SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano JACKSON JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.128.636, representado judicialmente por los abogados José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.335 y 97.919, en su orden; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representada judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Plaz Silva, José del Carmen Valera, Narky Navarro de Borjas y Betty Torres Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.752, 58.328, 54.765 y 13.047, respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 23 de febrero de 2015. En fecha 26 de febrero de 2015, fue admitido por el ad quem.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de abril de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 10 de febrero de 2017, se acordó la notificación de las partes en el proceso. En fecha 17 de enero de 2018, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 17 de abril de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el formalizante  que la decisión recurrida incurre en infracción del artículo 335 constitucional, por errada aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional.

Aduce el formalizante textualmente:

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errada aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencias números 401 del 19 de marzo de 2014); 956/2001; 3.703/2003; 3.180 del 15 de diciembre de 2004; 2.406 del 18 de diciembre de 2006; 462 del 28 de abril de 2009; 842 del 19 de junio de 2009; 867 del 8 de julio de 2013; 425 del 15 de mayo de 2014 (resaltado nuestro), entre otras, y aplicó el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, posterior al término de la relación laboral y al procedimiento de reenganche, en relación a que el tiempo de duración del procedimiento debía considerarse como efectivo de trabajo y generaba el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; iniciado el 21 de enero de 2009, es decir, con anterioridad al cambio de criterio; ya que según las sentencias de la Sala Constitucional la aplicación de un criterio diferente al sostenido al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituye un trato desigual respecto a quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente al inicio del procedimiento de reenganche, lo cual lesiona también el derecho a la igualdad, la confianza legítima o expectativa pausible y la seguridad jurídica de mi representada. De haber observado la sentenciadora la doctrina antes citada, no habría condeno (sic) el pago de prestaciones sociales y demás derechos como lo ordenó y habría declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda (...)

De la trascripción de la primera denuncia planteada, se evidencia imprecisión e indeterminación por parte del  formalizante, en cuanto al vicio que considera impregna a la recurrida de nulidad, en este sentido, aduce que la recurrida erró en la aplicación del contenido y alcance de sentencias dictadas por la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal y que aplicó el cambio de criterio establecido en sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009 emanada de ésta Sala, relacionada con la efectividad del tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el procedimiento de reenganche, a los fines del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, criterio jurisprudencial que señala que es posterior al término de la relación laboral y al procedimiento de reenganche.

         Seguidamente, esta Sala estima necesario reiterar la salvedad en cuanto a la imposibilidad de revisar en sede casacional violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto como se ha establecido en sucesivas oportunidades, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 266, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto. (Vid. Sentencia N° 548 de fecha 23 de julio de 2013).

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el formalizante sostiene su denuncia en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 del texto adjetivo laboral, precepto que engloba como motivos de casación los siguientes: el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, aplicación de una norma que no se encuentre vigente, negativa de aplicación de una norma vigente, violación de una máxima de experiencia, con el imperativo de que las transgresiones antes señaladas deben ser determinantes en el dispositivo del fallo; de lo cual se evidencia que no se establece como motivo de casación la errada aplicación de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional.

No obstante, puede apreciarse que las denuncias pretendidas, es la violación de la doctrina de la Sala Constitucional y la aplicación errónea del criterio contenido en la sentencia Nro. 673 del 5 de mayo de 2009, emanada de esta Sala de Casación Social, que considera la estimación como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y de todos los concepto laborales, el transcurrido durante el procedimiento de estabilidad.

Con respecto a la consideración del lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones  sociales y demás conceptos laborales, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados (…) y acordados por el a quo por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones artículo 125 LOT y Cesta Ticket se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció el siguiente criterio:

 “Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De lo cual indica la demandada que ese criterio no es el que imperaba para el momento de terminación de la relación laboral del accionante en enero de 2009 dado que el referido fallo es de fecha posterior.

Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 132-09, se ordenó la Reincorporación (sic) del Trabajador (sic) a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más (sic) conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche dado que la demandada interpuso recurso de nulidad donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Consumida (sic) la Perención (sic) y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2014, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala, respecto de la estimación como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborales, el transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, criterio establecido en la referida sentencia del 5 de mayo de 2009, por considerar que al declararse la perención de la instancia del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, debía considerarse que la relación de trabajo culminó en el momento en que el accionante decidió renunciar a su derecho al reenganche con la interposición de la demanda en fecha 28 de enero de 2014.

