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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de acreencias laborales, lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.339.228, representado judicialmente por la abogada Flor María Salazar Alcalá (INPREABOGADO N° 41.691), contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez, Carlos Bethencourt González, Juan Carlos Pro Rísquez, Víctor Alberto Durán Natera, Esther Cecilia Blondet Sefaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Norah Chafardet Grimaldi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Claudio José Sandoval Velásquez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García y María Gabriela Vicent Allende (INPREABOGADO Nos 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194 y 216.532, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, anuló la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -en cuya oportunidad se había dictaminado con lugar la tacha de testigos, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda- y declaró con lugar la tacha de testigos, sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, en fechas 4 y 9 de marzo de 2015 la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 6 de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.
En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Una vez cumplidos los trámites para efectuar la notificación de las partes, el 6 de marzo de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 10 de abril de ese mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 6, 9 y 29 numeral 1 eiusdem, 16 del Código de Procedimiento Civil, 499 [rectius: 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, todos por falta de aplicación.
En este contexto, esgrime quien recurre que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en las audiencias orales realizadas durante el proceso, la empresa accionada alegó la improcedencia de lo peticionado, por cuanto no se agotó el procedimiento previo contemplado en la cláusula 2 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demanda.
Al respecto, expone que el juzgador de alzada asentó que la omisión de tal procedimiento previo “no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo, el trabajador no era un trabajador de confianza (…), le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo”, incurriendo con tal proceder en varios errores que invalidan la decisión.
El primero, al haber obviado el sentenciador la disposición de la Convención Colectiva Petrolera a los fines de poder determinar si un trabajador es beneficiario de la misma, referida al procedimiento arbitral previo, conllevó a ignorar el carácter normativo y de fuente de derecho que ostenta dicha Convención, vulnerándose los artículos 499 [rectius: artículo 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación.
El segundo,
materializado ante la carencia de un interés jurídico actual del
demandante para acudir a la vía judicial e intentar la actual demanda, por no
haber agotado el procedimiento previo de naturaleza arbitral previsto en la
Convención Colectiva de Trabajo, pues si el trabajador estaba interesado en su
inclusión como beneficiario de tal cuerpo normativo, podía presentar su reclamo
por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, conjuntamente con un
representante sindical y otro de la demandada. En cuanto a este aspecto,
considera que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer
los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación o al
arbitraje, razón por la que -a su criterio- al encontrarse pendiente un
arbitraje, no podía acudir el demandante ante el órgano jurisdiccional.
Finalmente, destaca que la necesidad de agotar el procedimiento previo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera antes de resultar intrascendente o una limitación al acceso a la justicia, significa la adecuación de la pretensión del demandante a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 253 y 258, sobre los medios alternos de solución de conflictos, siendo el arbitraje parte del sistema de justicia y por tanto debe promoverse su utilización, conforme con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:
Del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente pretende atacar el fallo impugnado, con relación a lo dictaminado por el sentenciador en torno a la defensa planteada en la contestación a la demanda, respecto de la necesidad de agotar el procedimiento pautado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para los casos en que un trabajador excluido de su aplicación, aspire disfrutar de los beneficios allí contemplados, motivo por el cual, en primer lugar, se delata la infracción directa de la disposición convencional antes aludida y con ello los artículos que prevén el carácter normativo que ostentan las estipulaciones de dichas contrataciones -artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, y en segundo orden, se acusan previsiones procesales -artículos 6, 9 y 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dirigidas a visualizar la ausencia de un interés actual del demandante para acudir a la vía judicial, en virtud de considerar que este aspecto de la controversia ha debido ventilarse previamente a través del mecanismo previsto en la Convención Colectiva.
Finalmente, resulta imperativo destacar que el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma atributiva de competencia en materia laboral-, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Por consiguiente, tomando en consideración los argumentos que sustentan el petitorio -cobro de acreencias laborales estatuidas en el contrato colectivo- y en vista de que el asunto no corresponde resolverse a través de la conciliación, ni el arbitraje, según pretende la parte formalizante, resulta evidente que el sentenciador no podía evadir el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que no era necesaria la aplicación de la norma delatada a los fines de resolver la cuestión planteada.
En fuerza de los razonamientos esbozados, se desecha la delación bajo análisis. Así de decide.
