SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, GIOVANNI JOSÉ ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, LUIS ALFREDO FLORES, JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, NICOLAS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES y JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-6.311.265, V-8.454.639, V-6.056.975, V-10.264.140, V-10.727.170, V-12.375.166, V-4.821.488, V-8.567.503, V-6.167.908, V-12.552.167, V-9.390.287, V-5.019.008 y V-14.908.144, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Rafael Martínez Gómez, Nairovys López y Carlos Prato; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 6 de octubre de 2017, declaró desistida la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 3 de julio de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 30 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de abril de 2018, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto al creer o confundir un acuerdo de pago realizado en proceso de ejecución por el cumplimiento de sentencia definitivamente firme, con una transacción.

Señala que incurrió en el vicio de falso supuesto al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, cuando dio por demostrado que los trabajadores Gilberto José Soto Moreno y Anival Jesús González Jiménez, habían demandado con anterioridad y por lo cual constituía cosa juzgada en virtud de las transacciones celebradas, cuando expresó:

Observa ésta Juzgadora del extracto de la sentencia recurrida que efectivamente el Juez a quo determinó el impedimento de volver a decidir sobre estos conceptos peticionados por la parte actora, toda vez que los mismos constituían cosa juzgada en virtud de las transacciones celebradas por los trabajadores GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, y en los casos de los trabajadores GIOVANNI ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, por cuanto los mismos habían demandado con anterioridad los días de descanso y feriados tal como se evidencia del asunto AP21-L-2009-3541, una vez constatados tales hechos es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Considera que los ciudadanos Gilberto José Soto Moreno y Anival Jesús González Jiménez no fueron parte del juicio AP21-L-2009-003541, como falsamente lo aseveraron tanto el juez de instancia como el juez superior.

Adicionalmente señala que la alzada manifiesta que los conceptos de salarios mínimos, bono único, aumentos convencionales y horas extraordinarias no están contenidos en las transacciones; que los ciudadanos Giovanni Escalona Montilla y Eleazar Hernández Terán, no suscribieron transacciones, pero sí demandaron junto a otros trabajadores, como son: Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquides Hernández Gómez, José Rafael Fernández García, Luis Alfredo Flores, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez Mendoza, Juan Pablo Cañizales, Jesús Daniel Coronel Guevara y José Luis Moreno Ramos, el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales previsto en la cláusula 40 del convenio colectivo, bono por utilidades prevista en la cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado previsto en la cláusula 46, por lo que, igualmente se declara la cosa juzgada; y, de forma inexplicable, no ordena pagar los conceptos referidos, a pesar que ella misma expresó que los mismos no están contenidos en la transacción, a su decir, porque existe cosa juzgada por una transacción, incurriendo, al igual que el tribunal de primera instancia, en otro falso supuesto, al expresar que en el asunto AP21-L- 2009-003541, se efectuó una transacción.

Sostiene que en el expediente AP21-L- 2009-003541, no se efectuó ninguna transacción, por cuanto lo que se realizó fue un acuerdo de pago en proceso de ejecución por el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, que se suscribió ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2014 donde se estableció un cronograma de pago

La Sala observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que los formalizantes se ajusten a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

Refiere el formalizante que el hecho falsamente establecido por la recurrida es que en la causa AP21-L- 2009-003541, se efectuó una transacción, atribuyendo a las copias del mencionado expediente menciones que no contiene.

A efectos de establecer si la recurrida estableció falsamente dicho hecho, la Sala examinará el contenido del fallo, comenzando con la valoración del expediente AP21-L- 2009-003541, donde señaló lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Cursa copia certificada del asunto N° AP21-L-2009-003541, a los folios 02 al 78 del cuaderno de recaudos N° 32, 02 al 445 del cuaderno de recaudos N° 33, 02 al 469 del cuaderno de recaudos N° 34, 02 al 239 del cuaderno de recaudos N° 35, 02 al 427 del cuaderno de recaudos N° 36, 02 al 448 del cuaderno de recaudos N° 37, 02 al 446 del cuaderno de recaudos Nº 38, 02 al 449 del cuaderno de recaudos N° 39, 02 al 427 cuaderno de recaudos N° 40, 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 41, 02 al 352 del cuaderno de recaudos N° 42, 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 43; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose la demanda por cobro de salario mínimo, diferencia en pago por vacaciones, diferencia en pago por utilidades, bono vacaciones cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencia en el pago de horas extras diurnas, día de descanso que coincide con feriado cláusula 46 y se condenara a pagar únicamente diferencia de salario mínimo nacional; diferencia de vacaciones cumplidas según cláusula 40, diferencias de utilidades (cláusula 41), domingos (cláusula 46), intereses moratorios y corrección monetaria, incoada por los ciudadanos Gilberto José Soto Moreno, Anival Jesús González Jiménez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquides Hernández Gómez, José Rafael Fernández García, Luis Alfredo Flores, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez Mendoza, Juan Pablo Cañizales, Jesús Daniel Coronel Guevara y José Luís Moreno Ramos contra HOTEL TAMANACO, C. A., a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece. 

