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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por los ciudadanos MARCOS FILEMÓN SANCHEZ MONTOYA y EGLI ROSA ARIAS, actuando en su condición de causahabientes del de cujus MARCOS ANTONIO SÁNCHEZ ARIAS (†), representados judicialmente por los abogados Reina Tartaglia, María Verónica Jaspe, Eline Merchán, Aníbal Gordillo y Giomar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.119, 203.749, 207.340, 207.319 y 207.461, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., representada judicialmente por los abogados José Gregorio Mora Mijares y Alis Andreina Morales Chávez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.773 y 141.101, RAÍCES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), cuyos apoderados judiciales son los abogados Luis Alejandro Troconis Sosa, Iván Rivero Sosa y Luis Garcías D´Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.182, 94.178 y 54.758, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 12 de marzo de 2015, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, sin lugar la demanda y revocó el fallo dictado el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción derivada del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solidariamente responsables a las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda con respecto a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.
El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.
El 23 de abril de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de octubre de 2017, la cual se celebró, difiriéndose el dispositivo para el 19 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se dictó el fallo, oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando en esa misma oportunidad los errores de hecho y de derecho en los que, a su juicio, habría incurrido el Juez de alzada. Posteriormente, el 6 de abril de 2015 presentó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización del recurso.
Al respecto debe aclarársele a la recurrente, que según el procedimiento establecido en la Ley el ejercicio del recurso extraordinario de casación comprende dos momentos complementarios: el anuncio (presentación de la impugnación) y la formalización (sustentación del recurso) -ex artículos 169 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. La presente impugnación tal como fue planteada se aparta del principio de legalidad adjetiva contenido en el artículo 11 ejusdem, desvirtuando su carácter excepcional y limitado, por lo que se insta a los apoderados judiciales de la parte actora que en lo sucesivo se ciñan estrictamente a las normas de procedimiento aplicables al régimen de recursos previsto en el proceso laboral, para evitar dilaciones indebidas y salvaguardar el derecho a la defensa de la contraparte.
CASACIÓN DE OFICIO
Luego de revisado íntegramente el escrito de formalización, se pudo apreciar que el recurrente no fundamentó ninguna de sus denuncias en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo de esta manera con la carga de presentar un escrito razonado, cuyos argumentos deben contener un mínimo de claridad, orden y concreción, tal como lo exige el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco vinculó el contenido de las normas que pretende infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, ni demostró cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción (Vgr. Sentencia Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso: Félix Antonio González contra C.A. Electricidad de Occidente), dicho en otras palabras, debía justificar por qué solicita la nulidad del fallo (Sentencia Nº 416 del 10 de abril de 2008, caso: Antonio José Castro, contra Carbones de la Guajira, S.A.) y que sus denuncias configuren algún vicio de actividad o de juzgamiento.
Ahora bien, esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente señalados, y excepcionalmente, casar de oficio el fallo recurrido por infracciones no denunciadas, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia: “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por la misma Sala en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. En atención al principio constitucional previsto en el artículo 257, que dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere a esta Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, se pasa a resolver sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub judice:
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene la definición de accidente de trabajo:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
A quien se le impute un daño, no queda obligado a repararlo cuando no se demuestre la relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, y derive de una causa extraña no imputable: el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y el hecho del príncipe. Según la certificación identificada bajo el N° 120053 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, los hechos en los que perdió la vida el trabajador Marcos Antonio Sánchez Arias configuran la categoría de accidente de trabajo:
(…) el día 22-02-2.010 a las 7:00 a.m., cuando el trabajador se trasladaba a su centro de trabajo ubicado dentro de la ciudad integral Buenaventura en un vehículo tipo moto, a la altura del segundo centro comercial de la manzana 5 cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasiono (sic): Fractura de cráneo, maceración de la masa encefálica debido a herida de proyectil disparado por arma de fuego único en cabeza; lesiones que conllevaron a la MUERTE, según Partida de Defunción (…)
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Yo, América Milagros Jiménez Herrera (…) Médica Ocupacional I (…) Certifico: que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó la MUERTE al trabajador (…).