En relación al momento a partir del cual rige el cambio de criterio establecido en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, ya esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en varios fallos entre los cuales vale destacar decisión de fecha 21 de mayo de 2016 (caso: Yaritza del Carmen Acosta contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV), en el cual se asentó lo siguiente:

En consecuencia, por tratarse el caso de autos de un supuesto similar al de la sentencia de casación citada, independientemente de la fecha en la que se dio el procedimiento de estabilidad, era preciso para los jueces de instancia adoptar el referido cambio de criterio a partir del 5 de mayo de 2009, y así lo hicieron en las respectivas sentencias, en concreto, el juez superior en su fallo de fecha 23 de marzo de 2012, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia N° 1689 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación del estado Miranda), en la N° 547 de fecha 27 de julio de 2013 (caso: Adán José Salazar Velásquez contra Petroequipos de Venezuela, S.A.) y en la N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013 (caso: Juan Luis Suárez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V)…

De modo tal, que en el caso bajo análisis el despido fue realizado en fecha 19 de enero de 2009 y el trabajador, en fecha 21 de enero de 2009, solicita ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada Providencia Administrativa N° 0139-09, en fecha 18 de marzo de 2009, ahora bien, tal y como lo establece la sentencia antes citada, los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina jurisprudencial de fecha 05 de mayo de 2009, independientemente de la fecha en que sustanció el procedimiento de estabilidad, en este sentido, se considera vigente la relación de trabajo durante el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad, dada la negativa del patrono de reincorporar al trabajador a sus labores, en consecuencia, se constata que el ad quem no incurrió en el vicio delatado y se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

II

Denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al vicio delatado, el formalizante señala textualmente:

…se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error en su interpretación, ya que al analizar la sentenciadora el CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, que marcados “B” corren insertos a los folios 237 al 238 no les dio valor probatorio porque “(…) dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copias simples sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original (…)”, siendo que el artículo 78 le da valor a las fotocopias simple y el hecho de ser fotocopias NO CONSTITUYE CAUSA PARA su impugnación. NO ESTABA OBLIGADA mi representada a presentar los originales del CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, pues dicha presentación sería procedente si la causa de impugnación de las copias simples promovidas hubiese sido por no corresponderse con los originales, ES DECIR, NO SER FIDEDIGNAS en el contenido o en las firmas, por haber sido alteradas, o por cualquier otra circunstancia, más NO POR EL HECHO DE SER COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES.

Al interpretar la sentenciadora la norma erradamente lesionó los derechos de mi representada, porque dicha interpretación fue determinante en la dispositiva del fallo, toda vez que con la referida documental, se probaba plenamente que el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ había sido contratado para una obra determinada, para desempeñarse como Minero, que además reconocía y declaraba que mi representada había suscrito un contrato con la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contrato identificado bajo el N° MC-3211, con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea 3, Tramo El Valle-la Rinconada del metro de Caracas y además, reconoció que la vigencia del contrato el cual suscribió, terminaba una vez que los servicios del CONTRATADO hubiesen terminado; y con ello se desvirtuaba la presunción de veracidad y legalidad de la Providencia Administrativa N° 0139-09 del 18 de marzo de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y se probaba la inejecutabilidad de la misma y no habría declarado la sentenciadora que “(…) mas no fue desvirtuada su veracidad siendo que se trata de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad virtud del órgano del cual emana, que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad por la demandada se le otorga valor probatorio (…)”.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente fundamenta su denuncia, en el hecho de que la alzada debió otorgar valor probatorio al contrato de trabajo traído a los autos por su representada en copia fotostática, el cual fue impugnado en su oportunidad procesal, y aduce, que erró el ad quem en la interpretación del artículo 78 de la ley adjetiva laboral, en virtud de que la parte accionada ante la impugnación efectuada por el demandante no estaba en la obligación de traer los originales del contrato impugnado.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En tal sentido, se evidencia de la sentencia de Alzada, en relación al punto bajo análisis, lo siguiente:

A los folios 238 y 237, Marcada “B”, cursa Contrato de Trabajo para obra determinada, suscrito por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., con el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ, en fecha 10 de mayo de 2007, dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copias simples sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la lectura del texto precedentemente transcrito, se evidencia que la recurrida no otorgó valor probatorio al contrato de trabajo para obra determinada promovido por la demandada, en razón de que fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio aunado a la omisión de la presentación de su original para constatar su certeza.

