SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, lucro cesante y daño moral  sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA DÍAZ, titular de la cédula de identidad 11.339.228, representado judicialmente por la abogada Flor María Salazar Alcalá (INPREABOGADO 41.691), contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez, Carlos Bethencourt González, Juan Carlos Pro Rísquez, Víctor Alberto Durán Natera, Esther Cecilia Blondet Sefaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Norah Chafardet Grimaldi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Claudio José Sandoval Velásquez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García y María Gabriela Vicent Allende (INPREABOGADO Nos 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194 y 216.532, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, anuló la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -en cuya oportunidad se había dictaminado con lugar la tacha de testigos, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda- y declaró con lugar la tacha de testigos, sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fechas 4 y 9 de marzo de 2015 la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 6 de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

 

Una vez cumplidos los trámites para efectuar la notificación de las partes, el 6 de marzo de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 10 de abril de ese mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 6, 9 y 29 numeral 1 eiusdem, 16 del Código de Procedimiento Civil, 499 [rectius: 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, todos por falta de aplicación.

 

En este contexto, esgrime quien recurre que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en las audiencias orales realizadas durante el proceso, la empresa accionada alegó la improcedencia de lo peticionado, por cuanto no se agotó el procedimiento previo contemplado en la cláusula 2 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demanda.

 

Al respecto, expone que el juzgador de alzada asentó que la omisión de tal procedimiento previo “no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo, el trabajador no era un trabajador de confianza (…), le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo”, incurriendo con tal proceder en varios errores que invalidan la decisión.

 

El primero, al haber obviado el sentenciador la disposición de la Convención Colectiva Petrolera a los fines de poder determinar si un trabajador es beneficiario de la misma, referida al procedimiento arbitral previo, conllevó a ignorar el carácter normativo y de fuente de derecho que ostenta dicha Convención, vulnerándose los artículos 499 [rectius: artículo 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación.

 

El segundo, materializado ante la carencia de un interés jurídico actual del
demandante para acudir a la vía judicial e intentar la actual demanda, por no haber agotado el procedimiento previo de naturaleza arbitral previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pues si el trabajador estaba interesado en su inclusión como beneficiario de tal cuerpo normativo, podía presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, conjuntamente con un representante sindical y otro de la demandada. En cuanto a este aspecto, considera que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, razón por la que -a su criterio- al encontrarse pendiente un arbitraje, no podía acudir el demandante ante el órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, destaca que la necesidad de agotar el procedimiento previo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera antes de resultar intrascendente o una limitación al acceso a la justicia, significa la adecuación de la pretensión del demandante a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 253 y 258, sobre los medios alternos de solución de conflictos, siendo el arbitraje parte del sistema de justicia y por tanto debe promoverse su utilización, conforme con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

Del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente pretende atacar el fallo impugnado, con relación a lo dictaminado por el sentenciador en torno a la defensa planteada en la contestación a la demanda, respecto de la necesidad de agotar el procedimiento pautado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para los casos en que un trabajador excluido de su aplicación, aspire disfrutar de los beneficios allí contemplados, motivo por el cual, en primer lugar, se delata la infracción directa de la disposición convencional antes aludida y con ello los artículos que prevén el carácter normativo que ostentan las estipulaciones de dichas contrataciones -artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, y en segundo orden, se acusan previsiones procesales -artículos 6, 9 y 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dirigidas a visualizar la ausencia de un interés actual del demandante para acudir a la vía judicial, en virtud de considerar que este aspecto de la controversia ha debido ventilarse previamente a través del mecanismo previsto en la Convención Colectiva.

 

Con relación al vicio anunciado -falta de aplicación-, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En este orden de argumentación, importa destacar a los fines de resolver la cuestión planteada que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, vigente para el momento de interposición de la actual demanda, en lo que respecta a su ámbito de aplicación con relación a los trabajadores de las empresas contratistas, prevé:

 

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

 

(Omissis)

 

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontartistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. (Subrayado de la Sala)

 

Como se aprecia, la norma convencional que antecede dispone la extensión del ámbito de aplicación del contrato colectivo petrolero a los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratista de la estatal venezolana, salvo a aquellos trabajadores de dirección, confianza o representantes del patrono, disponiendo de un mecanismo potestativo para ventilar reclamos por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, en los casos de los trabajadores que hayan sido excluidos.