Dicho acto administrativo de efectos particulares fue apreciado por la Juez de la recurrida en los términos siguientes:
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico (sic) administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
A renglón seguido, para determinar si estaba en presencia de un accidente de trabajo o de un acto causado por un agente externo al trabajo que eximía de responsabilidad al patrono, en los términos previstos en el artículo 554 [rectius 563] de la Ley Orgánica del Trabajo, ponderó la declaración de accidente de trabajo y los informes de investigación del accidente, y concluyó que la parte actora no había demostrado la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono, y que a pesar de que la certificación del INPSASEL es un documento público que no fue impugnado, no resulta vinculante, por cuanto “no se evidencia el nexo causal, ni el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño”:
(…) el hecho ocurrido no se trata de un accidente producto del trabajo ni ocurrió con ocasión de aquel, sino que, es el hecho producto de una circunstancia ajena a la prestación del servicio, no existiendo un nexo causal directo que haga responsable al patrono por la ocurrencia del daño, por lo que al no ser éste un accidente de Trabajo (sic), sino producto de Impacto (sic) de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez (+) antes identificado, mal puede esta Juzgadora acordar las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y el daño moral.
La alzada estableció que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero totalmente ajeno a las partes, según se evidencia de los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de defunción N° 51, inserta al folio 51, Tomo I del libro correspondiente, del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo: “FRACTURA CRANEANA, LACERACIÓN DE LA MASA ENCEFALICA (sic) DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO (sic) EN CABEZA.” (Folio 18, pieza 1); 2.- Certificación del origen del accidente, en la que se señala además, que el 22 de febrero de 2010, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) el trabajador se trasladaba en moto a su centro de trabajo, cuando cae producto de un impacto de bala que le ocasionó la muerte (Folio 38. Pieza 1); 3.- Informe de investigación (Folios 28 al 32, pieza 1); y 4.- Declaración del accidente (Folios 26 y 27, pieza 1), en la que se describe: “SE TRASLADABA EN MOTO DE SU CASA AL TRAYECTO DEL TRABAJO CUANDO FUERON INTERCEPTADOS POR UN VEHICULO (sic) EL CUAL EMPEZO (sic) A EFECTUAR DISPAROS CAUSANDOLE (sic) TRES HERIDAS DE BALAS EN LA CABEZA EL CUAL FALLECIO (sic) INSTANTANEAMENTE (sic)”.
Sin embargo, no se ponderó si la muerte del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias se debió única y exclusivamente a la acción de una persona ajena a la relación jurídica que unía a las partes, o si también derivó simultáneamente de una omisión de la demandada que acarrea su responsabilidad frente a tal hecho. Al respecto cabe acotar lo decidido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1616 del 17 de noviembre de 2005 (caso: Omaira Josefina Matos Camejo y otros, contra Envases Caracas, C.A.), estableció:
El hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye LA CAUSA EXCLUSIVA del daño sufrido por la víctima, ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, mas no ocurre así cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño, ya que en este caso, subsiste la imputabilidad del daño a una conducta culposa del agente, quien quedará obligado a resarcir el daño en su totalidad, y eventualmente, si el hecho del tercero que concurre a la causa del daño, puede ser calificado como un hecho ilícito, tendrá una responsabilidad solidaria en su reparación ex artículo 1195 del Código Civil.
En el presente caso no fueron ponderadas en todo su contexto las circunstancias de hecho que lo rodean, errando en la aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contiene la definición de accidente de trabajo, así como la falta de aplicación de las normas de Derecho común que excluirían la responsabilidad del patrono frente al evento dañoso: artículo 1.193 del Código Civil, norma que establece:
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Es por ello que al haberse constatado infracciones que atentan contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SENTENCIA DE MÉRITO
Los ciudadanos Marcos Sánchez Montoya y Egli Rosa Arias, causahabientes del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias, alegaron en su libelo de demanda que el 22 de febrero de 2010, siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.), cuando éste se encontraba llegando a su sitio de trabajo, dentro de la Ciudad Integral Buenaventura, aun en construcción, a bordo de un vehículo tipo moto, a la altura del segundo centro comercial, manzana 5, y después de haber pasado la vigilancia, fue interceptado por un vehículo del que se bajó un ciudadano y le propició un disparo que le ocasionó fractura de cráneo, maceración de la masa encefálica que conllevó a su muerte.
