como marido y mujer, y que de esa relación procrearon una hija de nombre A. C. V. M. (cuya identidad de omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Manifiesta, que para el momento en que se estableció la unión concubinaria no existía impedimento alguno, tal como se desprende de la constancia original de unión concubinaria de fecha 30 de enero de 1989, expedida por el Prefecto Civil de Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, que anexó marcada “B”.
En tal sentido, solicita se declare la “relación concubinaria” en los términos narrados.
El accionado por su parte alega, que el 18 de julio de 1984, contrajo matrimonio civil a fin de regularizar la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepulveda, “ambos menores de edad para ese entonces”, de la cual procrearon dos hijos.
Señala, que “por circunstancias de la vida por la que he pasado, he procreado cinco hijos en tres relaciones extramatrimoniales”, y señala que la primera de estas uniones fue con la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra (demandante de autos).
Manifiesta, que el domicilio de la prenombrada ciudadana, lo ha sido El Vigía, y no como lo señala, el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y alega que su domicilio es diferente a la del accionado, entonces sostiene que:
(…) mal pudiera pensarse en el supuesto negado de que no tuviese una relación jurídica actual de matrimonio civil con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA (…), de que haya tenido una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la Demandante tal como lo señala en su escrito libelar y mucho menos que haya sido por un lapso de tiempo de 27 años, desde el mes de abril del año 1997 hasta el mes de mayo del año 2013 (…).
Aduce, que no se cumplen los supuestos pertinentes a la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, cohabitación y los signos exteriores de la existencia de la unión estable de hecho debe tener."
Explica, que no se cumple la “presunción Legal (JURIS TANTUM)” establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, por cuanto media un vínculo matrimonial actual con la prenombrada ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, que data desde 1984.
Vistas las alegaciones de cada una de las partes, corresponde examinar las pruebas promovidas de conformidad con el principio de la libre convicción razonada a que se hace referencia en el artículo 450 literal “k” de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió partida de nacimiento de la niña Andrea Carolina Vivas Márquez, nacida el 24 de junio de 1988, la cual cursa en al folio 14 y su vuelto de la pieza número 1 del expediente. Por cuanto la probanza constituye un documento público, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que los ciudadanos Marlene Margarita Márquez Parra y Germán Alberto Vivas Duarte, presentaron como hija a la prenombrada ciudadana, y que en dicho acto el prenombrado ciudadano se identificó como “soltero”.
Promovió en original “constancia de unión concubinaria” con fecha 30 de enero de 1989, suscrita por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, inserta al folio 16 de la pieza número 1 del expediente, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que en la fecha indicada los ciudadanos Marlene Margarita Márquez Parra y Germán Alberto Vivas Duarte, declararon tener una relación de unión concubinaria “por espacio de dos (2) años” y “habiendo procreado un (1) Hijos (sic) en dicha unión”. De igual manera consta que la manifestación a que se contrae el documento, fue efectuada con la presencia de dos testigos, Rosa María González y Pedro José Fernández Guillén, quienes por ser vecinos dieron fé de lo declarado por los prenombrados ciudadanos.
Promovió en copia simple, “constancia” suscrita por los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Marlene Margarita Márquez Parra, autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 2008, inserta bajo el número 44, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual cursa inserta en la pieza 1 del expediente desde los folios 17 al 20. De conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se valora como prueba de la declaración allí contenida.
De la señalada documental, se desprende la siguiente declaración que hicieron los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Marlene Margarita Márquez Parra:
Nosotros, VIVAS DUARTE GERMÁN ALBERTO, y MÁRQUEZ PARRA MARLENE MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s (sic) V- 9.359.663 y V- 5.510.936, domiciliados en Mérida estado Mérida y hábiles, DECLARAMOS: Que tenemos por espacio de VEINTE (20) años de vivir en UNION (sic) CONCUBINARIA. Así lo decimos y formamos por ante la Notaría Pública a la fecha de su presentación.
