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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por el ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.938.024, representado judicialmente por los abogados Errico Desiderio Sacala, Alejandro Castro, Renny Salazar y Ronald Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, correlativamente; contra la sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 575-A-Qto., de fecha 16 de agosto de 2001, representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelasa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó en forma tempestiva recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
El 1° de diciembre de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de marzo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por errónea interpretación.
Señala la recurrente, que el juzgador ad quem determinó en su decisión que el informe pericial se trataba de un documento que merece fe pública, que la indemnización resulta procedente porque la misma no fue objeto de nulidad.
Advierte, que el informe pericial es un acto de mero trámite, toda vez que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, así como tampoco prejuzga como definitivo sobre lo controvertido, ni causa indefensión a las partes, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización en caso de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa.
Que en el juicio laboral, será el juez a quien corresponda cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes, actuación que fue omitida por el ad quem cuando consideró que el monto del informe pericial era el correspondiente.
La Sala para decidir, observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación, debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
La norma cuya infracción se denuncian es la contenida numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece lo siguiente:
Artículo 9. De la transacción laboral. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
(…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
(…)
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) estableció respecto a los oficios contentivos del cálculo pericial lo siguiente:
(…) Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar. (…).
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.
La parte recurrente advierte, que el juzgador ad quem justificó la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en el informe pericial, cuando debió cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.
Sobre el particular el juzgador ad quem señaló, lo siguiente:
(…) En este orden, al promoverse el Informe Pericial, emitido por el Dr. Pastor Colmenares, Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO); concordada con la Certificación de Accidente Ocupacional, se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un Funcionario Público, que tiene pleno valor probatorio; y siendo éste el instrumento en que se basó la parte actora para reclamar la indemnización, y la falta de pronunciamiento expreso por parte de la A quo, objeto de la delación planteada, este Juzgador constata que en dicho informe, el Ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), emite un cálculo estimado ó un monto mínimo para la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos y en aras que las partes pudieran celebrar una transacción laboral en vía administrativa, que debía ser homologada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente, quedando a salvo el derecho del trabajador a ejercer por vía Judicial, las reclamaciones por Daño Moral; Daño Emergente y Lucro Cesante.
En efecto, este informe pericial es a título de referencia luego de haberse establecido las causas del Accidente, considerando la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del mismo. La Jueza de Primera Instancia no consideró procedente la misma, mediante el cual se determinó que el accidente de trabajo que generó la Discapacidad Temporal para el trabajo habitual al Ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, sin embargo, en el mismo se señaló las causas básicas del accidente en forma detallada y específica, y en dicho informe establece como Monto mínimo de indemnización, y a los fines de celebrar una transacción ante el Funcionario del Trabajo competente, equivalente 982 días por Bs.207,66, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12), monto éste que esta Alzada considera procedente.
Asimismo, concatenando la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Accidente de índole ocupacional, certificación cuya validez no fue desconocida en Juicio; los informes presentados por las partes ante dicho Ente, que pueden constatarse de las copias certificadas consignadas al efecto en Autos, y el referido Informe pericial cuya validez ya se estableció supra, este Juzgado Superior contrario a lo considerado por la Jueza de Juicio, en la procedencia de la indemnización reclamada, considera que la empresa se encuentra obligada a su pago. Así se establece. (….).
De la transcripción anterior se desprende, que el juzgador ad quem contrario a lo señalado por el recurrente, advierte que el informe pericial se corresponde a un acto preparatorio en sede administrativa ante una eventual transacción entre las partes, a los fines de establecer el monto mínimo para la indemnización que pudiera presentarse por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente indica que tanto en el informe pericial como la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalan las causas que originaron el accidente y establece la procedencia de la responsabilidad subjetiva, compartiendo el monto estimado para el pago de la indemnización correspondiente a 982 días de reposo por el salario establecido en Bs. 207,66, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12).
Sobre el particular es oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
La norma en referencia, establece de manera categórica el monto que se debe cuantificar a los fines de condenar el pago de la indemnización en caso de discapacidad temporal, correspondiente al doble del salario de los días de reposo, lo que no deja cabida a la discrecionalidad por parte del juez, en caso de dictaminar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual no se observa la infracción delatada.
Otrora, el recurrente paralelamente cuestiona a su vez la procedencia de la indemnización, siendo también advertido en las siguientes denuncias, lo cual conforme a la técnica casacional, será atendido al entrar a conocer las subsecuentes delaciones.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
-II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por errónea interpretación.
Sostiene la recurrente, que el juzgador ad quem incurre en la infracción de la norma delatada al establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al contenido del informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
Que el juzgador ad quem señala en su sentencia lo siguiente: “…En lo que respecta a la delación planteada por la parte actora, que la sentencia recurrida no condena la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual quedó demostrada a través de las pruebas promovidas, tanto de la certificación del accidente de trabajo, así como del informe pericial del cual alega omitió valorar, considera esta Alzada en base a lo establecido anteriormente en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, que efectivamente dicho informe pericial se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, es procedente en derecho la indemnización reclamada por la cantidad de Bs. 203.922,12…”, siendo que la doctrina de esta Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido, que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen, encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, debiendo el juez de alzada transitar por un proceso lógico donde cada uno de los factores generen la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido analizar e interpretar lo contenido en la norma, dándole su sentido más estricto y en virtud que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, hecho que acoge el juez de la recurrida.