Que el hoy occiso laboraba para la sociedad mercantil Constructora Goyca,C.A. y Raíces Valencia, C.A., bajo las órdenes de los ciudadanos Luis Enrique Coll, Jenifer Caruci y José Pérez, devengando un salario de cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 59,99) diarios, con un horario de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), ejecutando la labor de cabillero de segunda en las obras de la urbanización Buenaventura, Municipio Los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral Buenaventura, estado Carabobo.
Señalan que la misma fecha del accidente y a pesar de que el trabajador se encontraba laborando desde hace años para Raíces Valencia, C.A., para quien inició labores el 16 de enero de 2006 como se evidencia de la constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien lo declara es la entidad de trabajo Constructora Goyca, C.A., empresas que son solidariamente responsables en el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que los hechos referidos configuraban un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, por los que son responsables los patronos por el ambiente de desprotección en el que se encuentran los trabajadores en la construcción de la Urbanización Buenaventura.
Señalan la responsabilidad objetiva del patrono por inobservancia y negligencia “en el sentido de que este tenía conocimiento de los problemas de salud en las que se encontraba el trabajador en el momento en que ejecuto (sic) el despido” así como de las previsiones que debía tomar para no agravar su situación; que a pesar de que la salud física del trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, la demandada se mantuvo contumaz en acatar lo dispuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se produjo el daño.
Aducen:
(…) la sociedad de comercio demandada es responsable por la enfermedad profesional sufrida por nuestro mandante, en el sentido de que tal y como se explica en este capitulo (sic), existe una relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado por el trabajador, ya que la hernia discal L4-L5, L5-S1 que presenta tal y como se desprende de los diferentes informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Hospital Universitario ‘Dr. Ángel Larralde’ y los diferentes centros clínicos privados, se agravo (sic) considerablemente debido a los grandes esfuerzos físicos y los movimientos repetitivos que nuestro poderdante tenia (sic) que realizar al momento de descargar las gandolas (sic) y llevar la mercancía hasta los anaqueles; es decir que existe una congruencia entre el hecho generador y las consecuencias derivadas del mismo, pues, el trabajador no podía levantar peso mayor a 10 Kg., ni permanecer mucho tiempo de pie, entre otras limitaciones que fueron omitidas ABSOLUTAMENTE por la empresa, originando así la enfermedad profesional aducida en el presente libelo.
Con respecto a la reclamación por daño moral señaló:
a.- (…) Se trata de un trabajador de 24 años de edad, a quien se le presento (sic) en el periodo de labor en la sociedad de comercio aquí demandada producto de un accidente laboral, Fractura de Cráneo, maceración de la masa encefálica debido a herida de proyectil disparado por arma de fuego único en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE. Lo que se originó a raíz del traslado cotidiano del difunto Marcos Antonio Sánchez Arias hacia su lugar de trabajo, en el recorrido habitual no siendo interrumpido, es decir, habiendo concordancia cronológica, como lo es la ocurrencia del hecho a escasos metros de su lugar de trabajo, a las 7:00 am y ese recorrido habitual no fue alterado por motivos particulares, o sea, que existe ‘concordancia topográfica.’
b.) (…) en atención a la Teoría de Riesgo (sic), se establece la culpabilidad de la empresa demandada, por el lamentable hecho acontecido ‘in itinere’ hacia el puesto de trabajo del difunto Marcos Sánchez, a las 7:00 am, a escasos metros del sitio donde debía realizar sus labores cotidianas.
c.) (…) No existe ningún indicio de que el Trabajador hubiere actuado en forma negligente o imprudente para que se le provocara la muerte.