Consignó documento privado suscrito por los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Marlene Margarita Márquez Parra, el cual cursa inserto del folio 196 al 199 de la primera pieza del expediente, documento el cual si bien fue desconocido en su contenido, fue reconocido en su firma. Por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que el 26 de marzo de 2009, los prenombrados ciudadanos declararon su decisión de separarse “de cuerpo y bienes de nuestra unión concubinaria (…) y de la cual hemos conformado considerablemente un patrimonio común”.
Promovió documento público cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra de un inmueble efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte a la empresa Caminos y Construcciones C.A. Esta prueba no fue admitida en fase de sustanciación pues a criterio del jurisdicente carecía de “pertinencia” e “idoneidad”, sin embargo, esta Sala considera lo contrario pues demuestra que el referido ciudadano, se identificó como “soltero” en dicho acto del 30 de mayo de 1995. En tal sentido, no afectada la prueba en su regularidad, este máximo Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo de que el referido ciudadano en dicho acto del 30 de mayo de 1995, se identificó como “soltero”.
Promovió documento notariado cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra-venta de un vehículo, efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte al ciudadano Natividad Serrano Sánchez, el cual si bien no fue admitida en fase de sustanciación bajo el criterio de carecer de pertinencia, esta Sala considera lo contrario, pues demuestra que el referido ciudadano se identificó como “soltero”. Observándose que no aparece afectada en su regularidad, se le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Promovió documento autenticado cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra-venta de un vehículo efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte al ciudadano Armando Quintero, probanza que si bien no fue admitida por su pertinencia, y observándose que no aparece afecta en su regularidad, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo de que el referido ciudadano en dicho acto del 14 de junio de 2006, se identificó como “soltero”.
Promovió sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del extinto, y Menores de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que corre inserto en los folios 455 al 460 de la tercera pieza del expediente, ambos inclusive, la cual esta Sala valora plenamente conforme a los principios de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el 25 de mayo de 1993, el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada formulada por los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, quedando disuelto el matrimonio constituido “entre ellos desde el 18 de julio de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia, del estado Táchira, según acta N° 41”.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió acta de matrimonio presentada en copia certifica, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserta a los folios 443 y 444 de la segunda pieza del expediente, la cual se valora plenamente por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Zaida Yarelis Colmenares Sepulveda, en fecha 18 de julio de 1984, celebraron matrimonio “con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido”.
Promovió en copia certificada, acta de nacimiento expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, que cursa en la segunda pieza del expediente al folio 445 y su vuelto. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la probanza se extrae que el ciudadano Germán Alberto Vivas Colmenares, nació el 13 de septiembre de 1985, y que es hijo del ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, y su ex-esposa, ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepulveda.
Promovió en copia certificada, acta de nacimiento expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, que cursa en la segunda pieza del expediente al folio 446 y su vuelto. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la probanza se extrae que el ciudadano Luigui Johan Vivas Colmenares, nació el 28 de agosto de 1986, y que es hijo del ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, y su ex-esposa, ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepulveda.
Promovió en copia certificada, acta de nacimiento del niño G.A.V.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 256 y 257 de la segunda pieza del expediente. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se valora plenamente conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la probanza se extrae que el mencionado infante, nació el 12 de febrero de 2009, fue presentado por el accionado ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, quien en el acto se identificó de estado civil “soltero”, así como también consta que la madre es la ciudadana Yusmeidy Peña Molina.
Promovió en copia simple cursante a los folios que van del 258 de la segunda pieza del expediente, acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Alcaldía del Municipio Libertador. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se valora plenamente conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la probanza se extrae que la niña G.A.V.P., nacida el 14 de marzo de 2010, fue presentada por el accionado, ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, quien en el acto se identificó de estado civil “soltero”, y que la madre es la ciudadana Yusmeidy Peña Molina.
Promovió en copia simple cursante a los folios que van del 252 al 254 de la segunda pieza del expediente, acta de nacimiento emanada del Registro Principal del estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se valora plenamente conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la probanza se extrae que la ciudadana M.V.V.Q., nacida el 2 de diciembre de 2003, fue presentada por el accionado, ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, quien en el acto se identificó de estado civil “soltero”, así como también se extrae que la madre es la ciudadana Rosmar Oranat Quijada Vera.