Por otra parte, la alzada valoró las documentales (transacciones) consignadas por la parte demandada, de la siguiente forma:

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

(…)

Cursan transacciones extrajudiciales, homologadas por la Inspectoría contenidas:

CUADERNO DE RECAUDOS Nº

TRANSACCIONES FOLIOS

DEMANDANTE

17

99 al 105

GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO 

16

106 al 111

ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ 

25

21 al 8

NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO 

28

100 al 105

JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ 

27

86 al 91

JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA 

21

41 al 46

LUIS ALFREDO FLORES 

18

1 al 8

NICOLÁS PEREIRA ROJAS 

20

1 al 8

JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA 

19

111 al 116

JUAN PABLO CAÑIZALES, 

22

38 al 43

JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA 

23

49 al 54

JOSÉ LUIS MORENO RAMOS 

 

De las cuales se denota, que fueron cancelados conceptos denominados: salarios generado (07 días), bonos vacacionales, vacaciones, puntos porcentaje (%) banquetes, bono nocturno, días libres, pago sustitutivo de tiempo de transporte, prestaciones de antigüedad e intereses articulo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, saldo pendiente del extinto régimen laboral (régimen de transferencia), intereses prestación de antigüedad extinto régimen laboral 1997, intereses prestación de antigüedad régimen vigente, utilidades, doble pago prestación por antigüedad cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, bonificación única transaccional, al respecto este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

Al analizar el punto de apelación referido al no cumplimiento de los extremos de ley de las transacciones, la recurrida señaló lo siguiente:

CAPÍTULO V 

DE LA COSA JUZGADA

De la presente demanda, ésta Juzgadora observa que las partes suscribieron previamente transacciones extrajudiciales, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría de Trabajo y que contienen conceptos reclamados en el presente caso, adquiriendo el valor y fuerza de cosa juzgada; igualmente es necesario destacar que la parte actora en su exposición en la audiencia de apelación alegó que la transacción no cumplió los extremos de ley, ya que no concurre la voluntariedad o voluntad de los trabajadores, que si bien estuvieron presentes ante el notario público donde celebraron los acuerdos de pago, no así ante el Inspector del Trabajo, quien homologó posteriormente dichos acuerdos de pago presentados por la parte demandada, siendo éste el garante de velar por los derechos de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de homologación se limitan sólo a verificar firmas, sin constatar realmente la voluntad de los trabajadores.

(…)

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo, en el cual determinó lo siguiente “…suscribieron transacciones extrajudiciales que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente sin que aquéllos ―los peticionarios― pidieran la nulidad, ante los tribunales laborales, de los contratos transaccionales por alguna de las causales del art. 1.142 del Código Civil, ni accionaran de nulidad los actos administrativos de homologación emitidos por la Administración Pública del Trabajo...” efectivamente se denota, que no fueron ejercidos los recursos pertinentes en su oportunidad, por lo que se evidencia que las transacciones en cuestión constituyen cosa juzgada, razón por la cual imposibilita a éste Tribunal decidir sobre la misma.  

Por último, la recurrida concluyó respecto a la cosa juzgada de las transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo y el juicio anterior identificado como AP21-L- 2009-003541, ya terminado, lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los ciudadanos demandantes: GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, celebraron transacciones extrajudiciales con la entidad de trabajo HOTEL TAMANACO, C. A., las cuales fueron homologadas ante la Inspectoría del Trabajo y se puede evidenciar que contienen conceptos que coinciden con los aquí pretendidos como: vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos, días libres, prestaciones de antigüedad artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, doble pago de la prestación por antigüedad previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo, razón por la cual se declara la cosa juzgada respecto a los trabajadores antes mencionados sobre los conceptos discriminados. Así se establece.

Con respecto a los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, se observa que no suscribieron transacciones, pero si demandaron anteriormente en el asunto Nº AP21-L-2009-003541, al igual que los ciudadanos, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales previsto en la cláusula 40 del convenio colectivo, bono por utilidades prevista en la cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado previsto en la cláusula 46, por lo que, igualmente se declara la cosa juzgada. Así se establece. 

De los párrafos recientemente transcritos se desprende que: 1) los ciudadanos demandantes: GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, celebraron transacciones extrajudiciales, debidamente homologadas que tienen fuerza de cosa juzgada y contienen los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos, días libres, prestaciones de antigüedad artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, doble pago de la prestación por antigüedad previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo; 2) los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA Y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, no suscribieron transacciones; y, 3) los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS demandaron anteriormente en el asunto Nº AP21-L-2009-003541, el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales previsto en la cláusula 40 del convenio colectivo, bono por utilidades prevista en la cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado previsto en la cláusula 46.