En este particular, ya esta Sala se ha pronunciado en un caso análogo al presente, en cuanto a la impugnación de documentos traídos al proceso en copias fotostáticas en sentencia N° 216 del 27 de febrero de 2007, que estableció al respecto:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales; y, que carecerán de valor probatorio, cuando se produzcan en copias o reproducciones fotostáticas, sean impugnados por la contraparte y su certeza no pueda constatarse con el original u otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto las documentales consignadas en copias fueron impugnadas y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, tal como lo declaró la recurrida. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior se constata que no incurre el ad quem en el vicio de error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario aplicó correctamente dicha norma al no otorgar valor probatorio a la documental contentiva de contrato de trabajo para una obra determinada promovida por la parte demandada en copias simples, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

III

Denuncia error de interpretación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala textualmente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

La sentenciadora quebranto (sic) los artículos 12 y 423.5 del Código de procedimiento Civil por errónea interpretación, al no decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, al referirse a las documentales evacuada (sic) por mi representada marcada “C” y donde manifiesta “(…) No obstante, a ello, de la prueba de informe solicitada por la demandada a C.A. METRO DE CARACAS, inserta a los folios 281 y 385 del expediente, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual certifica que la CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECH S.A. ha terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. METRO DE CARACA (sic)” si hubiese adminiculado la certificación emitida por C.A. METRO DE CARACAS, con el contrato de trabajo del accionante que corre a los folios 237 y 238 marcado “B”, donde entre otras cosas, reconoció que conocía las condiciones del contrato principal identificado MC-3211-1, y que además la vigencia del contrato el cual suscribió, terminaba una vez que los servicios del CONTRATADO hubiesen terminado, hubiese declarado con lugar el Recurso y sin lugar la demanda, le concede valor probatorio algunas documentales, donde da por hecho que el trabajador fue notificado de la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2009, que ambas partes suscribieron una transacción de mutuo acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de Bs.55.480,09, que la misma no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cuando el tema a dilucidar era que se trató de una relación laboral, que TERMINO CON EL PAGO Y ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCILAES (sic), doctrina vigente de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de haberlas valorado correctamente hubiese declarado CON LUGAR EL RECURSO y en consecuencia sin lugar la demanda, por haber culminado las actividades, de haber interpretado correctamente la norma, habría dado pro probado que se trataba de una relación de trabajo para una obra determinada, que NO HUBO DESPIDO INJUSTIFICADO, sino que la relación laboral terminó por culminación de los trabajos de Excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 de la C.A., Metro de Caracas y que al terminal (sic) dichos trabajados, había decaído el objeto de la Providencia Administrativa N° 0139-09 del 18 de marzo de 2009; por lo que debía haberse declarado SIN LUGAR la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicito que este alto Tribunal declare la procedencia de la presente denuncia de infracción y se declare la nulidad del fallo recurrido.

Primeramente, resulta importante recordar que de acuerdo a los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma, en el caso concreto, se evidencia la falta de técnica del formalizante ya que señala inicialmente que se incurre en error de interpretación de los artículos 12 y 423 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y en la explicación de la delación, se deduce que la parte recurrente lo que en realidad trata de denunciar es su disconformidad con la valoración efectuada por el ad quem, de la prueba de informes emanados de C.A. Metro de Caracas y otras documentales como lo son el contrato de trabajo promovido por la accionada y la transacción suscrita por las partes, al manifestar el recurrente que si se hubiese efectuado una correcta valoración por parte del ad quem, la conclusión a la que habría arribado es que la relación de trabajo del accionante era a través de un contrato de trabajo por obra determinada y que el vínculo laboral culminó por el pago y aceptación de las prestaciones sociales del actor, lo cual a su decir, enerva la validez y eficacia de la Providencia Administrativa N° 0139-09 de fecha 18 de marzo de 2009, y considera que fue determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar los motivos de hecho y de derecho de la sentencia.