d.) (…) El trabajador se desempeñaba dentro de la empresa como Cabillero de Segunda, donde priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, de lo que se observa que su nivel de instrucción era básico.
e.) (…) La posición económica del fallecido (…) era bastante humilde y haciendo grandes esfuerzos para mantenerse a el mismo (sic) y a sus padres, quienes hoy se encuentran desamparados, pues ni siquiera pueden desempeñarse en labores donde prive el esfuerzo físico sobre el intelectual en vista de la edad y los padecimientos físicos que ello les ha traído como consecuencia, lo que se traduce como un daño DAÑO MORAL IRREPARABLE, pues todos esos desequilibrios han venido sucediendo como consecuencia de la trágica Muerte de su hijo, quien era en esencia el sostén de ese hogar.
f.) (…) No hay ningún indicio de la existencia de atenuantes a favor de la sociedad de comercio demandada, ya que esta empresa estaba en conocimiento de la MUERTE sufrida por el hijo de mis mandantes, situación ésta que al ser desatendida el patrono obliga a los padres de MARCOS SÁNCHEZ a interponer la presente demanda.
g.) (…) Ningún tipo de retribución le devolverá la estabilidad a esta familia menos devolverá a la vida a MARCOS ANTONIO SÁNCHEZ ARIAS, pues como imposible que vuelva a ejercer la labor que venia (sic) desempeñando y que a través de ésta mantenía a sus padres, pero el hecho de que la empresa le otorgara a mis representado (sic) una retribución de conformidad con la Ley, pudiera ayudarles a iniciarse en otra gestión para obtener el dinero de sustento a su familia, se estimó como indemnización prudencial para cubrir en parte el daño moral y el trauma que han sufrido su grupo familiar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Reclamaron el pago de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350,00) por concepto de prestación por muerte del trabajador activo, prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; treinta mil treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.033,36) por pensión de sobreviviente, en los términos previstos en los artículos 86 y 87 ejusdem; doscientos noventa y un mil doscientos noventa bolívares con cuarenta centavos (Bs. 291.290,40) de indemnización por muerte del trabajador, conforme al artículo 130 numeral 1 ejusdem; diecisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 17.468,84 ) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y estimó la demanda en cuatrocientos ocho mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 408.142,60), solicitó su corrección monetaria, así como la condenatoria en costas y costos procesales a la parte demandada.
La representación judicial de la sociedad mercantil Raíces Valencia, C.A., (RAIVALCA), en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, manifestando que para el momento de los hechos, el trabajador prestaba servicios para la empresa Constructora Goyca, C.A., y no para la demandada; que los hechos ocurridos estaban relacionados con un posible sicariato, pero no con la prestación de servicios a Constructora Goyca, C.A. o cualquier otra persona jurídica o natural. Negó que le adeudara monto o indemnización alguna por cualquier concepto.
Negó la solidaridad entre Constructora Goyca, C.A. y Raíces Valencia, C.A., por el hecho de que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias hubiese prestado servicios en fechas anteriores, a Raíces Valencia, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, pues para el momento de su fallecimiento su patrono era la contratista Constructora Goyca, C.A. Señaló que en materia de infortunios laborales la responsabilidad para el pago de las indemnizaciones correspondientes es intuito personae, y a tales efectos citó diversos fallos de la Sala de Casación Social que se habrían pronunciado en ese sentido, afirmando que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, la responsabilidad es personal y exclusiva del patrono.
Negó que existiera alguna relación entre la prestación de servicios y la muerte del ciudadano Marcos Antonio Sánchez, ni siquiera como un accidente durante el trayecto; que ninguna de las empresas tuvo participación en la muerte del trabajador, ni se causó o fue consecuencia de alguna conducta o violación de norma legal alguna. Opuso la falta de cualidad de éstas con respecto al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son competencia de la Tesorería de la Seguridad Social, con cargo al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 78 de la Ley especial; y la falta de cualidad con respecto al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A. reconoció que mantuvo una relación de trabajo con el ciudadano Marcos Antonio Sánchez bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada.