Observa la Sala que en ningún momento la alzada menciona que en el juicio Nº AP21-L-2009-003541 se celebraron transacciones, como erradamente sostiene la parte formalizante, y en consecuencia no incurrió en el establecimiento de un hecho falso.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 159, 160 y 93 eiusdem, al incurrir en indeterminación objetiva.

Señala que la recurrida expresó:

Salarios mínimos: alegó la parte actora que la parte demandada adeuda a dos trabajadores, GILBERTO SOTO y ANIVAL TERÁN, los salarios mínimos en el período comprendido entre el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual la empresa accionada comenzó a pagar dichos salarios, aduciendo que no existe cosa juzgada, en el expediente N° AP21-L-2009-003541, ya que siendo una demanda del año 2009 no podría haber incluido conceptos posteriores a dicho año, por lo tanto, no podría haber cosa juzgada en aquello que no se ha causado con posterioridad. 

De lo antes expuesto por la parte actora, a su decir no fueron condenados los salarios mínimos desde el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, no obstante, ésta Juzgadora observó en el texto del fallo que el Tribunal a quo estableció lo siguiente: “…en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ de los conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas a los salarios mínimos hasta el 28 de octubre de 2012 (fecha en la cual comenzaran a pagarlos, según confesara el apoderado de los accionantes en la audiencia de juicio), bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, denotando que estas pretensiones no proceden en su totalidad…” por lo tanto, se evidencia que fue condenado dicho pago en relación a los ciudadanos GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, entre otros conceptos hasta el 28 de octubre de 2012, por cuanto la entidad de trabajo comenzó a cancelarlos, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Al respecto sostiene que el Juez de Primera Instancia no manifiesta en su decisión que se haya pedido a nombre de Gilberto Soto y Anival Terán, los salarios mínimos en el período comprendido entre el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, como erróneamente lo manifiesta la recurrida, cuando lo solicitado fue el salario mínimo desde el inicio de la relación (29 de mayo de 1985, para Gilberto Soto Moreno y 30 de octubre de 1986 para Anival González Jiménez) hasta el 28 de octubre de 2012.

Concluye que: “de no corregirse lo explanado por la Juez A quo, se estaría violando, el principio referente a la reformatio in peius, que consiste en la prohibición que tiene el Juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia”.

Observa la Sala:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de forma de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Sostiene el formalizante erró la recurrida al manifestar que el Juez de Primera Instancia estableció en su decisión que se habían pedido a nombre de Gilberto Soto y Anival Terán, los salarios mínimos en el período comprendido entre el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, porque lo solicitado fue el salario mínimo desde el inicio de la relación (29 de mayo de 1985, para Gilberto Soto Moreno y 30 de octubre de 1986 para Anival González Jiménez) hasta el 28 de octubre de 2012.

Observa la Sala que lo señalado por el recurrente (modificación del concepto pretendido) constituye una modificación de los límites de la controversia, que se identifica con la exigencia de congruencia del fallo, y no se corresponde con el vicio de indeterminación objetiva, que se refiere a la omisión de la determinación del objeto o cosa sobre lo cual recaiga la decisión, lo cual es una razón suficiente para declarar improcedente la denuncia. No obstante esto, en atención al derecho de acceso a la justicia, la Sala examinará los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización.

Al escuchar la audiencia de apelación, pudo constatar la Sala que la parte actora apelante expuso oralmente (minuto 8:10), que a los ciudadanos Gilberto Soto y Anival González la demandada les adeuda el concepto de salario mínimo; y, que el Juez de primera instancia dijo, que como existe cosa juzgada en el asunto AP21-L-2009-003541, no los condenó, lo cual es un equívoco, porque siendo una demanda del año 2009, no podría haber incluido conceptos posteriores a ese año y por lo tanto, no podría haber cosa juzgada.

La recurrida, con base en ese alegato, revisó la sentencia de primera instancia; y, contrariamente a lo señalado por el recurrente, concluyó que el a quo acordó el salario mínimo para los ciudadanos Gilberto Soto y Anival González, hasta el 28 de octubre de 2012, cuando la empresa demandada comenzó a pagarlo, declarando sin lugar ese punto de apelación.

Considera la Sala, que la confusión sobre lo acordado en la sentencia de primera instancia y lo solicitado en relación con los salarios mínimos, recae en el abogado representante de la parte actora, pues la recurrida expresa fielmente lo manifestado en la audiencia de apelación y lo resuelve confirmando que el a quo acordó dicho concepto a los ciudadanos Gilberto Soto y Anival González, hasta el 28 de octubre de 2012, expresando textualmente lo siguiente: “por lo tanto, se evidencia que fue condenado dicho pago en relación a los ciudadanos GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, entre otros conceptos hasta el 28 de octubre de 2012, por cuanto la entidad de trabajo comenzó a cancelarlos, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide”.