 

Desde esta perspectiva, se advierte que el aludido cuerpo convencional no alcanza a exigir el agotamiento de un procedimiento previo necesario para acudir a la vía judicial a los fines de reclamar los beneficios laborales allí contemplados, ni somete al arbitraje el asunto ventilado por acuerdo de las partes contratantes. Sostener una tesis antagónica, a juicio de esta Sala involucraría concederle una intención desfavorable a la norma principalmente cuestionada, en detrimento del acceso del trabajador a la jurisdicción, lo que haría más difícil la carga para el débil jurídico en el planteamiento de sus reclamos.

 

En esta fase de análisis de la norma convencional en comentario, resulta pertinente destacar que el derecho de accionar, constituye una obligación que corresponde ser garantizada por el Estado, frente a todos los ciudadanos, el cual indudablemente involucra el derecho de pretensión que se materializa a través del ejercicio de la acción y que comporta que cualquier persona pueda reclamar sus derechos e intereses en el marco de un proceso y a la espera de una decisión favorable.

 

Así, en lo que al derecho a accionar se refiere, y fundado en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del principio pro actione debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (vid. sentencia Nº 1.064 de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.

 

Por su parte, la misma Sala Constitucional de este alto Tribunal, en torno al acceso a la justicia ha sostenido que el mismo “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (vid. sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

 

Ahora bien, con miras a verificar el vicio delatado respecto al argumento del agotamiento del procedimiento previo, la alzada consideró que no era determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, el accionante no era un trabajador de confianza, y por tanto, era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en los términos que a continuación se reproducen:

 

Para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen; en este sentido, a los fines de decidir sobre el alegato de la demandada que el actor no se acogió al procedimiento establecido en el referido Contrato Colectivo, es decir, al “arbitraje”; no obstante, a criterio de este Juzgador, dicha consideración no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, el trabajador no era un trabajador de confianza, ya que por el cargo que ostentó, no participó en la toma de “grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A. durante el periodo de trabajo comprendido desde el 1 de abril de 2003 hasta el año 2011, conforme lo reclamado y especificado en el libelo de demanda. Así se establece. 

 

En consecuencia, vista la posición asumida por el jurisdicente y atendiendo el contexto explanado, esta Sala de Casación Social considera que las disertaciones efectuadas en la recurrida, no se contraponen a la voluntad de las partes contratantes exteriorizada en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, puesto que no constituía un requisito sine qua non para la interposición de la demanda de autos, que el accionante acudiera a la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa para plantear su reclamo antes de acudir a la vía judicial -de allí que resulte evidente la existencia de un interés actual y la cualidad necesaria del demandante para reclamar el pago de los conceptos derivados en la contratación colectiva-; por tanto, no correspondía ser aplicada dicha normativa convencional, menos aun dándole un sentido distinto al delineado, como lo pretende la parte formalizante, atribuyéndolo como una obligatoriedad.

 

Como sustento adicional, es importante resaltar que si bien el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguiendo el contenido programático de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como modo dirimir controversias, ello no es óbice para limitar o irrumpir el acceso a la vía jurisdiccional, si no existe previsión expresa o acuerdo entre las partes que lo disponga, supuestos éstos que no se materializaron en el asunto sub examen y por ende no podría pensarse que la conclusión aquí arribada pretenda la eliminación o desestimulación de los mismos, menos aun si se tiene en consideración que de la propia exégesis de la cláusula cuestionada -expuesto en párrafos anteriores- debe entenderse que las partes contratantes dispusieron de un mecanismo totalmente potestativo, al empelarse en el texto de la disposición la palabra “podrá”, que no constituye un arbitraje per se, a los fines de ventilar los asuntos relacionados a la exclusión de un trabajador o trabajadora respecto de la aplicación del cuerpo normativo convencional bajo análisis.

 

Por vía de consecuencia, tampoco se infringirían los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el proceder del sentenciador al resolver el asunto bajo análisis, no estuvo dirigido a inobservar el carácter normativo que ostentan las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo; por el contrario, en su decisión privó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual -precisamente- se invoca en el contrato colectivo de la industria petrolera para incluir o no a un trabajador dentro del ámbito subjetivo de aplicación.