La motivación, conforme a lo establecido en reiteradas decisiones de éste Máximo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en relación a la valoración de la prueba de informes emanada de C.A. Metro de Caracas, el Tribunal ad quem señaló lo siguiente:

Sobre la Prueba de informes a C.A. METRO DE CARACAS dichas resultas corren inserta a los folios 281 y 385 del expediente, mediante la cual anexa certificación de culminación actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3 de fecha 11 de diciembre de 2009 y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por el Ing. Gildemar Gil, Vicepresidenta de Grandes Obras del Metro de Caracas al el (sic) Ing. Ignacio Fernández responsable del Proyecto Línea 3 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., de la cual solicita la remisión de la certificación de culminación de la (sic) actividades principales en la ejecución del Proyecto Línea 3, de fecha 27/11/2009, a fin de que esa empresa realice las gestiones pertinentes de transacción laboral ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad (sic) Social, de ellos se desprende certificación de culminación de actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en relación al contrato de trabajo promovido por la accionada, el tribunal de alzada señaló lo siguiente:

A los folios 238 y 237, Marcada “B”, cursa Contrato de Trabajo para obra determinada, suscrito por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., con el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ, en fecha 10 de mayo de 2007, dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copias simples sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, en lo que respecta a la transacción laboral promovida, el ad quem en la sentencia impugnada señala:

A los folios 242 al 253, Marcada “E”, cursa Acta de fecha 29 de enero de 2009, del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la cual se desprende escrito de transacción entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ por la cantidad de Bs. 55.480,09. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, por cuanto la misma no fue levantada ante funcionario público, no tiene homologación ante el juez o el funcionario competente, no fue realizada ante la Insectoría (sic) del trabajo y el trabajador no fue asistido por un abogado de su confianza, a lo que la demandada señalo (sic) que si la misma no fue debidamente homologada, el hecho es que aceptó haber recibido una suma de dinero por cobro de prestaciones sociales. Al respecto, como observó el a quo dicha acta se dejó constancia que fue levantada ante el despacho de la Inspectoría, sin embargo, esa acta de homologación no fue debidamente firmada por el Inspector del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Del contenido de la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal ad quem, valoró las pruebas que indica la parte demandada que no fueron apreciadas correctamente, siendo que la relativa a prueba de informes emanada de C.A Metro de Caracas fue valorada en su contenido y alcance constatándose certificación de culminación de las actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3, de fecha 11 de diciembre de 2009.

Por otra parte, en lo que respecta al contrato de trabajo, se constata que el mismo fue consignado en copia simple e impugnado por la parte actora por lo cual, señala acertadamente el ad quem, que carece de valor probatorio por haber sido enervado el mismo a través de dicho medio de ataque, no siendo consignadas las originales que acreditaran su valor probatorio, tal y como se especificó en el punto anterior, asimismo, la documental denominada acta, de fecha 29 de enero de 2009, que es traída en original, se constata que contiene la transacción indicada por el recurrente, también fue impugnada por el trabajador demandante en su oportunidad procesal, indicando el tribunal de alzada que no consta la homologación de la transacción por parte del inspector del trabajo no pudiendo atribuirse a dicha acta los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo ello así, se evidencia que no se configura el vicio delatado de silencio parcial de pruebas ya que se constata que el Juez mencionó y valoró las documentales antes indicadas y las adminiculó con el resto del material probatorio, en virtud de lo cual concluyó, que la obra finalizó en fecha posterior al despido del trabajador, es decir, que fue despedido antes de la culminación de la obra, asimismo, que la transacción no fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y que la Providencia Administrativa N° 0139-09 de fecha 18 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, surte efectos para declarar la procedencia de los conceptos reclamados.

De acuerdo a lo anterior, se constata que el ad quem valoró las documentales señaladas por la parte recurrente, específicamente, contrato de trabajo, acta de fecha 29 de enero de 2009 y la prueba de informes emanada de C.A. Metro de Caracas, de forma racional y lógica, conforme a las reglas de la sana critica que implican el examen y valoración razonada  y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, resultando improcedente la presente delación.

Por las razones antes expuestas se desecha la presente denuncia. Así se declara.

IV

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, argumentando lo siguiente:

…se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo – en su segundo aparte- por falta (sic) aplicación del mismo, toda vez que la juzgadora al folio 55 del expediente, determinó: “(…) Del Análisis realizado a las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas, se observa, que si bien es cierto el trabajador fue notificado de la finalización de la relación laboral en fecha 19 de enero de 2009, realizando ambas partes una transacción de mutuo acuerdo en fecha 29 de enero de 2009 por la cantidad de Bs.55.480,09 la cual no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, no es menos cierto, que el trabajador fue notificado sin haber culminado la obra para lo cual fue contratado ya que la prueba de informes suministrada por C.A. METRO DE CARACAS, se limitó a certificar que había terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A., sin indicar la fecha efectiva en que culminó las actividades, razón por la cual no produce la defensa de la parte demandada para enervar los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor. (…)”, siendo que de acuerdo (sic) la segunda parte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente par (sic) el momento en que ocurrieron los hechos, “(…) Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…)”.