En virtud que la recurrida resolvió exactamente lo solicitado en apelación, respecto de los salarios mínimos de los ciudadanos Gilberto Soto y Anival González, no modificó los términos de la litis, ni los argumentos de las partes, ni el contenido de la sentencia de primera instancia, no incurriendo en el error denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 89 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141 del Código Civil, que tiene inequívoca concreción en el artículo 1.257 del mismo Código, 263 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios reiterados en sentencias de la Sala de Casación Social N° 833 de 26 de julio de 2010 y N° 0346 de 1 de abril de 2008 y de la Sala Constitucional N° 442 de 23 de mayo de 2000 y N° 1.42 del 2012.

Señala que la recurrida expresó:

De la presente demanda, ésta Juzgadora observa que las partes suscribieron previamente transacciones extrajudiciales, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría de Trabajo y que contienen conceptos reclamados en el presente caso, adquiriendo el valor y fuerza de cosa juzgada; igualmente es necesario destacar que la parte actora en su exposición en la audiencia de apelación alegó que la transacción no cumplió los extremos de ley, ya que no concurre la voluntariedad o voluntad de los trabajadores, que si bien estuvieron presentes ante el notario público donde celebraron los acuerdos de pago, no así ante el Inspector del Trabajo, quien homologó posteriormente dichos acuerdos de pago presentados por la parte demandada, siendo éste el garante de velar por los derechos de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de homologación se limitan sólo a verificar firmas, sin constatar realmente la voluntad de los trabajadores.

En el caso bajo estudio, ésta Juzgadora considera que determinar que una transacción extrajudicial homologada por la Inspectoría del Trabajo, no reviste carácter del efecto de cosa juzgada por el hecho de no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, es necesario destacar que el auto de homologación impartido por el órgano administrativo del trabajo, es un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, la parte que se consideró afectada, pudo solicitar la nulidad del mismo en el momento correspondiente.

Considera que la recurrida concluyó que no es contrario a derecho que el Inspector no indicara en el auto de homologación, que el trabajador actuó libre de constreñimiento, lo cual es un requisito para la validez de la transacción, ya que los trabajadores no asistieron a la Inspectoría del Trabajo, como consta en el texto de las transacciones que se efectuaron ante la Notaría Pública y fueron consignadas únicamente por la patronal ante la Inspectoría e incluyó a un apoderado aparentando o haciendo las veces que estaba asistiendo a los trabajadores en la ilícita transacción.

Insiste que en el auto de homologación no consta que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que haya presenciado el acto y la entrega del cheque, ni que ambas partes, de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, solicitaron al inspector se sirviera impartir la homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo demuestra el texto de la ilícita transacción; ya que el Inspector les puso el auto de homologación sin estar presentes los trabajadores para que expresaran su voluntad libre de constreñimiento, lo cual la Juzgadora consideró no era importante.

Adicionalmente aduce la inexistencia de recíprocas concesiones entre las partes, porque el contrato transaccional sinalagmático debe reunir los tres requisitos del artículo 1.441 del Código Civil, el cual establece para su existencia la configuración de tres elementos: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto y 3) la causa lícita, disposición que tiene concreción en el artículo 1.157 del mismo código: “la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”, lo cual considera es razón suficiente para declarar la nulidad de las transacciones.

Argumenta que existe una diferencia muy desproporcionada entre el salario integral tomado por la accionada para pagar los conceptos laborales y el salario integral real que debió tomar, que ha debido ser detectado por el inspector si se hubiera tomado la molestia de revisar las transacciones, lo cual las hace nulas porque implica la renuncia de derechos laborales, que no está permitido tal como lo preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Termina señalando textualmente: “Ciudadanos Magistrados, internalizando los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los criterios doctrinales y jurisprudenciales exhortados supra, se puede aducir que su introducción dogmática alimenta en forma ipso jure, este escrito de formalización y por consiguiente, crean un clima jurídico propicio para coadyuvar a la nulidad de la sentencia del Juez Ad quem, por las argumentaciones descritas supra”.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Sobre la validez de la homologación en la Inspectoría del Trabajo de una transacción laboral notariada, la Sala en Sentencia N° 91 de fecha 27 de febrero de 2003, Caso: Carlos José Jiménez contra SCHERING PLOUGH, C.A., estableció lo siguiente:

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

De lo anterior se desprende que si la transacción contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa; se efectuó ante una Notaría; y, posteriormente es homologada por la Inspectoría del Trabajo, autoridad competente del trabajo que verifica el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse, la misma adquiere fuerza de cosa juzgada.