Niega los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho invocado, en virtud de que la demanda se fundamenta en una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de febrero de 2012 por un presunto accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador y cuya responsabilidad se le pretende atribuir a la empresa, a pesar de que todo fue consecuencia de un hecho delictivo en el que unos sujetos desconocidos le causaron la muerte al trabajador por impactos de bala en la cabeza, cuya responsabilidad no puede atribuírsele a la empresa por no existir negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, sino la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral.
Niega que la empresa hubiese violentado las medidas de higiene y seguridad establecidas en la ley, como la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, programas preventivos de máquinas o equipos de trabajo, y notificación de riesgos específicos, cuyo cumplimiento se demostró durante la investigación correspondiente. En tal sentido asevera que es imposible atribuirle responsabilidad subjetiva al patrono, toda vez que el accidente fue producto de un hecho fortuito, que aun estando presentes todas y cada una de las medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo, era inevitable la ocurrencia del mismo. Negó y rechazó pormenorizadamente los montos e indemnizaciones reclamadas.
Señala que el trabajador comenzó a prestar servicios el 18 de enero de 2010 y el vínculo finalizó el 22 de febrero de 2010 a causa de la muerte de aquél, pero que las prestaciones sociales no fueron debidamente demandadas, en virtud de que no se precisó el salario devengado, la operación aritmética realizada, los fundamentos legales ni el número de días. A todo evento, opuso la prescripción anual de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha de la prestación del servicio, sin que se hubiese realizado ningún acto interruptivo por parte de los herederos. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Negó la solidaridad entre Constructora Goyca, C.A. y Raíces Valencia, C.A., por el hecho de que el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias hubiese prestado servicios en fechas anteriores, a Raíces Valencia, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, pues para el momento de su fallecimiento su patrono era la contratista Constructora Goyca, C.A. Señaló que en materia de infortunios laborales la responsabilidad para el pago de las indemnizaciones correspondientes es intuito personae, y a tales efectos citó diversos fallos de la Sala de Casación Social que se habrían pronunciado en ese sentido, afirmando que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, la responsabilidad es personal y exclusiva del patrono.
Negó que existiera alguna relación entre la prestación de servicios y la muerte del ciudadano Marcos Antonio Sánchez, ni siquiera como un accidente durante el trayecto; que ninguna de las empresas tuvo participación en la muerte del trabajador, ni se causó o fue consecuencia de alguna conducta o violación de norma legal alguna. Opuso la falta de cualidad de éstas con respecto al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son competencia de la Tesorería de la Seguridad Social, con cargo al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 78 de la Ley especial; y la falta de cualidad con respecto al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Visto lo anterior se observa que los límites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Marcos Antonio Sánchez y Constructora Goyca, C.A., las fechas de inicio y finalización del vínculo, y el fallecimiento del trabajador en su sitio de trabajo; en tanto que se erigen como hechos controvertidos: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Marcos Antonio Sánchez y Raíces Valencia, C.A., la solidaridad de las codemandadas, la cualidad de la codemandada Raíces Valencia, C.A., la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el carácter laboral del infortunio ocurrido, la responsabilidad del patrono con respecto a tales hechos y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pruebas aportadas por la parte actora
Documental
1.- Comprobante impreso de declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada por Constructora Goyca, C.A., en la que se informa que el accidente mortal que sufrió el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias ocurrió el 22 de febrero de 2010, a las 6:50 a.m. y se describió lo siguiente: “SE TRASLADABA EN MOTO DE SU CASA AL TRAYECTO DEL TRABAJO CUANDO FUERON ISERTADOS (sic) POR UN VEHICULO EL CUAL EMPEZO A EFECTUAR DISPAROS CAUSANDOLE TRES HERIDAS DE BALAS EN LA CABEZA EL CUAL FALLECIO INSTANTANEAMENTE” y que fue atendido en el Hospital Central de Valencia (Folios 26 y 27, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que falleció el trabajador.