Esta Sala procede al análisis de la siguiente denuncia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Como anteriormente se señaló, el vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador, a pesar de haber elegido de manera correcta la norma aplicable, yerra en cuanto a su verdadero contenido y alcance, haciendo derivas de ellas conclusiones que no merece.
La parte recurrente denuncia, la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
1. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
La norma cuya infracción se denuncia está referida a la indemnización por accidente de trabajo en caso de verificarse el hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
(…) La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (…).
Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al demandante.
Ahora bien, a los fines de verificar si la recurrida adolece del vicio que se le imputa, resulta necesario extraer textualmente la parte relevante del fallo, cuyo tenor es el siguiente:
(…) En lo que respecta a la delación planteada por la parte actora, que la Sentencia recurrida no condena la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual quedó demostrada a través de las pruebas promovidas, tanto de la certificación del accidente de trabajo, así como del Informe Pericial del cual alega omitió valorar, considera esta Alzada en base a lo establecido anteriormente en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, que efectivamente dicho Informe Pericial se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia , es procedente en derecho la indemnización reclamada por la cantidad de Bs.203.922,12, la cual se condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. a su pago. Así se decide. (…).
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida condena el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, señalando que la misma quedó demostrada mediante las pruebas cursantes en autos, entre ellas el informe pericial, y la certificación de origen de la enfermedad, sin precisar cuáles fueron los incumplimientos en que pudo haber incurrido la demandada a los fines de determinar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual se encuentra inficionada respecto al vicio que se le imputa; no obstante lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la infracción en cuestión resulta determinante respecto a las resultas del fallo, y a tal efecto, se establece lo siguiente:
Excepcionalmente, la Sala puede descender a las actas del proceso a los fines de determinar la procedencia de un concepto cuando la naturaleza del fallo así lo amerite, siendo de vital importancia en la resolución de la controversia.
En el caso de marras, consta al folio 102 de la pieza número 1 del expediente la certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual se señala que los hechos se sucedieron cuando el trabajador Aryuris Jackson Astudillo Gómez, se encontraba laborando el día 02/10/2006, aproximadamente a las 10:00 a.m., en su condición de obrero de taladro (cuñero), realizando la actividad de recoger guaya de perforación de un y media (1 ½) pulgadas, para colocarla en la batea para ser transportada. Cuando específicamente estaba en la plataforma del camión-batea halando la guaya (180 kilogramos de peso aproximadamente) con otro trabajador, al momento de doblarla para amarrarla a una parte de la cabria, la guaya se soltó de las manos del otro trabajador, quedando el trabajador Aryuris Jackson Astudillo Gómez, tratando de contenerla con sus manos, realizando un sobreesfuerzo, lo cual le causa lesiones. Una vez evaluado, con el historial N° de Historia MON-00419-10, se determinó que el trabajador presentó: Traumatismo Severo en hombro Derecho: a) Lesión Parcial del Manguito Rotador Tipo PASTA I, b) Lesión Tipo GLAD y c) Lesión de Porción Intraacular del Biceps Braquial Tipo SLAP II, requiriendo tratamiento quirúrgico con evolución satisfactoria.
Asimismo, del Informe de Investigación suscrito por la Inspectora Elimar Acosta, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2012, el cual riela inserto a los folios 108 al 125, ambos inclusive, de la pieza número 1 del expediente, se dejó constancia que las causas básicas del accidente, son:
Causas Inmediatas:
De igual manera, se verificó que no se constató información por escrito que haya sido entregado al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, por lo que la empresa incumplió con lo previsto en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No se constató, descripción de cargo de obrero de taladro (cuñero), incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar con carácter previo al inicio de la actividad de las condiciones en que ésta se iba a desarrollar.
No se constató, entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador afectado, incumpliendo la parte demandada con lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 56 numerales 3, 62, 67 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No se constató, capacitación del trabajador afectado con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La inobservancia respecto a las normas contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, enervan las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral lo que coloca en riesgo y peligro manifiesto al trabajador, incumpliendo el patrono el inquebrantable deber de velar y garantizar un idóneo ambiente de trabajo, por lo que dicho incumplimiento no puede ser considerado de manera enunciativa, sino que debe atenderse conforme a la responsabilidad que en si misma implica, en cuanto a la configuración del hecho ilícito como presupuesto fundamental a los fines de declarar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal.