Promovió en copia simple, acta de nacimiento del niño H. E.V.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 234 de la segunda pieza del expediente. Por tratarse de un documento emanado de funcionario facultado para dar fe pública (Unidad de registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, estad Mérida), se valora plenamente conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la probanza se extrae que el mencionado infante, nació el 1° de julio de 2013, fue presentado por el accionado, ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, así como también consta que la madre es la ciudadana Yusmeidy Peña Molina.
Promovió en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito en privado por los ciudadanos Javier Godoy y Germán Alberto Vivas Duarte, inserto en el expediente al folio 255 -y su vuelto- de la segunda pieza, el cual si bien fue reconocido en su contenido y firma por el tercero ajeno a la causa, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Promovió constancias de residencias a nombre de Yusmeidy Peña Molina y Germán Alberto Vivas Duarte, emitidas por el Consejo Comunal “La Tanquilla” (folios 259 y 258 de la segunda pieza del expediente), de la Dirección Estadal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, Municipio Campo Elías-Parroquia Matriz (folios 261 y 262 de la misma pieza), con fechas 11 de agosto de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, las cuales, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.
Con relación a las actuaciones en la causa “N° 3828, Motivo: Inspección Judicial, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”, inserta a los folios 271 al 286, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.
Promovió factura emitida por Ceramiuno C.A., inserta en original al folio 287 de la segunda pieza del expediente, y en copia simple factura emitida por Coceramica El Vigia C.A., inserta al folio 288 de la misma pieza, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Promovió constancias de estudio y de buena conducta, así como certificación de calificaciones, a nombre de la ciudadana Andrea Carolina Vivas Márquez, que obran a los folios que van desde el 289 al 292, expedida por la Unidad Educativa Cecilio Acosta con sede en el Vigía Estado Mérida, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.
Promovió autorización para viajar dentro del territorio de Venezuela, Nº CP 406, a nombre de Yeraldine Esthefaní Finol Castillo, inserta al folio 294, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Del asunto litigioso:
En la presente causa, la parte actora, ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra, solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que –a su decir- mantuvo con el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, por más de 27 años, e indicó que la misma inició en el mes de abril de 1987 y culminó en el mes de mayo de 2013.
Se precisa entonces que el caso trata de una acción mero declarativa de concubinato, siendo importante efectuar un análisis de la misma para obtener una mayor comprensión de lo relacionado al asunto.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, de la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
En este orden es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…).
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…). (Énfasis de esta Sala de Casación Social).
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro), que prevé.
En tal sentido esta Sala ha establecido:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
Hecho el anterior análisis, se puede decir que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria.
Atendiendo a esto último, se concluye entonces que cada una de las partes debía desplegar su actividad para la demostración de sus respectivos alegatos, la cual estuvo distribuida de la siguiente manera:
A la demandante le correspondía demostrar que la relación que afirmó mantener con el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, reunía las características de una relación concubinaria (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión), y la correspondiente comprobación de que ésta inició en el mes de abril de 1987 y culminó en el mes de mayo de 2013, toda vez que a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en las relaciones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la vinculación.
Por cuanto el accionado reconoció que mantuvo una relación con la demandante, pero la describió como extramatrimonial, debía entonces demostrar su condición de cónyuge con la ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda desde 1984. Sin embargo, debe advertirse que el alegado hecho del estado civil de “casado” de alguno de los supuestos integrantes de la relación concubinaria cuya declaratoria de existencia se demanda, no puede por sí solo determinar la imposibilidad de la existencia de dicha relación.
En relación a ello, la referida sentencia número 1.682 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de fecha 15 de julio de 2005, también puntualizó con carácter vinculante, lo que a continuación se cita:
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho (…).
(Omissis)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Conforme a lo anterior, en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, a los efectos de decidir, el jurisdicente debe orientarse por analogía por el contenido del artículo 127 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.
Su hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.
En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.
Ahora bien, tal como lo hace ver el accionado en su recurso de casación, ciertamente la demandante de autos solicitó la declaratoria de concubinato ordinario. El demandado en su escrito de formalización considera que en la presente causa no puede hablarse de concubinato putativo ni decretarse tal figura, porque de ello no se habla en escrito libelar, y que al haberse acordado en instancia no pudo “hacer la defensa pertinente”, y agregó que “mal podría aplicarse una realidad de los hechos (no controvertidos en el proceso)”.