 

Finalmente, resulta imperativo destacar que el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma atributiva de competencia en materia laboral-, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

 

Por consiguiente, tomando en consideración los argumentos que sustentan el petitorio -cobro de acreencias laborales estatuidas en el contrato colectivo- y en vista de que el asunto no corresponde resolverse a través de la conciliación, ni el arbitraje, según pretende la parte formalizante, resulta evidente que el sentenciador no podía evadir el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que no era necesaria la aplicación de la norma delatada a los fines de resolver la cuestión planteada.

 

En fuerza de los razonamientos esbozados, se desecha la delación bajo análisis. Así de decide.

 

- II -

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte formalizante la infracción de los artículos 60 [rectius: artículo 59], 499 [rectius: artículo 508] y 543 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por falta de aplicación.

 

Para sustentar la delación, alega quien recurre que la aludida cláusula 2 dispone que en caso de resultar aplicables los beneficios de la Convención Colectiva a un trabajador inicialmente excluido, éste disfrutaría de los mismos a partir de la fecha de la decisión.

 

En este sentido, considera que siguiendo el contexto normativo convencional supra mencionado, aun en el supuesto negado que la demanda fuese admisible sin haberse agotado el procedimiento arbitral previo, el demandante comenzaría a disfrutar de los beneficios reclamados desde la fecha del pronunciamiento efectuado por la recurrida y no retroactivamente. No obstante, asegura que el sentenciador asentó que:

 

Establecido como fue en la parte motiva de esta Decisión que le aplican las estipulaciones contractuales, considera este Juzgado Superior en aplicación del principio de equidad y justicia, que los beneficios y normas deben aplicarse son los relacionados con los pagos de remuneración, diferencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones o Bono Vacacional pagados en número de días inferior al contractual.

 

Respecto a la transcripción que antecede, sostiene que el jurisdicente haciendo una invocación genérica e insustancial a los principios de equidad y justicia, desaplicó la norma contenida en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y dispuso la aplicación retroactiva de los beneficios, condenando a la empresa demandada al pago de doce mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 12.996,00) por concepto de “Ayuda Única y Especial de Ciudad” y de setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 79.350,00) por concepto de “Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA)”.

 

Esgrime que la desaplicación de la aludida cláusula 2 apelando “inmotivadamente” a razones de equidad y justicia, constituye una petición de principio, lo que se comete cuando se asume sin pruebas una proposición. Explica que tal forma de razonar ha sido censurada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2240 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Alicia Elizabeth Acevedo de Lemos contra Distribuidora Yamonca, C.A.), entre otras.

 

En consecuencia, manifiesta que al determinar la recurrida que resultaba aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera antes que el contrato individual de trabajo, debía considerar como válida la referida cláusula 2 que establece que los trabajadores reconocidos como beneficiarios por una decisión judicial solo son acreedores desde la fecha de tal dictamen.

 

Adicionalmente, aduce que al haber sido desaplicada dicha disposición convencional argumentando “inmotivadamente” razones de equidad y justicia, la alzada vulneró los artículos 499 [rectius: artículo 508] y 512 [rectius: artículo 521] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales prevén el carácter normativo de las estipulaciones contenidas en contrato colectivo y la validez de las mismas desde su depósito en la Inspectoría del Trabajo.

 

Por otra parte, indica que tanto el artículo 60 [rectius: artículo 59] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que la norma que más favorezca al trabajador debe aplicarse en su integridad, razón por lo que el sentenciador no ha debido desaplicar la cláusula 2 por razones de equidad y justicia, luego de concluir que el demandante lo amparaba la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Previo al análisis de lo planteado, debe advertirse que de los argumentos expuestos supra se desprende una mezcla indebida de denuncias, puesto que se acusa, primeramente, un yerro in iudicando -falta de aplicación- delatable conforme a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, se cuestiona el proceder asumido por el sentenciador invocándose razones de inmotivación del fallo, lo cual se ubica dentro de los vicios in procedendo previstos en el numeral 3 ibidem.

 

En este contexto, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme ocurre en el escrito de formalización en estudio.