En el caso que nos ocupa, efectivamente se verificó del informe de investigación emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2012, que la parte demandada incumplió con informar por escrito al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, trasgrediendo en consecuencia lo previsto en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No informó al trabajador la descripción del cargo de obrero de taladro (cuñero), incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No se constató entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador afectado, incumpliendo la parte demandada con lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 56 numerales 3, 62, 67 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No se constató capacitación del trabajador afectado con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Tales incumplimientos no pueden considerarse ajenos del infortunio sufrido por el trabajador, si se toma en consideración la forma de ocurrencia del accidente laboral, el cual tuvo lugar cuando el demandante se encontraba realizando la actividad de recoger guaya de perforación de un y media (1 ½) pulgadas, para colocarla en la batea para ser transportada. Cuando específicamente estaba en la plataforma del camión-batea halando la guaya (180 kilogramos de peso aproximadamente) con otro trabajador, al momento de doblarla para amarrarla a una parte de la cabria, la guaya se soltó de las manos del otro trabajador, quedando el trabajador Aryuris Jackson Astudillo Gómez, tratando de contenerla con sus manos, realizando un sobreesfuerzo, lo cual le causa lesiones. Una vez evaluado, con el historial N° de Historia MON-00419-10, se determinó que el trabajador presentó: Traumatismo Severo en hombro Derecho: a) Lesión Parcial del Manguito Rotador Tipo PASTA I, b) Lesión Tipo GLAD y c) Lesión de Porción Intraacular del Biceps Braquial Tipo SLAP II, requiriendo tratamiento quirúrgico con evolución satisfactoria, por lo que en definitiva debe considerarse que efectivamente resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tener la parte demanda responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente laboral, razón por la cual se desecha la presente denuncia.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
-III-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en los motivos.
Alega la recurrente, que del acervo probatorio no se demuestra el hecho ilícito del patrono y así lo señala el ad quem cuando hace el análisis de las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante “…En el caso de autos, no se detalla dicha pérdida, además que se demuestra que la empresa durante el período de la discapacidad temporal, procedió a cancelar el salario al trabajador y cubrir sus gastos médicos y hospitalarios…” o al daño material “…En cuanto al daño material, esta Alzada reitera los requisitos anteriores, más aún cuando en el libelo de demanda, el actor no especifica cuáles son esos daños ocurridos y tampoco trae elementos probatorios que los demuestren…” o cuando acoge como suyo lo explanado por el juez a quo en referencia al análisis del daño moral y establece “…Observa este Juzgador que la Jueza de Juicio para establecer el monto del daño moral, realizó un análisis detallado del presente caso con los elementos cursantes en autos…”.
Enfatiza la recurrente, que el juez ad quem, a pesar de realizar el anterior análisis, declara procedente lo correspondiente al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando establece “…se condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. al pago de los conceptos de indemnización establecida en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según informe pericial…” cuyas indemnizaciones devienen de la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono que no fue demostrado en autos incurriendo en una evidente contradicción.
La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:
En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, la Sala estableció que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La parte recurrente estima, que el juzgador ad quem incurre en contradicción en los motivos, al no condenar los conceptos de lucro cesante y el daño material, reclamados por el demandante, y al reproducir el fundamento dado por el a quo al analizar los elementos para la cuantificación del daño moral, ratificando la misma en todas y cada una de sus partes, siendo uno de ellos, el afirmar que la demandada no incumplió con las normas de seguridad e higiene, y no incurrió en hecho ilícito.
Ahora bien, el fundamento utilizado por la recurrente está orientado a la concreción de varios señalamientos dados por el Juez ad quem, a los fines de enervar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, con el propósito de establecer que no hubo incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que por lo tanto no se configuró el hecho ilícito del patrono, lo cual ya fue objeto de análisis en la denuncia anterior, donde se estableció la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tener la parte demanda responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente laboral.
Por otra parte, a título ilustrativo (por cuanto el único recurrente es la parte demandada), conviene destacar que el fundamento que debe analizarse para establecer la procedencia de los conceptos de lucro cesante y daño emergente, son, en cuanto al primero, verificar si el trabajador dejó de percibir un ingreso conforme a su fuerza productiva producto del infortunio laboral, lo cual quedó descartado al evidenciarse que la parte demandada canceló el salario durante el tiempo en que éste estuvo de reposo; en cuanto al segundo, se declaró su improcedencia por cuanto quedó demostrado que la empresa cubrió los gastos médicos generados del accidente hasta su recuperación, no evidenciándose alguna otra erogación al respecto, siendo que la motivación en cuestión no se destruye entre sí por el hecho de resultar improcedente los referidos conceptos y procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, pues su justificación es distinta.
En cuanto a la contradicción que pudiera generarse respecto a los elementos para cuantificar el daño moral, al señalar los jueces de instancia que no hubo incumplimiento, la misma no resulta determinante en las resultas del fallo, toda vez que al ser un atenuante obra es a favor de la parte demandada, y al ser ésta la única que recurre, no puede afectarse su condición conforme al principio de nom reformatio in peius, razón suficiente desechar la denuncia.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2015-000691.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,