Yerra el demandado en su argumento, pues ha sido precisamente sobre la base del alegato fundamental de contestación –condición de casado-, que la litis ha quedado trabada en determinar si existió o no un concubinato putativo.
Visto el yerro, cabe rememorar, que es obligación del sentenciador adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, o sea, subsumir los hechos dentro del derecho pretendido hasta calificar la situación jurídica (sentencia de la Sala de Casación Civil número 665 de fecha del 4 de noviembre de 2014, caso. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la empresa Responsable de Venezuela C.A.).
Por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico ha de presumirse la buena fe, debe el jurisdicente suponer que la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra no estaba en conocimiento de tal circunstancia alegada en el escrito de contestación a la demanda -la condición de casado del ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte-, por lo que también le correspondía al accionado probar que la actora estaba en conocimiento de su estado civil.
Precisado el asunto litigioso, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada - artículo 450 literal “k” de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto:
En actas ha quedado demostrado, que el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, en fecha 18 de julio de 1984, “con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido”.
Se evidencia del legajo probatorio, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del extinto, y Menores de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el 25 de mayo de 1993, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio “por ruptura prolongada” formulada por los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, quedando disuelto el matrimonio constituido “entre ellos desde el 18 de julio de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia, del estado Táchira, según acta N° 41”.
No obstante lo anterior, en actas también quedó demostrado que la relación alegada por la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra, está signada por la permanencia de la vida en común, estabilidad en el tiempo con los signos exteriores de la existencia de la unión.
Estas son las probanzas que así lo reflejan:
En la “constancia de unión concubinaria” del 30 de enero de 1989, suscrita por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, inserta al folio 16 de la pieza número 1 del expediente, se observa que los contendientes de la presente causa, declararon tener una relación de unión concubinaria “por espacio de dos (2) años” y “habiendo procreado un (1) Hijos (sic) en dicha unión”.
De igual manera consta que la manifestación a que se contrae el referido documento, fue efectuada con la presencia de dos testigos, Rosa María González y Pedro José Fernández Guillén, quienes por ser vecinos dieron fé de lo declarado por los prenombrados ciudadanos.
De tal situación, los contendientes nuevamente dejaron constancia el 1° de febrero de 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, en cuya declaración señalaron que tenían “por espacio de VEINTE (20) años de vivir en UNION (sic) CONCUBINARIA”.
A lo anterior se suma el documento privado suscrito por los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Marlene Margarita Márquez Parra, inserto a los folios que van del 196 al 199 de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que el 26 de marzo de 2009, los prenombrados ciudadanos reconocen la condición en la que convivieron cuando declararon su decisión de separarse “de cuerpo y bienes de nuestra unión concubinaria (…) y de la cual hemos conformado considerablemente un patrimonio común”.
De manera pues, habiendo demostrado la ciudadana Marlene Margarina Márquez Parra, que la relación que sostuvo con el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, estuvo signada por la permanencia de la vida en común, estabilidad en el tiempo con los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que queda por determinar es si el demandado por su parte demostró que la actora estaba en conocimiento del estado civil (soltero), situación en la que se encontraba para el momento en que se alega que inició la misma, toda vez que como antes se dijo, ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo.
Ciertamente en actas ha quedado reflejado que el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, ha tenido la conducta permanente de ocultar ante la sociedad, su estado civil la condición de casado, y luego, como divorciado.
Véanse las siguientes actas:
· Acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Carolina Vivas Marques, hecho ocurrido el 24 de junio de 1988, en la que se lee que la madre es la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra, en cuyo acto de presentación el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, se identificó de estado civil “soltero”, cuando lo cierto es que para esa data estaba casado con la ciudadana Zaida Yarelis Vivas Duarte (ver folio 14 y su vuelto, de la primera pieza del expediente).
· Acta de nacimiento de la adolescente M.V.V.Q., nacida el 2 de diciembre de 2003, cuya madre aparece identificada como Rosmar Oranat Quijada Vera, en cuyo acto de presentación, el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte se identificó “soltero”.