2.- Copia fotostática de informe de investigación de accidente, elaborado el 8 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por Eduard Gutiérrez, Inspector de Salud y Seguridad Laborales, en el que se dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa Raíces Valencia, obra Buenaventura, en la Urbanización Buenaventura, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, e identifica como contratista a la empresa Constructora Goyca, C.A., y refleja las versiones del accidente: según los representantes de la empresa en la declaración del accidente ante el INPSASEL y el IVSS, el trabajador se trasladaba en moto de su casa al trabajo, cuando fueron interceptados por un vehículo que empezó a efectuar disparos, causándole tres heridas de bala en la cabeza, falleciendo instantáneamente; según el “análisis del accidente” el ciudadano Marcos Sánchez se desempeñaba como cabillero de segunda en la empresa Constructora Goyca, C.A., con una antigüedad aproximada de 25 meses, con un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), el trabajador se disponía a trasladarse a su centro de trabajo ubicado dentro de la Ciudad Integral Buenaventura, en un vehículo tipo moto, cuyas características se desconocen, y a la altura del Segundo Centro Comercial de la manzana cinco, cae producto de un impacto de bala y perdió la vida instantáneamente; según la versión de la ciudadana Mayerglis Sánchez, hermana del occiso, quien manifestó que el hermano “agarró una cola con un compañero de trabajo” luego su primo Melvin Gutiérrez le indicó que estaba tirado en Buenaventura a pocos metros del segundo centro comercial y así lo constató personalmente; “Causa inmediata: impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez (…)”. Asimismo, que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Folios 28 al 32, pieza 1). Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el trabajador, dentro del lugar donde prestaba servicios, arroja indicios sobre la relación de inherencia entre Raíces Valencia, C.A., como contratante, y Constructora Goyca, C.A., como contratista de la obra en construcción.
3.- Informe de Investigación de Accidente, de fecha 25 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por Eduard Gutiérrez, Inspector de Salud y Seguridad Laborales, en el que se dejó constancia de los siguientes incumplimientos por parte de la empresa demandada, de los siguientes deberes sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo: no existía el número mínimo de delegados de prevención, ni quórum para el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral; no contaba con un servicio de seguridad y salud laboral ni un programa de seguridad y salud en el trabajo, como tampoco información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubre recibida y firmada por el ciudadano Marcos Sánchez (Folios 33 al 37, pieza 1). Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciando el incumplimiento por parte del patrono respecto a normas de seguridad y salud en el trabajo.
4.- Certificación N° 120053 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que calificaron como accidente de trabajo los hechos que le ocasionaron la muerte al trabajador Marcos Antonio Sánchez Arias (Folio 38, pieza 1):
(…) el día 22-02-2.010 a las 7:00 a.m., cuando el trabajador se trasladaba a su centro de trabajo ubicado dentro de la ciudad integral Buenaventura en un vehículo tipo moto, a la altura del segundo centro comercial de la manzana 5 cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasiono (sic): Fractura de cráneo, maceración de la masa encefálica debido a herida de proyectil disparado por arma de fuego único en cabeza; lesiones que conllevaron a la MUERTE, según Partida de Defunción (…)
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Yo, América Milagros Jiménez Herrera (…) Médica Ocupacional I (…) Certifico: que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó la MUERTE al trabajador (…).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Prueba de informe
1.- Resultas de la prueba de informe requerido a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, de fecha 17 de marzo de 2014, en la que se anexa copia de la investigación de accidente de trabajo identificada con el N° CAR-13-IE-11-0474, contentivo de la solicitud de accidente de investigación por parte de la ciudadana Maryeili Sánchez Arias, hermana del occiso, acta de defunción identificada con el N° 51, folio 51, Tomo I, año 2010 del Registro Civil del Municipio Los Guayos, declaración de accidente de trabajo, orden de trabajo N° CAR-11-0539, informe de investigación, declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, certificado de defunción, acta constitutiva de la empresa Constructora Goyca, C.A., datos de la cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador; planilla de dotación de equipos de protección personal (Folios 237 al 309, pieza 1). Aun cuando se desistió de la misma durante la audiencia de juicio, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aportar copias de documentos esenciales para la resolución de la presente causa, como el acta de defunción del trabajador, acta constitutiva de la codemandada Constructora Goyca, C.A., y los datos del trabajador como asegurado.