En el caso concreto, la recurrida resolvió el argumento de apelación referido a la validez de las transacciones de la siguiente forma:

De la presente demanda, ésta Juzgadora observa que las partes suscribieron previamente transacciones extrajudiciales, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría de Trabajo y que contienen conceptos reclamados en el presente caso, adquiriendo el valor y fuerza de cosa juzgada; igualmente es necesario destacar que la parte actora en su exposición en la audiencia de apelación alegó que la transacción no cumplió los extremos de ley, ya que no concurre la voluntariedad o voluntad de los trabajadores, que si bien estuvieron presentes ante el notario público donde celebraron los acuerdos de pago, no así ante el Inspector del Trabajo, quien homologó posteriormente dichos acuerdos de pago presentados por la parte demandada, siendo éste el garante de velar por los derechos de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de homologación se limitan sólo a verificar firmas, sin constatar realmente la voluntad de los trabajadores.

En el caso bajo estudio, ésta Juzgadora considera que determinar que una transacción extrajudicial homologada por la Inspectoría del Trabajo, no reviste carácter del efecto de cosa juzgada por el hecho de no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, es necesario destacar que el auto de homologación impartido por el órgano administrativo del trabajo, es un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, la parte que se consideró afectada, pudo solicitar la nulidad del mismo en el momento correspondiente.

(…)

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo, en el cual determinó lo siguiente “…suscribieron transacciones extrajudiciales que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente sin que aquéllos ―los peticionarios― pidieran la nulidad, ante los tribunales laborales, de los contratos transaccionales por alguna de las causales del art. 1.142 del Código Civil, ni accionaran de nulidad los actos administrativos de homologación emitidos por la Administración Pública del Trabajo...” efectivamente se denota, que no fueron ejercidos los recursos pertinentes en su oportunidad, por lo que se evidencia que las transacciones en cuestión constituyen cosa juzgada, razón por la cual imposibilita a éste Tribunal decidir sobre la misma.

Considera la Sala que el razonamiento del ad quem estuvo acorde con los criterios de esta Sala de Casación Social en relación con las transacciones extrajudiciales, la presunción de legalidad de los actos administrativos; y, en especial, con el criterio referido al efecto de cosa juzgada de los contratos transaccionales notariados y debidamente homologados por el Inspector del Trabajo, arriba transcrito.

Adicionalmente, al atribuir los efectos legales a dichos instrumentos, la recurrida aplicó la consecuencia jurídica prevista en las normas denunciadas, por lo que no incurrió en el vicio de falta de aplicación.

Y por último, observa la Sala que en el libelo de demanda no se mencionó la existencia de esas transacciones ni se alegó su nulidad; y, en los argumentos de apelación, la parte actora no se alzó contra la valoración de dichos instrumentos, por lo que se conformó con su apreciación y la validez de las mismas no formó parte de los límites de la controversia, lo cual confirma lo ajustado a derecho de la motivación de la recurrida.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia a tenor del artículo 244 del mismo Código, por haber incurrido en incongruencia negativa.

Señala que la recurrida omitió pronunciamiento sobre conceptos que fueron solicitados referidos a que cuando la accionada pagó lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no incluyó en ese acuerdo el pago correspondiente a los días adicionales previstos en el artículo 142 literal “b”; ni tampoco se incorporó en ese acuerdo el pago de la cláusula 61, aplicada al artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que contiene los días adicionales de prestaciones sociales, por cuanto solamente canceló el pago doble (cláusula 61) en lo concerniente al artículo 142 literal “c”.

Adicionalmente sostiene que cuando la alzada, en el folio 118, se pronunció sobre: a) la diferencia en el pago de los 2,5 días adicionales con recargo del 50% por los días feriados trabajados hasta el 29 de octubre de 2012; b) el mismo concepto según cláusulas 46 y 55 de las Convenciones Colectivas 2007-2009 y 2013-2016; c) diferencia en el pago de días adicionales domingo laborado, por cuanto laboraba 2 domingos por mes desde el inicio de la relación laboral hasta el 28 de octubre de 2012, pagadas sin el salario mínimo y sin el porcentaje en base a puntos %; y, d) diferencia en el pago por días adicionales domingo laborados cláusula 46 y 55 de la Convención Colectiva, por cuanto laboraba 2 domingos por mes desde el 29 de octubre de 2012, al no pagarse de acuerdo al aumento de salario cláusula 36 de la Convención y si el porcentaje en base a puntos %; se limitó a declarar su improcedencia en virtud que a su juicio, existía cosa juzgada, omitiendo así pronunciarse sobre los referidos conceptos, en particular “de que el análisis viabilidad o precedencia de los conceptos demandados en este juicio dependerían la procedencia de tales conceptos, dejando así de analizar uno de los aspectos sometidos a su conocimiento”.

