SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Planas, Alejandro Villoria, Bernardo Peinado, Domingo Parilli, Manuel Romero, Marisol Noriega, Mauro Ruiz Janer, Rafael Fuguet Alba, Ramón Ricardo Paz Rojas y María Zapata, contra la providencia administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo del año 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que estableció que la entidad de trabajo antes mencionada “debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO UNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFONICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESAT DE VENEZUELA), presentado en fecha 26 de Agosto de 2013”.

 

El órgano jurisdiccional de alzada remitió la causa al estimar necesaria la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de haber emitido sentencia el 6 de diciembre del año 2016, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, anuló la providencia administrativa impugnada.

 

En fecha 27 de abril del año 2017, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre del año 2014, el representante judicial de la sociedad mercantil DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., abogado Manuel Andrés Romero Amparan, interpuso demanda de nulidad, contra la providencia  administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo del año 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual “…desestimó las defensas y excepciones alegadas por la representación patronal”; y en consecuencia, declaró que la entidad de trabajo accionante debía “…discutir el proyecto de convención colectiva con el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Atención Telefónica, presentado en fecha 26 de agosto de 2013.” En consecuencia convocó a las partes involucradas para que se iniciase la discusión de la contratación colectiva el día 26 de junio de 2014, a las 2:00 pm.

 

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante arguyó en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo al haber dictado la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, incurría en un grave perjuicio por infracción a las normas jurídicas, siendo ésta -a su decir- una violación fragrante a los artículos 21, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción de los criterios de la Sala Constitucional y de los artículos 389, 391, 431 y 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también los artículos 115 y 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Igualmente, delata la violación al debido proceso al no establecerse un tiempo o plazo adecuado y razonable para el ejercicio del derecho a la defensa de la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., para que pudiera preparar sus defensas en la única oportunidad procesal de ley para ejercerlas, teniendo dentro de ese plazo, solo acceso a la notificación del acto y a la copia del proyecto de convención colectiva, sin poder tener acceso a las actas que conforman el expediente; los estatutos sociales del sindicato, para verificar la representación y cualidad con la que actúa; ni tampoco a la Asamblea General Extraordinaria en la cual supuestamente participaron los trabajadores de la empresa aprobando el proyecto de convención colectiva.

 

Por ello, expone que también se configura el vicio de falso supuesto tanto de hechos como de derechos, denunciando la violación de los principios del respeto a la voluntad decisiva de la mayoría; de igualdad; de autonomía de la voluntad; y de legalidad.

 

II

SENTENCIA CONSULTADA

 

En fecha 6 de diciembre del año 2016, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, con fundamento en los razonamientos siguientes:

 

(Omissis)

 

(…) del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en un acto que se encontraba viciado de acuerdo al mismo auto dictado por el órgano administrativo en fecha 18 de agosto de 2013, en el cual ordenó a Suirestat de Venezuela, subsanar las omisiones en la que incurrió para la solicitud de la discusión del Contrato Colectivo con la entidad de trabajo accionanante, en razón de ello, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió error en los hechos al dictar la providencia administrativa basándose en una asamblea general extraordinaria que carece de legalidad, en un hecho inexistente; ya que tal como fue argumentado en sus motivaciones la juez a quo, la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, fundamentó su decisión en una convocatoria y asamblea que, en sus propios términos, estaba viciada, por lo que dicho órgano administrativo basó dicho proveimiento administrativo, en una actuación nula, es decir, en una convocatoria y consecuentemente en una asamblea cuya validez fue desestimada por el propio órgano administrativo, encontrándose en consecuencia dicho acto administrativo fundamentado en una asamblea inválida e ilegítima, por lo que, al ser esta una formalidad esencial en el proceso de negociación colectiva, al estar viciada la convocatoria y la asamblea las actuaciones consiguientes están afectadas en su validez, siendo así que el inicio al proceso de negociación colectiva es defectuoso, está viciado y es inválido, por lo que compartiéndose plenamente las motivaciones expuestas por la juez de juicio se confirma la sentencia recurrida, declarándose cumplida la labor de la revisión de la legalidad del fallo mediante la presente consulta obligatoria.

 

En consecuencia, debe ratificarse la sentencia de instancia, declarándose la nulidad de la providencia administrativa Nro.07-2014 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas Así se establece.-

 

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por la juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 

III

PUNTO PREVIO

 

Corresponde, previamente, a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la consulta sometida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en segunda instancia, remitió para conocimiento de esta Instancia “por motivo de Consulta Legal Obligatoria (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

 

En ese sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento es preciso indicar lo siguiente:

 

Observa esta Sala que el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Zona Este, contra el cual fue ejercida demanda de nulidad por la sociedad mercantil DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2016, contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso el Tribunal Superior actúo como segunda instancia, conforme al criterio establecido en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros.

 

En este particular, resulta indispensable aclarar que la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

 

Siguiendo este orden argumentativo, conviene destacar el criterio establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.544 del 13 de diciembre del año 2011 y ratificado en decisión N° 1.834 del 5 de diciembre del año 2014 (caso: Janeth Paredes contra Inspectoría del Trabajo del estado Barinas) en la que se dejó sentado que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no se admite ningún recurso. Se sostuvo en la nombrada decisión, lo siguiente:

 

Observa esta Sala que el caso de autos trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo cual motiva que se realice una pequeña disertación sobre la naturaleza de los tribunales del trabajo a la luz de las materias que conforman el ámbito de su competencia. Así, en cuanto conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias. (Resaltado de la Sala).

 

(Omissis)

 

De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Conforme a la doctrina de Sala antes citada, la sentencia emanada del Tribunal Superior no está sometida a consulta nuevamente ya que a su vez dicho fallo conoció en consulta obligatoria la sentencia del juzgado de primera instancia de juicio que declaró con lugar la demanda de nulidad, al agotarse la segunda instancia con el pronunciamiento de la alzada y no debe admitirse recurso alguno contra dicha decisión.

 

A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

 

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

 

Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos supra señalados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                       El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

La Magistrada,                                                                                  El Magistrado ponente,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

Consulta.LOJCA. N° AA60-S-0017-000261

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

                                                                                     La Secretaria,