Pruebas aportadas por la codemandada Constructora Goyca, C.A.:
1.- Declaración de la experto América Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.023.303, quien suscribe la certificación de discapacidad identificada bajo el N° 120053 del 10 de febrero de 2012, quien manifestó que en los casos de accidente mortales, la solicitud la realizan los familiares, los técnicos hacen la investigación, describen lo ocurrido y luego se realiza la certificación; que el accidente acaeció el 22 de febrero de 2010 a las siete de la mañana (7:00 a.m.), y que la muerte del trabajador se produjo por un impacto de bala mientras se desplazaba en una moto. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminicula a la certificación emanada del INPSASEL valorada supra.
2- Declaración del experto Edward Gautier, titular de la cédula de identidad N° V- 12.998.092, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT del Estado Carabobo, quien sostuvo que se trataba de un accidente in itinere (en el trayecto), que ocurrió en la Ciudad Integral Buenaventura, en la avenida principal, específicamente en la manzana 5; y que de la investigación del accidente de trabajo en la empresa Constructora Goyca, C.A. se determinó que ésta incumplió con las medidas de seguridad laborales contempladas en la LOPCYMAT. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminicula a los informes de investigación de fechas 25 de agosto de 2011 y 8 de septiembre de 2011 valorada supra.
Pruebas aportadas por la codemandada Raíces Valencia, C.A.:
1.- Copia fotostática de acta constitutiva y sus posteriores modificaciones, de la sociedad mercantil Raíces Valencia, C.A., cuyo objeto social es la compra-venta de terrenos, casas e inmuebles en general, desarrollo y promoción de proyectos urbanísticos y de construcción. (Folios 115 al 171, pieza 1). Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además del objeto societario y capital social, demuestra la personalidad jurídica de la empresa.
Establecido lo anterior se observa:
La codemandada Raíces Valencia, C.A., opuso la defensa de prescripción extintiva de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2010 y que la reclamación judicial se llevó a cabo 26 de octubre de 2012 sin que se llevara a cabo ningún acto capaz de interrumpirla.
Al respecto se observa que la relación laboral finalizó el 22 de febrero de 2010, con el fallecimiento del ciudadano Marcos Antonio Sánchez y la demanda fue incoada el 26 de octubre de 2012, por lo que para el momento de su interposición la acción derivada del cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales se encontraba prescrita, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Dicha norma establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán a cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y por cuanto de autos no se evidencia ningún acto interruptivo, en los términos previstos en el artículo 64 ejusdem, resulta procedente la defensa de prescripción de la acción.
En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. En el presente caso, como ya se refirió, quedó demostrada la relación de inherencia entre las codemandadas, por lo que ambas resultan solidariamente responsables con respecto al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo cuya constatación se analiza.
La codemandada Raíces Valencia, C.A., en su escrito de contestación de la reconoció expresamente que Constructora Goyca, C.A., era contratista de Raíces Valencia, C.A., en un volumen que constituye la mayor fuente de lucro para la beneficiaria de la obra. Aunado a ello, el objeto social de Raíces Valencia, C.A., es la compra-venta de terrenos, casas e inmuebles en general. Desarrollo y promoción de proyectos urbanísticos y de construcción, y que el cargo desempeñado por el trabajador fallecido era el de cabillero de segunda, acorde con las actividades desempeñadas por las codemandadas, por lo que se declara la solidaridad de ambas y se desecha la defensa de fondo por falta de cualidad opuesta por la representación judicial de Raíces Valencia, C.A.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo como se cita a continuación:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
(…)
De las definiciones anteriores se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, que la lesión producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo que trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.
Respecto a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que es atribución del INPSASEL calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(Omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)
16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
De otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Del contenido de la norma transcrita se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano administrativo competente para calificar mediante informe y previa investigación, el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; otorgándole de manera expresa el carácter de documento público al informe elaborado al respecto por el referido ente administrativo, cuyo contenido debe apreciarse conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros, y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite.