Previo al análisis de lo planteado, debe advertirse que de los argumentos expuestos supra se desprende una mezcla indebida de denuncias, puesto que se acusa, primeramente, un yerro in iudicando -falta de aplicación- delatable conforme a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, se cuestiona el proceder asumido por el sentenciador invocándose razones de inmotivación del fallo, lo cual se ubica dentro de los vicios in procedendo previstos en el numeral 3 ibidem.
En este contexto, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme ocurre en el escrito de formalización en estudio.
Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
Por otra parte, se observa que en el encabezado de la delación se alude a la infracción del artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual regula la competencia atribuida al funcionario que presida una Reunión Normativa Laboral, lo que no se compagina con ninguno de los argumentos que sustentan la delación, razón por la que esta Sala no alcanza a determinar el motivo de su imputación, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:
Bajo este contexto, con miras a verificar la comisión del vicio imputado resulta necesario traer a colación el análisis que efectuó el juez de la recurrida, cuyo tenor de seguidas se reproduce:
De la reproducción parcial efectuada al fallo recurrido, se extrae que la alzada previo a catalogar las funciones desempeñadas por el accionante atendiendo al principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, concluyó que el mismo no ejercía un cargo de confianza susceptible de resultar excluido del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón por la que estimó procedente el disfrute de los beneficios contemplados, en virtud de la obligación asumida por las empresas contratistas de conceder tales beneficios a sus trabajadores -nómina diaria y mensual menor-.
Importa destacar que en el análisis de cada una de las pretensiones reclamadas con base a dicha normativa, el jurisdicente declaró procedente -únicamente- los conceptos de ayuda única y especial y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a partir del año 2003.
Con relación a lo dictaminado en la recurrida, considera esta Sala de Casación Social que tal disertación del sentenciador encuentra asidero en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, pues resulta evidente que al decretarse el derecho de disfrutar de los beneficios conforme a lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo, los mismos son exigibles a favor del demandante conforme se fueron originando en el transcurso de la relación de trabajo, esto es, bajo el esquema y regulación de una normativa vigente, tendiendo en consideración que -según fue advertido en la recurrida- el cargo por éste desempeñado no se subsume en la categoría de trabajador de confianza, al predominar en la ejecución de la labor un esfuerzo manual más que intelectual y sin incumbirle la supervisión de personal a su cargo; por tanto se encuentra amparado por las previsiones contenidas en dicho cuerpo convencional.
En este orden de argumentos, resulta apropiado traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 489 del 15 de marzo de 2007 (caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil), en cuya oportunidad se enfatizó el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
Aunado a ello, es dable destacar que la misma disposición convencional impone como una obligación a las empresas contratistas conceder los mismos beneficios a sus trabajadores, en virtud de desarrollar actividades inherentes o conexas de la estatal petrolera, además de no contener regulación expresa que disponga sobre la oportunidad de su aplicación, en los casos de que un trabajador sea excluido.
En suma, en
reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencias Nos 1170 de
fecha 21 de noviembre de 2013, caso: Aldrin Leivis Barrero López y otros
contra Baker Hughes, S.R.L.), 1172 del 9 de diciembre de 2015 (caso: Bartolomé
Rodolfo Odreman contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), 167
del 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén
Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.) y 791 del 4 de agosto
de 2016 (caso: Hugo Darío Osorio González contra Pride International,
C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A.), entre otras, ha
sido objeto de decisión por parte de esta Sala de Casación Social, la aplicación
o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultado
en estos casos favorecido el trabajador de los beneficios laborales
contemplados en dicho cuerpo normativo y condenándose el disfrute de los mismos
durante el trascurso de la relación de trabajo, no así desde la publicación del
fallo.
Partiendo de las anteriores premisas, esta Sala concluye que no correspondía ser aplicada por la alzada, la norma convencional cuya infracción se acusa, en lo que respecta a la oportunidad de disfrutar de los beneficios laborales allí contemplados, para los casos de los trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación, por cuanto una justa resolución del asunto imponía darle preferencia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como la equidad y la justicia.
Por vía de consecuencia, tampoco se infringirían en la recurrida los artículos 59 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que, contrariamente a lo sostenido por la parte formalizante, el proceder del jurisdicente vislumbrado por esta Sala estuvo más bien dirigido a otorgarle preferencia a las estipulaciones de la contratación colectiva frente a las disposiciones contenidas en el contrato individual de trabajo, dándole una aplicación íntegra a la normativa más favorable.