Termina expresando textualmente:  “Las infracciones delatadas tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo por cuanto a pesar de no estar incluidos los conceptos delatados en el convenio puro y simple de pago tal como quedó demostrado de la transcripción que hace la recurrida, la juez a quo no se pronunció sobre tales conceptos referidos a pesar de ser solicitados expresamente en libelo de demanda y que también fueron probados con los testigos promovidos quienes fueron contestes en todos sus dichos”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá  en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, alega el formalizante que la recurrida omitió pronunciamiento sobre conceptos que fueron solicitados referidos a que cuando la accionada pagó lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no incluyó en ese acuerdo el pago correspondiente a los días adicionales previstos en el artículo 142 literal “b” eiusdem; y, que cuando se pronunció sobre la diferencia en el pago de los 2,5 días adicionales con recargo del 50% por los días feriados trabajados; el mismo concepto según cláusulas 46 y 55 de las Convenciones Colectivas 2007-2009 y 2013-2016; diferencia en el pago de días adicionales domingo laborado; y, diferencia en el último concepto por las cláusulas 46 y 55 de la Convención Colectiva, se limitó a declarar su improcedencia en virtud que a su juicio, existía cosa juzgada, omitiendo así pronunciarse sobre los referidos conceptos.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los días adicionales de prestaciones sociales previstos en el artículo 142 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario aclarar que el señalado artículo contienen 2 instituciones: 1) la garantía de prestaciones sociales, descrita en los literales a) y b), que consiste en 15 días de salario integral por trimestre; y, a partir del segundo año de servicio, 2 días adicionales acumulativos; y, 2) el cálculo de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con base en el último salario. Establece dicho artículo, que finalizada la relación laboral, el patrono pagará al trabajador por prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de conformidad con los literales a) y b), y el cálculo efectuado de acuerdo al literal c).

Si en los acuerdos transaccionales con fuerza de cosa juzgada, fue pagado el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido a las prestaciones sociales, dicho concepto no merece un nuevo pronunciamiento, y mucho menos, los días adicionales que forman parte del monto a ser depositado como garantía, razón por la cual, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado.

Por otra parte, denuncia que la alzada incurrió en incongruencia al declarar la improcedencia de conceptos vinculados con los domingos y días feriados por existencia de cosa juzgada, lo cual considera la Sala no es una omisión de pronunciamiento y la disconformidad con los motivos por los cuales fueron desechados debieron exponerse en una delación de infracción de ley, por violación de las normas legales o contractuales que los contemplan, lo cual no se realizó en el presente caso.

Concluye la Sala que el ad quem sí se pronunció sobre los conceptos referidos cuando los declaró improcedentes por existir cosa juzgada, y en consecuencia no incurrió en la incongruencia delatada.  

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-V-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en la motiva.

Señala que la alzada confirmó el pago de horas extras y los salarios mínimos, entre otros conceptos, acordados por el Juzgado de Primera Instancia solamente en lo que respecta a los co-demandantes Gilberto Soto Moreno y Anival Jesús González Jiménez, no así a los demás co-demandantes, lo cual resulta contradictorio por cuanto laboraban en el mismo horario y se promovieron las mismas probanzas.

Considera que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva cuando expresó que corresponde a los demandantes acreditar los conceptos extraordinarios peticionados y luego acuerda el pago del concepto extraordinario de horas extras  solo para Gilberto Soto Moreno y Anival Jesús González Jiménez, no así a los demás co-demandantes

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así, existirá contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso concreto, el concepto de horas extras ya había sido decidido para los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, en la sentencia definitivamente firme y ejecutada del caso AP21-L-2009-003541 con efecto de cosa juzgada, por lo que solo fue resuelto y acordado en primera instancia para GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, únicos actores que no participaron en la demanda mencionada, lo cual fue ratificado por la recurrida.

Considera la Sala que cuando la alzada resolvió la apelación referida a las horas extras acordadas solo para los ciudadanos GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, no pudo incurrir en contradicción puesto que para los otros actores, dicho concepto ya había sido decidido con fuerza de cosa juzgada, aunque trabajaran en el mismo horario, y se hubieren consignado las mismas pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no condenar en costas del recurso a la demandada cuando se declaró desistido su recurso de apelación por incomparecencia a la audiencia, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 310 de 2012 caso: Alberto José Álvarez y Otros contra Hotel Tamanaco, C.A.

Observa la Sala:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Señala el encabezado del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 62: quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

(Omissis).

De la interpretación de la norma se deriva la obligación para el juez de condenar en costas a la parte que desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto.

Es decir, tal como lo denuncia la parte formalizante, una vez declarado desistido el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, el Juez de alzada debió condenarla en costas, lo cual no hizo, y en consecuencia, la denuncia por infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente.