· Acta de nacimiento del niño G.A.V.P., hecho ocurrido el 12 de febrero de 2009, en la que se lee que la madre es la ciudadana Yusmeidy Peña Molina, en cuyo acto de presentación el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, se identificó de estado civil “soltero”, y no como correspondía -divorciado- (ver folio 256 de la segunda pieza del expediente).
· Acta de nacimiento de la niña G.A.V.P., hecho ocurrido el 14 de marzo de 2010, en la que se lee que la madre es la ciudadana Yusmeidy Peña Molina, en cuyo acto de presentación el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, nuevamente se identificó de estado civil “soltero” (ver folio 298 de la segunda pieza del expediente).
· Documento público cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra de un inmueble efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte a la empresa Caminos y Construcciones C.A., con fecha del 30 de mayo de 1995;
· Del documento notariado cursante a los folios 27 y 28 del primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra un vehículo efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte al ciudadano Natividad Serrano Sánchez, del 10 de diciembre de 2007;
· Documento autenticado cursante al folio 39 del primera pieza del expediente, consistente en contrato de compra de un vehículo efectuada por el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte al ciudadano Armando Quintero, del 14 de junio de 2006.
Como puede observarse, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar la conducta permanente del accionado de ocultar ante la sociedad, su estado civil la condición de casado, y luego de divorciado.
En el despliegue de la actividad probatoria, no se evidencia que el demandado hubiere demostrado que la actora estaba en conocimiento de que estaba casado el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, y llama la atención de esta Sala que éste ni siquiera hizo mención a ello en la contestación a la demanda.
No obstante lo anterior, mediante las preguntas formuladas por esta Sala en la audiencia de casación, la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra hizo saber a esta máxima autoridad, que estuvo enterada de la condición de casado del prenombrado ciudadano, haciendo referencia desde el año 1990, quedando desvirtuado de esta manera el elemento de buena fe que se requiere para decretar el concubinato putativo, por lo que debe excluirse de la petición libelar, el tiempo que estuvo casado el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte con la Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, por lo que se precisa entonces, que los mismos estuvieron vinculados en matrimonio, desde el 18 de julio de 1984 hasta el 25 de mayo de 1993.
Ahora bien, tomando en cuenta que el vínculo matrimonial que sostuvo el demandado con la ciudadana Zaida Yarelis Colmenares Sepúlveda, se disolvió el 25 de mayo de 1993, que por tanto la condición de casado del accionado subsistió hasta la fecha en que se divorció, y del hecho cierto, que en actas han quedado demostradas las características de la unión concubinaria cuya declaratoria solicitó la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra contra el prenombrado ciudadano, estas son: la convivencia como marido y mujer, permanencia y estabilidad en el tiempo, con los signos exteriores de su existencia, puesto que fueron reconocidos como tal por el grupo social donde se desenvolvían (tal como se explicó ampliamente en párrafos que anteceden), es por ello que se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, a partir del día siguiente en que cesó el impedimento, este es, el 26 de mayo de 1993. Así se decide.
Por lo que respecta a la fecha de finalización de la unión estable de hecho, se tiene que en el expediente consta, específicamente del documento privado promovido por la actora, suscrito el 26 de marzo de 2009, que los ciudadanos Germán Alberto Vivas Duarte y Marlene Margarita Márquez Parra (ver folios 196 al 199 de la primera pieza del expediente), en esa fecha decidieron separarse de cuerpos y bienes de la “unión concubinaria” que sostuvieron, y por cuanto en el expediente, no hay referencia alguna que acredite que la relación concubinaria se hubiere extendido hasta mayo de 2013 –término alegado en el escrito libelar-, de allí que se tiene que la misma culminó el 26 de marzo de 2009. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria de los ciudadanos Marlene Margarita Márquez Parra y Germán Alberto Vivas Duarte, desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 26 de marzo de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, contra la decisión emitida el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de mayo de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y; TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Marlene Margarita Marques Parra contra el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, en el tiempo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se condena en las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2017-0000544
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,