Ha quedado demostrado que el trabajador Marcos Antonio Sánchez Arias falleció el 22 de febrero de 2010, a consecuencia de un disparo en la cabeza, encontrándose dentro de su sitio de trabajo en la Ciudad Integral Buenaventura, que le ocasionó fractura de cráneo y maceración de la masa encefálica. A pesar de que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero totalmente ajeno a las partes, el resultado dañoso no se debió única y exclusivamente a la acción de una persona ajena a la relación jurídica que unía a las partes, sino que la empresa no cumplió con todos sus deberes como buen padre de familia al no velar por la seguridad de sus trabajadores dentro de sus instalaciones y no tomar medidas idóneas para impedir el ingreso de terceros ajenos a la obra en construcción. Es por ello que pasa a analizarse la procedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral en los términos en los que fueron reclamadas:
1) Responsabilidad objetiva (Daño moral): constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.). En tal sentido, cursa certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que calificaron como accidente de trabajo los hechos que le ocasionaron la muerte al trabajador Marcos Antonio Sánchez Arias, quedando demostrado el daño relacionado con la prestación personal de servicios.
Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.
En cuanto a la entidad del daño, en el caso bajo examen se produjo la muerte del trabajador dentro de las instalaciones de la obra para la que había sido contratado, produciendo una pérdida irreparable a sus parientes cercanos; la empresa incurrió en una conducta culposa al no disponer todo lo necesario para salvaguardar la integridad física de sus trabajadores dentro de la obra en construcción; no se evidencia conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño; en lo concerniente al grado de educación y cultura de la parte actora, consta en autos que el nivel de educación del trabajador era quinto grado de educación básica, y que se desempeñaba como cabillero de segunda, cargo en el cual privaba su esfuerzo físico sobre el intelectual; en cuanto a la posición social y económica del fallecido, se considera que tiene una condición económica modesta; asimismo, atendiendo al objeto social de las empresas codemandadas, hacen presumir que tienen la solvencia económica requerida para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.
Ahora bien, tomando en consideración que la certificación del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue dictada el 10 de febrero de 2012, y que por razones no atribuibles a la parte actora, desde la interposición de la demanda el 25 de octubre de 2012 hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años desde que estimó el daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la Sala considera como retribución justa por el resultado dañoso la cantidad de diez (10) salarios mínimos nacionales urbanos, en términos análogos a lo resuelto en la sentencia N° 213 del 12 de marzo de 2018 (caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.). Siendo que en la actualidad el mismo es de trescientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs.392.546,00), que al ser multiplicados por diez equivalen a tres millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta sin céntimos (Bs. 3.925.460,00), se ordena a las codemandadas a pagar dicho monto a los ciudadanos Egli Rosa Arias y Marcos Sánchez Montoya, por concepto de daño moral.
2) Responsabilidad subjetiva: La parte actora demostró la culpa del patrono respecto al hecho ilícito al evidenciar que éste no actuó como un prudente padre de familia y que por el contrario, no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores. En vista de ello procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: cinco (5) años de salarios, límite mínimo de la sanción, por el último salario integral: tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.491,70) x 60 meses = doscientos nueve mil quinientos dos bolívares (Bs. 209.502,00).
3) La prestación por muerte del trabajador o trabajadora a causa de un infortunio del trabajo (artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): El pago de las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 78 ejusdem, deben ser pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, dicho organismo aún no está en funcionamiento, por tanto debe aplicarse la disposición transitoria Sexta de la Ley que dispone que se mantiene vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, se pudo constatar que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que deviene en improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.
De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a tres millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta sin céntimos (Bs. 3.925.460,00), contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia publicada el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, opuesta por la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Raíces Valencia, C.A., (RAIVALCA) y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión la Magistrada Doctora MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO El
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Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
La Secretaria,
___________________________________ ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ |
R.C. Nº AA60-S-2015-000445
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,