-VII-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, cuando ha debido condenarse al pago de dichos intereses a partir de la fecha en que nació el derecho del trabajador a percibir cada concepto, de acuerdo con las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social N° 1.097 de 2013, N° 965 de 2014, N° 234 de 2016, N° 804 de 14 de agosto de 2017; y la sentencia N° 790 de 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional.

Observa la Sala:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de la Sala)

La Sala Constitucional, en la sentencia N° 2191 de 6 de diciembre de 2006, ratificó el criterio sostenido en su sentencia N° 790 de 2002, de la siguiente forma:

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos.  Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales

Dicho criterio de la Sala Constitucional, fue acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1097 de 13 de octubre de 2010, caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras, al condenar los intereses de mora como se transcribe a continuación:

En otro orden, señala esta Sala que con relación a los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de días domingos y feriados comprendidos en los períodos 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004 (Carlos Alberto Niño Gómez y 15 de enero de 1995 a marzo de 2004 (Luis Ricardo García), se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho a los trabajadores. Así se establece.

Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia N° 0965, de la Sala Especial I de Casación Social, en fecha 29 de julio de 2014, caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A., de la siguiente forma:

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta la oportunidad de su cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de comisiones y por los días descanso y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. (Subrayado de la Sala)

La recurrida, al resolver la apelación referida a los intereses de mora resolvió lo siguiente:

En cuanto a los Intereses de mora, el Juez a quo estableció que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo (precisadas en el encabezamiento de esta sentencia) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo…”

De una revisión de la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las sentencias citadas por la parte accionante en la audiencia de apelación, ésta Juzgadora comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida, ya que es Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ut supra mencionada, por lo tanto, se ratifica que el computo de los intereses moratorios se realice por experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación del nexo de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.). Así se decide. 

Si bien la recurrida aplicó al cálculo de los intereses moratorios el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), el mismo no resulta aplicable para las diferencias salariales, lo cual fue establecido por la Sala Constitucional en las sentencias arriba transcritas, razón por la cual, considera la Sala que la alzada incurrió en infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara procedente la denuncia.

En virtud de que las infracciones constatadas están limitadas únicamente a las costas del recurso y los intereses de mora de las diferencias salariales, cuestión que no incide en cuanto a lo decidido sobre el fondo de la pretensión, ello trae aparejado la nulidad parcial del fallo, por lo que es menester para esta Sala resaltar los criterios referidos a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, en casos como el de autos, donde la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara), dispuso lo siguiente:

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide.

(Omissis)

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)(Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

Conforme a lo anterior, declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, esta Sala de Casación Social considera que en el presente caso resulta inoficioso extender su pronunciamiento al fondo de la controversia, toda vez que el yerro antes detectado versa únicamente sobre una cuestión de derecho que no incide sobre los hechos constitutivos de la litis; por consiguiente, se procede a corregir el vicio en el que incurrió el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los actores recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente a la condena en costas y a los intereses de mora, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto.

De tal forma que la controversia quedó resuelta de la siguiente manera:

Los demandantes: NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES, JESÚS D. CORONEL GUEVARA y JOSÉ L. MORENO RAMOS, suscribieron transacciones extrajudiciales que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente sin que aquéllos ―los peticionarios― pidieran la nulidad, ante los tribunales laborales, de los contratos transaccionales por alguna de las causales del art. 1.142 del Código Civil, ni accionaran de nulidad los actos administrativos de homologación emitidos por la Administración Pública del Trabajo (sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que los conceptos incluidos en dichos documentos tienen fuerza de cosa juzgada.

Adicionalmente, los mismos accionantes demandaron (asunto AP21-L-2009-003541) el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado (cláusula 46), por lo que, igualmente, se declara la cosa juzgada y el impedimento de volver a decidir sobre estos conceptos.

En definitiva, respecto de los trabajadores NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES, JESÚS D. CORONEL GUEVARA y JOSÉ L. MORENO RAMOS, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 2017, resolvió:

2.3.- PRETENSIONES DE LOS EXTRABAJADORES NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, JOSÉ L. MORENO RAMOS, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES y JESÚS D. CORONEL GUEVARA 

En lo que a estas demandas se refiere debemos pronunciarnos, según quedara delimitado en el aparte 2.1. que precede, solamente sobre los conceptos de bono «único» y aumentos convencionales.

Y en razón que la entidad de trabajo patronal no lograra demostrar el pago de alguno de estos conceptos, aunado a que no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se consideran ajustados a derecho.

Consecuencialmente, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, JOSÉ L. MORENO RAMOS, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES y JESÚS D. CORONEL GUEVARA de los conceptos de bono «único» y aumentos convencionales, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas al bono «único» y a los aumentos convencionales, significando que estas pretensiones no proceden en su totalidad. ASÍ SE RESUELVE.