 

Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

Por otra parte, se observa que en el encabezado de la delación se alude a la infracción del artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual regula la competencia atribuida al funcionario que presida una Reunión Normativa Laboral, lo que no se compagina con ninguno de los argumentos que sustentan la delación, razón por la que esta Sala no alcanza a determinar el motivo de su imputación, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

 

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Entiende la Sala que el punto medular disentido por la parte recurrente se encuentra dirigido a atacar la falta de aplicación -cuya noción del vicio fue expuesta en la delación precedente- de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2001, así como los artículos 59 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que propugnan el carácter normativo de las estipulaciones de las contrataciones colectivas y la aplicación -en su integridad- de la norma más favorable en caso de presentarse conflictos entre disposiciones o leyes, en virtud que considera que el sentenciador ha debido condenar los beneficios derivados del aludido cuerpo normativo convencional desde la fecha de la decisión.

 

Atendiendo los argumentos esbozados, se hace preciso traer a colación lo estatuido en la mencionada disposición convencional, la cual, primeramente, reza lo siguiente:

 

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

 

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA, no así, aquél que atendiendo al principio  de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

(Omissis)

 

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviese de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

 

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

 

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia cuáles son los trabajadores que se encuentran amparados por dicha convención, a saber, “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual”, quedando excluidos -expresamente- quienes dentro de la estructura organizacional de la estatal petrolera desempeñen cargos de dirección, confianza o sean representantes del patrono. En caso de exclusión, los trabajadores disponen de un mecanismo potestativo para ventilar el asunto, y de obtener una resolución favorable comenzarán a disfrutar de los beneficios estipulados en la convención.

 

Posteriormente, la cláusula en cuestión, en su parágrafo único, regula lo pertinente al ámbito de aplicación subjetivo respecto del personal de las empresas contratistas o subcontratistas, en los términos que a continuación se transcriben:

 

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontartistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

 

En la cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación.

 

Nótese que la disposición cuya falta de aplicación se acusa, en la parte pertinente al ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de las empresas contratistas o subcontratistas, nada refiere sobre la oportunidad en que los trabajadores excluidos comenzarán a disfrutar de los beneficios allí contemplados, en caso de obtener una decisión favorable que determine su inclusión, siendo además distinto el procedimiento a seguir.

 

Bajo este contexto, con miras a verificar la comisión del vicio imputado resulta necesario traer a colación el análisis que efectuó el juez de la recurrida, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

Para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen; en este sentido, a los fines de decidir sobre el alegato de la demandada que el actor no se acogió al procedimiento establecido en el referido Contrato Colectivo, es decir, al “arbitraje”; no obstante, a criterio de este Juzgador, dicha consideración no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, el trabajador no era un trabajador de confianza, ya que por el cargo que ostentó, no participó en la toma de “grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A. durante el periodo de trabajo comprendido desde el 1 de abril de 2003 hasta el año 2011, conforme lo reclamado y especificado en el libelo de demanda. Así se establece. 

 

Corolario de lo anterior, la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero vigente a la fecha de la relación, establece que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de la referida Convención, y si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales, tal como fuera motivado por el Juez de Instancia, sin embargo, aunque no consta que el trabajador durante su relación laboral desde el 1 de abril de 2003 al año 2011, hubiera reclamado su exclusión del ámbito de aplicación mediante el procedimiento establecido en la propia Convención Colectiva; no obstante, establecido como fue en la parte motiva de esta Decisión que le aplican las estipulaciones contractuales, considera este Juzgado Superior en aplicación del principio de equidad y justicia, que los beneficios y normas que deben aplicarse son los relacionados con los pagos de remuneración, diferencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones ó Bono Vacacional pagados en número de días inferior al contractual.

 

Razón de lo anterior se fundamenta en la misma Contratación Colectiva en su Cláusula 69, en el aparte que establece que, toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor. 

 

De la reproducción parcial efectuada al fallo recurrido, se extrae que la alzada previo a catalogar las funciones desempeñadas por el accionante atendiendo al principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, concluyó que el mismo no ejercía un cargo de confianza susceptible de resultar excluido del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón por la que estimó procedente el disfrute de los beneficios contemplados, en virtud de la obligación asumida por las empresas contratistas de conceder tales beneficios a sus trabajadores       -nómina diaria y mensual menor-.