Y en el presente caso, la sentenciadora da por probado con la planilla de liquidación que corre al folio 176 promovida por la parte actora, la causa del retiro (ver folio 53), que según planilla es por culminación de obra; que según documento promovido por el demandante que corre al folio 177, marcado “D”, la sentenciadora le otorgó valor probatorio y en consecuencia da por probado de que el (…) motivo de la relación de trabajo, por culminación de obra de los trabajos de Excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 de la C.A: Metro de Caracas (…) (ver segundo aparte del folio 53); de que según lo manifestado por el propio demandante fue contratado “(…) como Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 del metro de Caracas (…)”; por lo que, si la sentenciadora hubiera aplicado el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría declarado CON LUGAR LA APELACIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA, ya que NO HUBO DESPIDO INJUSTIFICADO, y con ello se desvirtuaba la legalidad y veracidad de la Providencia Administrativa N° 0139-09 del 18 de marzo de 2009, por lo que solicito se declare procedente la denuncia y se anule el fallo.

Para decidir la Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, reza:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del análisis de la sentencia se desprende, que el ad quem, tal y como fue analizado en acápites anteriores, no dio valor probatorio al contrato de trabajo por obra determinada promovido por la parte demandada, en virtud de haber sido impugnado por el accionante y en este sentido, no fue presentado el original a los fines de constatar su certeza y enervar el mecanismo de impugnación empleado por la contraparte, en consecuencia, no está demostrado en el presente asunto, que la relación de trabajo del demandante fuera a tiempo determinado y para una obra determinada, siendo ello así no resulta aplicable el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, supra citado. Así se declara.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia.

V

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la aplicación de una norma no vigente, específicamente el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación, señalando lo siguiente:

…se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación, publicado el 4 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial N° 39.666, ya que la sentenciadora ordenó el pago de la misma cantidad sentenciada por el “a quo” por concepto de cesta ticket, sin considerar que antes de la reforma de la Ley de Alimentación del 4 de mayo de 2011, la cesta tickets era por jornada efectiva de trabajo y fue a partir de esa fecha en que se modificó el artículo 6 y se estableció que procedía “En caso que la jornada de trabajo o sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa (sic) imputables a la voluntad del patrono o patrona (…) impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, (…)” por lo que la sentenciadora aplicó una norma que no estaba vigente para la fecha en que terminó la relación laboral enero de 2009, ni para el 2010 y el período del 1/01/2011 al 3/05/2011, al declarar con lugar la pretensión del demandante del pago de cesta tickets desde enero de 2009 al 3 de mayo de 2011. Razón por la cual solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Se configura el vicio de aplicación de una norma no vigente, cuando el sentenciador considera como norma jurídica aplicable a un caso concreto, una disposición que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede originarse de la falta de previsión en la determinación de la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En este contexto, es preciso señalar que el tribunal ad quem, indicó en la sentencia bajo análisis con respecto a la determinación del tiempo a considerar para la procedencia de los conceptos reclamados, lo siguiente:

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales. (…)

(…) En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados (sic) y acordados por el a quo por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones artículo 125 LOT y Cesta Ticket se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios (…)

(…) De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De lo cual indica la demandada que ese criterio no es el que imperaba para el momento de terminación de la relación laboral del accionante en enero de 2009 dado que el referido fallo es de fecha posterior.

Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 132-09, se ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche dado que la demandada interpuso recurso de nulidad donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2014, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, se constata que el juzgador ad quem considera que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación de trabajo es el 28 de enero de 2014, fecha en la que el trabajador reclama sus prestaciones sociales renunciando por ende a su derecho a ser reenganchado, por lo que declara la procedencia de los conceptos reclamados hasta dicha fecha, considerando que el actor no prestó servicio activo durante éste lapso de tiempo a la demandada por razones imputables a la misma, al haber asumido la actitud contumaz de no proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. 

En este particular, considera esta Sala que es acertado el criterio establecido por el ad quem de considerar como efectivo el tiempo durante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, en perfecta armonía con el criterio de esta Sala, toda vez que al considerarse que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2014, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación y por ende, no aplicó la recurrida una norma no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia y se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedente las cuatro denuncias formuladas. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil  CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000327.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,