A las cantidades calculadas por el perito que realice la experticia complementaria del fallo, por los conceptos a pagar a estos accionantes, debe deducirse el monto que les cancelaran en sus respectivas liquidaciones y que cada uno de ellos recibiera por «bonificación única transaccional», según consta en esta sentencia. 

En relación con las pretensiones de los ciudadanos: GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, los mismos no transigieron con su exempleador pero si demandaron (asunto AP21-L-2009-003541), el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado (cláusula 46), por lo que, igualmente, se declara la cosa juzgada y el impedimento de volver a decidir sobre estos conceptos, y en consecuencia solo se resolvieron los conceptos de bono «único», aumentos convencionales, bonos nocturnos, compensación por transferencia + indemnización de antigüedad + intereses LOT derogada, prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT y «doble pago» de la prestación por antigüedad, previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo.

Respecto de los trabajadores GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 2017, resolvió:

2.2.- PRETENSIONES DE LOS EXTRABAJADORES GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN 

Con relación a estas demandas debemos pronunciarnos, según quedara delimitado en el aparte que antecede, solamente sobre los conceptos de bono «único», aumentos convencionales, bonos nocturnos, compensación por transferencia + indemnización de antigüedad + intereses LOT derogada, prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT y «doble pago» de la prestación por antigüedad, previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo.

En lo que se refiere a la petición de bonos nocturnos, esta instancia resuelve que por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde a los aludidos demandantes y en vista que no satisficieran sus cargas procesales, se declara improcedente.

Y como quiera que la accionada no lograra demostrar el pago de alguno de los demás conceptos, aunado a que no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se consideran ajustados a derecho.

Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN de los conceptos de bono «único», aumentos convencionales, compensación por transferencia + indemnización de antigüedad + intereses LOT derogada, prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT y «doble pago» de la prestación por antigüedad, previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas al bono «único», aumentos convencionales, compensación por transferencia + indemnización de antigüedad + intereses LOT derogada, prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT y «doble pago» de la prestación por antigüedad, previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo, lo cual implica que estas pretensiones no proceden en su totalidad. ASÍ SE DECIDE. 

Por último, los demandantes GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, suscribieron transacciones extrajudiciales que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente sin que aquéllos ―los peticionarios― pidieran la nulidad, ante los tribunales laborales, de los contratos transaccionales por alguna de las causales del art. 1.142 del Código Civil, ni accionaran de nulidad los actos administrativos de homologación emitidos por la Administración Pública del Trabajo (sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que los conceptos incluidos en dichos documentos tienen fuerza de cosa juzgada y el impedimento de volver a decidir sobre los mismos, por lo que solo se resolvieron las pretensiones de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias.

Sobre los demandantes GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 2017, resolvió:

2.4.- PRETENSIONES DE LOS EXTRABAJADORES GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ 

En cuanto a estas demandas nos pronunciaremos, según quedara delimitado en el aparte 2.1, solamente sobre los conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias.

De igual manera, la entidad de trabajo patronal no lograra demostrar el pago de alguno de estos conceptos, aunado a que no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se consideran ajustados a derecho.

Consecuencialmente, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ de los conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas a los salarios mínimos hasta el 28 de octubre de 2012 (fecha en la cual comenzaran a pagarlos, según confesara el apoderado de los accionantes en la audiencia de juicio), bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, denotando que estas pretensiones no proceden en su totalidad. ASÍ SE DETERMINA.

A las cantidades calculadas por el perito que realice la experticia complementaria del fallo, por los conceptos a pagar a estos accionantes, debe deducirse el monto que les cancelaran en sus respectivas liquidaciones y que cada uno de ellos recibiera por «bonificación única transaccional», según consta en esta sentencia.

Todos los cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su cálculo sobre los conceptos condenados, a partir de la fecha en que nació el derecho de los trabajadores a percibirlo, ello, conforme a lo expuesto en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1.097 el 13 de octubre de 2010 (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras), ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de 2014 (caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A.), cuyo cálculo se efectuará sobre la base de la tasa de interés activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

La indexación y la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue apelada por la parte actora por lo que quedó firme lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017, de la siguiente forma:

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo (precisadas en el encabezamiento de esta sentencia) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (02/12/2015, ff. 419 y 420/2ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 

Según dispositiva del fallo recurrido, el juez ad quem sentenció:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación formulada por la parte demandada apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. .

Visto que la sentenciadora de la recurrida verificó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es por ello que esta Sala de Casación Social procede a anular parcialmente la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 6° de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en el particular primero del dispositivo de la misma, quedando así:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación formulada por la parte demandada apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017, en consecuencia, se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación.

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo recurrido y corregidos los vicios detectados, con lo cual se confirma la declaratoria de ambos jueces de instancia en cuanto a los hechos constitutivos de la litis: parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, GIOVANNI JOSÉ ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, LUIS ALFREDO FLORES, JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, NICOLAS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES y JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000830.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,