Importa destacar que en el análisis de cada una de las pretensiones reclamadas con base a dicha normativa, el jurisdicente declaró procedente -únicamente- los conceptos de ayuda única y especial y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a partir del año 2003.

 

Con relación a lo dictaminado en la recurrida, considera esta Sala de Casación Social que tal disertación del sentenciador encuentra asidero en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, pues resulta evidente que al decretarse el derecho de disfrutar de los beneficios conforme a lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo, los mismos son exigibles a favor del demandante conforme se fueron originando en el transcurso de la relación de trabajo, esto es, bajo el esquema y regulación de una normativa vigente, tendiendo en consideración que -según fue advertido en la recurrida- el cargo por éste desempeñado no se subsume en la categoría de trabajador de confianza, al predominar en la ejecución de la labor un esfuerzo manual más que intelectual y sin incumbirle la supervisión de personal a su cargo; por tanto se encuentra amparado por las previsiones contenidas en dicho cuerpo convencional.

 

En este orden de argumentos, resulta apropiado traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 489 del 15 de marzo de 2007 (caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil), en cuya oportunidad se enfatizó el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

 

Aunado a ello, es dable destacar que la misma disposición convencional impone como una obligación a las empresas contratistas conceder los mismos beneficios a sus trabajadores, en virtud de desarrollar actividades inherentes o conexas de la estatal petrolera, además de no contener regulación expresa que disponga sobre la oportunidad de su aplicación, en los casos de que un trabajador sea excluido.  

 

En suma, en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencias Nos  1170 de
fecha 21 de noviembre de 2013, caso: Aldrin Leivis Barrero López y otros contra Baker Hughes, S.R.L.), 1172 del 9 de diciembre de 2015 (caso: Bartolomé Rodolfo Odreman contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.),
167 del 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.) y 791 del 4 de agosto de 2016 (caso: Hugo Darío Osorio González contra Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A.), entre otras, ha sido objeto de decisión por parte de esta Sala de Casación Social, la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultado en estos casos favorecido el trabajador de los beneficios laborales contemplados en dicho cuerpo normativo y condenándose el disfrute de los mismos durante el trascurso de la relación de trabajo, no así desde la publicación del fallo.

 

Partiendo de las anteriores premisas, esta Sala concluye que no correspondía ser aplicada por la alzada, la norma convencional cuya infracción se acusa, en lo que respecta a la oportunidad de disfrutar de los beneficios laborales allí contemplados, para los casos de los trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación, por cuanto una justa resolución del asunto imponía darle preferencia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como la equidad y la justicia.

 

Por vía de consecuencia, tampoco se infringirían en la recurrida los artículos 59 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que, contrariamente a lo sostenido por la parte formalizante, el proceder del jurisdicente vislumbrado por esta Sala estuvo más bien dirigido a otorgarle preferencia a las estipulaciones de la contratación colectiva frente a las disposiciones contenidas en el contrato individual de trabajo, dándole una aplicación íntegra a la normativa más favorable.

 

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

-III-

 

Conteste con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 499 [rectius: artículo 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 432 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 5 de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

 

Explica que conforme fue advertido en la delación precedente, la alzada -a su juicio- desaplicó la prohibición de retroactividad de los beneficios contenidos en la aludida Convención Colectiva de Trabajo y bajo esa perspectiva permitió la duplicidad de la provisión de alimentos mediante la tarjeta electrónica o “TEA”.

 

En este contexto, continúa alegando que el demandante reclamó el pago de noventa y cinco mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 95.527,00) dejados de percibir por concepto de “beneficio de TEA”, previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que fue negado por la empresa en virtud que el trabajador no era beneficiario de la misma y por cuanto durante la relación laboral recibió el beneficio conforme a lo estatuido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Sobre este aspecto de la controversia, asegura que el sentenciador avaló la duplicidad de beneficios, independientemente del monto otorgado a través de una tarjeta de alimentación, al condenar el pago retroactivo de la “TEA”, lo que aparejo como consecuencia que entre el mes de abril de 2003 a la fecha de ejecución de la sentencia, el demandante haya recibido “tanto la TEA como la tarjeta de alimentación conforme a la LAT (sic) por disposición de la recurrida”, infringiéndose con tal proceder lo dispuesto en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como los artículos 499 [rectius: artículo 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:

 

La parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 5 de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto estima que la alzada desaplicó la prohibición de retroactividad de los beneficios contenidos en la aludida contratación colectiva,
permitiendo la duplicidad del beneficio de alimentación.