En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Conteste con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente acusa la falta de aplicación
de los artículos 499 [rectius: artículo 508]
de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 432 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 5 de la Ley Orgánica de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula
2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Explica que conforme fue advertido en la delación precedente, la alzada -a su juicio- desaplicó la prohibición de retroactividad de los beneficios contenidos en la aludida Convención Colectiva de Trabajo y bajo esa perspectiva permitió la duplicidad de la provisión de alimentos mediante la tarjeta electrónica o “TEA”.
En este contexto, continúa alegando que el demandante reclamó el pago de noventa y cinco mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 95.527,00) dejados de percibir por concepto de “beneficio de TEA”, previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que fue negado por la empresa en virtud que el trabajador no era beneficiario de la misma y por cuanto durante la relación laboral recibió el beneficio conforme a lo estatuido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre este aspecto de la controversia, asegura que el sentenciador avaló la duplicidad de beneficios, independientemente del monto otorgado a través de una tarjeta de alimentación, al condenar el pago retroactivo de la “TEA”, lo que aparejo como consecuencia que entre el mes de abril de 2003 a la fecha de ejecución de la sentencia, el demandante haya recibido “tanto la TEA como la tarjeta de alimentación conforme a la LAT (sic) por disposición de la recurrida”, infringiéndose con tal proceder lo dispuesto en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como los artículos 499 [rectius: artículo 508] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:
La parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 508 de la
Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras y 5 de la Ley Orgánica de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto estima que la alzada
desaplicó la prohibición de retroactividad de los beneficios contenidos en la
aludida contratación colectiva,
permitiendo la duplicidad del beneficio de alimentación.
Sobre el particular, importa reiterar que en el contexto de la delación anterior esta Sala destacó la preeminencia que posee el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales para hacer exigibles los beneficios de los Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en los casos de que un trabajador amparado resulte excluido, aunado a la falta de disposición expresa que regule la oportunidad en que éstos -los trabajadores excluidos- puedan disfrutar de los mismos, para el supuesto de las empresas contratistas, arribándose a la conclusión de la aplicación inmediata de los beneficios, esto es, cuando se hayan causado, lo que no involucraría la aplicación retroactiva de la Ley, pues se trata de situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley vigente; todo lo cual descarta la pretensión de impugnación de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Ahora bien, con miras a resolver el argumento planteado por la parte recurrente dirigido a advertir la duplicidad del beneficio de alimentación al haber sido condenado el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conforme a lo estatuido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera, habiendo percibido el demandante dicho beneficio según las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace preciso efectuar las consideraciones siguientes:
En el caso concreto, la parte actora, entre otros conceptos laborales, reclamó el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) dejada de percibir, contemplada en la cláusula 14 de la referida Convención Colectiva de Trabajo.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó que el demandante fuese beneficiario de la aludida contratación colectiva y sostuvo que durante la relación laboral éste percibió dicho beneficio, conforme a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en el análisis del contradictorio, el sentenciador de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:
Como se aprecia de los pasajes de recurrida supra transcritos, la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. fue condenada a la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), pues, habiendo sido determinada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del demandante y atendiendo el contradictorio planteado en este aspecto de la controversia, correspondía a ésta -la demandada- demostrar el pago del beneficio de alimentación, lo que -a juicio del jurisdicente- no fue cumplido.
Desde esta perspectiva, se colige que al soportar la accionada la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, le correspondía la demostración en autos del pago del aludido beneficio.
En este contexto, esta Sala extremando su función juzgadora observa que de las actas que conforman el expediente, a los fines de demostrar el cumplimiento del beneficio de alimentación, consta -únicamente- documental contentiva de acuse de recibo de una “Tarjeta Sodexho Pass de Alimentación” suscrita por el demandante (vid. f. 1479 de la pieza N° 4), la cual, por sí sola no demuestra el pago del concepto, razón por la que no puede establecerse que, en el caso concreto, el demandante recibió beneficio de alimentación alguno.
Entonces,
debe concluirse que lo denunciado por la formalizante carece de sustento,
puesto que no podría plantearse la tesis de la duplicidad del beneficio, si en
autos no fue demostrado su percepción bajo ninguno de los supuestos normativos
en discusión, razón por la que debe concluirse que no correspondía ser aplicado
el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
que se delata, de allí que no se encuentra incursa la recurrida en el vicio
imputado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de febrero de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R. C. N° AA60-S-2015-000393
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,