 

Sobre el particular, importa reiterar que en el contexto de la delación anterior esta Sala destacó la preeminencia que posee el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales para hacer exigibles los beneficios de los Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en los casos de que un trabajador amparado resulte excluido, aunado a la falta de disposición expresa que regule la oportunidad en que éstos -los trabajadores excluidos- puedan disfrutar de los mismos, para el supuesto de las empresas contratistas, arribándose a la conclusión de la aplicación inmediata de los beneficios, esto es, cuando se hayan causado, lo que no involucraría la aplicación retroactiva de la Ley, pues se trata de situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley vigente; todo lo cual descarta la pretensión de impugnación de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

 

Ahora bien, con miras a resolver el argumento planteado por la parte recurrente dirigido a advertir la duplicidad del beneficio de alimentación al haber sido condenado el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conforme a lo estatuido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera, habiendo percibido el demandante dicho beneficio según las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace preciso efectuar las consideraciones siguientes:

 

En el caso concreto, la parte actora, entre otros conceptos laborales, reclamó el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) dejada de percibir, contemplada en la cláusula 14 de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

 

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó que el demandante fuese beneficiario de la aludida contratación colectiva y sostuvo que durante la relación laboral éste percibió dicho beneficio, conforme a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, en el análisis del contradictorio, el sentenciador de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

 

Ahora bien, como fue demostrado en Autos, que el trabajador recibió de la empresa Accionada, la Tarjeta Sodexho Pass de Alimentación, conforme se precisó en la prueba marcada con el número 16 de la demandada, solo la de fecha 20 de julio de 2007, en la cual no se indicó monto alguno, y al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora no hace observación alguna, por lo que forzosamente infiere este Juzgador, que efectivamente le cancelaban al trabajador, el Beneficio de Alimentación a través de esa forma de pago. Sin embargo, por el principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada el demostrar el cumplimiento de dicha obligación, tanto en la forma de pago y el monto correspondiente, y al no haber cumplido con dicha carga, siendo que al trabajador se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, considera quien decide que el reclamo efectuado por este concepto es procedente, y así se declara. 

 

En consecuencia, y conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera de cada periodo (sic) (…).

 

Como se aprecia de los pasajes de recurrida supra transcritos, la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. fue condenada a la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), pues, habiendo sido determinada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del demandante y atendiendo el contradictorio planteado en este aspecto de la controversia, correspondía a ésta -la demandada- demostrar el pago del beneficio de alimentación, lo que -a juicio del jurisdicente- no fue cumplido.

 

Desde esta perspectiva, se colige que al soportar la accionada la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, le correspondía la demostración en autos del pago del aludido beneficio.

 

En este contexto, esta Sala extremando su función juzgadora observa que de las actas que conforman el expediente, a los fines de demostrar el cumplimiento del beneficio de alimentación, consta -únicamente- documental contentiva de acuse de recibo de una “Tarjeta Sodexho Pass de Alimentación” suscrita por el demandante (vid. f. 1479 de la pieza N° 4), la cual, por sí sola no demuestra el pago del concepto, razón por la que no puede establecerse que, en el caso concreto, el demandante recibió beneficio de alimentación alguno.

 

Entonces, debe concluirse que lo denunciado por la formalizante carece de sustento, puesto que no podría plantearse la tesis de la duplicidad del beneficio, si en
autos no fue demostrado su percepción bajo ninguno de los supuestos normativos en discusión, razón por la que debe concluirse que no correspondía ser aplicado el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que se delata, de allí que no se encuentra incursa la recurrida en el vicio imputado. Así se decide.

 

Habiendo sido desechadas todas las denuncias formuladas por la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de febrero de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2015-000393

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

La Secretaria,